Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220230010701 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Asunto: Decisión: Verbal – Acción Redhibitoria 05001310301220230010700 Álvaro Santidrian Santamaria Rosario Zuluaga de Zuluaga Auto Interlocutorio 057 La nulidad por indebida notificación debe proponerse antes de la sentencia, aunque excepcionalmente puede alegarse durante la diligencia de entrega, como excepción a su ejecución, o, si no fue posible en esas instancias, mediante el recurso extraordinario de revisión. Todo ello sin que el carácter exigible que puedan tener las órdenes proferidas en el marco de un proceso declarativo altere su naturaleza ni habilite una nueva oportunidad procesal para proponer la nulidad.

Confirmar Auto objeto de impugnación Procede el Tribunal en Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 21 de enero de 2025, ingresado al despacho del suscrito solo el 21 de marzo del año en curso, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó de plano incidente de Nulidad1.

I. 1.1 ANTECEDENTES Actuación procesal. El 14 de marzo de 2023, el señor Álvaro Santidirán Santamaría presentó demanda verbal de acción redhibitoria, en contra de la señora Rosario Zuluaga de Zuluaga, 1 51AutoRechazaPlanoNulidad la cual fue admitida el 5 de junio de 2023 y se entendió notificada el 20 de octubre del mismo año. Posteriormente, se presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2024.

Una vez vencido el término para contestar la demanda, sin que se allegara pronunciamiento alguno por parte de la demandada, el 18 de abril de 2024 se ordenó dictar sentencia anticipada, la cual fue proferida el 6 de diciembre de 2024. Finalmente, la parte demandada promovió incidente de nulidad argumentando que el proceso se adelantó sin haber sido debidamente notificada ni vinculada, y que solo tuvo conocimiento de su existencia al obtener un Certificado de Tradición y Libertad el 10 de diciembre de 2024, en el cual consta la anotación de un proceso redhibitorio y, por cuanto este fue finalizado sin haberse practicado las pruebas oportunamente solicitadas por la parte demandante. 1.2 Auto Impugnado.

La juez de primera instancia decidió rechazar de plano la nulidad, tras considerar que, como el fundamento era la indebida notificación de la demanda y el proceso ya contaba con sentencia debidamente ejecutoriada, esta no se propuso en la oportunidad procesal correspondiente. 1.3 El recurso2. Frente a tal decisión se recurrió en reposición, y en subsidio en apelación, precisando que, si bien el auto no fue debidamente motivado ello no sería objeto de reparo, luego, afirmó que no le asistía razón al juez de instancia por cuanto la nulidad por indebida notificación no solo puede presentarse durante el transcurso del proceso judicial, sino también durante la ejecutoria de la sentencia, pues en efecto la falta de enteramiento invalida todo el proceso judicial.

Agregó que el ordenamiento procesal permite que se alegue dicha nulidad dentro del mismo proceso, si después del fallo se realiza una diligencia de entrega para cumplir lo señalado, de modo que, como el fallo dictado tiene ordenes de naturaleza 2 53ReposicionApelacion ejecutiva, es viable que el juez analice la nulidad presentada para verificar si se cometió alguna irregularidad en la vinculación de la parte demandada.

Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora requiere nuestro análisis. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, hubo alguna irregularidad en el rechazo de plano al incidente de nulidad, y si la misma tiene la entidad de enervar dicho acto procesal. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para revisar y decidir sobre los motivos concretos de inconformidad expuestos por el apelante, en virtud de la impugnabilidad de la decisión recurrida conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso. Asimismo, esta Sala actúa como superior funcional de la autoridad jurisdiccional que profirió la providencia objeto de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 328 ibidem.

Preliminarmente, debe señalarse que, si bien en el escrito mediante el cual se promovió la nulidad se alegó un vicio relacionado con la omisión en la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, lo cierto es que frente a ese aspecto el solicitante adolecía de interés jurídico, por cuanto no se trataba de pruebas propias sino de su contraparte.

En todo caso, el propio recurrente manifestó finalmente que limitaría su solicitud únicamente a lo relacionado con la nulidad. 3.2 Oportunidad y tramite de la nulidad por indebida notificación. Se duele la recurrente de no haberse considerado procedente el incidente de nulidad presentado, pues lo interpuso en el momento procesal oportuno, toda vez que la normativa procesal y la jurisprudencia han reconocido que la nulidad por indebida notificación puede invocarse incluso después de dictada la sentencia, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

Lo anterior toda vez que la naturaleza de las órdenes impartidas por el despacho judicial, tienen un carácter eminentemente ejecutivo y, por lo tanto, su cumplimiento debe garantizarse dentro del marco de la normativa procesal aplicable, de manera que, el rechazo de plano del incidente de nulidad desconoce el propósito fundamental de estas órdenes, que es asegurar la correcta ejecución de las decisiones judiciales.

Frente a tal argumentación, corresponde distinguir entre acciones declarativas y las ejecutivas, una distinción que ha sido reiteradamente reconocida por el Alto Tribunal Constitucional de forma pacífica, incluso desde la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, cuya jurisprudencia, sigue siendo aplicable a la realidad jurídico procesal vigente, en tanto sus fundamentos conservan validez respecto a la naturaleza, finalidad y efectos de dichas acciones; entendiéndose que los procesos declarativos se tramitan a través de procedimientos verbales o especiales y tienen como finalidad el reconocimiento de derechos o la determinación de relaciones jurídicas.

En contraste, los procesos ejecutivos buscan la satisfacción forzosa de un derecho o una prestación clara, expresa y exigible. En términos generales, una acción declarativa persigue la constatación judicial de la existencia o inexistencia de un derecho, relación jurídica o hecho relevante, dando lugar a un proceso donde se analizan los fundamentos jurídicos y fácticos para su reconocimiento.

Por su parte, la acción ejecutiva habilita al acreedor a exigir coactivamente el cumplimiento de una obligación ya reconocida, sin necesidad de una discusión sobre su origen o validez.3 Ahora, de la revisión del proceso se advierte que, se dictó sentencia anticipada el 6 de diciembre de 2024, en la cual se ordenó, entre otras: “TERCERO. Ordenar a ROSARIO ZULUAGA DE ZULUAGA, que en término de veinte (20) días, una vez ejecutoria la presente providencia, devuelva a ALVARO SANTIDRIAN SANTAMARIA, la suma de $586.400.000, so pena de que sobre dicha suma de dinero se comiencen a generar interese legales a la tasa del 6% anual hasta que se cancele la totalidad de la obligación.

CUARTO. Ordenar a ALVARO SANTIDRIAN SANTAMARIA, que en término de veinte (20) días, una vez ejecutoria la presente providencia, restituya a ROSARIO ZULUAGA DE ZULUAGA, el 3 Corte Constitucional Sentencia T-094 de 2005. 100% del inmueble identificado con M.I 01N–69644 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.” Si bien las mencionadas obligaciones son claras, expresas y exigibles —puesto que imponen a una parte la entrega de una suma determinada de dinero y a la otra la restitución de un inmueble, además de fijar un término para su cumplimiento—, ello no modifica la naturaleza declarativa del proceso, ni permite sostener, como pretende la parte demandada, que el juez esté obligado a revisar nuevamente el trámite para verificar la existencia de eventuales vicios derivados de su carácter ejecutivo, pues el ordenamiento jurídico señala expresamente las etapas procesales adecuadas para plantear dicha discusión, entre las cuales no se encuentra aquella utilizada por la parte impugnante.

Conforme con el artículo 134 del CGP, el cual regula la oportunidad y el trámite para alegar cualquiera de las nulidades previstas en la ley, dispone que estas pueden invocarse en cualquier instancia antes de dictarse sentencia o, si ocurrieren en ella, con posterioridad a esta. Respecto a la oportunidad para alegar la nulidad por indebida notificación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC886 de 2023, ha indicado que: “La falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso.

La falta de enteramiento del demandado respecto al curso del proceso que se ha iniciado en su contra comporta un alto grado de lesión de dicha garantía, motivo por el cual el estatuto procesal consagra la posibilidad de alegar esa irregularidad incluso después de que se ha dictado sentencia, durante el trámite de ejecución de la sentencia, como lo dispone el canon 134 ejúsdem.”4 En ese sentido, la parte demandada cuenta con la oportunidad para presentar la nulidad alegada una vez el demandante presente la solicitud la ejecución de la sentencia en los términos del artículo 306 del C.G.P, de modo que, en el momento en que sea notificada personalmente del auto que libre mandamiento de pago,— 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil providencia AC886 de 2023 pues según se puede evidenciar del expediente no se presentó dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia5— puede elevar como excepción la falta de notificación, lo anterior, en concordancia con el numeral 2 del artículo 442 del mismo Estatuto que prevé que “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia (…), sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” En consecuencia, si bien es cierto que la nulidad por indebida notificación puede alegarse incluso con posterioridad a la sentencia, esta deberá plantearse durante la diligencia de entrega o a través de una excepción dentro del proceso de ejecución de la respectiva providencia y, únicamente cuando no haya sido posible invocarla en ninguna de estas oportunidades podrá proponerse mediante el recurso extraordinario de revisión, conforme lo establece el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso.

Lo anterior, según el inciso segundo del citado artículo 134 del C.G.P: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” Por lo tanto, como acertadamente decidió el a quo, debe confirmarse el rechazo del incidente, toda vez que este no fue promovido en ninguna de las oportunidades previstas por el legislador para su procedencia, adicionalmente, como se indicó preliminarmente, el hecho de que la sentencia contenga órdenes claras, expresas y exigibles no habilita a la parte para presentar un incidente de nulidad, pues ello no desnaturaliza la naturaleza del proceso ni genera una nueva oportunidad procesal para su planteamiento, salvo en las diligencias ya aludidas. 5 “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.” Sumado a lo anterior, tampoco le asiste razón a la parte demandada al sostener que la nulidad por indebida notificación se origina en la sentencia, pues el ordenamiento procesal establece que, cuando se omite la notificación de una providencia distinta al auto admisorio, el saneamiento procede mediante la práctica de la notificación omitida.

En contraste, lo que aquí se alega es la supuesta falta de enteramiento de todo el proceso, derivada de una presunta irregularidad en dicha notificación inicial, lo que evidencia que el vicio no tiene origen en la decisión que puso fin a la actuación. Por tanto, no puede afirmarse que el incidente se haya presentado en forma oportuna. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria: V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 21 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

TERCERO: Costas a cargo de la parte recurrente conforme al numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. Como gencias en derecho se dija la suma de $1.000.000, las que s eliquidarán conjuntamente con las primera instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado