TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: William Rafael Paternina Pérez Demandado: Lagobo Distribuciones SAS Fecha del fallo: 9 de febrero de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105001-2022-00072-01 La Sala Cuarta Civil, Familia y Laboral confirma la sentencia que negó el reconocimiento de salarios, la reliquidación de acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social para el período 2018–2020, así como las sanciones moratorias respectivas.
La parte actora apeló, alegando que tenía derecho, además de las comisiones pagadas, al salario mínimo legal mensual y a la correspondiente reliquidación. El Tribunal desestima la apelación al comprobar que las partes pactaron un salario variable sujeto a las ventas, y que cuando no se alcanzaba el tope, la empleadora ajustaba el pago al salario mínimo.
Asimismo, se constató que la liquidación de sus acreencias laborales y de los aportes al sistema de seguridad social se efectuaron con base en esos valores devengados, no existiendo diferencias a favor del demandante. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor William Rafael Paternina Pérez demandó a Lagobo Distribuciones S.A.S., en calidad de empleador, para que la justicia ordinaria condene a este último a pagarle los salarios dejados de percibir en el período 2018-2020, a reliquidar sus vacaciones y prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses de cesantías) y a pagarle las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del C.S.T. y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 Como fundamento de las anteriores pretensiones, el señor Paternina Pérez aseguró que: 1.1 Prestó sus servicios personales como vendedor a favor de la entidad enjuiciada desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 2021. 1.2 Desempeñó sus labores en un establecimiento de comercio de propiedad de la accionada, denominado “Oportunidades – Sincelejo”, ubicado en la Calle 21 No. 2182, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. 1.3 Durante la vigencia de la relación laboral no percibió salario, sino comisiones por venta.
Las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social eran liquidados con base en el valor de esas comisiones. 1.4 El 31 de enero de 2021 la demandada dio por terminada la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa. 2- Tramite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda1, y ordenó la notificación de la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto la accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Lagobo Distribuciones S.A.S. Por intermedio de su apoderado judicial, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago”, “buena fe” y “prescripción”.
Su defensa se basó en los siguientes argumentos: a) Existencia de la relación laboral y salario. La demandada reconoció que entre ella y el actor existió un contrato de trabajo que inició el 3 de marzo de 1994 y finalizó el 31 de enero de 2021, en virtud del cual el demandante prestó sus servicios como vendedor. b) Monto del salario devengado por el demandante.
Afirmó que la remuneración pactada era variable y se liquidaba a destajo, de acuerdo con una tabla de comisiones basada en el cumplimiento de objetivos. Añadió que, por lo general, las comisiones obtenidas por el actor superaban el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, y que, en los casos que no alcanzaba las metas establecidas, se le efectuaba el ajuste necesario para garantizarle al menos el salario mínimo legal vigente. c) Terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
Reconoció que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la 1 Ver archivo “04AutoAdmisorioDemanda” del expediente electrónico. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 entidad, y aclaró que en la oportunidad debida le pagó al demandante la indemnización correspondiente. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas al accionante.
Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes. Consideró que no existe controversia respecto al contrato de trabajo celebrado entre las partes, que tuvo vigencia desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 2021, terminado unilateralmente y sin justa causa por la entidad demandada.
Asimismo, indicó que en el juicio se acreditó que el accionante se desempeñó como vendedor y que como contraprestación recibía un salario variable que se calculaba de acuerdo con las comisiones que obtenía, y sobre ese valor se liquidaban las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 3.2 Modificación del contrato de trabajo. Estimó que la relación laboral inició con un contrato de trabajo a término fijo, que en 1997 mutó a un contrato a término indefinido, con nómina variable a voluntad de las partes. 3.3 Comisiones equivalentes a salarios: A partir de la lectura de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, la juez de primer grado concluyó que las comisiones hacen parte de los pagos que constituyen salario, y que, al haberse pactado un salario variable en el presente caso, no es posible que adicional este, se reconozca al accionante el salario mínimo legal mensual de la época reclamada. 4- El recurso de apelación La parte actora impugnó la sentencia emitida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 4.1 William Rafael Paternina Pérez - Demandante El apoderado judicial de la parte demandante adujo que las comisiones son parte integral del contrato de trabajo para los efectos de las liquidaciones de las prestaciones sociales.
También manifestó que la parte demandada reafirmó el hecho referente al pago de comisiones y que resulta inocuo pedirle que confiese un hecho que ya había aceptado como cierto en respuesta a la demanda. Asimismo, indicó que si el salario, como elemento estructural del contrato de trabajo, no se encuentra pactado se considera inexistente por su relación directa con el principio pro homine y los principios rectores contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 11 de abril de 20232.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo la parte accionante se pronunció exponiendo similares argumentos a los dilucidados al sustentar la alzada. Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio del mismo año, avocó su conocimiento. 6- Problema jurídico De cara a la sentencia de primer grado y a la apelación formulada por el demandante, el punto de discusión que debe resolver la Sala es el siguiente: ▫ ¿El demandante tiene derecho a recibir el salario mínimo legal mensual correspondiente al período 2018 – 2020, adicional al salario variable que le fue cancelado en su debida oportunidad, que dé lugar a reliquidar sus acreencias laborales y aportes a seguridad social? Para resolver la alzada, el Tribunal dará respuesta al anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) El salario variable en el ordenamiento jurídico;
(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico No son objeto de debate los siguientes puntos: (i) Entre las partes existió un vínculo laboral vigente desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 2021, que inició con un contrato de trabajo a término fijo, y en el año 1997 mutó a un contrato a término indefinido;
(ii) durante la vigencia de la relación el accionante se desempeñó como vendedor en el establecimiento de comercio de propiedad de la accionada, denominado Oportunidades – Sincelejo, ubicado en la Calle 21 No. 21-82; y (iii) el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa imputable a la entidad accionada. 7.1 ¿El demandante tiene derecho a recibir el salario mínimo legal mensual correspondiente al período 2018 – 2020, adicional al salario variable que le fue cancelado en su debida oportunidad, que dé lugar a reliquidar sus acreencias laborales y aportes a seguridad social? La respuesta es negativa.
De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales adosadas al expediente, se demostró que las partes acordaron un salario variable como forma de remuneración por el servicio prestado, que era calculado conforme a las ventas realizadas por el actor, sobre las cuales obtenía una comisión. Asimismo, se constató que hubo períodos en los que el accionante no logró alcanzar los topes de ventas fijados, y en esa oportunidad la 2 Ver archivo “003AutoAdmiteAutoAvoca” del cuaderno de segunda instancia 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 entidad enjuiciada ajustó su salario al mínimo legal de la época correspondiente.
En consecuencia, además de las comisiones que en su momento le fueron canceladas, el accionante no tiene derecho a recibir el salario mínimo legal mensual de la época. Por último, la Sala constató que las acreencias laborales y aportes a la seguridad social del demandante fueron liquidados conforme al salario variable que se pactó en el contrato de trabajo y los otrosi suscritos.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: a) El salario variable en el ordenamiento jurídico El salario es uno de los elementos estructurales del contrato de trabajo, que en esencia se entiende como la contraprestación que el patrono paga al trabajador como retribución de sus servicios personales, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, y la regulación con la que se pague o se preste el servicio.
Ahora, de conformidad con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador y el trabajador pueden convenir libremente la modalidad de retribución que ha de regir su relación laboral, con la única restricción de respetar el salario mínimo legal o convencional del pacto colectivo o fallo arbitral, es decir, lo que supere el tope mínimo señalado en la ley, convención o pacto colectivo, o laudo arbitral, puede ser motivo de consenso entre las partes contratantes.
En virtud de la libre estipulación, el salario puede determinarse de varias maneras; la ley prevé que se denomina jornal si se pacta por días (no mayor de una semana), y sueldo si se conviene por periodos mayores de un día (no mayor de un mes); la unidad de tiempo es el factor que se utiliza con mayor frecuencia para fijar el valor del salario.
Y entre las formas reconocidas por la ley y la doctrina para el pago de la remuneración, la más común es la fija o variable: el fijo está establecido en consideración al tiempo, es decir, se acuerda que se pagará diaria, semanal o mensualmente, y el variable es aquél que se concreta de acuerdo con el resultado de la actividad cumplida por el trabajador, en cuya hipótesis admite varias fórmulas de retribución tales como a destajo, por obra, por comisión. El salario negociado por unidad de tiempo es el que se reconoce independientemente del resultado que se obtenga con la labor ejecutado por el empleado; la modalidad del salario por obra o a destajo se fija en consideración al resultado de la tarea, sin que sea relevante el tiempo que se emplee en alcanzarlo; y el salario por tarea es una mixtura de los dos estilos anteriores, pues tiene en cuenta el tiempo acordado y el resultado de la actividad desarrollada. b) Análisis del caso concreto En el presente caso el demandante pretende que adicional al salario variable que devengó durante los años 2018, 2019 y 2020, se condene a la entidad enjuiciada a pagarle el salario mínimo legal mensual de la época durante las indicadas anualidades, y que con base en ello se reliquiden sus prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social.
Para lograr esto, incorporó varias pruebas documentales, así como el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada. Por su parte, la demandada al defenderse también aportó varias pruebas documentales, el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de los señores Yuleny Galvis Acosta y Mauricio Morales Tobón, que a continuación serán valoradas: 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 El accionante adosó al expediente el contrato individual de trabajo a término fijo, visible a folio 10-11 del archivo “02DemandaParte2”, en el que se estipuló que el salario era variable, y en la cláusula segunda se precisó que “El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba.
Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos ” Por su parte, la entidad enjuiciada allegó una modificación al contrato de trabajo3, en la que se acordó que la modalidad contractual sería a término indefinido, y respecto al salario se indicó lo siguiente: “Por la prestación de los servicios contratados, la EMPRESA remunerará al VENDEDOR (A) DE PLANTA exclusivamente en forma variable y a destajo, por unidad de producto vendido y en firme, con la siguiente escala de comisiones sobre ventas netas realizadas en el respectivo mes, previa deducción de los valores correspondientes al LV.A. (Ver Tabla anexa).
Cada vez que por circunstancias del mercado internas o externas y a juicio de la Empresa, para defender las ventas o para buscar incrementar sus volúmenes, ésta realiza promociones que impliquen mayores gastos o rebajas de precio que por consiguiente alteren la proporción del margen neto de utilidad con que se ha calculado la remuneración del vendedor (a), éste tiene opciones pага inscribirse en tales promociones, aceptando recíprocamente las menores comisiones que le presente la empresa, como requisito indispensable para participar y beneficiarse de la estrategia comercial y por el término de la duración de cada evento promocional.
En igual forma se procederá cuando se trate del lanzamiento de nuevos productos, siendo en tal caso permanente la menor comisión que resultase para remunerar la venta, si como resultado de su comercialización dicho nuevo producto se vende permanentemente con menores márgenes, siendo en todo caso voluntario y opcional para el vendedor (a) vender o no dichos productos.
Cuando quiera que se presenten devoluciones de mercancía, dando por terminado el contrato de compraventa con el cliente, los valores recibidos por el VENDEDOR (A) DE PLANTA a cuenta de comisiones serán devueltos a la Empresa, a no ser que esta ya hubiere recibido del cliente el 40% valor total facturado y que no tuviere que reembolsarle suma alguna como contraprestación por los perjuicios y gastos efectuados por la empresa, en cuyo caso la comisión queda en firme.
PARÁGRAFO: Las partes de común acuerdo convienen que constituye remuneración ordinaria el 82.5% de los ingresos que reciba EL VENDEDOR (A) DE PLANTA, por concepto salario, y el 17.5% restante está destinado a remunerar los días dominicales y festivos de que trata el artículo 176 del C. del T.” De otro lado, también se incorporó al juicio el Otrosi suscrito el 1° de marzo de 2019, en virtud del cual se determinó como forma de remuneración la siguiente: “REMUNERACIÓN DIRECTA DEL TRABAJADOR: EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios, exclusivamente en forma variable y a destajo por unidad de producto vendido y en firme, comisiones sobre ventas netas realizadas en el respectivo mes, es decir, sobre el precio de lista después de descuentos y antes de financiación, IVA y aval, de acuerdo a la siguiente tabla de comisiones.
Adicionalmente, los porcentajes de las comisiones variarán de acuerdo al comportamiento del mercado y la competencia cada vez que EL EMPLEADOR lo estime conveniente” En el Otrosi también se estableció la siguiente tabla de comisiones: 3 Modificación realizada el 1° de julio de 1997 - Ver folios 30-37 del archivo “08ContestacionDemanda” del cuaderno principal 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 Asimismo, se estableció que ciertos beneficios no constituían salario, tal como a continuación se cita: “PARAGRAFO SEGUNDO: BENEFICIOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO.Adicionalmente a la remuneración salarial pactada como comisión y aplicando de común acuerdo las atribuciones que les brinda a las partes contratantes el Art. 15 de la Ley 50 de 1.990 en concordancia con el Art. 17 de la ley 344 de 1996 y el artículo 30 de la ley 1393 de 2010, convienen expresamente en establecer que los siguientes beneficios económicos, no son constitutivos de salario ni en dinero ni en especie, por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales y seguridad Social las Bonificaciones por cumplimiento de objetivos de ventas o gratificaciones tales como: Bonificaciones por cumplimiento de objetivos ventas crédito, Bonificaciones por cumplimiento de objetivos concursos comerciales, Bonificaciones por cumplimiento de objetivos de ventas libranza, Bonificaciones por cumplimiento de objetivos concursos libranza, Bonificaciones por cumplimiento de objetivos ventas seguros, Bonificaciones por cumplimiento de objetivos concursos seguros, la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, participación de utilidades, excedentes de la empresa y lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VII y IX del C.S.T.” De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo aseverado por el impugnante, la literalidad del contrato de trabajo y sus modificaciones no permite concluir que el actor devengaría el salario mínimo legal mensual de la época más las comisiones por las ventas realizadas, debido a que las partes acordaron que el salario sería variable, dependiendo de las ventas realizadas quincenalmente.
Esto, incluso, fue corroborado con el interrogatorio de parte rendido por el señor William Rafael Paternina Pérez y los testimonios de los señores Yuleny Galvis Acosta y Mauricio Morales Tobón. Fíjese que, al absolver el interrogatorio de parte, el accionante contestó lo siguiente: “Preguntado: Cuando entró a la compañía ¿era para usted claras las condiciones laborales? Contestado: Sí, claro Preguntado: ¿Cuáles eran estas condiciones laborales a las que considera usted eran claras? Contestado: Bueno, nosotros arrancamos pagándonos comisiones por ventas a crédito y de contado Preguntado: ¿Recuerda usted haber suscrito un Otrosí el día 1° de marzo del año 2019 a su solicitud para definir su forma de remuneración y modificar los porcentajes de comisión? Contestado: Sí Preguntado: ¿Estamos de acuerdo en que ese Otrosí fue parte o fue solicitud que vino de su lugar? 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 Contestado: Bueno, mire en esos momentos opté por tomar esa determinación, debido a las condiciones precarias por parte de la entidad.
O sea, me sentí prácticamente humillado, debido a que en agosto de 2018 optaron por hacer una modificación en lo que respecta lo allá acordado de la fecha de mi ingreso a la entidad, lo cual yo nunca autoricé. Hicieron lo imposible con tal de que yo firmara y yo nunca autoricé esa otra opción de pago. Sin embargo, nos empezaron a pagar a partir de esa fecha como ellos lo pactaron, sin yo firmar ninguna clase de documento.
Debido a todo eso, a las nuevas reglas que establecieron ellos, ya me era difícil comisionar porque la tabla de pago ya pasó a ser sin estar incluida la financiación de los créditos, entonces debido a eso, yo buscando la forma de que se me incrementara un poquito más las comisiones opté por hacer eso, pero todo siguió igual porque era muy difícil comisionar con las nuevas reglas que establecieron.
Porque a nosotros nos establecieron, las reglas establecidas a partir de la fecha de mi ingreso fueron comisiones de un 3%, luego fue una tabla de 59 sueldos mínimos, de 72 y de 85, sueldos mínimos con el 1,5% y el 2% respectivamente, pero ya sin la financiación era difícil acceder a ese presupuesto. Preguntado: Le puede indicar al despacho, si lo recuerda, cómo estaba conformada la tabla de comisiones Contestado: Sí, claro, 3% de comisiones, luego, si vendíamos 59 sueldos mínimos bonificábamos un punto, si vendíamos 72 sueldos mínimos bonificábamos 1.5, y si vendíamos 85 sueldos mínimos bonificábamos 2 puntos.
Lógicamente que ya en mayo y diciembre se le incrementaba a toda esa tabla 10 sueldos mínimos más, incluida financiación hasta agosto de 2018. De ahí en adelante no nos tuvieron en cuenta la financiación que el cliente pagaba Preguntado: Señor Wiliam, cuéntenos, cuando usted no alcanzaba estas comisiones ¿usted recibía menos del salario mínimo por parte de la empresa? Contestado: Bueno, nosotros.
Ustedes a nosotros nunca nos pagaron salario, siempre fue comisión Preguntado: Le reitero la pregunta ¿si usted en un mes no generaba comisiones, porque hay meses que usted no generó comisiones, entonces qué percibía por parte de la empresa? Contestado: Ellos optaron por asignarnos un salario, las veces que no comisionaba Preguntado: ¿Usted siempre comisionó? Contestado: Siempre, pocas fueron las veces que no comisioné en la época de la pandemia porque tenía una patología, me mandaron para la casa, y yo en la casa era difícil comisionar Preguntado: Usted en el marco del contrato laboral dice que su salario será variable ¿esto es cierto o nos es cierto? Contestado: Lógico porque yo todas las veces no vendía las mismas cifras, por lo tanto, las comisiones variaban.
Lógico porque las cifras vendidas no eran estables, en un mes eran más en un mes eran menos y ahí, pero siempre me mantuve Preguntado: ¿En alguna oportunidad su salario, llámese comisiones porque las comisiones son salario, fue inferior al mínimo legal? Contestado: No” Por su parte, la declarante Yuleny Galvis Acosta, quien indicó trabajar para la entidad enjuiciada, desempeñándose como directora de gestión humana de la demandada.
Cuando se le indagó acerca de la remuneración del accionante, respondió lo que a continuación se cita: “Preguntado: En el año 2019, cuando el señor William solicita el cambio de las comisiones o de liquidación de las comisiones ¿el señor William se vio afectado en su asignación salarial? Contestado: No, no señora, no se vio afectado Preguntado: ¿En alguna oportunidad el salario que devengó el señor William estuvo por debajo del salario mínimo legal? Contestado: No señora, en ningún momento 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 Preguntado: ¿Usted podría indicarnos qué variación tuvo el salario del señor William durante la época de la pandemia o de la cuarentena? Contestado: Digamos que ahí la disminución se dio en el valor como tal de la comisión, o sea, de la venta porque se disminuyó la venta, pero la compañía cuando las comisiones no alcanzan el ingreso mínimo del mes la compañía hace un pago como ajuste al mínimo de tal forma que el ingreso del colaborador nunca quedó por debajo de un salario mínimo Preguntado: Cuando usted dice que durante la pandemia disminuyó la venta ¿hace relación a que en la empresa disminuyeron las ventas con ocasión de la pandemia o a que el demandante, es decir, el señor William para entonces asesor comercial, o vendedor disminuyó el porcentaje de sus comisiones en razón de la disminución de las ventas que él efectuaba? Contestado: En ese caso la disminución se dio en la venta por parte del señor William, es decir, que ya no vendía digamos que en las mismas cantidades ” Por último, el señor Mauricio Morales Tobón indicó que era director nacional de ventas de la entidad demandada, y que conocía al demandante personalmente desde hacía más de diez años porque dirigía las tiendas y almacenes a nivel nacional.
Que la relación directa con él era por el tema laboral sobre estrategias para desarrollar las labores de él y de los demás comerciantes. Cuando se le preguntó acerca de la forma de remuneración del accionante, contestó en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Usted podría indicarnos en qué forma fue convenido con la empresa demandada el salario que devengó el señor William durante la vigencia del contrato de trabajo que sostuvo con dicha empresa? Contestado: La forma se le pagaba salarios variables por ventas.
Se le pagaba de contado, se le pagaba por el crédito, se le pagaba por todos sus resultados Preguntado: ¿Usted podría indicarnos, durante los años 2018 a 2020 cómo fue el salario que devengó el demandante? Contestado: El salario del señor William siempre fue variable, se le pagaba por su comisión y por sus logros obtenidos Preguntado: ¿Usted tuvo conocimiento si en alguna oportunidad el señor William devengó suma inferior al salario mínimo legal? Contestado: Sí, señora, de pronto en el tiempo de la pandemia devengaba menos porque se le pagaba, reitero, por comisiones, en su defecto, por valorar su trabajo y todo, la compañía legalmente se le pagaba el salario mínimo legal, nunca se le pagaba o nunca se le daba menos del salario mínimo” A pesar de que los mencionados testigos tenían un vínculo laboral con la entidad enjuiciada, sus declaraciones coinciden con la confesión realizada por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, razón por la que es posible darles valor probatorio.
En ese sentido, en el juicio se demostró que la remuneración acordada entre las partes fue el salario variable que dependía de las comisiones obtenidas por el accionante, y que hubo ocasiones en las que este no alcanzó el tope de ventas previsto y en esas eventualidades la entidad accionada le reajustó el valor del salario al mínimo legal mensual de la época.
Bajo ese orden de ideas, de conformidad con la prueba documental que obra a folios 48-87 del archivo "02DemandaParte2", la remuneración que recibió el demandante por la prestación de sus servicios para el período 2018-2020 fue la siguiente: 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 2018 Pagado ene feb mar abr may jun jul ago sep oct nov dic $ 1.177.047 $ 1.163.111 $ 1.624.169 $ 1.041.612 $ 2.017.576 $ 2.130.657 $ 1.075.150 $ 1.426.048 $ 982.139 $ 1.508.108 $ 781.900 $ 1.371.453 2019 Pagado ene feb mar abr may jun jul ago sep oct nov dic $ 1.093.606 $ 1.263.874 $ 1.011.522 $ 1.118.488 $ 1.179.651 $ 995.060 $ 1.270.736 $ 1.174.364 $ 1.068.064 $ 942.150 $ 1.426.146 $ 1.401.964 2020 Pagado ene feb mar abr $ 1.219.002 $ 1.211.940 - may $ 702.800 jun jul ago sep oct nov dic $ 878.500 $ 878.500 $ 878.500 $ 878.500 $ 878.500 $ 878.500 $ 638.942 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 Ahora, no desconoce el Tribunal que en el expediente también se incorporó una certificación expedida el 7 de enero de 20204 por la entidad enjuiciada, por medio de la cual hizo constar lo siguiente: “Que el Señor(a) WILLIAM RAFAEL PATERNINA PEREZ identificado(a) con Cédula Ciudadanía No. 4.022.588 expedida en Tolú Viejo, labora para nuestra compañía desde el día 03 de Marzo de 1994, desempeñando el cargo de ASESOR COMERCIAL; con un contrato а término Fijo y devengando un promedio mensual de comisiones de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($1.181.215,00) MCTE; más un promedio mensual de bonificaciones de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($189.980,00) МСТE, las cual no constituyen salario ni factor que cause prestación social” Pese a lo anterior, lo plasmado en la aludida certificación no se acompasa con el monto de la remuneración que percibió el demandante para los años 2018, 2019 y 2020, como se evidencia en la relación realizada en líneas anteriores.
Ahora, con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación, se verificó la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones que realizó la entidad demandada, visibles a folios 51-53 del archivo "08ContestacionDemanda (8)", y se encontró que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, no habiendo diferencia alguna a favor del accionante, tal como se observa a continuación: 2018 Liquidación de prestaciones SMLV $ 781.242 Aux transp $ 88.211 ene feb mar abr may jun jul ago sep oct nov dic Comisiones $ 1.177.047 $ 1.163.111 $ 1.624.169 $ 1.041.612 $ 2.017.576 $ 2.130.657 $ 1.075.150 $ 1.426.048 $ 982.139 $ 1.508.108 $ 781.900 $ 1.371.453 Aux transp $ 268.383 $ 199.886 $ 288.097 $ 159.909 $ 104.277 $ 267.526 $ 97.032 $ 97.032 $ 185.243 $ 185.243 $ 185.243 $ 97.032 Reliquidadas Pagadas f51-53 Prima 1 sem Prima 2 sem Total prima Cesantias $ 870.368 $ 665.969 $ 1.536.336 $ 1.536.156 Total $ 1.445.430 $ 1.362.997 $ 1.912.266 $ 1.201.521 $ 2.121.853 $ 2.398.183 $ 1.172.182 $ 1.523.080 $ 1.167.382 $ 1.693.351 $ 967.143 $ 1.468.485 Diferencia $ 4.039.890 -$ 2.503.554 $ 4.958.850 -$ 3.422.694 4 Ver folio 12 del archivo “02DemandaParte2” del cuaderno principal 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 Intereses Vacaciones Total $ 184.339 $ 768.078 $ 2.488.573 $ 595.062 -$ 410.723 $ 2.831.538 -$ 2.063.460 $ 12.425.340 -$ 9.936.767 2019 Smlv Aux transp $ 828.116 $ 97.032 Comisiones $ 1.219.002 $ 1.211.940 $0 $0 $ 702.800 $ 878.500 $ 878.500 $ 878.500 $ 878.500 $ 878.500 $ 878.500 $ 638.942 Aux transp $ 88.211 $ 97.032 $ 97.032 $ 45.282 $ 90.563 $ 97.032 $ 97.032 $ 97.032 $ 97.032 $ 97.032 $ 97.032 $ 97.032 Reliquidadas Pagadas f5153 ene feb mar abr may jun jul ago sep oct nov dic Total $ 1.307.213 $ 1.308.972 $ 97.032 $ 45.282 $ 793.363 $ 975.532 $ 975.532 $ 975.532 $ 975.532 $ 975.532 $ 975.532 $ 735.974 $ 10.141.028 Diferencia Prima 1 sem Prima 2 sem Total prima Cesantias Intereses Vacaciones Total $ 598.113 $ 655.468 $ 1.253.581 $ 845.086 $ 101.410 $ 422.543 $ 1.369.039 $ 1.347.401 -$ 93.820 $ 1.726.523 -$ 881.437 $ 207.183 -$ 105.773 $ 896.889 -$ 474.346 $ 4.177.996 -$ 2.808.957 2020 Smlv Aux transp $ 877.803 $ 102.854 ene feb Comisiones $ 1.219.002 $ 1.211.940 aux transp $ 97.032 $ 102.854 total $ 1.316.034 $ 1.314.794 mar - $ 102.854 $ 102.854 abr may jun $ 702.800 $ 878.500 $ 82.283 $ 13.714 $ 82.283 $ 82.283 $ 716.514 $ 960.783 jul $ 878.500 - $ 878.500 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 ago $ 878.500 - $ 878.500 sep $ 878.500 - $ 878.500 oct $ 878.500 - $ 878.500 nov $ 878.500 - $ 878.500 dic $ 638.942 - $ 638.942 $ 9.524.704 Reliquidadas Pagadas f5153 Prima 1 sem Prima 2 sem Total prima Cesantias Intereses Vacaciones Total $ 361.957 $ 419.287 $ 781.244 $ 793.725 $ 95.247 $ 396.863 $ 1.285.835 Diferencia $ 965.965 -$ 184.721 $ 1.347.401 -$ 553.676 $ 161.688 -$ 66.441 $ 905.293 -$ 508.430 $ 3.380.347 -$ 1.313.268 Lo anterior, lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable la apelación formulada por la parte actora, para en su lugar confirmar la sentencia de primer grado. 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa15. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00072-01 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 020 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73dbf11689b3028cc82b198b633e2de6fe6ff37816046583dfdd64988b1c2ddd Documento generado en 06/08/2025 10:11:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica