REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual de Sociedad de Autores y Compositores - Sayco - contra Municipio de Ibagué (Tolima).
Radicación Nro. 73-001-31-03-006-2022-00179-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- La sociedad de Autores y Compositores de Colombia “SAYCO”, actuando por conducto de apoderado judicial demandó al Municipio de Ibagué (Tolima) para que sea declarada “patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales causados a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01.
COLOMBIA (SAYCO), por permitir la comunicación pública de obras administradas o representadas por SAYCO sin su previa y expresa autorización en el espectáculo musical denominado “SECH + RAYO Y TOBY EN IBAGUÉ”, llevado a cabo entre el 22 y 23 de junio de 2019, en las instalaciones del sitio denominado TEREQUE BAR […] con lo cual, las autoridades del municipio de Ibagué ocasionaron un daño antijurídico a SAYCO, al omitir dar cumplimiento a la obligación constitucional que tiene el Estado de proteger la propiedad intelectual”.
En consecuencia, solicitaron se condene a la demandada al pago de la suma de $10.600.000 como indemnización por los perjuicios materiales que a título de lucro cesante se ocasionaron, se ordene la indexación e imponga condena en costas. 2.- Se relata que entre los días 22 y 23 de junio de 2019, en la ciudad de Ibagué, concretamente en las instalaciones del sitio denominado Tereque Bar, ubicado en la manzana B lote 3 de la Urbanización Berlín, se llevó a cabo espectáculo musical que contó con la presentación en vivo de los artistas Sech y Rayo y Toby, oportunidad en la que el primero de los interpretes comunicó públicamente algunas obras sin contar con la autorización previa y expresa de la sociedad actora, las que enlistadas en el libelo son administradas y/o representadas por ella; lo anterior, aun cuando se había elevado derecho de petición desde calenda anterior a la administración municipal en la que se informó de los por menores de la ausencia de autorización para esa emisión. 2 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01.
Acotó que, como sociedad de gestión colectiva, no solo reúne la representación y administración de los derechos de autor de intérpretes o compositores nacionales, sino que, dada la suscripción de convenios de reciprocidad con otras gestoras a nivel mundial, administra titulares internacionales. 3.- La demanda, que inicialmente fue presentada ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, se admitió 1 en proveído del treinta (30) de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima).
Surtido el trámite de notificación personal, la entidad territorial convocada contestó2 la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que unos hechos eran ciertos y otros no, presentando como excepciones previas las de caducidad del medio de control y falta de jurisdicción, así como las de mérito que denominó: “el municipio de Ibagué no es extracontractual y patrimonialmente responsable por los daños irrogados a SAYCO a título de falla del servicio” e “inexistencia de imputación jurídica”.
Por auto del veintidós (22) de julio de 2022 la sede judicial a la que inicialmente se le asignó la definición del pleito declaró la falta de jurisdicción3 para conocer del asunto y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de esta municipalidad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito, sede que avocó conocimiento el veintitrés (23) de agosto de 2022. 1 Archivo 005, carpeta 001, expediente primera instancia 2 Archivo 008, ibíd. 3 Archivo 014 ibíd. 3 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. 4.- En proveído del ocho (8) de noviembre de 2022 4 el juzgado civil de primera instancia denegó por improcedente la excepción previa de caducidad, a la par que omitió pronunciamiento respecto de la excepción de falta de jurisdicción, precisando que a “consecuencia de la prosperidad de la misma se conoce por esta autoridad judicial el proceso”.
Después de adelantada la totalidad de las etapas procesales correspondientes y escuchar los alegatos de conclusión, el doce (12) de julio de 2023 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró como probada oficiosamente la excepción que denominó “falta de los requisitos axiológicos necesarios de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la parte demandada, en especial, en cuento respecta al hecho generador”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa.
En esencia consideró el fallador que, al presumirse la legalidad de los actos administrativos, y por efecto el que autorizó la realización del evento musical cuestionado, se está ante un blindaje jurídico de la administración que solo puede romper “para poder auscultarse cuál fue el contenido, el procedimiento, el grado de observancia de la ley para la producción de la decisión o mejor por decirlo, los insumos que tuvo en cuenta el demandado que generan el primero elemento de la responsabilidad” cuando se declare su ilegalidad por el juez contencioso administrativo, de ahí que, resulte en un contrasentido declarar una responsabilidad civil siguiendo vigente el acto confutado, al 4 Archivo 006, carpeta 02, expediente primera instancia. 4 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. punto que, de calificarse, se entraría a usurpar funciones del juez natural. 5.- Frente a esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación rogando la revocatoria de la decisión inicial al alegar que el sentenciador inicial desconoce la norma supranacional que consagra la protección a los derechos patrimoniales de los autores, pues “la fuente de la responsabilidad patrimonial surge de un acto o hecho jurídico por el cual, o bien se autorice la utilización de la obra, o se preste el apoyo para la utilización de la obra, sin que el titular haya expedido la correspondiente autorización, debiendo destacar que la norma andina no exige que se deba declarar la licitud o ilicitud de los actos o hechos de la administración para obtener el resarcimiento del perjuicio”, además, pasando por alto los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia en los que “se debe aplicar el principio de prevalencia de la ley especial sobre la general concordante con el principio de preeminencia del ordenamiento jurídico andino”.
De otro lado, solicitó que, si el criterio del ad quem respalda el asumido por el fallador inicial, se acepte el conflicto de competencia que en su oportunidad – de forma eventual propuso el Juez Administrativo y se remita el diligenciamiento a la Corte Constitucional para que defina la autoridad a la que corresponde el asunto. En esta instancia se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se precisó que se entendía sustentado, sin embargo, se otorgó el término para que si a bien lo tenía la parte apelante 5 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. adicionara sus argumentos de apelación, guardando silencio ese extremo.
