REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – Medellín, nueve (9) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Apelación auto Exp.015-2023-00314-01 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por BEATRÍZ MAYA ADARVE por medio de su mandataria judicial, contra el auto que dio por terminado el proceso por pago, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES: La ejecutante promovió demanda ejecutiva a fin de perseguir el pago de un reajuste pensional ordenado judicialmente a Colpensiones junto con los intereses moratorios, las costas del proceso ordinario y las que se fijen dentro del trámite ejecutivo. En igual oportunidad solicitó medida cautelar de embargo de diferentes cuentas bancarias cuya titularidad recae en la entidad.
Por auto del 17 de agosto de 2023, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Quince Laboral del Circuito de Medellín, resolvió “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de COLPENSIONES, y a favor de BEATRIZ MAYA ADARVE, en los términos señalados en las sentencias de primera y segunda instancia; y por la suma de $781.242. por concepto de costas, según lo dispuesto en la providencia que aprobó ésta liquidación ”, y más adelante Radicado 05001-31-05-015-2023-00314-01 2 dispuso “Abstenerse de decretar la medida cautelar por las razones indicadas en precedencia”, teniendo en cuenta para tal decisión la inembargabilidad de las cuentas, según los informes recibidos por la dependencia de las distintas entidades crediticias.
Para librar el mandamiento de pago, la juez de instancia en la parte motiva del proveído copió un acta que, de manera equivocada, se había anexado al proceso ordinario laboral y que resumía una serie de condenas completamente ajenas a lo dispuesto de manera oral en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 25 de agosto de 2019, siendo que tal error había sido subsanado tanto por esta Sala de Decisión Laboral en providencia del 14 de septiembre de 2020, como por el mismo juzgado mediante auto del 18 de enero de 2021, en el cual realizó la liquidación de las costas.
Frente a la decisión de no decretar la medida cautelar, la representante judicial de la activa se apartó de la misma e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo que la sentencia que sirvió de fundamento para la ejecución condenando a Pensiones de Antioquia no existe, presentándose un error de transcripción en el acta que posteriormente fue corregido por auto del 18 de enero de 2021, por lo que la única sentencia que se constata en los audios es proferida contra Colpensiones para proceder con la reliquidación de la pensión de vejez una vez Pensiones de Antioquia proceda con el traslado de aportes, de donde solicitó la modificación del mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares en tanto Colpensiones a dispuesto algunas cuentas para la ejecución de las obligaciones a su cargo.
El Juzgado se sostuvo en su determinación, por un lado, porque considera que la orden de pago lo fue en contra de Colpensiones como es pedido; y por otro, porque la negativa para decretar la medida de embargo tuvo como base los informes enviados por la misma entidad y recientes pronunciamientos del superior, que dan cuenta de la inembargabilidad de las cuentas por provenir del Sistema General de Pensiones, conforme lo pregonan los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, corroborado en el artículo 594 del CGP, decisión que fue confirmada por esta Corporación por auto del 26 de septiembre de 2023 Radicado 05001-31-05-015-2023-00314-01 3 Luego, mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, el juzgado resolvió “…DECLARAR TERMINADO TOTALMENTE, el proceso ejecutivo Conexo Laboral promovido por BEATRIZ MAYA ADARVE en contra de COLPENSIONES., POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, con base en que, verificado el portal del Banco Agrario, reposaba un depósito consignado por Colpensiones en la suma de $781.242, correspondientes a las costas del proceso ordinario laboral adelantado por la ejecutante.
Frente al asunto, la apoderada de la parte ejecutante interpone los recursos de ley. El de reposición le fue negado, motivo por el cual se concedió el segundo, siendo esta la razón por la cual conoce esta Sala de Decisión. Sobre el asunto, refiere que el juzgado dejó de lado que la pretensión principal está encaminada a la reliquidación de la mesada pensional, sin que nada se haya dispuesto en el auto que se recurre.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: Lo primero en señalar es que la providencia cuestionada, es susceptible de la alzada conforme a lo previsto en los numerales 7° y 8° del artículo 65 del CPTSS, según los cuales, son recurribles a través de la apelación las decisiones de primer nivel que decidan sobre medidas cautelares y el mandamiento de pago.
Para mantener la orden impartida, es decir, resolver negativamente el recurso de reposición elevado por la apoderada de la ejecutante, la juez de instancia adujo las siguientes consideraciones: “En primer lugar, debe recordarse que mediante auto del 17 de agosto de 2023, se libró únicamente mandamiento de pago por la suma de $781.242, por concepto de costas dentro del ordinario con radicado 015-2017-00781-00, providencia que ya se encuentra ejecutoriada, al haber sido confirmada por el superior en auto del 26 de septiembre de 2023.
Radicado 05001-31-05-015-2023-00314-01 4 Así las cosas, es imperioso clarificar a la recurrente que, el trámite del presente asunto debía surtirse exclusivamente por los conceptos respecto de los cuales se libró mandamiento ejecutivo, no siendo de recibo pretender el pago de obligaciones adicionales que no fueron ordenadas en el mandamiento de pago, y por esta potísima razón, no hay lugar a reponer la decisión anteriormente determinada” (resaltado original).
Para darle claridad al presente asunto, se hace necesario indicar que la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral que interpuso la señora Beatriz Maya Adarve en contra de Pensiones de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- dispuso, contrario a lo señalado en un principio en el acta de la audiencia, lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la pensión de jubilación pretendida por la señora BEATRIZ MAYA ADARVE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.425.617, teniendo en cuenta los tiempos públicos laborados en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y en la Secretaría de Desarrollo del Recurso Humano no es compatible con la pensión de vejez que actualmente se le viene reconociendo por el ISS conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a Pensiones de Antioquia, representada por el doctor José Nicolás Arenas Henao o quien haga sus veces de reconocer y pagar a la señora BEATRIZ MAYA ADARVE la pensión de jubilación deprecada TERCERO: ORDENAR a Pensiones de Antioquia a trasladar a Colpensiones, representada por la doctora Adriana María Guzmán Rodríguez o quien haga sus veces, todos los aportes debidamente indexados a la fecha del traslado y que fueron realizados por la señora Beatriz Maya Adarve mientras laboró en las entidades mencionadas en el numeral primero, esto es, Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Seccional de Desarrollo de Recursos Humanos.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones que una vez reciba los aportes de Pensiones de Antioquia proceda a reliquidar la pensión de vejez que actualmente le viene reconociendo a la señora Beatriz Maya Adarve.
QUINTO: ABSOLVER a Colpensiones del pago de los intereses moratorios por las razones que expuse en la parte motiva de esta providencia SEXTO: Las excepciones propuestas por las entidades demandadas quedan resueltas implícitamente con lo determinado. Radicado 05001-31-05-015-2023-00314-01 5 SEPTIMO: De no ser apelada esta sentencia por ser adversa a las entidades públicas demandadas Pensiones de Antioquia y Colpensiones, se enviará en consulta según lo normado en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ante el superior, es decir, ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín.
OCTAVO: Sin costas a cargo de Pensiones de Antioquia.
NOVENO: Se condena en costas a Colpensiones, fijando agencias en derecho y a favor de la demandante en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente de 2019, que es de $828.116. Tal decisión, fue confirmada por esta Sala de Decisión mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020, en la que se señaló: “En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, pero con la adición referente a que la reliquidación de la pensión de vejez de la señora BEATRIZ MAYA ADARVE, con c.c 32.425.617, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- se debe hacer bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia” Ahora bien, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
A su vez, el artículo 422 del Código General de Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial…”.
Así la claridad de la obligación, hace referencia a su determinación en el título, debiendo expresarse su valor, o los parámetros para liquidarla mediante una operación aritmética; la necesidad que la misma se expresa implica que se Radicado 05001-31-05-015-2023-00314-01 6 advierta de manera nítida y delimitada y, finalmente, que sea actualmente exigible, lo que significa que es susceptible de ser realizada por no estar sometida a plazo o condición y, de ser así, que aquel se venció o está cumplida.
Pues bien, bajo esta óptica, sea lo primero advertir que las conclusiones esbozadas por la a quo dentro de la providencia que ocupa la atención de la Sala, no se estiman debida y cabalmente acertadas. Y es que frente al asunto, se dispuso en las sentencias dictadas que Colpensiones estaba obligada a reliquidar la mesada pensional de la ejecutante una vez reciba de Pensiones de Antioquia las cotizaciones que ésta le haya realizado, lo que inexorablemente determina que el mandamiento de la obligación recae sobre un título compuesto, el cual debe contener, a más de la providencias que contienen la misma, la constancia o certificación por parte de Pensiones de Antioquia de haber hecho el traslado de las cotizaciones correspondientes, con el fin de poderle exigir a Colpensiones la obligación que le fue impuesta a su cargo, pues debe recordarse que el título ejecutivo puede constar de un solo documento, que es el conocido como simple, o estar conformado por varios documentos, que es denominado “complejo”, en este caso se da una pluralidad material de documentos, de tal manera que la claridad, la expresividad y la exigibilidad, no constan en uno de ellos, sino en varios.
De igual forma, resulta pertinente señalar que la conformación del título ejecutivo complejo no conlleva la unicidad material del documento, sino de la unidad jurídica del título, de tal manera que entre todos éstos se dé un hilo conductor del cual se deduzca sin lugar a equívocos la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor1, 1 Véase, Sentencia de julio 7 de 1942, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, LIV 333.
Extracto de la obra Teoría y Práctica de los Procesos Ejecutivos, de Armando Jaramillo Castañeda, Pág. 245; “…cuando el artículo se refiere al acto o documento expresivo de una obligación ejecutiva, está contemplando la unidad jurídica del título, más en manera alguna la unidad material del documento en el sentido de que impida que la obligación puede estar contenida en diferentes documentos del mismo valor legal y complementándose entre sí constituyen el título de una obligación ejecutable inmediatamente.
Si el título está formado por varios documentos procedentes todos del deudor, y que por sí solos y uno a uno arrojen plena prueba contra él, de cuyo conjunto se infiere la obligación clara, expresa y exigible que quiere el Art. 982, parece que sería introducir un rigor innecesario negar la ejecución, debido a que la obligación no está toda vertida a un solo y único documento material.
Se atendería así más al aspecto físico y enteramente formal de la acción que a su Radicado 05001-31-05-015-2023-00314-01 7 guía que en principio es dable predicar de las sentencias proferidas en la decisión ordinaria, pero que en vista de lo referido en las mismas, debe complementarse con documentos adicionales, verbigracia como el que se menciona, que otorguen las demás cualidades que le son propias a tales imposiciones.
Características que en el de autos no concurren y que escapan a la órbita de la administradora ejecutada, en tanto, tal cual quedó dicho, no existe certeza en el presente proceso que Pensiones de Antioquia haya cumplido con la carga que le fue impuesta, siendo ésta una que de manera inexorable se encontraba en cabeza del ejecutante, pues omitió adelantar el proceso ejecutivo sin vincular a Pensiones de Antioquia con el fin de que certifique o demuestre el cumplimiento de la condena que le fue asignada, que para su caso era una obligación de hacer, pues a partir de allí es que se habilitaba a Colpensiones para exigirle a través del adelantamiento del presente proceso ejecutivo la respectiva reliquidación pensional, toda vez que se requiere que la constancia o certificación del cumplimiento de la obligación por parte de Pensiones de Antioquia acompañe y complemente el trámite de las presentes diligencias.
Viene de lo anterior, y sin necesidad de más consideraciones, que lo se impone es la confirmación del auto venido en apelación en lo que respecta a las costas, pues no existe duda de su pago, pero frente a las obligaciones pensionales impuestas a Colpensiones, dada la no vinculación a este proceso de Pensiones de Antioquia o de la acreditación que ya cumplió con sus obligaciones, debe negarse el mandamiento ejecutivo librado en los términos inicialmente indicados.
Sin costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto venido en apelación, en lo que respecta aspecto jurídico. Se abandonaría lo esencial, que es que se pruebe la existencia de un derecho indiscutible, por lo accidental, que es el número de los documentos que arrojan la plena prueba de ese derecho”.
Radicado 05001-31-05-015-2023-00314-01 8 a las costas procesales y, en lo demás, se REVOCA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Sin costas en esta instancia. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Certifico: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 161 fijados el 10 de septiembre de 2024 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________________ El Secretario.