REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Radicación: 13001310300720240012102 Proceso: Verbal (declaración de contrato) Demandante: Juan Carlos Martínez Bustamante Demandado: Corporación Club Unión de Cartagena y otros Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, Corporación Club Unión de Cartagena, frente al auto proferido el 13 de mayo de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal. I. SÍNTESIS DEL ASUNTO Mediante proveído del 13 de mayo de 2026, la anterior titular del despacho emitió decisión en relación con la solicitud de nulidad que elevó la parte apelante al formular la alzada contra la sentencia de primera instancia y en la sustentación de la alzada.
En la parte resolutiva se dispuso rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia elevada por el demandado Club Unión de Cartagena y se ordenó que, una vez ejecutoriado el proveído, volviera el expediente al despacho. Dentro del término de ejecutoria, la demandada Corporación Club Unión de Cartagena presentó solicitud de aclaración. Indicó que la decisión ofrece motivos de duda porque no se autodenomina formalmente como auto o sentencia, y porque la expresión «vuelva el expediente al despacho» genera incertidumbre sobre el trámite procesal subsecuente respecto a los demás cargos del recurso de apelación. Radicación: 13001310300720240012102 Proceso: Verbal (declaración de contrato) Demandante: Juan Carlos Martínez Bustamante Demandado: Corporación Club Unión de Cartagena y otros II. 1.
CONSIDERACIONES Sobre la aclaración en general. De conformidad con el canon 285 del Código General del Proceso, cualquier providencia –sea auto o sentencia–, «…podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.» Esta figura procesal tiene un alcance restrictivo, cuyo propósito es disipar ambigüedades o expresiones ininteligibles, y no el de modificar, adicionar o reabrir debates sobre el fondo de la decisión. Se debe tratar de locuciones que de verdad tengan una relevancia decisiva, pues la figura de la aclaración no aplica para los dichos de paso o apenas tangenciales.
En el auto AC4055-2019, reiterado en el AC342-2024, la Corte Suprema de Justicia dejó bien establecido que por vía de aclaración …no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. Según lo expuesto en los proveídos AC524-2024 y AC2890-2019, la Sala de Casación Civil la prosperidad de la aclaración depende del cumplimiento de varios requisitos desarrollados por la jurisprudencia: el motivo de duda sobre los conceptos o frases utilizados por el sentenciador debe ser verdadero y no meramente aparente; la aclaración debe tener una 2/4 Radicación: 13001310300720240012102 Proceso: Verbal (declaración de contrato) Demandante: Juan Carlos Martínez Bustamante Demandado: Corporación Club Unión de Cartagena y otros incidencia decisoria evidente, de modo que no procede cuando lo que se persigue son explicaciones especulativas o controversias semánticas sin influjo alguno en la decisión; y, finalmente, la aclaración no puede tener por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas ni buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones incorporadas en el fallo. 2.
Al descender al caso concreto y examinar los argumentos del solicitante, se concluye que la petición debe ser denegada. Analizada la providencia del 13 de mayo de 2026, se advierte con meridiana claridad que no hay frases o expresiones que ofrezcan motivo de duda, pues el auto es claro en el entendido que resuelve la solicitud de nulidad elevada por la parte apelante y el asunto debe ser devuelto al despacho para la emisión del veredicto.
Los puntos sobre los cuales dice tener dudas el memorialista, tales como la naturaleza jurídica de la providencia interlocutoria y el significado procesal de la orden de reingreso del expediente al despacho, se refieren a conceptos jurídicos que están en la misma ley y deben ser conocidos por el profesional del derecho. Las reglas de procedimiento, las clases de providencias y el impulso del proceso se encuentran expresamente regulados en el estatuto procesal, por lo que no constituyen vacíos de redacción ni ambigüedades de la parte resolutiva que ameriten aclaración alguna por parte de esta Sala Unitaria.
Y es que, la ausencia de una etiqueta formal no puede, para un profesional del derecho, generar una duda verdadera u objetiva sobre un aspecto tan fundamental como la clasificación de un proveído judicial según su contenido y efectos. Cuestionar este punto en una solicitud de aclaración se aparta de la finalidad de la figura, pues busca más una ratificación de un 3/4 Radicación: 13001310300720240012102 Proceso: Verbal (declaración de contrato) Demandante: Juan Carlos Martínez Bustamante Demandado: Corporación Club Unión de Cartagena y otros concepto jurídico básico que la disipación de una ambigüedad real en el texto.
En consecuencia, al no configurarse los presupuestos contemplados en el artículo 285 del Código General del Proceso, se impone el rechazo de la solicitud. 3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Unitaria Civil-Familia
RESUELVE
1) Negar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, Corporación Club Unión de Cartagena, frente al auto proferido el 13 de mayo de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal. 2) Ejecutoriado, vuelva el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada. Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c414f6a8c423d1f8def84f6778fb60200d9741b95dee3a9ed26ca4caac75ae0f Documento generado en 02/06/2026 02:52:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4/4