Corrido el traslado de la sustentación efectuada en primera instancia, la contraparte guardó silencio. En proveído del siete (7) de mayo de 2024 se decretó prueba oficiosa y el diecisiete (17) de mayo de esta misma anualidad se puso en conocimiento de las partes la información allegada por el Ministerio de Cultura en cumplimiento de lo ordenado.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, capacidad procesal y demanda en forma, así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado.
Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, sin embargo, ello no opera en perjuicio de las decisiones que la Sala deba adoptar oficiosamente o los pronunciamientos que, pese a no cuestionarse, por previsión legal exigen desarrollo en esta instancia. Tras esa delimitación, valga aquilatar, el recurso se encuentra edificado sobre: (i) el cuestionamiento a la decisión inicial por desconocer las normas supranacionales que contemplan la 6 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. protección a los derechos de autor, así como la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado al respecto a partir del cual derivar la responsabilidad civil de la demandada; y (ii) la remisión del asunto a la Corte Constitucional para definir el juez competente para conocer del asunto. 2.- En el sub judice se afirma que la entidad territorial demandada ocasionó un daño a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco -, como quiera que se omitió dar cumplimiento a la obligación constitucional que reposa en el Estado de proteger la propiedad intelectual, en la medida que el ente demandado estaba encargado, previo a permitir la realización del evento realizado en la ciudad entre el 22 y 23 de junio de 2019, a verificar la autorización para la emisión de las obras musicales que allí se iban a comunicar y eran administradas por la sociedad actora, lo que se estima, exige una indemnización por el daño patrimonial infligido.
A la postre, el ente demandado afincó su defensa en la falta de responsabilidad por obrar conforme lo reglado en el canon 160 de la ley 23 de 1982, al corroborar que el organizador del evento aportó autorización para la emisión de las obras sin que sea su deber “verificar que requisitos deben cumplir aquellas personas que pretendan gestionar individualmente derechos de autor o derechos conexos, puesto que la competencia nos limita a verificar lo requerido para fines de autorizar la ejecución de espectáculo públicos”; además que, debe existir un título de imputación pues “no es suficiente hacer un juicio de causalidad entre el presunto daño causado y la actuación de la Administración, sino que tal actuación debe tener un título de imputación que brilla por su 7 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. ausencia” y la actuación cuestionada culmina con el acto administrativo que autorizó el permiso y que aún goza de presunción de legalidad.
Mientras tanto, la sentencia de primer grado cerró con la decisión de declarar probada la excepción que oficiosamente denominó como la falta de los requisitos axiológicos necesarios de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la parte demandada, en especial, en cuanto respecta al hecho generador, aludiendo esencialmente a que el acto administrativo que se cuestiona ocasionó el detrimento goza de presunción de legalidad, sin que sea la jurisdicción ordinaria la encargada de restarle valor al mismo o entrar a calificarlo. 3.- Así las cosas, para entrar a desatar la súplica vertical, imperioso se torna precisar que conforme se regla por el canon 61 de la Constitución Política de Colombia “[e]l Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”, y de allí, su conceptualización hace mención, en palabras del máximo órgano colegiado de la jurisdicción a “todas las creaciones mentales que emanan de un esfuerzo, trabajo o habilidad humana, pasibles de reconocimiento jurídico”5.
Además, su definición comprende, como se ha descrito en la jurisprudencia constitucional a “[l]as creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9720 de 2015. 8 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo”6.
En torno al derecho de autor, por ser el que incumbe al pleito, puede decirse que “versa sobre obras literarias como novelas, poemas, películas, obras de música, obras artísticas, esto es, dibujos, pinturas, fotografías y esculturas y diseños arquitectónicos.”, a partir de lo cual se infieren una serie de derechos conexos, que incluyen “a los intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas y los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y televisión” 7.
Y en esa orientación, valga establecer, el derecho de autor, como lo prescribe la Ley 23 de 1982, detenta un derecho moral de carácter perpetuo, inalienable e irrenunciable; y otro de contenido patrimonial, que subsiste en la vida del autor y hasta determinado período tras su fallecimiento, que según la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena es de la vida del autor y hasta 50 años posteriores a su fallecimiento.
Para apuntalar esas aserciones, precísese que el primero, es decir, el moral “deviene como resultado del acto de creación de la obra en sí misma, para lo cual no es necesario el reconocimiento de ninguna autoridad administrativa. Ellos tienen como finalidad 6 Corte Constitucional, Sentencia C 276 de 1996, ver también C-975 de 2002. 7 Ibid. 5 9 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01.
“proteger los intereses intelectuales del autor”, por lo que el creador detenta una serie de derechos sobre la obra, a saber, el de paternidad, integridad, ineditud, modificación y retracto, por lo que le asiste al titular la posibilidad de “divulgar su obra o [de] mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de [su] paternidad (…), de exigir [el] respeto a [su] integridad (…) y de retractarse o arrepentirse de su contenido” 8.
Por su parte, los patrimoniales, “son todos aquellos que se relacionan con la explotación de la obra, con las retribuciones por su uso y difusión. En ese sentido, otorgan exclusividad al autor para reproducir, comunicar públicamente y transformar su obra. Abarca el derecho de distribución que comprende la venta, el arrendamiento o el alquiler; y el de importación, todos los cuales pueden ser transferidos por el autor a otras personas naturales o jurídicas”9.
Así mismo, el artículo 76 de la Ley 23 de 1982 prevé respecto de la disposición de las obras así protegidas, por desarrollo del derecho patrimonial previsto en el canon 72 ibíd., que “los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir”: la edición, traducción, inclusión bajo cualquier forma de fijación o reproducción y “la comunicación al público, por cualquier procedimiento”, tal como la ejecución, representación, recitación, declamación, radiodifusión, difusión por parlantes, mediante el uso de fonógrafos o equipos de sonido y “la utilización pública por 8 Corte Constitucional, Sentencia C - 019 de 2019. 9 Ibíd. 5. 10 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. cualquier otro medio de comunicación o reproducción, conocido o por conocerse”.10 En aplicación de esa última forma de emisión, reseña el artículo 158 de la misma normatividad que la ejecución pública “por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.”, a lo que, establece el artículo 159 Ejusdem que son ejecuciones públicas aquellas que se lleven a cabo en “teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.”.
Finalmente, enfatiza el canon 160 que, para la ejecución pública de obras musicales, las autoridades administrativas del lugar “no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes”, lo que en semejantes términos se reitera por el artículo 30 del Decreto 1258 de 2012.
Otro elemento a considerar es que respecto de los derechos de autor descritos, su representación puede ejercerse de manera individual, es decir, por cada autor o titular no afiliado a ninguna 10 Ver también: Artículo 13 de la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. 11 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. sociedad de gestión plural; o confiarse a la gestión colectiva por medio de sociedades sin ánimo de lucro con personería jurídica, tal y como lo consagra el artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 201511, última que en ejercicio de la administración y representación de los derechos de sus miembros, podrá recaudar y distribuir los ingresos derivados de las regalías o remuneraciones económicas que se perciben por la utilización de las obras. 4.- Incumbe ahora abordar el primer motivo de opugnación, aquel que cuestiona el desconocimiento de la normativa supranacional y el precedente constitucional para negarse la responsabilidad civil de la entidad territorial demandada en la ocurrencia del hecho dañino. Empiécese por establecer que por medio de la Ley 8ª de 1973, en el país se aprobó la suscripción del denominado Acuerdo de Cartagena o Grupo Andino del 26 de mayo de 1969 como un acuerdo de derecho comunitario que buscaba la integración y la cooperación económica y social de los países andinos, a raíz del que, en 1979, se suscribió el Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia del Acuerdo, con el que también se incorporó el ordenamiento jurídico del mismo y se conformó por el documento constitutivo del grupo junto con sus protocolos, las decisiones de la Comisión, el mentado Tribunal y las Resoluciones de la Junta, integrando además, los principios que le gobiernan, a saber: aplicación inmediata, efecto directo y supremacía de las disposiciones del organismo supranacional; de ahí que, según se acordó, los países miembros están obligados a acatar las 11 Ver también artículo 10 de la Ley 44 de 1993. 12 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. decisiones emanadas de ese ordenamiento jurídico y su efecto de aplicación sería directo e inmediato, tratado aprobado en Colombia mediante la Ley 17 de 1980.
Luego, por medio de la Ley 323 de 1996 se aprobó el protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino suscrito por los miembros en Trujillo (Perú), para crear la “Comunidad Andina” junto con sus órganos e instituciones, resaltando el Consejo Presidencial, el Consejo de Ministros, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General, el Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino; finalmente, con la Ley 457 de 1998 se aprobó en el país un nuevo protocolo modificatorio, éste del que se resalta la obligatoriedad para los países miembros de acatar las decisiones una vez aprobadas, entre otros, por la referida Comisión. En lo que a la aplicabilidad y definición del Acuerdo respecta, la Corte Constitucional ha sentado: “Como es sabido, el concepto de supranacionalidad – dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional.
Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan 13 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento.
En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional.”12 (Las negrillas son del original.
Las subrayas son de la Sala). Respecto de las decisiones emanadas de la Comisión, sentó la Corte Constitucional que “una característica fundamental del ordenamiento comunitario andino se relaciona con la aplicación directa de las decisiones que crean derecho secundario, las cuales son obligatorias desde el momento mismo de su promulgación, salvo que expresamente se consagre que la norma concreta deba ser incorporada al derecho interno de cada país. Así mismo, debe destacarse que las normas comunitarias prevalecen sobre las normas locales”13, análisis que ya había sido abordado por la otrora Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 1973, lo anterior, con fundamento en la transferencia de competencias soberanas que los Estados efectuaron a las autoridades supranacionales.
Preeminencia reiterada en Sentencia C-256 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996. Ver también C-259 de 1998 y C400 de 1998. 13 Corte Constitucional, Sentencia C 231 de 1997. 12 14 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. Así, en aplicación del mandato conferido por el artículo 30 del Acuerdo, la Comisión de la Comunidad Andina, el 17 de diciembre de 1993 adoptó en Lima (Perú) la decisión 351 que implementa el régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos, teniendo como finalidad “reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras del ingenio, el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino”.
Las consideraciones de la decisión se refieren a los derechos morales y patrimoniales de los autores, la duración de la protección, las limitaciones y excepciones, la transmisión y cesión de los mismos, regla la gestión colectiva de los autores, sus derechos conexos y establece puntualmente las competencias de las oficinas nacionales encargadas de la materia.
En lo puntual y para lo que incumbe al juicio, el artículo 54 de esa decisión reza: “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.”. Significa entonces que, a la luz de lo analizado en precedencia, la aludida decisión por cuanto emitida por la Comisión de la 15 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. Comunidad Andina consiste en derecho comunitario derivado y, en consecuencia, resulta ser aplicable directa y de forma prevalente en el ordenamiento jurídico interno, desplazando la legislación local en la materia que así le regule y eventualmente le confronte.
Por ende, sin necesidad de detenerse en otros escenarios, es claro que cuando la administración como autoridad encargada de otorgar el permiso para la realización de un espectáculo público omite exigir la autorización para la emisión de piezas musicales protegidas por derechos de autor, responde de forma solidaria a la persona afectada con la misma.
Por eso, luego de la hermenéutica efectuada a las disposiciones supranacionales dilucidadas, verificando lo obrante en el plenario y contrastada la ocurrencia del sustrato fáctico con los supuestos previstos para la responsabilidad civil, a la luz además de las reglas que se han previsto legal y jurisprudencialmente en el ordenamiento jurídico colombiano para la protección de la propiedad intelectual y sus derechos conexos, advierte la Corporación que el embate abriga prosperidad y como efecto consecuencial, la decisión que definió la primera instancia habrá de ser revocada.
