REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. (Radicado 05001-31-05-001-2021-00494-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria de la ineficacia o nulidad del acto de terminación de su contrato de trabajo por producirse estando en una condición de discapacidad y gozando de estabilidad laboral reforzada para, en consecuencia, obtener el reintegro con el pago de las prestaciones, los salarios y los aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el despido hasta el momento de la reinstalación, o en subsidio, pretende la indemnización por despido sin justa causa junto con la indexación. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que prestó sus servicios a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 06 de marzo de 1978 y el 06 de septiembre de 2021, siendo su último cargo el de “operario de producción”, vínculo que fue terminado unilateralmente por su empleador el 06 de septiembre de 2021 argumentándose el reconocimiento de una pensión de vejez por su fondo de pensiones, lo que ocurrió sin obtener su autorización previa.
Aduce que para cuando le es comunicada la decisión de la terminación contaba con los diagnósticos médicos de “trastorno crónico de rodilla”, “hernia discal”, “hiperplasia congénita de hemicara izquierda”, y “ruptura de ligamento interior cruzado posterior, meniscopatía y artrosis de rodilla derecha”, por lo que se encontraba bajo tratamiento y pendiente de una cirugía, situación Radicado 05001-31-05-001-2021-00494-01 que incluso a la fecha persiste por lo que estaba imposibilitado ostensiblemente para el desempeño de sus funciones laborales, estando en período de incapacidad para la fecha en que recibió la comunicación de despido.
La COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. se pronunció aceptando el vínculo y los extremos temporales en que se desarrolló, el que finalizó por virtud de una causal objetiva cual fue el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, momento en el que aduce no contaba con estabilidad laboral reforzada pues no conoce de alguna limitación que impidiera su desvinculación afirmando no constarle las condiciones de salud relatadas.
Indicó que la empresa facultada para solicitar la prestación en nombre de su empleado al alcanzar 2000 semanas de cotización conforme a lo pregonado en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, además de autorizarse por el artículo 62 del CST dar fin a los nexos por tal razón siempre que se haya verificado la inclusión en nómina.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, pago, compensación, buena fe y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que emitió el 23 de julio de 2024 decidió ABSOLVER a la demandada declarando prósperas las excepciones, con condena en costas a cargo del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
Para arribar a tal determinación, la Juez concluyó que en el asunto además de no haber quedado demostrado el conocimiento de parte de la empleadora de la afectación de salud padecida por el demandante, la base para la terminación correspondió a una causal objetiva. El asunto se conoce por el grado jurisdiccional de Consulta conforme a lo que preceptúa el artículo 69 del CPTSS dado que la providencia resultó totalmente desfavorable a los intereses del demandante sin que acudiera a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
Radicado 05001-31-05-001-2021-00494-01 CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto a que el demandante estuvo vinculado a la compañía demandada operador de producción entre el 06 de marzo de 1978 y el 06 de septiembre de 2021 (Págs. 40 y 103 Archivo 06), contrato que finalizó por decisión unilateral de Galletas Noel S.A.S (Págs. 46 Archivo 01 y 43 Archivo 06).
Con esa base, el problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales. Estabilidad laboral reforzada Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de la prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023).
Ahora, es preciso indicar que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia el andamiaje normativo que regula la protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad; de suerte que el empleador para conducir Radicado 05001-31-05-001-2021-00494-01 a esa adaptación debe implementar los ajustes razonables a fin de obtener la materialización de la protección. Sin embargo, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024).
“La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (Ver SL2617-2023).
A la luz de estas orientaciones jurídicas, se analiza el caso concreto, encontrando de las probanzas recaudadas y específicamente el historial clínico aportado (Págs. 49-68 Archivo 01), que en efecto, el demandante cuenta con diferentes diagnósticos, entre los cuales está el de “gonartrosis” y “ruptura de ligamento cruzado” pendiente de prótesis de rodilla derecha, lo que le ha generado dolor, cojera y limitación funcional con marcha antálgica desarrollada como una forma de evitar el dolor al caminar, empleado que venía incapacitado por el diagnóstico M179 - osteoartritis de rodilla no especificada- desde el 30 de julio de 2019 con interrupciones muy cortas, y desde el 19 de abril de 2021 cuenta con registros de incapacidad ininterrumpidas hasta cuando ocurrió el finiquito (Archivo 15), encontrando de tales circunstancias que el señor Gómez González contaba con una afección médica viable de ser catalogada en el rango jurisprudencial de discapacidad, situación que por demás revela el conocimiento de la empleadora de su estado de salud, pues no a otra conclusión es posible arribar de cara a las ausencias del empleado en su puesto de trabajo por más de un año, por lo que si bien puede contar el historial clínico con reserva legal, se hace indudable que existía una condición de salud evidente a los ojos del empleador que le estaba impidiendo al colaborador acudir a prestar su fuerza de trabajo de manera regular, padecimiento por demás que también reflejaba era uno a largo plazo, el que era persistente para el momento del finiquito, momento para el cual se corroboró se hallaba incapacitado, hechos de los que se deriva la activación de la presunción de un despido discriminatorio que puede ser derruida en el evento que la pasiva de cuenta que la causal objetiva alegada se configuró. Radicado 05001-31-05-001-2021-00494-01 En ese contexto, el finiquito por determinación de Galletas Noel S.A.S está acreditado por medio de la misiva de terminación que data del 20 de agosto de 2021 (Págs. 46 Archivo 01 y 43 Archivo 06), escrito en el que se expusieron los motivos fácticos y jurídicos de los que se valió la demandada para expirar el pacto contractual, fundamentándose en la resolución SUB 121625 que le reconoció la pensión de vejez, verificándose de su contenido que ese otorgamiento ocurrió a partir del 01 de junio de 2021 con inclusión en nómina para igual mes (Págs. 82100 Archivo 01 y 47-65 Archivo 06).
Al respecto, es necesario acudir en primera medida al contenido del numeral 14 del artículo 62 del CST que reza: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo… El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”, disposición que fue declarada exequible mediante la sentencia C-1443 del 25 de octubre del 2000, donde se explicó que solo era posible dar por terminado el contrato con justa causa cuando el trabajador, al servicio de la empresa, contara con el reconocimiento efectivo de su pensión de vejez o invalidez, según el caso, pero, además, era necesario que el empleador le indagara, sobre si haría o no uso de la facultad establecida en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, continuar cotizando durante cinco años para incrementar el monto de la pensión. No obstante, más adelante el legislador en aras de fomentar la renovación del empleo y armonizar el derecho del trabajo con el derecho a la seguridad social, tuvo puesta su mirada en la mencionada causal.
Fue así que el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el 9° de la Ley 797 de 2003, instituyó que el empleador para invocar la justicia del despido, solo debía verificar que el colaborador cumpliese con los requisitos mínimos para acceder a la pensión, otorgándole la potestad de extinguir el vínculo, eso sí, desde el momento en que esté incluido en nómina de pensionados; para ello autorizó al empleador a que adelantara las gestiones pasados 30 días a partir del cumplimiento de los requisitos allí previstos, siempre que el servidor no hubiese realizado el trámite respectivo, reforma que también fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, en providencia C-1037 de 2003, la cual definió su exequibilidad condicionada, en tanto dijo que operaba la terminación por justa causa siempre que el trabajador tuviera reconocido efectivamente el derecho, pero además, que hubiera sido informado por el empleador sobre la iniciación del trámite.
A la luz de lo previo, la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, es autónoma, no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez y no está en contravía de la normatividad vigente (Ver SL2904-2022), además de Radicado 05001-31-05-001-2021-00494-01 constituirse en una causal objetiva que derruye el nexo entre el fenecimiento y el estado de salud del demandante, lo que logra corroborarse a partir de la comunicación del 01 de julio de 2021 donde la compañía solicita a Colpensiones el pronunciamiento respecto de varios de sus empleados en iguales condiciones pensionales al actor (Pág. 71-72 Archivo 06); pero conforme a la comunicación que es advertida, debe atenderse también la precisión que contiene el artículo 62 del CST cuando dispone: “En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días”.
Ello quiere decir que, ante las causales establecidas en estos numerales, la ley exigió que además de la existencia del hecho descrito en cada uno de ellos y que configuran la justa causa, se impuso la obligación de anunciar la determinación con 15 días de anticipación al momento mismo de la terminación del contrato. Para ello, es preciso anotar que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al resolver un caso cuya analogía es estrecha a la que hoy se analiza, indicó en sentencias como las SL986-2019 y SL5287-2019, que la Sala ha emitido múltiples pronunciamientos, definiendo que, en el derecho laboral, concretamente en cuanto al plazo fijado para formular el aviso de finalización del contrato de trabajo por justa causa, los términos de días no se refieren a los hábiles sino corridos por tratarse de un plazo referido al contrato de trabajo, apreciación que para la Alta Corporación luce lógica si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo por su naturaleza no pierde solución de continuidad porque en su duración vayan incluidos días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) que son remunerados precisamente en razón de la existencia del contrato, y si tales días cuentan para la exigencia de la remuneración correspondiente, deben contar también para el cómputo de términos cuando la ley laboral no expresa cosa diferente, teoría que también se insertó en la providencia SL4713-2021 cuando se esgrimió que para el computo del plazo establecido para el preaviso se deben tener en cuenta los días calendario, bajo idéntico argumento.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que el término de quince días que prevé la norma se contabiliza de corrido, en este caso, el aviso se encuentra cumplido acorde a los mandatos legales, en la medida que el 20 de agosto de 2021 se da la notificación de la finalización del contrato al actor con aviso de materializarse tal decisión el 06 de septiembre de 2021, dándose satisfacción al lapso exigido por el legislador.
Bajo ese panorama, además de estar sujeta la terminación del señor Gómez González a una justa causa, se cumplen las prerrogativas jurisprudenciales, pues Radicado 05001-31-05-001-2021-00494-01 ha quedado manifiesta la inclusión en nómina del empleado y el aviso previo al finiquito conforme a la norma, con lo que se derruye la presunción activada respecto del demandante, razones que imponen la confirmación de la decisión que se revisa en consulta.
Sin costas en esta instancia dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de consulta de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones que fueron expuestas en la parte motiva.
Sin costas en la instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,