DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500520220037601 ARGÉLICA MARÍA CARDONA TEHERÁN ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) Y SEATECH INTERNATIONAL INC. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ARGÉLICA MARÍA CARDONA TEHERÁN contra ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) Y SEATECH INTERNATIONAL INC. con radicación única 13001310500520220037601, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 007 del veintitrés (23) de enero de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 23 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda a la demandada A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. III.
ANTECEDENTES Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que la demandante mediante la relación laboral ejecutó un contrato realidad con la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, de forma indefinida, ya que la empresa ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) fungieron como simple intermediario, y nunca tuvo autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de la labor ejecutada por el demandante; que se declare que para todos los efectos legales esta se estructuró, efectuó y se materializó desde la fecha TREINTA Y UNO (31) de AGOSTO de DOS MIL SIETE (2007), hasta la fecha que se resuelva la Litis; que se declare que la relación laboral NO tuvo solución de continuidad, que las interrupciones sufridas fueron con ocasión a las vacaciones que tendría derecho mi defendido; que se declare que la nivelación salarial en cabeza de la demandante, ARGÉLICA MARÍA CARDONA TEHERÁN, dentro de la relación laboral suscrita con las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC, y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) en el cargo de operaria de limpieza esto en atención al principio de salario igual trabajo igual; que declare que el despido hecho por las demandas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) a la demandante ARGÉLICA MARÍA CARDONA TEHERÁN, como ILEGAL, toda vez que ella al momento del despido se encontraba en (debilidad manifiesta) proceso de calificación del origen de la enfermedad y posteriormente del grado de pérdida de capacidad laboral de las enfermedades (M770) EPICONDILITIS y (M754) SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA; que 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL se declare el despido hecho por las demandas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) a la demandante ARGÉLICA MARÍA CARDONA TEHERÁN, como DISCRIMINATORIO, toda vez que ella al momento del despido era se DECLARE que la terminación de la relación laboral se dio por terminada sin justa causa por parte de las demandada sujeto de especial protección por su condición de madre Cabeza de Familia; y como consecuencia de ello condena a las demandadas al REINTEGRO, reajustar el salario, pagar la diferencia del salario dejado de devengar, sanción contenida en el artículo 26 la ley 361 de 1997 de cancelar 180 días de salario, primas, subsidio familiar, cesantías, aportes de la seguridad.
PRETENSIONES SUBSDIDIARIAS: Ordenar a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC, y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.), al pago de indemnización por despido injusto de contrato de trabajo a término indefinido a la señora ARGÉLICA MARÍA CARDONA TEHERÁN, por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($47.853.000);
Ordenar a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC, y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) pagar las respectivas cesantías desde la fecha del despido 9 de diciembre de 2019, hasta la fecha que se proceda a indemnizar a la Señora ARGÉLICA MARÍA CARDONA TEHERÁN, por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS ($6’726.000);
Ordenar a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC, y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) pagar los respectivos intereses de cesantías desde la fecha del despido 9 de diciembre de 2019, hasta la fecha que cesen los efectos del despido injusto de mi procurada la Señora ARGÉLICA MARÍA CARDONA TEHERÁN, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS Y DOCE PESOS ($447.712).
Hechos: Fundaron sus pretensiones en treinta y uno (31) hechos siendo los más relevantes que, la actora prestó sus servicios a la empresa A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. – SERVIATIEMPO S.A.S. en los períodos del Día TREINTA Y UNO (31) de AGOSTO de DOS MIL SIETE (2007), hasta el día SIETE (07) de DICIEMBRE del DIECINUEVE (2019), transcurriendo un lapso de tiempo de DOCE (12) años TRES (03) meses y SEIS (06) días; que la vinculación fue realizada con A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) para desempeñarlas dentro de las instalaciones de la empresa usuaria SEATECH INTERNATIONAL INC., con el cargo de PROCESADORA DE LIMPIEZA; que la última asignación salarial de mi procurada fue de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 868,290.oo)., pagaderos en forma quincenal; que la labor fue realizada de forma personal y dentro de las instalaciones de la empresa usaría SEATECH INTERNATIONAL INC., donde para efecto de ejecutar la labor contratada se utilizaban equipos y herramientas de propiedad de SEATECH INTERNATIONAL INC, los uniformes y calzado tipo industrial la suministraba la empresa usuaria, de igual forma la empresa usuaria le expidió un carnet, para efecto de identificación y control de ingreso a sus instalaciones, que según manifestación de mi procurada dicho carnet llevaba el logo de SEATECH INTERNATIONAL INC; que la actora desde el año 2017 ha venido presentando de forma más reiteradas dichas dolencias donde en muchas de las veces ella ha tenido que concurrir a urgencias de la Entidad Promotora de Salud a que ella pertenece SALUD TOTAL EPS, donde en dicha entidad se le venía tratando al principio como neuralgias o pasmos musculares en el que le recetaban únicamente medicación sedativa, y le daban TRES (03) días de incapacidad; que las incapacidades antes mencionadas eran reportadas de forma oportuna por mi defendida para efecto de nómina y de evitar que se le diera por terminado su contrato por AUSENTISMO LABORAL, siendo así que mi defendida notificaba y justificaba su ausencia en el puesto de 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL trabajo; que su despido obedece a un acto DISCRIMINATORIO por su condición de salud, debido a que previo a poner en conocimiento dicho diagnóstico de la actora fue que se estructuró el despido de ella, cercenando la continuidad del procedimiento de calificación de la enfermedad en su origen y en su determinación de la pérdida de capacidad laboral.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 05 de febrero de 2024 devolvió la demanda, para que fuera subsanada y concedió a la parte actora un término de 5 días para que subsanara todas las deficiencias señaladas, so pena que en caso de no hacerlo o hacerlo en forma extemporánea la demanda sería rechazada. En fecha 06 de diciembre de 2022 el apoderado judicial de la parte demandante remitió al correo institucional del juzgado de primer grado subsanando la demanda.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 11 de marzo de 2024 admitió la demanda ordinaria laboral y ordenó correr traslado de la presente demanda a las demandadas, por el término legal de 10 días hábiles, enviando por secretaría copia de la presente providencia por medio de los canales digitales que han sido informados por el apoderado demandante, dejándose constancia del recibido de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 23 de septiembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: RECONOCER personería al Dr. ALBERTO ELIAS FERNANDEZ SEVERICHE, como apoderado de la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, de acuerdo con las facultades del poder conferido.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la Dra. KELLY PATRICIA MORALES VÉLEZ, como apoderada de la demandada ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, de acuerdo con las facultades del poder conferido.
TERCERO: ADMITIR la contestación de la demanda presentada por el Dr. ALBERTO ELIAS FERNANDEZ SEVERICHE, como apoderado de la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, conforme a las razones expuestas en las consideraciones.
CUARTO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por la demandada ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, lo cual se tendrá como indicio grave, conforme a las razones expuestas en las consideraciones.
QUINTO: SEÑALESE para el día LUNES DIECISIETE (17) del mes de FEBRERO de dos mil Veinticinco (2025) a las DOS de la tarde (02:00 p.m.), para que se lleve a cabo AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEMAMIENTO, FIJACION DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, en los términos del Art 77 del C.P.L.
SEXTO: ADVIERTASE a las partes que la presente audiencia se llevara a cabo de manera virtual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y el artículo 23 del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020, por medio de la plataforma TEAMS PREMIUM, para lo cual la Secretaría del Despacho enviara a los correos electrónicos previamente allegados al Despacho la invitación o link para la reunión. Es responsabilidad de las partes comunicar los correos electrónicos de quienes intervendrán en la diligencia, cualquier cambio o novedad relacionada con las direcciones electrónicas.
En el evento que no cuente con los medios tecnológicos para realizar la audiencia deberá informarlo al Despacho. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión al establecer que pese haber sido notificada de la admisión de demanda el día 29 de julio de 2024 la accionada ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., presentó contestación de demanda en los días 27 de agosto de 2024, por lo que al ceñirse a lo establecido en el PARAGRAFO 3º del Artículo 31 del CPL en su última parte, el 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL cual señala que: “si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.”, así mismo a lo establecido en el PARÁGRAFO 2o. del Art 31 del CPL, en el cual reza: “La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado”.
Sin perjuicio de lo establecido en el Art 97 del CPG, aplicable al caso de conformidad con el Art 145 del CPLSS. Toda vez que la contestación de demanda se encuentra 08 días fuera del término perentorio para su contestación, habida cuenta que fue notificada el 29 de julio de los corrientes a través de los canales digitales para notificación, hallados en el certificado de existencia y representación legal de la presente accionada, el cual se puede evidenciar en el A.D.11 a folio 03.
V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión aduciendo lo siguiente: “(…) 1. El auto que se recurre, es el auto fechado 20 de noviembre de 2024, donde se resuelve lo siguiente: ( ) 2o. TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR LA DEMANDADA A TIEMPO SERVICIOS SAS, LO CUAL SE TENDRÁ COMO INDICIO GRAVE, CONFORME A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LAS CONSIDERACIONES. 2.
De cara al asunto que nos ocupa, teniendo en cuenta la parte resolutiva del auto recurrido, el Despacho no tuvo en cuenta que el día 12 de agosto del año en calendario, se hizo la solicitud formal a este ente juzgador sobre el reconocimiento de personería jurídica a la suscrita Representante Legal, escrito que fue debidamente recibido por el Despacho el día 13 de agosto de 2024, diciendo y manifestando que la misma será resuelta por auto, habiendo compartido entonces el link del expediente para su visualización, tal y como se evidencia en el soporte que se adjunta al presente escrito. 3.
El escrito de contestación de demanda, con todos los anexos, fue presentado en el término de ley el día 27 de agosto de 2024. Luego entonces, es evidente que esta judicatura obvió inclusive la solicitud de reconocimiento de personería en virtud a lo que podría configurarse como notificación por conducta concluyente del mismo, lo que deberá revocarse el auto que tiene por no contestada la demanda y en su defecto, admitir la misma, ya que es una clara vulneración al ejercicio de la defensa…” Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024 se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación donde resolvió: “(…)
PRIMERO: NO REPONER la providencia de fecha 18 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS. De conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.
TERCERO: Remítase por secretaría el presente proceso al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, para que se surta la alzada…” VI. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si se debe o no tener por no contestada la demanda a la demandada A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. al no haber presentado el escrito de contestación de la demanda en el término de 10 días establecido por la ley.
VII.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables PARA 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Artículos 31, 41, 65 del CPTSS. Artículo 8º ley 2213 de 2022 Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda. A su vez, la ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal…” La parte demandante en escrito de fecha 31 de julio de 2024 la constancia de la notificación de la admisión de la demanda: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.
Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2024 el a quo resolvió: En tal sentido, y atendiendo que el tema de la acreditación de la notificación personal vía correo electrónico fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando señaló, “La recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL destinatario.
Lo anterior, por cuanto lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”. En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor.
Por su parte tenemos que el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, existe certeza que dicha notificación fue recibida en los correos electrónicos, de la demandada A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., la cual fue notificada el 29 de julio de 2024 por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que la notificación fue realizada en debida forma, por lo que al remitirse la notificación el día 29 de julio de 2024 y tenerse por notificado personalmente a la parte demandada dos días hábiles siguientes al envió del mensaje, el inició para dar contestación a la demanda el cual se realizó el día 01 de agosto de 2024 contabilizando el término establecido por la ley para contestar la demanda hasta el 15 de agosto de 2024.
Así las cosas, existe certeza que dicha notificación fue recibida en los correos electrónicos, de la demandada, la cual fue remitida el 29 de julio de 2024 por la parte demandante, y al respecto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre de 2011, proferida dentro del radicado No. 52001-2213-000-2011-00156-01, ha establecido que se tiene como válida la primera notificación que se surta y en este caso la notificación fue realizada por la parte demandante, desvirtuándose de este modo lo aseverado por el apelante respecto a que se notificó por conducta concluyente cuando el juzgado de origen le remitió correo electrónico sobre el reconocimiento de personería jurídica de la Representante Legal de A TIEMPO SERVICIO S.A.S., en cuanto a que la notificación por parte del demandante fue enviada a su correo electrónico en debida forma, por cuanto la norma lo que prevé es que la parte interesada suministre la dirección de correo electrónico establecida por la contraparte para las notificaciones judiciales y no instaura que las notificaciones del auto admisorio de la demanda solo están en cabeza del juzgado sino que permite la notificación personal vía correo electrónico, pero debe suministrarse la dirección electrónica por parte del interesado a objeto de que se tenga certeza que la admisión de la demanda y sus anexos fueron enviadas al correo de la contraparte debidamente registrado en este caso en la Cámara de Comercio, el cual se realizó el día 29 de julio de 2024 contabilizando el término establecido por la ley para contestar la demanda hasta el 15 de agosto de 2024 y no hasta el 27 de agosto de 2024, por lo que la contestación presentada el día 27 de agosto de 2024 fue realizada de manera extemporánea.
Por las razones antes expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 23 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ARGÉLICA MARÍA CARDONA TEHERÁN contra ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) Y SEATECH INTERNATIONAL INC., teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2ec09fa3d840f07a186d5227781b7e2eea6c69 92c137429c04b82cc13219fd0 Documento generado en 05/02/2025 11:49:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fi rmaElectronica