Desde luego hay que resaltar que contrario a lo dilucidado en sede inicial, para la Sala no tenía fundamento el abordaje que se empleó desde la legalidad presunta del acto administrativo por medio del cual la entidad territorial otorgó el permiso para la realización del evento, pues el enjuiciamiento que aquí debe adelantarse no se cierne sobre la estructuración de un título de imputación jurídica propio de la jurisdicción contencioso administrativa, a partir del cual y en aplicación de uno de ellos, 16 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. cuestionar la legalidad del acto para predicar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues claro es que el juez de instancia y – por supuesto- ahora esta Corporación no tienen la competencia para eliminar el velo que cubre con legalidad presunta el acto y endilgar un actuar ilegal e ilegítimo a la administración, para con ello, colegir la responsabilidad.
Pero en complementación a ello, dicho estudio no emergía siquiera necesario para la prosperidad de lo pedido en esta jurisdicción, precisamente porque el derrotero estructural y el marco de acción para el particular se circunscribía era a determinar la ocurrencia del daño en el actor al no percibirse el rendimiento que por la explotación de los derechos de autor le correspondían, la culpa de la entidad territorial al no exigir la autorización de uso de éstos y la correlación a título de nexo de causalidad entre ésta y aquélla, así, la relación entre ese detrimento y el actuar negligente de la entidad pública para verificar la autorización para la reproducción de las obras musicales, la que en el plenario se echa de menos como se exige normativamente; y no, como se consideró, en función de la legalidad del acto administrativo como causa preponderante para la imputación de responsabilidad.
Y en todo caso, si en gracia de discusión se abre el debate por la senda emprendida por el juez de primer grado, se incurriría en un desconocimiento de la pluralidad de títulos de imputación existentes (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial) e incluso se pasaría por alto que la jurisprudencia de esa especialidad superó la estipulación de tal responsabilidad como predicable solo por el acto ilegal, pues en la actualidad el Consejo 17 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. de Estado se ha decantado por reconocerla, toda vez que “es sabido que no sólo los actos ilegales la producen” 14.
Con todo, en la temática se ha señalado que “[L]a jurisprudencia colombiana empezó a admitir la hipótesis de que un acto legalmente expedido pudiera causar daños y que tales daños pudieran ser objeto de reparación por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Por lo que hace a la violación de este principio, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración, orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un perjuicio que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo.”15.
De suerte que esos aspectos, por supuesto ilustrativos, permiten colegir la posibilidad de escudriñar en la responsabilidad civil del Estado sin develar la legalidad o ilegalidad del comportamiento que se consuma como causa eficiente del daño. Además para reforzar la revocatoria del argumento, huelga memorar que ni cuando se adelantó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se cuestionó la legitimidad del acto normativo causante del desequilibrio (por demás innecesario), y mucho menos ahora se refirió ante la Consejo de Estado, Sentencia del 26 de marzo de 2014, radicación. 25750.
Véase también Sentencias del 11 de junio de 2014, radicación, 25738 y del 2 de marzo de 2015, radicación 33635. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16079; reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de abril de 2013, exp. 26437; reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 45650. 14 18 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. atribución judicial que habilita a esta sede, por lo que la controversia de mérito no orbitó nunca en torno a esa temática, y por esa orientación, el sentenciador no se encontraba habilitado para omitir el estudio desde el desarrollo jurisprudencial de la alta Corporación en lo ordinario en virtud de esa especial circunstancia, todo lo contrario, lo propio era limitar la exégesis judicial al análisis de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual como obra en el título XXXIV del Código Civil y se ha decantado por la Corte Suprema de Justicia, se itera: daño, culpa y nexo causal; y solo en caso de encontrarse probados los supuestos configurativos, ahí sí, adentrarse en la valoración de los medios exceptivos presentados que bien pudiesen desestimarles, y no al contrario, como se efectuó. En realidad, la controversia y la forma para entablar la desazón para con la administración provenía solo de la “decisión del demandante de atacar o no la legalidad del mismo” 16, pues de haberse emprendido, seguramente otras resultas ahora se traerían ante la carestía competencial que se detenta para estudiar ese carácter, pero como ello no fue empleado, ese peculiar escenario no cabía en esta oportunidad.
De ahí que, pasando por el hecho que en realidad no se cuestionó la legalidad del acto administrativo y por ende no se trajo a la palestra la juridicidad del mismo, a la postre que, en todo caso los actos lícitos de la administración también generan daño indemnizable y de contera responsabilidad, la Corporación Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 4 de junio de 2019, exp. 43758. 16 19 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. estima que los argumentos que sirvieron de báculo al juzgador en nada se acompasan con el medio exceptivo que encontró probado oficiosamente, pues en esencia no aborda el requisito axiológico que estimó ausente, sino que, encuentran fundamento en la falta de declaratoria de ilegalidad de la Resolución 102200521 del 20 de junio de 2019 por la cual se autorizó la realización del evento y, la imposibilidad apenas lógica, de así declararse por la vía ordinaria, aspectos que en tanto ajenos al debate jurídico aquí entronado, tampoco tenían virtual prosperidad, por lo que se allega a declarar como infundada la excepción que inicialmente se encontró probada y se enunció como “falta de los requisitos axiológicos necesarios de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la parte demandada, en especial, en cuanto respecta al hecho generador”. 5.- En este punto compete a la Sala dar aplicación a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, al prever que “si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”.
Para hilvanar ese deber, y atendiendo a que la segunda de las excepciones denominada “inexistencia de imputación jurídica”, réplica, aunque con finalidad distinta, los mismos argumentos empleados por el sentenciador para declarar la prosperidad de la excepción oficiosa, al punto de combatir la demanda aduciendo que “no es suficiente hacer un juicio de causalidad entre el presunto daño causado y la actuación de la administración, sino que tal actuación debe tener un título de imputación que brilla por su ausencia en el sub lite”, con soporte en que el auto 20 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. administrativo del 20 de junio de 2019 por el que se concedió permiso goza de presunción de legalidad, bastará, en aras de evitar la reiteración, con remitirse a la argumentación que en ese sentido se desarrolló para ahora declarar no probada la mentada excepción, pues no se puede olvidar que tal y como se ha sentado jurisprudencialmente “la responsabilidad del Estado requiere de tres elementos para su configuración, a saber: a) la existencia de un daño antijurídico, es decir, un perjuicio que el ciudadano no debía soportar; b) una acción u omisión imputable al Estado y; c) el nexo de causalidad entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico.
Estos elementos son esenciales y deben identificarse en todo evento que se pretenda declarar la responsabilidad del Estado, sin importar el título de imputación empleada”17. Ahora, corresponde abordar la segunda de las excepciones, denominada como “el municipio de Ibagué no es extracontractual y patrimonialmente responsable por los daños irrogados a SAYCO a título de falla del servicio”, y que se motivó sobre tres aspectos concretos: (i) la administración cumplió con el deber previsto en el canon 160 de la Ley 23 de 1982, como quiera que solo le es exigible verificar la existencia de la autorización de uso de las obras por una entidad legalmente constituida y no la autenticidad de lo allí consignado o los requisitos a cumplir por quienes gestionan de forma individual los derechos de autor;
(ii) se recibió el pago de “derechos de autor” por parte del empresario “quien libre y voluntariamente elige a quien asociarse”; y (iii) Sayco y Acimpro no son las únicas entidades recaudadoras de derechos 17 Corte Constitucional, Sentencia SU 363 de 2021. 21 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. de autor, y por ende, no se exige el direccionamiento del pago a una sola entidad.
Para encarar la excepción, lo primero será establecer que, como lo reseña el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, la ejecución pública de cualquier obra musical “habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes”, y en aras de la materialización de esa regla, reza el canon 160 siguiente que emerge como deber de las autoridades administrativas, exigir al responsable del espectáculo público donde ellas se ejecuten la presentación de su programa “acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o sus representantes”, so pena de impedir su realización. Lo que también se dispone en el artículo 63 de la Ley 1801 de 2016.
Por ende, aflora como deber infranqueable para la autoridad encargada, verificar la existencia de ese beneplácito de uso público que necesaria y exclusivamente concede el autor de la obra, o en caso de gestión colectiva, su representante, obligación que se armoniza con el contenido que también así prevé el artículo 2.6.1.4.30 del Decreto 1066 de 2015.
Preceptos que en todo caso deberán comprenderse bajo el haz de lo referido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 1007 de 2022, que en torno a ello establece: “A los fines de lo señalado en los Artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades administrativas y policivas sólo exigirán y aceptarán 22 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y/o de la entidad recaudadora, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.” Por supuesto que no se desconoce la posibilidad que tienen los autores y compositores para que la representación de sus derechos se lleve a cabo – eventualmente - por medio de gestoras distintas a la demandante e incluso por su cuenta, sin embargo, resultaba necesario, para acoger un ruego en favor del disenso implantado en la excepción, que la actividad demostrativa diese cuenta de la autorización para la emisión de las obras que se representaban por esa otra gestora a la que se pagó la suma de $800.00018, o en su defecto, el repertorio que individualizado previo a la realización del evento tuviese la autorización de quien fuese su autor con la respectiva acreditación o del representante (quien fuere) para la emisión de las mismas, pues como reseña el artículo 2.6.1.4.31 del Decreto 1066 de 2015 “las autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derecho de autor deberán provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espectáculo público o de la sociedad de gestión colectiva que los represente”.
No obstante, la actividad probatoria que desentrañó la pasiva fue precaria para salvaguardar su defensa, tornándose infructuosa 18 Véase: Folio 36, archivo 008, carpeta 001, expediente primera instancia. 23 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. para derruir el soporte demostrativo que sí presentó la demandante y a partir del que era fácilmente contrastable que la emisión de las obras interpretadas por Carlos Isaías Morales Williams “SECH” se administraban y representaban en función de los convenios de reciprocidad por la Sociedad de Autores y Compositores “SAYCO”, pues en su desmedro no se aportó siquiera la autorización que Garrido Abad (a quien se efectuó el pago) u otra similar hubiese emitido, adosándose escuetamente un comprobante de pago genérico e indiscriminado por concepto de derechos de autor y conexos, obviando que la presentación de la autorización del titular o su representante era insoslayable, precisamente porque las normas que reglan la materia y que fueron transcritas en precedencia así lo imponen.
Y aunque se discuta que el mismo interprete emitió la autorización19 para la emisión de las obras, cierto es que este no cumple con las previsiones legales, pues en tratándose de ese permiso proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, como reza el artículo 2.6.1.4.31 del Decreto 1066 de 2015 “solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”, y en este caso, al menos según se avista, reluce ausente tal acreditación, por lo que ningún medio suasorio se aportó para derribar el 19 Folio 38, archivo 008, carpeta 001, expediente primera instancia. 24 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. convencimiento logrado con la documental de la activa respecto de la gestión patrimonial de los derechos de esas obras.
En cualquier escenario, si en gracia de discusión se valiese la autorización de emisión discutida, suficiente será con decir que la misma se expidió para la interpretación de cinco obras, y en el evento, según consta en la planilla20 de ejecución pública de espectáculos públicos adosada por la actora (no cuestionada ni tachada de falsa), se ejecutaron por el artista un total de diez, de ahí que, en uno u otro evento, la obligación del pago por el uso de las obras permanecía incólume.
Esa ilustración basta para establecer que en efecto el deber de la administración no se circunscribía a verificar los requisitos para determinar la gestión individual de los derechos patrimoniales de autor o la autenticidad de dicha autorización, empero, si le era exigible –ineluctablemente- requerir al organizador del evento, previo a la anuencia otorgada para llevar a cabo el espectáculo y so pena de no permitirse, que presentara la autorización de uso de las obras a ejecutar, bien por la sociedad de gestión colectiva que representara al autor, que se insiste no se adosó, o en defecto de ello, la licencia de uso que así expidiese el autor con ocasión de su gestión individual, desde luego, con la acreditación de su autoría, lo que tampoco ocurrió. Es que no resulta de recibo que la entidad territorial tratara de soslayar su deber y respaldar su actuar negligente con la existencia de una pieza documental de frágil valor demostrativo 20 Folio 137, archivo 004, ibid. 25 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. en la que se enuncian obras interpretadas por el artista y se suscribe a nombre del mismo, sin verificar siquiera la acreditación de titularidad de las obras, ni aún, la originalidad de la rúbrica impresa, al punto que, si la Sala apoyara ese desatino, se habilitaría en lo sucedáneo a la alcaldía municipal para que eludiera el deber legal con tan solo la manifestación de permiso de uso de las obras –sin más- que el empresario presentara, independientemente del suscriptor o de su origen, lo que evidentemente desconoce y contraría tajantemente el deber normativo a ésta impuesto.
Además, la Sala quiere enfatizar en que la libre asociación para la administración de los derechos de autor y conexos, bien para optar entre la gestión individual o la colectiva, y en el último evento de pertenecer a una u otra sociedad de gestión, depende única y exclusivamente del autor de la obra, más no, de la voluntad del empresario o incluso del interprete; por eso, el pago para la ejecución de las piezas musicales no se supedita a la estimación del organizador del evento para efectuarlo ante Sayco, Garrido Abad o cualquier otra gestora colectiva que se constituya legalmente, en verdad, depende del tipo de gestión y del gestor elegido por el titular de la obra, siendo ante éste como representante y administrador patrimonial que deba realizarse el pago en la cuantía que allí se señale, lo que variará entre uno y otro compositor.
Lo descrito resulta consistente y fundamentalmente suficiente para que la Corporación se decante por declarar no probada la excepción que aquí se estudió. 26 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. 6.- Aunque bastaría lo anterior para quebrar la decisión de primera instancia, la Sala llama la atención de la inconveniente técnica jurídica que empleó el funcionario de primer grado, en tanto obvió el orden resolutivo que la sentencia debe tener por mandato expreso del artículo 28021 del Código General del Proceso, y en esa medida, pasó por alto el estudio de las pretensiones y se adentró de lleno en la valoración de los medios exceptivos planteados, de ahí que, sea menester ahora para esta Colegiatura hacer una mención expresa sobre los presupuestos axiológicos de la responsabilidad.
Al respecto itérese que es un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados, tendrá la carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual, esa conducta antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dicha responsabilidad.
Así mismo, le incumbe la carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño. Con ello y en desarrollo a lo obrante en el plenario, para la Sala emerge palmaria la concurrencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual, y como efecto consecuencial, la determinación de responsabilidad que en sede A decir del artículo 280 del Código General del Proceso, la decisión deberá contener una decisión expresión sobre las pretensiones de la demanda y de las excepciones solo “cuando proceda resolver sobre ellas”. 21 27 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. inicial se negó habrá de imponerse en esta instancia, lo que encuentra asiento en los argumentos que se pasan a hilvanar.
En lo tocante con la ocurrencia del daño, con suficiencia quedó probado que en el municipio de Ibagué (Tolima) entre el 22 y 23 de junio de 2019 se llevó a cabo espectáculo musical en el que se comunicaron piezas interpretadas en vivo por Carlos Isaías Morales Williams “SECH”, como se desprende de la planilla de ejecución pública y el soporte de evidencia de comunicación de obras musicales en espectáculos que fueron diligenciados22 por Edisson Valencia López y José Alonso Runza Parada (recaudador de Sayco) aducidos junto con el libelo incoativo, además de, por supuesto, la admisión de ese hecho por la demandada.
También quedó demostrado que era SAYCO la gestora de derechos colectivos que representaba y administraba las obras musicales que en el evento realizado se reprodujeron, como pudo colegirse con las piezas probatorias que en esa senda presentó la activa, teniendo como tal la certificación23 emitida por la Coordinación de Documentación de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia “SAYCO”, donde se especificó las representaciones musicales que allí interpretó el artista reseñado y que se encontraban bajo su gestión, a la postre que, se establecieron los fonogramas allí ejecutados y administrados por la sociedad por vía de los acuerdos de representación recíproca que se tenía con diversas organizaciones a nivel internacional, tal 22 23 Folios 134, 135 y 137 del archivo 004, carpeta 04 ibídem.
Folio 126, ibídem. 28 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. y como se atestó24 con la certificación emitida por el Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. En complementación, el testimonio vertido por Jenny Correal Beltrán, permitió aportar la claridad exigida en torno a la gestión colectiva que se explicó, en la medida que desde su rol como Coordinadora de Documentación de la activa y empleando el sistema de registro con que cuenta la sociedad actora, tal y como se presenció en la diligencia en que se rindió su declaración, se determinaron aspectos relacionados con las obras emitidas e interpretadas, tales como el nombre de la composición, el autor, la fecha de registro en Sayco y la organización que la administra con la que se tiene acuerdo de reciprocidad, esto último, como quiera que se trataba de piezas internacionales.
Así las cosas, para esta Corporación es inobjetable que en función de esa gestión de representación que la activa realiza, tenía derecho a percibir la remuneración o el reconocimiento económico como producto de los honorarios derivados del uso, comunicación, interpretación y ejecución de las obras que detenta bajo su control siguiendo el régimen tarifario que ella posee, pues al ser una sociedad legalmente reconocida 25 para la gestión colectiva de los derechos de autor y sus derechos conexos como lo regla la Ley 44 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015 y probar que funge como la gestora de esas obras, se encontraba legitimada y autorizada para efectuar el recaudo que así correspondía. 24 Folios 47 a 53, ídem. 25 Folios 37 a 45, ejusdem. 29 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01.
Por esa potísima razón, como quiera que tales emolumentos no fueron cancelados en la cuantía que correspondía conforme el manual tarifario, la clase de espectáculo, el aforo y el tipo de organizador del evento, se materializó un detrimento patrimonial en la demandante, éste que no estaba obligada a soportar, y por supuesto, dada su configuración, el daño como elemento de la responsabilidad civil se asentó sobre ella.
Desde otra arista y descendiendo sobre el elemento de la culpa, basta con establecer que la entidad territorial desconoció el rol que desde la Ley 23 de 1982 se impuso y reiteró con la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, en tanto, para la realización del evento se exigía, so pena de no poderse autorizar, que fuese aportado por su organizador el beneplácito previo y expreso de los titulares de los derechos o los representantes de los mismos para su ejecución pública, sin embargo, a la luz del acervo que arrimó la misma demandada, dicha actividad no se llevó a cabo, en franqueza, se omitió acatar las prescripciones normativas que así se lo imponían, y contrario a lo que le había sido advertido, de forma antojadiza pasó por alto corroborar la información que le obligaba a limitar la eventual realización del espectáculo, pues como ya se estudió, en tanto ninguna autorización se adosó que emitiese alguna sociedad de gestión colectiva, ni aun a la que se efectuó el pago, la permisión que en apariencia confirió el intérprete, no cumplía con las previsiones que reglan su expedición en el país. 30 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01.
Es que aun cuando la entidad demandante elevó petición26 el 14 de junio de 2019 a la Alcaldía Municipal de Ibagué, en la que puso de presente la necesidad de contar con la autorización previa y expresa de la sociedad para la comunicación pública de las obras a ejecutar en el evento e informarse que “SAYCO administra y/o representa a los autores o titulares de las obras musicales que se incluyen en el repertorio de los artistas o agrupaciones señalados en el numeral anterior” haciendo alusión al artista “SECH”, nada de ello atendió la demandada, y en defecto de esa prescripción, omitió exigir el permiso de uso por la gestora colectiva, o verificar, al menos según se probó en el plenario, que en realidad la titularidad de los derechos de las obras a emitirse correspondían al interprete, tal y como trató de respaldarse con el escrito por demás lacónico que se endilgó al cantautor.
De hecho, la Alcaldía Municipal demandada emitió respuesta27 a la petición elevada, resaltando que “para la realización del evento denominado SECH CONCIERTO, la Dirección de Espacio Público del Municipio de Ibagué, procedió a verificar que los organizadores de dicho evento anexaran los documentos respectivos a los manejos y pagos de derecho de autor, […].
Motivo por el cual, lo suscitado entre lo allegado por usted y lo presentado por el organizador del evento antes mencionado, es un tema de conflictos netamente de derecho privado”, refiriendo además que “sobre los documentos aportados para la realización del evento objeto del presente petitorio, esta dirección partió del principio de la buena fe y sobre el principio de presunción de legalidad de los 26 Folios 119 a 125, ibíd. 27 Folios 165 a 166, ibídem. 31 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. mismos, puesto que no es de nuestra competencia ejercer ningún tipo de control o vigilancia respecto de los comprobantes aportados en razón de a quien le corresponde el recaudo por conceptos de derecho de autor”; entonces, aun cuando existía plena claridad en la demandada sobre ese papel a desempeñar, desde allí se reconoció el desatino en el cumplimiento de su función, pues a la postre de precisar la existencia de unos pagos, más no de la autorización, omitió el deber que le imponía la verificación de la titularidad de las obras para la expedición del permiso correspondiente, circunstancias que concatenadas con lo descrito previamente permiten colegir un actuar negligente entorno al derecho de la actora y extraño para con la normatividad que le regía. Y aunque se adjuntó un pago28 en favor de la Organización Garrido Abad por $800.000 que atestigua la cancelación de un emolumento por derechos de autor de las obras por ella representados, ninguna prueba se adosó a partir de la cual se pudiera inferir que la titularidad de las piezas interpretadas públicamente era gestionada por aquella y no por la aquí demandante, o al menos que, de manera parcial se adelantaba la administración de alguna parte del repertorio.
Incluso, aun cuando el organizador del evento efectuó consignación29 en favor de Sayco por $42.000, nada se presentó a estudio para establecer que el monto consignado a la actora fuese el que se le hubiese fijado por ella como valor de los honorarios, que tuviese fundamento en el manual tarifario, fuese 28 Folio 36, archivo 008, carpeta 001, expediente primera instancia. 29 Folio 40, ejusdem. 32 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. parte de alguna concertación previa con la asociación demandante y, sobre todo que, con dicho emolumento se hubiese emitido la autorización para la ejecución de las obras en el espectáculo.
Entonces, emerge diáfano que la entidad territorial omitió cumplir con el deber legal que le imponía salvaguardar los derechos de autor en la forma como se ha descrito, sin que se presentara a estudio del primer funcionario judicial y ahora de la Corporación, fundamento probatorio que demostrase la debida diligencia y/o argumento alguno que le exonerara de la culpa que aquí se tiene por demostrada, razón por la cual, sin más, también ese elemento se tiene por suplido.
Finalmente, en torno al nexo de causalidad, fácil aflora para la Colegiatura su configuración, en la medida que de manera prístina se demostró que la actuación omisiva del demandado a la hora de exigir la autorización por derechos de autor que en ella recaía como requisito para permitir el evento público, tuvo incidencia determinante y directa en la ocurrencia del detrimento patrimonial que sufrió la parte actora, precisamente ante la ausencia del recaudo que en ejercicio de la gestión y representación detenta respecto de las piezas musicales emitidas en el evento tantas veces referido, por tanto, quedando suficientemente demostrado que fue ese comportamiento culposo el que derivó en el daño infligido a la demandante, es decir, con amplitud se demostró el hilo conductor que a efectos de nexo causal actuó. 33 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01.
Sin más, como la ley le imponía el deber de verificar la autorización del titular o del representante de los derechos de autor de esas obras que se iban a comunicar de manera pública, sin los cuales no podía permitir su realización, pero ello no se hizo como debía, su conducta que resultó negligente y desidiosa jugó en contra suya, y estando en su posición de garante al haber pasado por alto esa especial circunstancia, por sí misma se ubicó como responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios irrogados a la activa, y de esa forma, obligándose al resarcimiento del daño. 7.- Como efecto consecuencial de la declaratoria de responsabilidad, conviene recordar que el daño es el elemento objetivo de la responsabilidad traducido en todo detrimento, perjuicio o menoscabo de orden patrimonial, físico, moral, afectivo o externo que sufre un sujeto y supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios económicos o extrapatrimoniales que dispone o goza éste, y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deber de indemnizar aun cuando se produzca la culpa, quebrantos que siendo materiales, como los aquí reclamados, se subdividen en daño emergente y lucro cesante, según se establece en el artículo 1613 del Código Civil.
En esa senda, huelga iterar, la acepción de lucro cesante, comprende la ganancia o utilidad cierta que deja de reportarse o percibirse o que se recibirá luego a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento. 34 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. También debe tenerse en cuenta como lo ha venido propugnando la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el daño por razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su existencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad30.
Pues bien, luego del análisis efectuado por la Sala a las probanzas obrantes en el plenario, tanto las adosadas por ambos extremos, como la reclamada de oficio en esta instancia, puede inferirse con nitidez el monto a reconocer por lucro cesante, así como la certeza y actualidad del daño, ítem a reconocerse en la cuantía reclamada. Es que ciertamente el daño ocasionado y con ello el lucro que la activa dejó de percibir, no resultaba en eventual o hipotético, dado que, para la realización del evento cuestionado, era un requisito sine qua nom contar con la autorización expresa y previa del autor de las obras a interpretar en vivo, las piezas musicales se encontraban administradas por la demandante y ésta contaba con la facultad tanto legal como reglamentaria para el recaudo de la remuneración que en función del derecho patrimonial 30 Al efecto se puede consultar: C.S.J. Sentencia del 24 de junio del año 2000.
M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 35 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. consagrado en el artículo 72 31 de la Ley 23 de 1982 era susceptible de generación. Entonces, lejos de ser una mera expectativa o una posibilidad de ocurrencia, en realidad, para la expedición de ese beneplácito de utilización de las obras musicales en el evento, era imprescindible asumir el monto del arancel por el derecho patrimonial que se imponía y que era extractable del Manual de Tarifas de Espectáculos Públicos32 de Sayco, el que se aportó con la demanda.
También pudo verificarse que el organizador del evento se encontraba inscrito como productor ocasional, según lo certificó la Dirección de Artes del Ministerio de Cultura 33 en contraste con la solicitud para la aprobación de eventos34 que adosó la pasiva, lo que implicaba que el monto a cancelar para el uso de la música al ser un espectáculo público con cobro correspondía al 10% del aforo total, éste que conforme se probó por la demandada y obra en el Acta de Sellamiento de Espectáculos 35 de la Alcaldía Municipal de Ibagué, se componía de 1200 entradas para aun total de $106.000.000, de ahí que, una simple operación matemática permita derivar el arancel en $10.600.000.
En definitiva, existía absoluta claridad del monto que se dejó de percibir por la demandante, de los elementos para definir el valor ARTÍCULO 72.- El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión. 32 Folios 105 a 117, archivo 004, carpeta 001, expediente primera instancia. 33 Archivo 18, expediente segunda instancia. 34 Folio 11, archivo 008, carpeta 001, expediente primera instancia. 35 Folio 41, archivo 008, carpeta 001, expediente primera instancia. 31 36 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. del arancel a recaudar por la autorización de uso de las piezas musicales, y que, dicha estimación en nada contradecía el manual tarifario de la entidad, por ende, se condenará a la entidad territorial convocada al pago de la suma descrita en precedencia, ordenándose que ese monto se entregue debidamente indexado al momento del pago, el que tendrá como fecha de estructuración la misma de la ocurrencia del perjuicio, es decir, el 23 de junio de 2019. 8.- Sin más que decir, todo lo discurrido resulta suficiente para revocar en su entereza la decisión inicial, declarar civil y extracontractualmente responsable al municipio de Ibagué, condenar al pago de $10.600.000 a título de lucro cesante, y al pago de las costas de ambas instancias en favor del extremo opugnante - Art. 365 del C.G.P. III.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar en su totalidad la sentencia proferida en audiencia de oralidad del doce (12) de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) que se dictó dentro del asunto de la referencia, según se motivó, y en su lugar disponer: 37 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. “Primero: DECLARAR que el Municipio de Ibagué (Tolima), es responsable civil y extracontractualmente patrimoniales ocasionadas a la Sociedad de los daños de Autores y Compositores – SAYCO -, con ocasión de la ejecución pública de obras no autorizadas en el evento realizados los días 22 y 23 de junio de 2019, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Condenar al Municipio de Ibagué (Tolima) a pagar en favor de la Sociedad de Autores y Compositores -SAYCO-, por concepto de lucro cesante, la suma de $10.600.000.
Tercero: La anterior suma deberá ser cancelada en el término de diez (10) días siguientes a la emisión de esta providencia, y en todo caso, la misma deberá entregarse debidamente indexada al momento del pago, teniendo como fecha de estructuración el 23 de junio de 2019. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron presentadas por la demandada y que se denominaron: “el municipio de Ibagué no es extracontractual y patrimonialmente responsable por los daños irrogados a SAYCO a título de falla del servicio” e “inexistencia de imputación jurídica”.
Segundo: Condenar en costas de ambas instancias al Municipio de Ibagué (Tolima). Para que se incluya en la liquidación de costas de la alzada, por concepto de agencias en derecho, fíjese la suma de un millón trescientos mil pesos mcte. ($1.300.000). 38 Rad: 73-001-31-03-006-2022-00179-01. Tercero: En firme esta determinación, retornen las diligencias al juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veintitrés (23) de mayo de 2023, tal como consta en el acta Nro. 37. Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2022-00179-01) PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (2022-00179-01) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (2022-00179-01) Firmado Por: 39 Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ddb610816f9d58a5c456ca4fbba202568fb458f9e66643bbe23ed6785b05416 Documento generado en 28/05/2024 05:05:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica