Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7 08758318400320250012102 10SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO. Código 08758318400320250012102 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08758318400320250012102 Proceso: Declaración Sociedad Patrimonial. Demandante: ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS Demandado: NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad. Asunto: Apelación sentencia. Aprobado mediante Acta 75 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra la sentencia anticipada proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora que se declare disuelta la sociedad patrimonial de hecho conformada con la parte demandada, reconocida mediante Acta de Conciliación No. 547248 del 27 de septiembre de 2017, y que se tenga como vigente desde el mes de septiembre de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2023, fecha en que, según se afirmó, cesó definitivamente la convivencia entre los compañeros permanentes.

Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO. Código 08758318400320250012102 III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS La demanda afirma que la unión inició en septiembre de 2002, que fue reconocida mediante Acta de Conciliación No. 547248 del 27 de septiembre de 2017, que se mantuvo hasta el 5 de diciembre de 2023 y que existen bienes y obligaciones cuya discusión corresponde a la fase liquidatoria. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 27 de marzo de 20251, correspondiendo al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, quien, previa inadmisión oportunamente atendida, por auto del 24 de abril del mismo año la admitió2.

La parte demandada presentó escrito de contestación; sin embargo, mediante auto de 10 de noviembre de 20253, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad lo tuvo por extemporáneo y, en consecuencia, dispuso tener por no contestada la demanda. En dicha providencia también se reconoció personería al apoderado judicial de la demandada.

El a-quo profirió sentencia anticipada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)4, mediante la cual se declaró disuelta la sociedad patrimonial de hecho conformada entre las partes, reconocida mediante Acta de Conciliación No. 547248 del 27 de septiembre de 2017, se tuvo como vigente desde el 27 de septiembre de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2023, y se dispuso que quedaría en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la providencia. 1 Ver SGDE, derivado 11 2 Ver SGDE, derivado 17 3 Ver SGDE, derivado 31 4 Ver SGDE, derivado 35 Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO.

Código 08758318400320250012102 V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. La juez de primera instancia inició por precisar el marco normativo aplicable a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como los presupuestos para su declaración, disolución y posterior liquidación, con apoyo en la Ley 54 de 1990 y en las reglas procesales pertinentes.

Luego, al descender al caso concreto, advirtió que la demanda se tuvo por no contestada, conforme al auto de 10 de noviembre de 2025, al haberse presentado la réplica por fuera del término legal. A partir de ello, consideró aplicable la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo introductorio.

En ese contexto, tuvo en cuenta que la parte actora afirmó que la unión marital de hecho se extendió de manera continua desde septiembre de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2023, fecha en que se dio por terminada ante la imposibilidad de la pareja de superar sus desavenencias. Asimismo, valoró el Acta de Conciliación No. 547248 del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual las partes reconocieron la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Con fundamento en dicho material, la falladora concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos para declarar disuelta la sociedad patrimonial de hecho conformada entre las partes, reconocida mediante la referida acta de conciliación, y la tuvo como vigente desde el 27 de septiembre de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2023. De igual manera, estimó procedente dictar sentencia anticipada, al considerar que no existían pruebas necesarias por Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO.

Código 08758318400320250012102 practicar para resolver la pretensión declarativa. En particular, señaló que las pruebas documentales obrantes en el expediente resultaban suficientes, que los testimonios solicitados no eran indispensables ante la falta de contestación oportuna de la demanda y que el avalúo catastral pedido correspondía a una cuestión propia de la etapa liquidatoria, no del trámite declarativo.

Finalmente, precisó que la decisión adoptada no implicaba definir en esa fase la composición definitiva del haber social, ni resolver controversias sobre activos, pasivos, avalúos, pagos, subsidios o eventuales exclusiones de bienes, asuntos que deberán ventilarse en la etapa liquidatoria correspondiente. En consecuencia, declaró disuelta la sociedad patrimonial de hecho y dispuso que quedaría en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la providencia. VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida en primera instancia. En sustento de la alzada, cuestionó, en primer lugar, que se hubiera tenido por no contestada la demanda, pues, a su juicio, la notificación fue remitida a un correo electrónico creado para asuntos relacionados con la adquisición del apartamento y no a un canal utilizado habitualmente por la demandada.

También sostuvo que la juez de primera instancia aplicó indebidamente la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, al derivar de la falta de contestación oportuna la presunción de certeza de los hechos de la demanda. En su criterio, dicha consecuencia no podía tener el alcance de acreditar la existencia de la sociedad patrimonial ni suplir la actividad probatoria que, según afirmó, debía adelantarse dentro del proceso.

De igual manera, alegó que la acción se encontraba prescrita, porque la separación física y definitiva de los Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO. Código 08758318400320250012102 compañeros permanentes habría ocurrido desde el 27 de noviembre de 2023, fecha en la que la demandada acudió ante la Comisaría Tercera de Familia de Soledad para solicitar medida de protección, y no el 5 de diciembre de 2023, como lo tuvo por acreditado la sentencia apelada.

La recurrente también reprochó que se hubiera dictado sentencia anticipada sin agotar una etapa probatoria adicional, pues, en su criterio, el despacho debió hacer uso de sus poderes oficiosos para decretar pruebas que permitieran esclarecer la controversia, especialmente frente a la existencia de la sociedad patrimonial, la fecha de terminación de la convivencia y los bienes discutidos.

Finalmente, cuestionó la valoración del Acta de Conciliación No. 547248 del 27 de septiembre de 2017, al señalar que dicho documento adolecía de vicios de consentimiento y que, por tanto, no podía servir como fundamento suficiente para declarar la disolución de la sociedad patrimonial. VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar 5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO. Código 08758318400320250012102 la sentencia proferida. En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Desde esa delimitación, la Sala advierte que los reparos formulados contra la sentencia apelada giran en torno a cinco aspectos centrales: la decisión de tener por no contestada la demanda, la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, la procedencia de la sentencia anticipada, la prescripción de la acción y la eficacia probatoria del Acta de Conciliación No. 547248 del 27 de septiembre de 2017. 3ª) Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandada al sostener que la sentencia apelada debe revocarse, por cuanto: i) no debió tenerse por no contestada la demanda; ii) no era procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso respecto de los hechos susceptibles de confesión; iii) no había lugar a dictar sentencia anticipada sin agotar una etapa probatoria adicional; iv) el Acta de Conciliación No. 547248 del 27 de septiembre de 2017 no resultaba suficiente para fundar la declaración adoptada; y v) la acción se encontraba prescrita, al considerar que la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ocurrió desde el 27 de noviembre de 2023, cuando la demandada acudió ante la Comisaría Tercera de Familia de Soledad.

O si, por el contrario, la sentencia debe confirmarse, al encontrarse consolidada la falta de contestación oportuna de la demanda, resultar aplicable la consecuencia procesal del artículo 97 del Código General del Proceso respecto de los hechos susceptibles de confesión [particularmente el hecho tercero de la demanda, relativo a la continuidad de la convivencia hasta el 5 de diciembre de 2023], existir prueba documental suficiente Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO.

Código 08758318400320250012102 para resolver la pretensión declarativa y no haberse acreditado la prescripción alegada por la recurrente 4ª) Descendiendo al caso concreto, la Sala debe precisar, de entrada, que la acción encaminada a declarar la existencia de la unión marital de hecho, por referirse al estado familiar de las personas, es imprescriptible y puede promoverse en cualquier tiempo.

No sucede lo mismo con las acciones orientadas a obtener la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 prevé para estas un término prescriptivo de un (1) año, contado desde la separación física y definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o de ambos.

Bajo esa distinción, el análisis de esta Colegiatura se contrae a establecer si, en este caso, la acción de disolución de la sociedad patrimonial fue ejercida oportunamente y si la sentencia anticipada apelada podía apoyarse en la consecuencia procesal derivada de la falta de contestación oportuna de la demanda, en el Acta de Conciliación No. 547248 del 27 de septiembre de 2017 y en los demás documentos obrantes en el expediente.

Sobre el primer aspecto, se encuentra que mediante auto de 10 de noviembre de 2025 se tuvo por no contestada la demanda, al advertirse que la notificación fue remitida al correo electrónico de la demandada el 29 de abril de 2025 y que la contestación solo fue presentada el 27 de agosto del mismo año, esto es, por fuera del término legal. Dicha providencia, además, no fue objeto de recurso, de manera que quedó ejecutoriada y produjo plenos efectos dentro del trámite.

Esa circunstancia resulta determinante, porque la apelación contra la sentencia no puede convertirse en una vía indirecta para reabrir una discusión procesal que la demandada dejó consolidar. Si consideraba que la notificación se había surtido en un canal no idóneo, Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO.

Código 08758318400320250012102 que el término no había vencido o que no debían imponerse las consecuencias de la extemporaneidad, tenía la carga de controvertir oportunamente el auto que tuvo por no contestada la demanda. Al no hacerlo, operó la preclusión y la decisión quedó vinculante para el desarrollo posterior del proceso. En ese contexto, resultaba procedente aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual la falta de contestación de la demanda hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella.

Ahora bien, esa consecuencia debe entenderse con precisión: no permite tener por confesadas conclusiones jurídicas ni releva al juez de verificar los presupuestos normativos de la pretensión, pero sí autoriza presumir ciertos aquellos hechos fácticos, personales, conocidos por la parte, que le producen consecuencias jurídicas y que no se encuentran sometidos a una prueba solemne o exclusiva.

Desde esa perspectiva, cobra especial importancia el hecho tercero de la demanda, en el cual la parte actora afirmó que la unión marital de hecho: “(…) se prolongó en el tiempo de manera continua, por más de dos (2) años, es decir desde el mes de septiembre del año 2002 hasta el día 05 de diciembre del año 2023, fecha en que se dio por terminada, ante la imposibilidad de la pareja de superar sus desavenencias”.

Para la Sala, dicha afirmación sí contiene hechos susceptibles de confesión. La continuidad de la convivencia, su permanencia en el tiempo, los extremos temporales de la relación y la fecha en que cesó la comunidad de vida no son simples apreciaciones jurídicas, sino circunstancias fácticas vinculadas directamente con la experiencia personal de los compañeros permanentes.

Por tanto, ante la falta de contestación oportuna de la demanda, debía presumirse cierto que la convivencia se extendió hasta el 5 de diciembre de 2023, sin perjuicio de valorar ese hecho en conjunto con los demás elementos de juicio. Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO.

Código 08758318400320250012102 Ahora bien, existe una razón procesal adicional que impide acoger la prescripción invocada por la parte apelante. Conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, el juez debe reconocer oficiosamente los hechos que constituyan excepciones cuando aparezcan probados en el proceso; sin embargo, esa misma norma exceptúa expresamente la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, las cuales deben alegarse oportunamente por la parte interesada.

De esa manera, la prescripción extintiva no puede ser declarada de oficio. Su prosperidad exige que haya sido propuesta en la oportunidad procesal correspondiente y que, además, se encuentre acreditado el supuesto fáctico que le sirve de fundamento. En este asunto, como la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente y el auto que tuvo por no contestado el libelo quedó ejecutoriado, la excepción de prescripción no ingresó válidamente al debate procesal.

Admitir lo contrario implicaría desconocer la firmeza del auto de 10 de noviembre de 2025, revivir una oportunidad precluida y permitir que la segunda instancia subsane una carga procesal incumplida. Con todo, aun si se examinara materialmente el planteamiento de la recurrente, la prescripción tampoco aparecería acreditada. La demandada sostiene que el término anual debe computarse desde el 27 de noviembre de 2023, fecha en la que acudió ante la Comisaría Tercera de Familia de Soledad para solicitar medida de protección. Sin embargo, tal planteamiento confunde la existencia de una crisis familiar con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el punto de partida del término prescriptivo no puede confundirse con cualquier crisis, desavenencia o episodio conflictivo entre los compañeros permanentes, sino que debe corresponder a una separación física y definitiva. Así lo ha explicado, entre otras, en la sentencia SC7019-2014 y en la sentencia SC5183-2020, línea Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO.

Código 08758318400320250012102 que fue reiterada en la STC8331-2024, en la que se recordó que el término anual comienza a correr desde el momento en que cesa de manera real, estable e irreversible la comunidad de vida, pues solo entonces surge el interés jurídico para reclamar las consecuencias económicas derivadas de la unión. En ese orden, no podía abrirse paso la prescripción a partir de la fecha propuesta por la recurrente.

La solicitud de medida de protección podía dar cuenta de desavenencias entre las partes, incluso de un conflicto que antecedió la terminación de la relación, pero no acreditaba, por sí sola, que desde ese día hubiera cesado de manera real, estable e irreversible la comunidad de vida. En cambio, la demanda fijó como fecha de terminación el 5 de diciembre de 2023, y ese hecho, por ser fáctico, personal y conocido por la demandada, quedó cobijado por la consecuencia procesal del artículo 97 del Código General del Proceso.

De otro lado, la decisión de primera instancia tampoco se apoyó exclusivamente en la falta de contestación de la demanda. La juez valoró el Acta de Conciliación No. 547248 del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual las partes reconocieron la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Dicho documento no corresponde a una manifestación unilateral del demandante, sino a un acto suscrito por ambos compañeros ante un centro de conciliación, y mientras no exista decisión judicial que declare su invalidez, conserva eficacia demostrativa. La afirmación tardía de la demandada, según la cual dicha acta habría sido suscrita sin consentimiento legal, no basta para privarla de efectos dentro de este proceso.

Los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, invocados por la recurrente, regulan la nulidad sustancial de actos o contratos, pero no constituyen por sí mismos causales de nulidad procesal ni permiten desconocer, sin decisión judicial previa, un acta que formalmente conserva validez y que fue aportada como soporte de la pretensión declarativa.

Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO. Código 08758318400320250012102 Ahora bien, la sentencia de primera instancia utilizó una expresión técnicamente imprecisa al indicar que procedía decidir anticipadamente “dado el allanamiento efectuado por la demandada”.

En rigor, no existió allanamiento, sino falta de contestación oportuna de la demanda. Sin embargo, esa imprecisión no tiene entidad para revocar la providencia, pues del contexto de la decisión se desprende que el fallo se fundó en la extemporaneidad de la contestación, en la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso y en la prueba documental obrante en el expediente, no en una aceptación expresa de las pretensiones.

Tampoco se advierte irregularidad por haberse dictado sentencia anticipada. La juez explicó que las pruebas documentales allegadas eran suficientes para resolver la pretensión declarativa, que los testimonios solicitados no resultaban indispensables ante la falta de contestación oportuna de la demanda y que el avalúo catastral pedido correspondía a una cuestión propia de la etapa liquidatoria.

En esa medida, no se trató de una negativa probatoria inmotivada, sino de una valoración sobre la utilidad de los medios de prueba en función del objeto concreto del proceso. Esa conclusión se acompasa con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia SC1902-2019, radicado 11001-02-03-000-2018-01974-00, esa Corporación precisó que el artículo 278 del Código General del Proceso autoriza al juez a dictar sentencia anticipada cuando se configuren los supuestos allí previstos, particularmente cuando no existan pruebas por practicar o cuando el debate probatorio resulte innecesario.

En igual sentido, en la sentencia STC3333-2020 del 27 de abril de 2020, radicado 47001-22-13-000-2020-00006-01, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Corte explicó que la sentencia anticipada procede cuando no hay pruebas pendientes Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO.

Código 08758318400320250012102 de práctica o cuando las faltantes resultan innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. En esa providencia se puntualizó, además, que el rechazo de pruebas puede realizarse en auto anterior o en la propia sentencia anticipada, pues el artículo 168 del Código General del Proceso exige una providencia motivada, sin reservar dicha determinación exclusivamente a un auto previo.

La misma línea fue reiterada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC4240-2025, radicación No. 11001-22-10-000-2025-00231-01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la cual se precisó que la sentencia anticipada no habilita al juez para prescindir inmotivadamente de pruebas oportunamente solicitadas, pues debe explicar las razones por las cuales los medios de convicción pendientes resultan inútiles, impertinentes, inconducentes o innecesarios para resolver la controversia.

De igual manera, en la sentencia STC9264-2025, radicación No. 47001-22-13-000-2025-00091-01, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, la Corte reiteró que el juez debe motivar con suficiencia por qué la prueba de la que prescinde no permitiría llegar a una conclusión distinta, especialmente cuando se trata de medios oportunamente pedidos por las partes.

Aplicadas esas reglas al caso concreto, la Sala no encuentra configurada una omisión probatoria relevante ni una falta de motivación. A diferencia de los supuestos analizados en las providencias antes citadas, aquí no se trató de pruebas oportunamente solicitadas por la demandada y rechazadas sin explicación suficiente, sino de elementos allegados con una contestación extemporánea, cuya tardanza fue declarada mediante auto ejecutoriado.

Además, la juez de primera instancia sí expuso las razones por las cuales el material documental era suficiente para resolver la fase declarativa y por qué los demás medios de convicción no resultaban indispensables para definir la disolución de la Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO.

Código 08758318400320250012102 sociedad patrimonial. Frente a los documentos invocados por la apelante relacionados con el inmueble, obligaciones financieras, subsidios, pagos, mejoras o eventuales exclusiones, la Sala advierte que, aun si se admitiera su existencia material, tales aspectos no tienen la virtualidad de desvirtuar la declaración de disolución de la sociedad patrimonial.

Su eventual relevancia se proyecta sobre la composición del haber social, activos, pasivos, avalúos o exclusiones, materias propias de la liquidación, pero no impiden resolver la pretensión declarativa. Valoradas individualmente las pruebas, se tiene que el acta de conciliación acredita el reconocimiento bilateral de la unión marital y de la sociedad patrimonial; el hecho tercero de la demanda fija como extremo final de la convivencia el 5 de diciembre de 2023 y, ante la falta de contestación, activa la consecuencia del artículo 97 del Código General del Proceso; el auto de 10 de noviembre de 2025, no recurrido, consolidó la falta de contestación oportuna; y la sentencia apelada motivó la innecesariedad de pruebas adicionales para resolver la fase declarativa.

Apreciado el material probatorio en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que el acervo era suficiente para resolver anticipadamente. La existencia del acta de conciliación, la falta de contestación oportuna, la fecha de terminación de la convivencia afirmada en la demanda y la distinción entre fase declarativa y fase liquidatoria conducen a una conclusión coherente: la sociedad patrimonial debía declararse disuelta, sin perjuicio de que las controversias relativas a bienes, pasivos, avalúos, mejoras, pagos, subsidios o exclusiones se discutan en la liquidación correspondiente.

En suma, la sentencia apelada debe confirmarse, porque la demanda fue tenida por no contestada mediante auto ejecutoriado; el artículo 97 del Código General del Proceso resultaba Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO.

Código 08758318400320250012102 aplicable respecto de los hechos susceptibles de confesión, entre ellos los extremos temporales y la fecha final de la convivencia; existía prueba documental suficiente, especialmente el Acta de Conciliación No. 547248 de 2017; la prescripción no fue acreditada desde la fecha propuesta por la apelante; y las demás discusiones patrimoniales pertenecen a la etapa liquidatoria posterior.

Finalmente, en lo que atañe a las costas de segunda instancia, debe recordarse que, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto. En el presente asunto, como los reparos formulados por la parte demandada no prosperan y la sentencia apelada será confirmada, hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente y en favor de la parte demandante, quien intervino en esta instancia para solicitar la confirmación de la providencia impugnada.

Por consiguiente, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada apelante. Las agencias en derecho deberán fijarse por el magistrado sustanciador conforme a los criterios previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen en la oportunidad legal.

Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO.

Código 08758318400320250012102

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (En uso de permiso) Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por ROGER ENRIQUE FONTALVO BARROS contra NACIRIS YANETH PEREZ FRANCO.

Código 08758318400320250012102 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 257608a8d86474904fcac4767b7e645b00469491cc66384d9e3f94592cb2d08f Documento generado en 24/06/2026 11:47:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica