Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 077 Acción de Tutela ALEXANDER RICO HOSTIA ACCIONADO Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
VINCULADOS Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho fundamental al trabajo 20001 22 04 003 2026 00237 00 2026 00078 Declara improcedente por inexistencia vulneración. Juan Carlos Acevedo Velásquez 181 de la fecha de
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor ALEXANDER RICO HOSTIA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a cargos públicos por merito, derecho al trabajo, cumplimiento a orden judicial y mínimo vital. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que, participó y superó el concurso de méritos DIAN 2022 para el cargo de Facilitador IV, quedando en la posición 148 de la lista de elegibles. Mediante fallo de tutela del 27 de febrero de 2026, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el cual señala fue confirmado en segunda instancia por este tribunal, en donde se ordenó a la DIAN su nombramiento en período de prueba, lo cual no ha sido materializado pese al transcurso de más de 44 días.
Exalta que, aunque la DIAN expidió la Resolución de nombramiento No. 003920 del 20 de marzo de 2026, condicionó ilegalmente la posesión del accionante a la situación de un servidor provisional, suspendiendo en la práctica su vinculación. El accionante expone que aportó pruebas que evidencian la existencia de vacantes y solicitó ante el Juzgado fallador de la tutela en cuestión, el cumplimiento efectivo de la sentencia, incluyendo su posesión inmediata, sin que el juzgado accediera a iniciar incidente de desacato.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Argumenta que tanto la DIAN como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, incurrieron en irregularidades, la entidad por dilaciones injustificadas, falsa motivación, desconocimiento del principio de ejecutividad del acto administrativo y violación de la buena fe; y el juez por limitar el cumplimiento del fallo a un aspecto meramente formal (expedición del acto), sin garantizar la materialización del derecho.
Expone que adicionalmente, la DIAN ratificó su postura de suspender los efectos del nombramiento por la interposición de recursos de terceros, sin sustento legal. El accionante indica que él aceptó oportunamente el cargo, activando el plazo legal para su posesión, el cual también ha sido incumplido. Finalmente, considera que se evidencia que la DIAN ha desconocido tanto la normativa aplicable (Decreto 1083 de 2015 y CPACA) como sus propios procedimientos internos, manteniendo suspendida indefinidamente la posesión del accionante, lo que ha afectado gravemente sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, al impedirle devengar salario. 3.
PRETENSIONES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos por mérito, cumplimiento de decisiones judiciales y mínimo vital. En consecuencia, pide dejar sin efectos el auto del 7 de abril de 2026 que negó iniciar incidente de desacato, y ordenar al juzgado que emita una nueva decisión en la que declare el incumplimiento parcial de la DIAN frente al fallo de tutela, abra el incidente de desacato y le ordene a dicha entidad expedir la constancia de ejecutoria y realizar su posesión en plazos perentorios, bajo sanciones.
Asimismo, pide que se establezcan órdenes específicas para garantizar el cumplimiento material del fallo, incluyendo: la posesión efectiva sin condiciones ilegales, la acreditación de su vinculación (acta, nómina y seguridad social), el pago del salario con retroactivo, y la eventual imposición de sanciones y traslado a órganos de control en caso de incumplimiento.
Finalmente, solicita la práctica de prueba oficiosa a la CNSC para certificar la existencia de vacantes y las gestiones adelantadas por la DIAN en relación con otros nombramientos bajo la denominación del mismo cargo. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEXANDER RICO HOSTIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00237 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 15 de abril de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició al accionado y entidad vinculada para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente en auto del 20 de abril de 2026, se adiciono a la decisión previa, en el que se negó la solicitud de medida provisional deprecada por el accionante.
Ambas decisiones fueron notificadas a las partes a sus respectivos correos electrónicos dispuesto para tal función.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO. 4.1.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. A través de Oficio No. 1687 del 20 de abril de 2026, el titular del Despacho Judicial accionado rindió el informe requerido. En relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela, puntualmente, informa que tramitó y resolvió una acción de tutela presentada por Alexander Rico Acosta contra la DIAN, en la cual, mediante sentencia del 27 de febrero de 2026, ordenó a dicha entidad expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba.
Indican que posteriormente, el accionante alegó incumplimiento al fallo de tutela; pero que, conforme a requerimiento previo a la apertura de desacato, la DIAN acreditó haber expedido y notificado la Resolución correspondiente. Por ello, el Juzgado, mediante auto del 7 de abril de 2026, se abstuvieron de iniciar incidente de desacato, al considerar cumplida la orden, precisando que la posesión y demás trámites son actuaciones administrativas posteriores al nombramiento.
Exponen que, en cuanto al recurso de reposición interpuesto por el actor fue rechazado, al no ser procedente contra decisiones que puso fin al incidente de desacato, según la jurisprudencia constitucional. Asimismo, el Juzgado indicó que sí se pronunció sobre uno de los memoriales presentados y que el segundo fue recibido cuando ya se había proferido la decisión. En conclusión, el Despacho solicita declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no vulneró derechos fundamentales del actor.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEXANDER RICO HOSTIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00237 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por ALEXANDER RICO HOSTIA en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró el Derecho fundamental principalmente al debido proceso del señor ALEXANDER RICO HOSTIA al no haber dado apertura al incidente de desacato frente a la sentencia emitida el día 27 de febrero de 2026, por parte del despacho accionado.
A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la acción de tutela; y ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.2.1.
Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEXANDER RICO HOSTIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00237 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 5.2.2.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,1 la 1 Artículo 2º C.P. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEXANDER RICO HOSTIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00237 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»2.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 3.
Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”4 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) 2 Artículo 86 C.P. Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 4 C.C. ST-883 de 2008. 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEXANDER RICO HOSTIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00237 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.
6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que el señor ALEXANDER RICO HOSTIA promovió el presente mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y que este origina la vulneración a otros derechos.
En particular, el tutelante manifestó que superó todas las etapas del proceso de selección DIAN 2022 para el empleo Facilitador IV, Código 104, Grado 04, ID 5325, OPEC 198492, ocupando la posición No. 148 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución CNSC No. 7404 del 12 de marzo de 2024, que por medio de acción de tutela se ordenó en decisión del 27 de febrero de 2026 que la DIAN procediera a expedir acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba.
Alude que, la DIAN expidió el 20 de marzo de 2026, resolución de nombramiento No. 003920, y que esta en resolvió, “…1, me nombró en período de prueba, pero en su artículo 2 condicionó la terminación del nombramiento provisional del señor Andrés Arturo Granados Torres a mi posesión.”5 Así mismo señala que debido a lo anterior, y a que la DIAN luego le informo que la ejecutoria de la resolución se expedía solo si el servidor en provisionalidad no interponía recurso de reposición o si lo interponía, hasta que fuera resuelto el recurso.
Por lo que considero que le fue suspendido su posesión de forma indefinida. Motivo de lo anterior por lo que recurre al despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para promover incidente en desacato por considerar que no se ha cumplido con la orden tutela de sentencia del 27 de febrero de 2026, y que este despacho no accedió a lo pretendido, vulnerando así su derecho al debido proceso, y que, de acuerdo con el escrito tutelar, esto deriva en la vulneración de otros derechos.
Pues bien, de conformidad con el informe rendido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como con las 5 001DemandaAlexanderRico – Folio 1 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEXANDER RICO HOSTIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00237 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pruebas obrantes en el plenario se acreditó que, mediante decisión del 07 de abril de 2026, se resolvió la solicitud de apertura de incidente en desacato relacionada con el radicado 20001-31-87-002-2026-03678-00, incoada por el señor Alexander Rico Hostia, resolviéndose: “PRIMERO: Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por el señor Alexander Rico Hostia contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela del 27 de febrero de 2026, en consecuencia, archívese la actuación, conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión por el medio más expedito; en firme la presente decisión archívense las diligencias que la contienen.” Lo precedido, al considerar que, no era procedente acceder a las pretensiones del actor dentro del trámite incidental, por cuanto la orden judicial se limitaba a la expedición y notificación del acto de nombramiento en período de prueba, lo cual fue cumplido por la DIAN mediante la Resolución 003920 del 20 de marzo de 2026.
Y que las solicitudes adicionales del actor, como la expedición de la ejecutoria del acto y su posesión inmediata en el cargo, excedían el alcance de la tutela y desconocían el debido proceso administrativo, ya que dichos trámites debían surtirse conforme a la ley y respetando las etapas y recursos previstos. Además de que, si el actor pretendía controvertir la legalidad del acto administrativo, debería acudir a los medios de control establecidos en la jurisdicción contenciosoadministrativa, y no por intermedio de la acción de tutela o el incidente de desacato.
En conclusión, se consideró que la orden judicial fue cumplida y que se garantizaron los derechos del actor, debiendo continuarse con los trámites administrativos correspondientes. Así las cosas, comoquiera que la decisión, mediante la cual se resolvió abstenerse de aperturas incidente de desacato bajo la acción constitucional radicada 2000131-87-002-2026-03678-00, fue expedida bajo argumentos acordes procedimentalmente y a que como el mismo despacho señalo la DIAN dio cumplimiento a la orden contra ellos emitida, esto es, “(…)
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del señor Alexander Rico Hostia, si hay lugar a ello y, se asegure de comunicar efectivamente su determinación al interesado.”.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEXANDER RICO HOSTIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00237 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En ese sentido, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir que la autoridad judicial accionada haya desconocido las garantías constitucionales invocadas, ni que haya incurrido en una actuación arbitraria o en el incumplimiento deliberado de sus deberes constitucionales y legales. Ahora bien, la eventual procedencia de la apertura de un incidente de desacato se encuentra supeditada a la verificación del incumplimiento de la orden consistente en “expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del señor Alexander Rico Hostia”.
Sin embargo, dicha situación no se configura en el presente caso, toda vez que, conforme a los informes allegados y al propio escrito de tutela, se acredita que el referido acto administrativo de nombramiento fue efectivamente expedido. En este punto, es preciso aclarar que lo que aún no se ha materializado es la posesión del accionante en el cargo obtenido por concurso, circunstancia que obedece al cumplimiento de trámites internos y administrativos propios de la entidad, los cuales deben surtirse conforme a las reglas que los rigen.
En tal sentido, no es posible desconocer los derechos de quien actualmente ocupa el cargo en provisionalidad, a quien le asiste, por mandato legal, la posibilidad de ejercer los recursos administrativos correspondientes, independientemente de que estos resulten favorables o desfavorables. Así las cosas, no se evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que las actuaciones adelantadas se han desarrollado conforme a las normas aplicables.
En cuanto al derecho al trabajo, se observa que el accionante cuenta con un acto administrativo de nombramiento que consolida una situación jurídica a su favor, cuya materialización, esto es, la posesión, se encuentra sujeta al cumplimiento de los procedimientos administrativos internos de la entidad, los cuales deben ser respetados. Finalmente, respecto del derecho al mínimo vital, no se advierte acreditación probatoria suficiente dentro del expediente que permita inferir una afectación real y actual de las condiciones mínimas de subsistencia del accionante, tratándose de afirmaciones que carecen de respaldo probatorio que habilite un análisis de fondo en torno a su presunta vulneración. Debe recordarse al acciónate que del mismo modo cuneta con la posibilidad de acudir ante el juez natura administrativo para que estudie la solicitud de sus consideraciones frente a los actos administrativos emprendido por la DIAN.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEXANDER RICO HOSTIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00237 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme con lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T130 de 2014) En los términos precedentes, al no evidenciarse una conducta transgresora de derecho fundamentales, atribuible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente y, en consecuencia, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ALEXANDER RICO HOSTIA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEXANDER RICO HOSTIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00237 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEXANDER RICO HOSTIA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00237 00