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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2021-00401-02 DRA GARCIA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal- Responsabilidad médica 11001 3103 037 2021 00401 02 Luis Carlos Cortes Moreno y otros Clínica San Francisco de Asís S.A.S y otros. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandante de la referencia, contra el auto proferido el 7 de febrero de 20251, por el Juez 37 del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y terminó el proceso2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Luis Carlos Cortés Moreno, Rosa Elvira García Sáenz, Omar Alexander Cortés García, Jhoana Lizeth Cortés García y Diana Paola Cortés García, promovieron demanda en contra de la Clínica Colsanitas S.A., Clínica San Francisco de Asís S.A.S. y EPS Famisanar S.A.S, a fin de que se les declare civil, solidaria y contractualmente responsables por la amputación de la pierna derecha sufrida por el primero, derivada de la atención médica prestada3. 2.2.

La demandada Clínica Colsanitas S.A, formuló las excepciones previas de “FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA” e “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES ”4. 2.3. En proveído del 7 de febrero hogaño5, el a quo declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, lo 1 Archivo Digital 03.

Cuaderno 04ExcepciónPrevia Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 28 de agosto de 2025. Secuencia 8433. 3 Archivo Digital 01. Cuaderno Principal. 2 4 Archivo Digital 01. Cuaderno 04ExcepciónPrevia. 5 Archivo Digital 03. Cuaderno 04ExcepciónPrevia. 1 Radicado N.º 11001 3103 037 2021 00401 02 que condujo a la terminación del proceso.

Fundamentó su decisión en que, al reclamarse una indemnización, el juramento estimatorio constituía un requisito formal indispensable acorde al artículo 206 del Código General del Proceso advirtiendo que el extremo activo no discriminó los conceptos reclamados, pese a los requerimientos efectuados y al traslado de la excepción. 2.4. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6.

Cimentó su disenso en que, esta Sala Unitaria en auto del 27 de enero de 2023, advirtió que el libelo incoativo cumplía con las exigencias advertidas, de modo que peticionó que el juez acatara lo resuelto por el superior, a más de que las normas son de orden público (art. 13 CGP), bajo advertencia de interponer reposición, queja y de requerir la intervención del Ministerio Público como garante del debido proceso frente a lo que calificó como un desconocimiento consciente de la ley y de la jurisprudencia vertical. 2.5.

En providencia del 12 de agosto siguiente7, el juzgador de instancia mantuvo incólume lo resuelto luego de considerar que, si bien este Tribunal había estimado suficiente la cuantificación del lucro cesante consolidado, lo cierto es que la parte demandante omitió discriminar los demás rubros patrimoniales reclamados, esto es, el daño emergente consolidado y futuro, así como el lucro cesante futuro, de manera que el juramento estimatorio seguía siendo deficiente a la luz de lo previsto en el artículo 206 ibidem y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que imponía ratificar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el apartado 35 del Código General del Proceso. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 321 ibidem consagra de manera expresa y restrictiva las providencias proferidas en primera instancia contra las cuales procede el recurso de apelación: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 6 7 Archivo Digital 04. Cuaderno 04ExcepciónPrevia. Archivo Digital 08. Cuaderno 04ExcepciónPrevia. 2 Radicado N.º 11001 3103 037 2021 00401 02 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” Descendiendo al sub examine se tiene que, conforme a las disposiciones del Estatuto Procesal vigente, el proveído que decide sobre las excepciones previas no es susceptible de apelación, pues ni el artículo 321 ni los cánones 100 a 102 ejúsdem, atinentes a las excepciones de esa índole, ni disposición alguna, reconocieron al justiciable tal prerrogativa.

De ello se sigue que el recurso de apelación concedido frente a la decisión que declaró probada la excepción previa carece de viabilidad, motivo por el cual habrá de declararse improcedente. Distinto acontece en lo relativo a la decisión consecuencial de dar por terminado el proceso, pues esa sí fue expresamente consagrada como apelable en el numeral 7º del artículo 321 de la citada normatividad.

Empero, el recurrente omitió dirigir reparo alguno contra dicha determinación, limitando su argumentación exclusivamente a controvertir la prosperidad de la excepción previa acogida por el titular de ese estrado judicial. En ese orden, incumplió el opugnante con la carga procesal que le imponía el artículo 320 del C.G.P., según el cual “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ”, previsión complementada por el artículo 328 ibidem, al circunscribir la competencia del ad quem a pronunciarse únicamente sobre los argumentos de inconformidad expuestos.

De allí que la ausencia de cuestionamiento concreto imponga abstenerse de pronunciarse en lo atinente a la decisión de terminación del litigio. Con independencia de lo anterior, resulta claro que la terminación del proceso es la consecuencia legal inescindible de declararse probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, conforme lo dispone el artículo 101 de la codificación adjetiva, que ordena al juez dar por concluida la actuación cuando prospere alguna de esas defensas que no sea subsanada oportunamente. 3 Radicado N.º 11001 3103 037 2021 00401 02 Corolario de lo explicado se declarará inadmisible el recurso de apelación en cuanto concierne a la excepción previa y se mantendrán las restantes determinaciones adoptadas en el auto cuestionado, por no haber sido cuestionadas.

Ante el fracaso del recurso se condenará en costas a quien lo promovió, artículo 365 ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandante en cuanto concierne a la excepción previa denominada inepta demanda por falta de requisitos, y se mantendrá las restantes determinaciones adoptadas en auto proferido el 7 de febrero de 20258, por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de responsabilidad médica, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante - demandante -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 846e503fe5b868500041fcf4db14605ae83fd4548663c6f65daa3767726c750e Documento generado en 04/09/2025 11:07:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Archivo 3 Cdo. 04ExcepciónPrevia 4