Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001310300920120033004 22AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL- RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DEL 22 DE JUNIO DE 2023 DEMANDANTE: VILMA ISABEL MENDOZA PAGANO, VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS del señor JULIO CESAR ESCALANTE TEJERA, a saber, señores DIANA ESCALANTE TEJERA, FABIOLA DEL CARMEN ESCALANTE TEJERA, MARINA CECILIA ESCALANTE TEJERA, JAVIER ENRIQUE ESCALANTE TEJERA, JUAN CARLOS ESCALANTE PRADA, MARÍA PAOLA ESCALANTE PRADA, RONALD ESCALANTE PRADA y LORENA ESCALANTE PRADA RADICADO: 08001310300920120033004 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.914 PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia proferida en escrito del 22 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Barranquilla. Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 2 2.

ANTECEDENTES En el presente proceso Vilma Isabel Mendoza Pagano y Vilma Del Carmen Marimón López presentaron responsabilidad civil contractual en contra de Juan Carlos Escalante Prada, Diana Escalante Tejera, Fabiola Del Carmen Escalante Tejera, Marina Cecilia Escalante Tejera, María Paola Escalante Prada, Ronald Escalante Prada, Lorena Escalante Prada, donde solicitó: “Primero: Que se declare el incumplimiento del contrato de mandato de gestión por parte de los mandantes, debidamente identificados, suscrito el 29 de mayo de 2009, y como consecuencia, se les condene solidariamente a pagar o compensar el 20% en tierras o acciones sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-210789, cuya extensión total es de 95 hectáreas más 4.812,25 metros cuadrados.

Dicho predio, denominado "El Mamonal", está situado en la Carrera 51B, kilómetro 9, Vía Puerto Colombia, y presenta características de proindiviso. Debido a esta condición indivisible, se pactó que el bien sería adjudicado a los comuneros o copropietarios, ya que los demandados no contaban con los recursos para cancelar los honorarios correspondientes a la gestión, la cual, además, resultó ser sumamente compleja en diversos aspectos.

Cabe señalar que los demandados son personas de escasos recursos económicos. Segundo: Que se reconozca el equivalente al 20% por la gestión realizada, lo cual corresponde a 6 hectáreas de tierra. De acuerdo con el derecho, a los señores demandados les corresponde una tercera parte, equivalente a 30 hectáreas de tierra, según el trabajo de partición elaborado por el Dr. Milko Utria Guerrero.

Tercero: Que se ordene a los demandados indemnizar a la parte demandante por los perjuicios resultantes del incumplimiento del contrato en cuestión. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, la indemnización deberá incluir tanto el daño emergente como el lucro cesante. 2 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 3 Quinto: Que se condene en costas a los señores demandados.” 2.1.

Las demandantes mediante “contrato de gestión y/o mandato”1 celebrado el 29 de mayo de 2009 en la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla, la señora Vilma del Carmen Marimón López, en calidad de gestora, y la Dra. Vilma Isabel Mendoza Pagano, en calidad de mandataria, junto con los demandados, que son herederos determinados del causante Julio César Escalante García, acordaron una estipulación contenida en dicho convenio.

Este acuerdo incluía entre otras cosas, actuaciones y gestiones ante diversas entidades estatales administrativas, como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Procuraduría General de la Nación, así como demandas civiles, denuncias penales y acciones constitucionales (acciones de tutela y de cumplimiento, demandas de sucesión intestada ante jueces de familia, intervenciones por sucesiones procesales, entre otras). 2.2.

En la demanda, las señoras Vilma Isabel Mendoza Pagano y Vilma del Carmen Marimón López aseguraron que los demandados han incumplido con lo pactado en la cláusula 5º del contrato en cuanto al pago de sus honorarios, con hectáreas o acciones dentro del predio distinguido con FMI Nro. 040-210789, bajo los siguientes motivos: -En el proceso de sucesión intestada radicado bajo el Nro. 0306/2008 en el Juzgado Segundo de Familia, el cual se encuentra jurídicamente concluido en la etapa de aprobación de inventario y avalúo, los demandados hicieron caso omiso de lo establecido en la cláusula No. 5 del contrato celebrado el 29 de mayo de 2009; por cuanto no fueron incluidas dentro de una hijuela, conforme a lo ordenado en la cláusula en mención. Al pasar el proceso a la etapa de partición, las acá demandantes 1 Ver anexos demanda.

Contrato de mandato. 3 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 4 solicitaron dentro del aludido liquidatorio de sucesión, que se les incluyera dentro del trabajo de participación con la hijuela correspondiente, misma petición que realizaron al partidor, Dr. Milco Utría. -El despacho indicó que los herederos o interesados debían solicitar una audiencia o hacer presentación personal para abrir una hijuela de pago de deuda, y que, de este modo, el despacho podría adjudicarles lo estipulado en el contrato, consistente en un 20% del valor recaudado, convirtiéndolos en comuneros o copropietarios del inmueble.

Sin embargo, a juicio de las convocantes, la parte demandada no HA cumplido, y su actuar, caracterizado por temeridad y mala fe, es suficiente para considerar resuelto el contrato. 2.6. Es por lo anterior, que, si se les hubiese reconocido la cláusula 5º del contrato, las demandantes harían parte del proceso de sucesión, respecto del inmueble atrás mencionado; tal como figuran los demandados, quienes, gracias a su gestión, lograron recuperar su condición de herederos legítimos sobre un inmueble que estaba en riesgo de ser usurpado.

A su vez, les fue revocado el poder concedido dentro del proceso de sucesión, lo que, a su juicio, ha impedido que continúen con la gestión del mandato. 2.3. Refirieron que, cuando se logró la posesión material del inmueble por parte de un heredero, el señor Javier Enrique Escalante Tejera tomó posesión parcial de dicho bien, pero lo hizo en condiciones inadecuadas, sin una vivienda digna que incluyera un techo y una puerta de entrada adecuada.

Pese a las recomendaciones de realizar mejoras en el inmueble, los demandados, específicamente la señora Diana Escalante Tejera, no acataron las sugerencias, aduciendo falta de capacidad económica para asumir dichos gastos. No obstante, lo anterior, pese a la ocupación de este heredero, fue 4 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 5 desalojado del predio, a lo que las demandantes atribuyen como responsable, al secuestre del predio, el señor Víctor José. 2.4.

A pesar de que los herederos reconocidos de Julio César Escalante García firmaron voluntariamente un contrato el 29 de mayo de 2009, reconocen ahora tácitamente la existencia de este, han incumplido lo pactado. El contrato fue celebrado ante notario público y firmado sin presión ni coacción alguna, lo que demuestra que las partes actuaron de buena fe.

A su vez, arguyó la actora que, trabajaron durante un año sin ninguna garantía económica, dado que el contrato fue firmado nueve meses después de su redacción. Existen testigos, como la señora Aurora Marimón Loaiza, que podrán corroborar estos hechos. Por lo tanto, no existen elementos que invaliden el contrato. Los demandados, sin embargo, han aprovechado la buena fe de los demandantes para incumplir con las obligaciones contractuales, lo que ha generado daños a sus intereses legítimos. 2.5.

Los demandados han incurrido en una falta grave de cumplimiento contractual al haber omitido la realización de los pagos necesarios para la satisfacción de las gestiones de los demandantes, tal como se estipula en el contrato suscrito el 29 de mayo de 2009. A pesar de las reiteradas solicitudes de los demandantes, no han recibido la compensación pactada, que correspondía al 20% del valor total de los bienes adjudicados a los herederos del señor Julio César Escalante García. Este incumplimiento no solo afecta la situación patrimonial de los demandantes, sino que también pone en riesgo la legitimidad del proceso de partición, ya que no se han efectuado las contribuciones tributarias requeridas para culminar el trámite de adjudicación ante el Juzgado Segundo de Familia. 5 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 6 2.6.

A su vez refirió la señora Diana Escalante Tejera, conforme a la cláusula octava del contrato de gestión, recibió generosamente por parte de la demandante Vilma del Carmen Marimón López un porcentaje del cinco por ciento (5%) de los honorarios, confiando en su responsabilidad como heredera y en su calidad de persona de la tercera edad. Sin embargo, se ha notificado en múltiples ocasiones que esta obligación tributaria es de carácter obligatorio para obtener el paz y salvo necesario, de modo que el juez pueda proceder con la aprobación del trabajo de partición. Según el oficio No. 1108 del 17 de febrero de 2012, incluido en el acervo probatorio, se le informó a la señora Escalante Tejera sobre esta obligación, pero hasta la fecha, ningún demandado ha gestionado el trámite ante el Departamento Administrativo de Impuestos Nacionales (DIAN), ni personal ni formalmente, para cumplir con esta etapa.

Los demandantes resaltan que la omisión de este pago tributario pone en riesgo que el inmueble pase a manos del Estado por incumplimiento de las obligaciones fiscales. 2.7. Esta situación ha generado un detrimento patrimonial injusto y ha mermado la confianza de los demandantes en la buena fe de los demandados, quienes han actuado con temeridad y mala fe, evadiendo sus responsabilidades y el pago de los honorarios de los demandantes. 2.8.

Debido al incumplimiento reiterado de los demandados, tanto en lo relativo al pago de honorarios como en la ejecución de las obligaciones inherentes a su calidad de herederos, los demandantes han sido sometidos a un prolongado litigio que ha menoscabado su estabilidad patrimonial y emocional.

3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla conoció de la 6 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 7 demanda, la cual se radicó bajo el número 2012-00330. Esta fue admitida mediante auto del 28 de enero de 2013 y contestada por los demandados dentro del término legal. 3.2.

En la contestación a la demanda, la cual fue admitida por orden del superior jerárquico2, los demandados presentaron las siguientes excepciones: (I) incumplimiento de la obligación condicional, (II) falta de legitimación en causa por pasiva, (III) ausencia de prueba sobre valor alguno recaudado, (IV) terminación del mandato, (V) exceptio non adimpleti contractus, y (VI) existencia de dos acciones con el mismo objeto, 3.3.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del proceso 2012-00330 y realizó la audiencia de saneamiento y fijación del litigio el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). En dicha audiencia, centraron la discusión en el incumplimiento de un contrato de mandato entre los demandantes y los demandados, relacionado con la tramitación de diversas acciones legales.

Los demandantes alegan que, a pesar de haber cumplido con sus obligaciones, no recibieron el pago acordado. La parte demandada sostiene que el incumplimiento fue de los demandantes, citando disposiciones contractuales específicas sobre honorarios y obligaciones. Ambas partes ratificaron los hechos que sustentan sus pretensiones y excepciones. 3.4.

Una vez completado el trámite correspondiente, mediante auto del 11 de abril de 2016 y debidamente corregida a través de proveído del 26 de abril del mismo año se dictó auto de apertura de pruebas3, se dispusieron las pruebas que se iban a tener en cuenta en el proceso. 3.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del proceso 2012-003304, el cual el determinó que el día 21 de marzo de 2023, a las 09:30 a.m., para celebrar la audiencia de 2 Expediente digital “C02ApelacionAuto - 007ProvidenciaResuelveRecurso” Expediente digital “C01Principal - 061AutoAbrePruebas” 4 Expediente digital “C01Principal - 082NoDefinidoTrd” 3 7 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 8 instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G. del P., en la cual se practicarán los testimoniales ordenados inicialmente en la providencia del 11 de abril de 2016 y debidamente corregida a través de proveído del 26 de abril del mismo año5.

El 22 de junio de 2023 se dictó sentencia audiencia en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito formulada por los demandados Juan Carlos Escalante Prada, Ronald Escalante Prada y Lorena Escalante Prada, denominada “exceptio non adimpleti contractus o incumplimiento de las obligaciones del demandante”, y en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, promovida por las señoras VILMA ISABEL MENDOZA PAGANO y VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ, contra los herederos determinados del señor JULIO CESAR ESCALANTE TEJERA, de conformidad a los motivos consignados.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, para ser incluidas en la respectiva liquidación, la suma de $2.500.000, en favor de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. 1887 del 27 de junio de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: En firme la presente decisión, se ordena archivar el expediente, previas las anotaciones del caso.” Esto cimentado en que la cláusula quinta del contrato establece que las obligaciones de los demandados son posteriores a la finalización de la gestión por parte de la mandataria. Además, porque no se presentó evidencia que demuestre que los demandantes hubieren logrado la posesión real del inmueble, dando por entendido que la gestión por parte de la mandataria no fue culminada. 5 Expediente digital “C01Principal - 095AutoFijaNuevaFecha” 8 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 9 Asimismo, los demandados presentan excepciones a la acción, alegando incumplimiento de las obligaciones y falta de legitimación. Se cita el artículo 1609 del Código Civil sobre el incumplimiento en contratos bilaterales, que establece que ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no cumpla con lo pactado.

Finalmente, concluyó que las demandantes no están habilitadas para demandar el incumplimiento contractual, ya que no lograron el recaudo total de los terrenos ni emprendieron acciones reivindicatorias efectivas para obtener la posesión material del inmueble, lo que impide exigir el cumplimiento del contrato a los demandados; y porque a su vez, no hubo un incumplimiento simultaneo tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y el Código Civil.

4. ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA El despacho Tercero de la Sala Civil - Familia conoció de la apelación de sentencia concedida, admitiéndola mediante proveído del 1 de septiembre de 2023. Sin embargo, mediante auto del 03 de abril de 2024, declaró la pérdida de competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y se pone a disposición del Magistrado Juan Carlos Cerón Díaz, el conocimiento del presente recurso.

En ese contexto, una vez arribadas las presentes diligencias a esta Sala, mediante auto del 27 de junio del 2024, avocó conocimiento de la apelación en mención. 5. APELACIÓN El recurso de apelación presentado por las demandantes contra la sentencia del 22 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se relataron las razones por las cuales estaban inconformes con lo decidido. 9 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914  10 En primer lugar, por cuanto, a su juicio fueron los demandados quienes incumplieron el contrato, quienes, dentro del proceso de Sucesión Intestada radicado 2009-00306 que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, no solicitaron la apertura de una hijuela de pago de deuda, prevista en la cláusula 5ta del contrato.

Lo anterior, pese a que las demandantes cumplieron con la labor de recaudo encomendada, y pese a la existencia de un contrato de mandato celebrado ante notario público y firmado por las partes.  En segundo lugar, como los demandantes revocaron sin fundamento alguno, el poder especial otorgado dentro del proceso de sucesión intestada que cursa en Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla (radicado No. 0306 de 2009), por lo que no pudieron seguir con la gestión, y afectó la partición y continuidad del proceso de sucesión, y el cumplimiento del contrato; configurándose un incumplimiento por parte de los demandados.  En tercer lugar, aseguró que no hubo una valoración adecuada ni de las testimoniales Aurora Marimón Loaiza y Jahaira Felizolla Calle, el derecho de propiedad adquirido por las demandantes sobre el inmueble, establecido en el contrato, no fue considerado, así como la diligencia de secuestro del predio El Mamonal; y a su vez, la falta de pago de impuestos de la señora Diana Escalante; por lo que, el contrato es ley entre las partes y establece claramente la retribución económica correspondiente, y el contundente incumplimiento.

A su vez porque cuando se logró la posesión material del inmueble para los herederos, específicamente Javier Enrique Escalante Tejera, esta se hizo en condiciones inadecuadas, no cumpliendo con las recomendaciones dadas por las gestoras y la suscrita. Esto refuerza la mala fe de los demandados y su constante incumplimiento. Los demandados permitieron que su hermano Javier Enrique Escalante Tejera fuera injustamente desalojado del inmueble por poseedores de mala fe.

No tomaron acciones penales ni disciplinarias contra el 10 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 11 secuestre José Víctor Rojano Molinello, quien permitió el desalojo, y en cambio mantuvieron una relación cordial con él, evidenciando la falta de interés en proteger los derechos del heredero y sus incumplimientos contractuales.

6. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Trece Segundo del Circuito de Barranquilla que negó a las pretensiones invocadas en la demanda mediante sentencia oral del 22 de junio del 2023? Conforme a lo expresado como base de sustentación al recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, el problema jurídico que la Sala deberá desatar consiste en determinar, si en el sub-lite se cumplen con los supuestos que autorizarían la declaratoria de la responsabilidad civil contractual atribuida los demandados, con relación a la ejecución de “contrato de gestión y/o mandato” suscrito entre las partes, en especial, por haberse incumplido la cláusula 5º.

Así como la incidencia de la excepción de contrato no cumplido (exceptio nom adimpleti contractus)

7. CONSIDERACIONES GENERALES 7.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Comercio.

Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse 11 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 12 solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.

“De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”6.

Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 7.2. Sobre la Responsabilidad Civil Contractual Concierne a esta colegiatura analizar si se cumplieron con los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual.

Sobre la responsabilidad civil contractual, la doctrina la ha definido como la resultante de la falta de ejecución o la ejecución defectuosa o retardada de una obligación estipulada en un contrato válido,7 por lo que 6 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 7 Tamayo, Alberto. 2005. La Responsabilidad Civil Extracontractual y la Contractual.

Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley, 2005. 12 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 13 el concepto de este tipo de responsabilidad se ubica en el ámbito de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, es decir, entre las partes del contrato respecto de los perjuicios originados de este negocio jurídico.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales», lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse.

Luego, quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan.

La doctrina8 ha señalado que los aspectos a escrutar en la pretensión de determinar si hay o no responsabilidad contractual, son: i) Que haya un contrato válido, ii) Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y iii) Que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual. Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado9 que la responsabilidad contractual depende en primer término, de la demostración de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma; en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento del 8 Tamayo Jaramillo Javier, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Legis Editores S.A., Quinta reimpresión, marzo de 2010, página 68 y s.s 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 032-2001, Cas.

Civ. de 9 de marzo de 2001, exp. No. 5659, 13 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 14 contrato de la persona contra quien se dirige la demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta contraria al contrato reprochada al demandado.

En suma, quien pretende el reconocimiento de los daños causados por el incumplimiento contractual de su contraparte, debe acreditar la existencia de los elementos esenciales que revisten la institución de la responsabilidad en sentido amplio (hecho – daño – nexo causal) y arribar como parte cumplidora de las prestaciones a su cargo derivadas del acuerdo previamente suscrito y sobre el cual funda su pretensión, de lo contrario, se torna infructuosa la aspiración. 7.3.

Sobre el mandato y su revocatoria. El contrato de mandato es definido en el artículo 2142 Código Civil como aquél en el que “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” En el artículo 2144 ibídem se establece que “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”.

Conforme lo estipulado en el artículo 2143 del mismo estatuto, el mandato puede ser gratuito o conllevar una remuneración que puede ser determinada por las partes, la ley o el juez. De manera que el contrato de prestación de servicios profesionales que se celebra entre el abogado y su cliente, se rige por las normas del mandato surgiendo ciertas obligaciones para las partes, como lo es, por ejemplo, el pago de la remuneración estipulada, tal como lo dispone el artículo 2184 del Código Civil.

Ahora, en el contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados en virtud de los cuales realizan gestiones ante los estrados judiciales, por ser contratos de medios y no de resultados, el mandatario no garantiza resultados sino solo su debida gestión profesional en procura del logro pretendido, generalmente al profesional del derecho 14 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 15 se le deben pagar sus honorarios aún en el caso que la gestión resulte fallida, salvo que convengan otra cosa, como cuando se estipula la remuneración a cuota Litis, es decir un porcentaje de las resultas del proceso.

Un aspecto relevante en la práctica jurídica es el mandato conferido mediante escritura pública, también conocido como poder general. Este tipo de mandato otorga al mandatario amplias facultades para actuar en nombre y representación del mandante, permitiéndole realizar actos de administración y disposición respecto a los bienes y derechos del mandante.

La escritura pública proporciona seguridad jurídica tanto al mandante como a terceros, ya que el alcance de las facultades conferidas queda claramente establecido y documentado. El mandato, en su esencia, es un acto de confianza que implica una serie de derechos y obligaciones para ambas partes involucradas. El mandato, como cualquier contrato, tiene un principio y un fin, y su terminación puede ocurrir por diversas causas contempladas en la ley.

El artículo 2189 del Código Civil enumera las causas de terminación del mandato, entre las cuales se incluyen el desempeño del negocio para el cual fue constituido, la expiración del término o el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato, la revocación del mandante, la renuncia del mandatario, la muerte del mandante o del mandatario, la quiebra o insolvencia de cualquiera de las partes, y la interdicción del uno o del otro.

Estas causales aseguran que el mandato no se extienda indefinidamente y que se ajuste a la realidad y necesidades de las partes involucradas. A su vez, dentro del articulo 2190 de la misma obra, refiere sobre la revocatoria del mandato que, puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo. 15 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 16 7.3.

Sobre la valoración probatoria y las reglas de la sana critica En el marco de la valoración probatoria y la aplicación del principio de la sana crítica, es pertinente abordar las teorías y doctrinas que han fundamentado estas prácticas, así como la jurisprudencia relevante en Colombia que ha delineado su aplicación. La valoración probatoria y la sana crítica constituyen pilares fundamentales en el proceso judicial, garantizando una apreciación equitativa y racional de las pruebas presentadas.

Hernando Devis Echandía, reconocido jurista colombiano, sostiene que la sana crítica es un método racional de apreciación de la prueba que permite al juez formar su convicción de manera lógica y fundada en la experiencia, alejándose de formalismos y tecnicismos que puedan entorpecer la búsqueda de la verdad. Así mismo Couture señala que la sana crítica es la regla que permite al juez, en ejercicio de su función de juzgar, valorar libremente las pruebas aportadas al proceso, siempre y cuando dicha valoración se encuentre sustentada en las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común. En cuanto a la jurisprudencia, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-041 de 2018, expresó que la sana crítica " Faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas.

La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda". La valoración probatoria y el principio de la sana crítica son esenciales para asegurar decisiones judiciales justas y equitativas.

A través de la doctrina y la jurisprudencia, se ha establecido que el juez debe realizar una evaluación racional y fundamentada de las pruebas, guiado por las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico. Este enfoque garantiza que las decisiones judiciales sean producto de un 16 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 17 análisis objetivo y razonado, alejándose de cualquier forma de arbitrariedad.

El juez, al valorar las pruebas, debe tener en cuenta las teorías y doctrinas reconocidas, así como la jurisprudencia establecida, para asegurar una interpretación coherente y justa del material probatorio presentado en el proceso.

8. CASO EN CONCRETO Descendiendo al sub examine, concierne a este Tribunal Superior analizar si en el asunto bajo estudio se cumplen o no, los presupuestos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil contractual, que como ya se indicó en precedencia, consisten en: i) La existencia de un contrato válidamente celebrado, ii) Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y iii) Que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual, los que además, conforme al principio de la carga probatoria, le incumbe al actor demostrar, a fin de que la reclamación resarcitoria tenga lugar. 8.1.

Sobre la existencia del contrato: Como quedó demostrado se tuvo por cierto la existencia de un convenio denominado “contrato de gestión y/o mandato”10, con fecha 29 de mayo de 2009, suscrito los extremos procesales, el cual no fue desconocido y se atuvieron a su clausulado. Nos encontramos, entonces, frente a un acuerdo que se rige por las disposiciones civiles, y que al respecto el art. 2142 del C. Civil, señala que el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.

Por su parte, el contrato allegado cumple con los requisitos esenciales, como son la existencia de un acuerdo de voluntades, consentimiento exento de vicio, objeto y causa lícita; no es un contrato solemne ya que se puede otorgar mediante documento privado y no es esencial que se 1010 Ver folio digital “001Demanda” 17 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 18 eleve a escritura pública (Art. 1494, 1502, 1508, 2150 C. Civil).

Consonante con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato se constituye en ley para las partes y fuente de obligaciones, como lo dispone el art. el artículo 1546 del Código Civil, y deben ejecutarse de buena fe (Art. 1603 ib)3, el incumplimiento de una de las partes contratantes faculta a la parte cumplida, para exigir, ya sea el cumplimiento o la resolución del contrato.

Le incumbe a cada una de las partes demostrar los supuestos de su cumplimiento. 8.2. Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual. Este presupuesto hace referencia a que el obligado falte a la ejecución de lo debido y que tal incumplimiento le sea imputable, entendiéndose que lo es, cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza mayor o caso fortuito, correspondiéndole al deudor acreditar que el incumplimiento no le es imputable.

En este orden, debe indicarse que para que la acción de responsabilidad contractual pueda prosperar, se requiere que la actora no haya incurrido en una falta en las obligaciones contractuales adquiridas (Art. 1546 C.C), pues como lo advierte artículo 1609 del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones si el otro no ha cumplido o se ha allanado a hacerlo en la forma y término pactado, ello siempre que se trate de simultaneidad en la exigibilidad mutua o para cuando el demandante tenía a su cargo una obligación que ha debido cumplir previamente.

En ese entendido, el legislador estableció que en los eventos que quien reclame el cumplimiento una obligación contractual, es necesario que haya cumplido las que le son exigibles, antes que las que reclama, y que simultáneamente debe hacerlo con otras, igualmente las cumpla o se allane a hacerlo. En otras palabras, no le es factible a la actora solicitar al otro contratante el cumplimiento de 18 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 19 una obligación contractual si por su parte ha incumplido con las suyas y están vencidas o debe cumplirlas simultáneamente con las que reclama en la demanda.

De esta manera, si la demandante no ha honrado sus deberes contractuales, o no se ha allanado a materializarlos, la acción estaría condenada al fracaso toda vez que si ambos contratantes se encontrasen en mora de cumplir, ninguno de los dos estaría legitimado para iniciar las acciones correspondientes, por lo que en caso semejante prevalecería el principio según el cual "la mora purga la mora", que es aplicable a todos los contratos bilaterales.

Entonces, para establecer la confluencia de los citados supuestos, corresponde extraer las obligaciones contraídas por las partes, y atendiendo el clausulado hacer una interpretación del mandato, atendiendo su clausulado y finalidad. De primera mano, el contrato de mandato tuvo como objeto las siguientes gestiones: 19 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 20 Ahora, en lo que respecta a la duración del contrato y a la forma de pago con ocasión de la labor desarrollada, este, por voluntad de las partes, se supeditó a los siguientes términos: 8.2.1.

Entonces, transcrita en su completa literalidad las cláusulas de gestión y la retribución por el cumplimiento de ese mandato, se advierte 20 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 21 que, debe hacerse una precisión sustancial, que permita un mejor entendimiento de la decisión que proferirá este Colegiado, con ocasión del incumplimiento que se alega por la apelante.

Pues bien, el Código Civil en su artículo 2156, tipificó el mandato en dos grupos, el especial y general, precisando que: “Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen”. Entonces, de la lectura del mandato báculo de la presente actuación se puede apreciar con meridiana claridad, que se trata de un mandato general, por cuanto no está determinada específicamente, cual es la finalidad que se persigue. 8.2.2. Sin embargo, aunque se trata de un mandato general, esta Sala puede concluir a través de las declaraciones11, testimonios12, y documentos, que ese contrato persigue que la abogada demandante, y la gestora, impetren hasta su finalización, todo tipo de acciones civiles, penales, administrativas, en primera y segunda instancia, acciones judiciales y extrajudiciales; que les permitiesen a los demandados, el uso, goce y disfrute del predio con FlM Nro. 040-210789 al que nunca han tenido acceso.

En este sentido, no hubo discusión, pues todas las partes del proceso ratificaron en sus declaraciones que esta era la finalidad13. Empero, solo si la labor encomendada en el mandato hubiese culminado en los términos de la gestión; el numeral 5º del contrato habilitaba el pago por concepto de honorarios, el de 20% del recaudo 11 Ver video audiencia inicial de la que trata el articulo 372 del C.G.P Ver video audiencia de instrucción y juzgamiento de la que trata el articulo 373 del C.G.P 13 Id. 12 21 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 22 acciones o con un porcentaje del inmueble con FlM Nro. 040-210789; como contraprestación de la gestión cumplida.

Como resultado de lo anterior, y en armonía con las pruebas documentales, y demás probanzas recaudadas en el legajo, se comprueba sin mayor dificultad, que no se ha cumplido con el mandato, en tanto los demandados siguen sin la posesión del bien, por cuanto de antaño, el bien ha sido poseído por terceros, incluso desde antes que se creara el negocio jurídico que hoy se estudia, y que, de hecho, era la finalidad de la creación del contrato.

En consecuencia, mal harían los mandantes en hacer la transferencia real de dominio de una parte del predio, con base en un contrato que no se ha cumplido. Maxime cuando quedó demostrado por todos los extremos procesales que, aún se encuentra en disputa la posesión del predio. De otra parte, llama la atención de la Sala, que las demandantes excusaron su responsabilidad del mando, por la revocatoria del poder dentro del proceso de sucesión Nro. 2009-306 que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, pese a que ellas mismas reconocen que había trámites pendientes en la materia penal, administrativo.

Y a su vez, que contaban con acciones judiciales y también extrajudiciales para obtener la posesión del bien en disputa; sin embargo, las demandantes se quedaron en la reclamación de una hijuela, sin continuar eficazmente con el cumplimiento de mandato. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en la relación contractual entre abogado y cliente, éste tiene entre sus potestades, la de revocar el mandato a su arbitrio, esto es, de manera unilateral y sin tener que dar explicaciones, tal como lo faculta el artículo 2191 del Código Civil, además porque como fue señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1178 de 2001 “…el acto de apoderamiento mediante el que una de las partes o de los intervinientes involucrados en un proceso civil otorga poder de representación en juicio no traslada la titularidad del derecho de defensa del poderdante al apoderado, de ahí que aquel pueda asumirlo mediante la revocatoria del poder, cuando lo considere conveniente.” 22 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 23 La abogada confundió la revocatoria de un poder dentro de un proceso, con la del mandato, y se valió de eso para desatender todas las demás tareas en las que se había obligado, pues ellas no solo se obligaron a la instauración de un proceso de sucesión; se itera, tenían a su alcance mecanismos judiciales o inclusive, extrajudiciales, para seguir con el desarrollo de su contrato de mandato.

A su vez, también omitió que, a la fecha de presentación de la demanda, ni siquiera existía una revocatoria del mandato: es decir, el mandato seguía vigente para la representación de los intereses de las partes, pues tampoco se hizo nada para terminarlos. Situación que incluso es ratificada por la demandante en su libelo demandatorio, en cuanto a la validez del contrato.

Lo que si puede entrever este Colegiado, es que las demandantes se quedaron en la discusión ante el Juzgado de Familia, para que se les incluyeran una hijuela a su favor de referido predio, sin haber terminado el mandato. Y es que, esta disputa que se originó entras las partes dentro del proceso de sucesión para que se les incluyera como asignatarias del liquidatorio, nubló sus obligaciones contractuales, pues, soterradamente, las demandantes si o si, persiguen sus reclamaciones laborales, en el pago de 20% en el predio, lo que resulta incongruente, porque la labor no finalizó. 8.2.3.

Ahora, pese a que se revocó un poder, si había lugar a la regulación de los honorarios por el trabajo que desarrollaron, como inclusive ocurrió. Veamos. SE EXTRAE DE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL JUZGADO 5º DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. 23 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 24 Es decir, que, a la fecha, existe un pronunciamiento de fondo con respecto a la solicitud de pago de honorarios del 20% antes referido, lo cual concluyó con sentencia ejecutoriada a su favor, donde este TRIBUNAL, en SALA CIVIL FAMILIA, mediante proveído del 31 de julio de 2015, ordenó a favor, el pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el pago de honorarios, si se efectuó. Y es que este fallo también nubla la posibilidad de configurar la acreditación de un nexo causal con el daño que alegan, porque ya existe sentencia a favor donde se resolvió sobre la regulación de los honorarios acá deprecada, concediéndoles a su favor dicha cantidad por concepto de honorarios.

Y, lo cierto del caso, es que no existe ninguna prueba que demuestre el daño, los perjuicios o el detrimento patrimonial, mucho menos cuando cuentan con un reconocimiento de honorarios por parte de un Tribunal. En conclusión, ante la existencia del mandato, y frente al descuido de las demandantes en sus distintas tareas, como el trámite administrativo, denuncias penales, e inclusive, la pasividad para el ejercicio de todo tipo de acción que le permitiese a los mandantes el ejercicio efectivo y real de sus derechos sobre el predio con FMI Nro. 040-210789, demuestran con absoluta claridad que existe un incumplimiento contractual por parte de las demandantes en este asunto.

Además de lo anterior, la actora reconoció en sus reparos, que tenían conocimiento de la diligencia de desalojo que se le practicaría al finado y heredero Javier Enrique, dentro de las tierras en conflicto, asegurando además que buscaron al secuestre para “ultimar detalles de la 24 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 25 oposición” Sin embargo, pese las demandada pretendan relegar la responsabilidad del desalojo de único heredero que habitaba el predio, al secuestre Víctor José; no se entiende el por qué, si afirma que el auxiliar de la justica sabia de la fecha de la diligencia de desalojo, y se iban a reunión para preparar la oposición, no asistieron al día de la diligencia, para que en pleno uso de las facultades otorgadas por sus mandantes, representaran legalmente los intereses del heredero, ejerciendo la representación de todos los derechos que le acudieran como heredero y poseedor.

E inclusive de manera posterior a la diligencia. Lo cierto, es que este heredero también fue despojado. Finalmente, también se encuentra en discusión el cumplimiento y/o incumplimiento de la gestión tercera, en atención a la denuncia penal que presentó una de las mandantes Sandra Isabel Escalante en contra de la demandante Vilma Mendoza, por presunto fraude procesal con ocasión de documentos públicos, bajo el SOPA 0800160012587201606117.14 Cláusula que se exhibe nuevamente: Ahora bien, los testimonios de las señoras Aurora Marimón Loaiza y Jahaira Felizolla Calle, no ofrecen ningún convencimiento diferente a lo narrado, porque si bien exponen las tareas que se desempeñaron con ocasión del contrato que tenían las partes; no hacen referencia a las demás labores que les fueron asignadas con ocasión del mandato general, y que se vale en los mismos presupuestos de la demanda, y es la revocatoria del poder dentro del proceso de sucesión. Por demás, 14 Ver prueba trasladada del proceso de Sucesión Nro. 2009-306, cuaderno 2, del expediente digital de primera instancia. 25 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 26 ellas mismas reconocieron en la audiencia que no recordaban con claridad los hechos, atendiendo que habían ocurrido de antaño. Es decir, estas pruebas testimoniales tampoco ofrecen mayor claridad en el total cumplimiento del contrato de gestión; o una imposibilidad manifiesta que generara el incumplimiento.

CONCLUSIONES PROBATORIAS Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la actora no demostró el cumplimiento de los designios contractuales a su cargo, incumplimiento que se considera trascendente y suficiente para impedir la prosperidad de la acción, toda vez que sin el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones contractuales, señaladamente la de mantenimiento de los automotores, no se hacía exigible la obligación de la accionada de mantener efectivamente en uso los vehículos, por cuanto el cumplimiento de aquella dependía de la exigibilidad de esta.

En conclusión, como las demandantes no cumplieron con los encargos encomendados en el contrato de gestión, y atendiendo que el mandato que inclusive a la fecha de presentación de demanda no había sido revocado, la interpelante tenía el deber de continuar las acciones administrativas, y penales, y demás judiciales y extrajudiciales que le permitiese a los mandantes el ejercicio efectivo y real de sus derechos sobre el predio con FMI Nro. 040-210789.

A su vez, dentro del proceso de sucesión 2009-306, fueron reconocidos y regulados los honorarios, con ocasión al incidente de regulación de honorarios promovido por el extremo actor, en el que, se peticionó la misma causal 5º, así como en este proceso, como perjuicios en la presente demanda; lo que a todas luces resulta improcedente, porque además de habérseles reconocido el valor de los honorarios por su labor, el extremo demandante no puede pretender el 20% de un predio, sin haber cumplido en su totalidad con el contrato.

Aunque la demandante refiera que la revocatoria del poder dentro del 26 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 27 proceso de sucesión impidió cumplir con su labor, lo cierto del caso es que ella tenía un mandato general donde se le facultó como especialista del derecho a la iniciación de todo tipo de acciones en las ramas contenciosito administrativo, penal, y civil, extrajudicial, y judicial habilitada para tal fin, o inclusive para la continuación de asuntos que se encontraban vigentes a la presentación de la demandada.

El artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual debe armonizarse con lo que disciplina el canon 1757 del Código Civil, ya que era de su deber del que la ley no lo eximía, acreditar ante el Juez, que tienen el derecho por cuyo reclamo abogan, porque “siempre la necesidad de probar incumbe a aquél, que demanda”, y si fallan en esta labor, deben asumir necesariamente las consecuencias desfavorables que ello le acarrea, que no son otras diferentes a que se desestimen sus pretensiones.

Sobre este punto, debe indicarse que el principio de la necesidad de la prueba impone al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aportarse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte.

Por lo antes expuesto se confirmará en su integralidad la sentencia emitida en primera instancia. Las costas en esta instancia serán asumidas por el impugnante. Agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA. 27 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Rad. 08001310300920120033004 Rad Interno. 44.914 28 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado 28 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecdf963bc71a9eb10b3715e9d23cbfcea61ec22db2d0797da431c86156e74036 Documento generado en 06/11/2024 09:06:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica