República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103013-2023-00426-01 (Exp. 5909) Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: JG Sistemas Integrales S.A.S. Clínica Ceren S.A. y otro Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., enero treintiuno (31) de dos mil veinticinco (2025).
Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, obsérvese que, si el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada, se dirige contra el auto de 5 de marzo de 2024, no puede admitirse porque la providencia no es apelable. Lo anterior, considerando que por medio del citado auto, el juzgado 13 civil del circuito de Bogotá, mantuvo incólume el auto de 27 de noviembre de 2023, mediante el cual decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante (cuad. 2, doc. 2), por manera que tal providencia no es apelable por disposición expresa del artículo 318 inciso 4º del CGP, que a su tenor, dispone que, “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”, y, siendo así, torna evidente que ningún aspecto fue omitido en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el proveído de medidas cautelares, es más, la parte recurrente no expuso hechos nuevos e, inclusive, el escrito de apelación anotó expresamente que la decisión impugnada es la que “decreto el embargo de las cuentas de ahorros, corrientes y CDTS” (cuad. 2, doc. 5 y 6).
Ahora, de entenderse que el auto apelado fue el que decretó los embargos en noviembre 17 de 2023, la apelación es abiertamente extemporánea, si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en cuenta se tiene que fue notificado a las partes el 28 de noviembre de 2023 (según se extrae de la consulta de procesos), empero la apelación apenas fue presentada el 11 de marzo de 2024, cuando el término legal para presentar ese medio impugnativo, ya había fenecido.
Tampoco puede decirse que la apelación fue propuesta de manera subsidiaria al de reposición que, a diferencia de este, si fue aprovechado en oportunidad por la recurrente (cuad. 2, doc. 3), pues, visto el escrito, ninguna manifestación puede extraerse en ese sentido, ni aún por interpretación analógica ni extensiva. Tampoco es dable acudir a la normativa que citó la recurrente para justificar la intemporalidad de su censura, en tanto el numeral 3º del artículo 322 del CGP refiere que es dable sustentar la apelación dentro de los 3 días siguientes a negarse la reposición; empero, en modo alguno significa que a ese plazo se extiende su interposición, la cual sí se encuentra expresamente reglada en el inciso final del numeral 1º ibidem, así: “la apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.
Recuérdese que ante el carácter restrictivo del recurso de apelación en el proceso civil, este solo procede en los casos expresamente autorizados, como establece el citado artículo 321, cuando consagra la lista de autos apelables, y lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico.
De esa forma, al no ser el recurso pasible de apelación y al presentarse este último de manera extemporánea, deberá ser declarado inadmisible. DECISIÓN TSB - Sala Civil - Rad. 13-2023-00426-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en este asunto.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8acb66c92494b4c0d15366468b1384f31a04733466912301353a7d0949b94a8 Documento generado en 31/01/2025 08:25:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 13-2023-00426-01 3