REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110012203000202501477 00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN JEFERSSON SNEYDERN RIVAS RAMÍREZ MARITZA RODRÍGUEZ PINEDA y otros.
Auto discutido y aprobado en sesión n.° 26 de dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la determinación de 4 de julio de 2025 proferida por el magistrado sustanciador.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido el magistrado sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión que impetró el actor respecto de la sentencia de 1 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad. Lo anterior, tras considerar que el demandante no atendió estrictamente las órdenes impartidas en proveído de 12 de junio del año en curso, por el que se inadmitió la demanda de la referencia, aunado a que carece de legitimación en la causa por activa. 2.
Inconforme con aquella decisión, el convocante impetró recurso de súplica con sustento en que observó cada una de las causales de inadmisión. CONSIDERACIONES La Sala Dual confirmará la providencia recriminada, por las siguientes razones: Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110012203000202501477 00 Clase: Recurso Extraordinario de Revisión. ------------------------------ De conformidad con lo reglado en el artículo 331 del C.G.P., “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” En lo que concierne al recurso extraordinario de revisión, al tenor de lo establecido en el artículo 358 de Estatuto Procesal Civil, éste deberá inadmitirse cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibídem,1 para lo cual se concederá a su promotor un término de cinco (5) días, con miras a que se enmienden los defectos de que adolece, so pena de ser rechazada.
Así las cosas, una vez escudriñado el escrito subsanatorio, se advierte, sin lugar a equívocos, que no se dio cumplimento a la orden impartida en el auto inadmisorio, véase que, respecto a la sustentación de la causal de revisión alegada, esto es, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad,” el demandante se limitó a manifestar las irregularidades de las que, a su juicio, adolece la valla prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso.
De igual forma, refirió que el escrito inicial se admitió contra una persona que había fallecido. Así las cosas, si bien mencionó que no fue enterado del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que omitió precisar el fundamento de su dicho y se supeditó a describir situaciones de hecho que no corresponden a la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso.
Expresado con otros términos, si la causal invocada fue la indebida notificación o la falta de notificación o emplazamiento, ha debido precisarse en qué consistió una o la otra. 1 El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.
Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110012203000202501477 00 Clase: Recurso Extraordinario de Revisión. ------------------------------ Al respecto, ha decantado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “La causal contenida en el numeral 7º del artículo 380 del estatuto procesal preceptúa: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [debe leerse 140], siempre que no haya saneado la nulidad».
El mencionado motivo de revisión garantiza el derecho de defensa y contradicción del demandado o de quien debió ser convocado al proceso por ser titular del derecho en disputa, por lo que si éste no fue vinculado al litigio o se vinculó sin la debida observancia de las formas procesales que la ley consagra para tal efecto, se estructura la causal de revisión aludida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en la forma y términos previstos en esa codificación. El referido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso.
Su fundamento estriba «en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación»”2 Así, se tiene que el actor pasa por alto que no es posible confundir los “hechos concretos que le sirven de fundamento” al motivo de revisión, con los fundamentos fácticos de la defensa que se planteó o pudo plantearse contra las pretensiones de la demanda.
No se pierda de vista que “el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material.”3 En ese orden, no queda camino distinto que confirmar el proveído confutado.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de febrero de 2016. Exp. No. 11001-02-03-000- 2004-01022-00. 3 Corte Suprema de Judticia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de mayo de 2013. Exp. No. Exp. 11001-0203-000-2010-01855-00 Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110012203000202501477 00 Clase: Recurso Extraordinario de Revisión. ------------------------------ Confirmar el auto de 4 de julio de 2025 proferido por el magistrado sustanciador, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110012203000202501477 00 Clase: Recurso Extraordinario de Revisión. -----------------------------Código de verificación: 0ab334969e56c697edb0f9c0b7359390d450b8ea2b2cd29228965b2c30fa020d Documento generado en 17/07/2025 05:27:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica