República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103046-2023-00552-01 (Exp. 6096) María Miroslava Duque Diaz Yordy Sneider Pérez Blanco Ejecutivo Apelación auto Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de María Miroslava Duque Díaz contra Yordy Sneider Pérez Blanco.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante (doc. 12, cuad. ppal.), toda vez que, en providencia de 9 de octubre de 2024, la había requerido bajo los apremios del art. 317 del CGP, para notificar al demandado del mandamiento de pago, en el término de 30 días, carga procesal que fue desatendida. 2.
Inconforme la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (doc. 13 ib). Adujo que, sin una cautela materializada, a su criterio y lógica experiencia, no es conveniente avanzar con la notificación del deudor, además de que la sanción por supuesta inactividad en el proceso no es procedente, porque el 23 de octubre de 2024, es decir, dentro del término concedido, solicitó decretar una medida cautelar, petición que para la época en que se decretó el desistimiento tácito, no había sido resuelta (doc. 15 cuad. medidas cautelares).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Alegó que en el asunto se configuró la excepción prevista en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 de CGP, el cual contempló la inviabilidad del requerimiento para notificar a la parte demandada, siempre que “estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, ya que está en curso la captura de un vehículo. 3.
El a quo confirmó la decisión (doc. 14 cuad. ppal.), tras considerar que el mandamiento de pago se libró el 10 de noviembre de 2023, que estaba materializado el embargo de un vehículo y desde julio de 2024 ordenó la aprehensión de ese bien. Agregó que si bien la inconforme en octubre de 2024 pidió el embargo de remanentes respecto de un inmueble, no acreditó la titularidad del bien y no informó el juzgado que deberá inscribir el embargo de remanentes; por lo tanto, consideró que dentro del término establecido en el requerimiento no se acreditó el cumplimiento de la carga impuesta e inclusive, la solicitud de remanentes fue confusa por falta de información, por lo cual no se logró interrumpir el término para notificar al demandado.
CONSIDERACIONES 1. Vistos los argumentos del recurso, bien pronto surge la prosperidad de la apelación, toda vez que no aparecen acreditados los requisitos del desistimiento tácito, que se fundamentó en el artículo 317, numeral 1° del CGP, debido a que no podía configurarse la inactividad que la norma permite, para dar por terminado el proceso, con el requerimiento que se ordenó por el a quo. 2.
Tal precepto 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio sobre desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión TSB - Sala Civil – Rad. 46-2023-00552-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, mayores intereses en las obligaciones, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para depuración pronta de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.
En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito. 3.
Las pautas que deben cumplirse para la forma de desistimiento tácito consagrada en el precepto 317, numeral 1º, del Código General del Proceso, que fue la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes: 3.1. Que para seguir con el trámite “de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, sea necesario “el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, ” (inc. 1º).
Vale decir, que sea necesario cumplir por la parte respectiva una carga procesal o un acto de su incumbencia, para que pueda continuarse con el trámite procesal, que no puede quedar inactivo o a la voluntad del promotor. 3.2. Detectado el obstáculo que impide continuar el trámite, el juez debe requerir a la parte que promovió la actuación para que cumpla la carga procesal o el acto de parte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de la providencia (inciso 1º).
Puede verse respecto de la carga o del acto omitido, que el juez ordenará al interesado “cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes”. 3.3. Con todo, hay unas limitaciones que impiden esta forma de desistimiento tácito del numeral 1º, entre esas, la que allí mismo prevé en cuanto a que el juez no puede ordenar ese requerimiento “para que la TSB - Sala Civil – Rad. 46-2023-00552-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
Así mismo, algunas de las condiciones o restricciones preceptuadas en los literales del inciso 2º del art. 317, como el ordinal a), por la suspensión del proceso, y aunque dice “por acuerdo de las partes”, debe entenderse razonablemente que también puede ser suspensión por motivos legales, puesto que en cualquier suspensión, legal o convencional, no corren términos ni puede haber actuación válida (arts. 168 y 171 del CPC, 159 y 162 del CGP); así como la interrupción de los términos por cualquier actuación a petición de parte o de oficio (ord. c); las pautas relativas a los efectos del desistimiento tácito, en los literales d), e), f), y g); al igual que su improcedencia cuando es en contra de los incapaces que carezcan de apoderado judicial (ord. h).
Porque debe atenderse que esas limitaciones no son exclusivas de la forma de desistimiento del numeral 2º del art. 317 del CGP, debido a que así no es el tenor literal de la norma. En realidad el canon 317 se conforma de dos segmentos o incisos, el primero compuesto por los dos numerales que regulan las dos formas de desistimiento ya explicadas, y el segundo que determina reglas comunes que rigen el desistimiento tácito, desde el ordinal a) hasta el h), alguno de los cuales también deben aplicarse a la figura del numeral 1º, cual se anotó. 4.
Así pues, una de las reglas que exonera la aplicación de la sanción por inactividad procesal, está prevista en el literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso y hace referencia a “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte”, en tanto que con dicha acción se interrumpe el termino para que opere el desistimiento tácito.
Pero ha sido un tema ampliamente decantado, que no toda actuación evita la terminación anticipada del asunto, por el contrario, esa iniciativa debe ser apropiada para promover e impulsar el proceso, “por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la TSB - Sala Civil – Rad. 46-2023-00552-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»” (entre otras, STC4021-2020 y STC9945-2020, recientemente citadas en la STC14263-2025). 4.1.
De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha insistido que la anterior forma de evitar el desistimiento tácito (literal c.), aplica para ambos numerales de la normativa que se estudia, puesto que “mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.
No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. 4.2. Por otro lado, es errado entender que solo con el cumplimiento de la carga impuesta en el lapso de treinta (30) días, se frustra el desistimiento tácito, porque es preciso determinar si la actuación promovida en ese interregno y que persigue ese fin, realmente es eficaz e impulsa la actuación. 5.
Examinado este asunto acorde con las anteriores premisas, obsérvase que el mandamiento de pago fue librado el 10 de noviembre de 2023, luego de lo cual, en autos de 8 de marzo, 25 de abril y 9 de octubre de 2024, el juzgado realizó los respectivos requerimientos para que la demandante notificara la orden de apremio al demandado dentro del plazo máximo determinado en la ley, dado que el trámite no mostraba actuación alguna tendiente a su impulso (docs. 4, 7, 10 y 11 cuad. ppal.), carga que la interesada no acreditó. Total que, si la parte demandante no cumplió con la carga ordenada dentro del término contemplado en la norma del desistimiento tácito, ni demostró que hubiese adelantado un actuar diligente para lograr la notificación de la parte demandada, en línea de principio, parecía viable el desistimiento tácito a que se refiere el numeral 1° del art. 317 del CGP.
No obstante, acá ocurrió una de las excepciones que permite descartar la castigada inactividad en el proceso, y es lo relacionado con las diligencias encaminadas a la consumación de las medidas cautelares. TSB - Sala Civil – Rad. 46-2023-00552-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Puede verse que, durante el último de los requerimientos de 9 de octubre de 2024, la demandante incorporó una petición el 23 de octubre de 2024, la cual, sin duda, constituye una actuación eficaz que impulsa el proceso y lo dirige a su finalidad, en tanto está encaminada a materializar una medida cautelar de embargo, para asegurar el pago de la obligación perseguida (doc. 15 cuad. cautelares).
Por lo tanto, erró el a quo al no examinarla bajo la rigurosidad de las premisas anotadas y, de paso, en contra de la tesis reiterada de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, itérese, ha dispuesto que diligencias de esta naturaleza sí interrumpen la aplicación indiscriminada del desistimiento tácito. Ahora bien, si el juzgado consideraba imprecisa la solicitud de medida cautelar invocada por la demandante, debió resolverla en la forma que estimara pertinente, verbigracia, requerirla para que la interesada encausara correctamente el embargo, en lugar de aplicar sin más la terminación del proceso, puesto que solo con la resolución del recurso, que mantuvo la decisión cuestionada, puso de presente la inviabilidad de decretar el embargo en la forma pedida.
Puede verse, por demás, que ninguna atención le mereció dicha solicitud, según aflora de las copias digitalizadas remitidas. 6. Acorde con lo apuntado, aunque varias son las posturas que se han debatido en estos tópicos interpretativos del desistimiento tácito, es pertinente reiterar ahora la tesis esbozada por este Tribunal1, en cuanto al carácter excepcional y restrictivo que debe regir en la aplicación del desistimiento tácito, pues así como tiene un propósito bienhechor de depuración de los procesos inactivos, es también necesario que para asuntos dudosos, deba optarse por una hermenéutica judicial que privilegie el acceso a la administración de justicia, en lugar de una inexorable terminación procesal que, por revestir un indudable linaje sancionatorio, ha de entenderse de manera limitada. 1 Entre varios, autos de 29 de abril de 2019, Rad. 110013103034-2014-00583-01, proceso ordinario de Magda Constanza Russi Cárdenas vs. Paola Carlina Cárdenas de Russi y otros; 31 de enero de 2020, Rad. 110013103036-2017-00796-01, verbal de EAAB vs. Inv.
Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. S.A.S.; 28 de junio de 2021, Rad. 110013103029-2018-00357-01, verbal de Ramiro Carlos Barrera Lora vs. Víctor Manuel Ocampo Martínez; y de 2 de agosto de 2022, verbal de Lilia María Rojas de Pulido vs. Comcel S.A. y otros, Rad. 110013103005-2018-00319-01. TSB - Sala Civil – Rad. 46-2023-00552-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Porque el desistimiento tácito no puede blandirse como una herramienta para finiquitar los procesos o actuaciones judiciales a diestra y siniestra, puesto que fue concebido, ya se dijo, como un mecanismo de supresión de las actuaciones procesales descuidadas o abandonadas, pero no para terminarlas en forma inconsulta cuando las partes han observado el mínimo de diligencia que se requiere para el andar regular de aquellas.
Es que la teleología del legislador fue sobre todo depurar las actuaciones desatendidas por las partes, mas no la terminación inconsulta de los procesos a toda costa, que así dejaría irresolutos los conflictos, con todo el malestar social que eso acarrearía, pues ninguna duda hay en cuanto a que los litigios sin solución, son un serio elemento perturbador de la convivencia pacífica y de la vigencia de un orden justo, cuyo aseguramiento es uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 de la Constitución). 7.
Total que, por no estar justificado el desistimiento tácito, debe revocarse en su totalidad el auto apelado. Sin costas por la prosperidad del recurso (art. 365 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena continuar en debida forma el trámite respectivo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 46-2023-00552-01