Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1 AUTO. Diana Jackelin Martínez Martínez vs FUNDASER

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, veintiuno y uno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13244318900120250000701 Diana Jackelin Martínez Martínez y otros FUNDACIÓN SER (FUNDASER) Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De El Carmen de Bolívar Apelación parte demandada Se tiene por no contestada la demanda Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: DIANA JACKELIN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS promovieron proceso ordinario laboral a fin de que se declare ilegal y sin justa causa la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido de los señores DIANA JACKELIN MARTÍNEZ MARTINEZ, MARY LUZ VALDEZ MENA, KELLY FRANCI PEREZ FERNANDEZ, YENIS PAOLA SALCEDO RAMIREZ y NADIR ALBERTO ANGULO ARRIETA, por parte de la FUNDACION SER – FUNDASER (NIT 806.012960-1), por violación al debido proceso e incumplimiento de las formalidades legales relacionadas con el proceso disciplinario; que se condene a la FUNDACION SER FUNDASER a pagar a cada trabajador(a), en forma indexada, los salarios y prestaciones de ley dejados de percibir desde la fecha de terminación unilateral del contrato de trabajo hasta cuando se haga efectivo el correspondiente reintegro; que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, calculo actuarial, salarios, indemnización despido sin justa causa de forma subsidiaria, costas.

Sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: que los señores DIANA JACKELIN MARTÍNEZ MARTINEZ, MARY LUZ VALDEZ MENA, KELLY FRANCI PEREZ FERNANDEZ, YENIS PAOLA SALCEDO RAMIREZ y NADIR ALBERTO ANGULO ARRIETA [trabajadores no amparados por fuero sindical] laboraron al servicio de la FUNDACION SER – FUNDASER, en la sede del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, ubicado en esta ciudad, cada uno mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que con ocasión RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13244318900120250000701 del trámite de retiro de unas cesantías del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. [del que los trabajadores han estado convencidos de haberse realizado en legal forma, por a través de la Oficina de Talento Humano], el empleador, FUNDACION SER – FUNDASER, previo un trámite irregular de cargos y descargos y mediante sendos escritos firmados por su entonces Representante Legal, señora NELLY BELEN ARSUZA MENDOZA, aduciendo una justa causa [que no logró probar], dio por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo a los demandantes. 1.1.

Contestación demanda El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante auto del 17 de febrero de 2025 admitió la demanda, ordenando dar traslado a la demandada para que la conteste, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación personal, quien al contestar demanda debe allegar con el escrito de contestación las pruebas documentales que tengan en su poder, de conformidad con lo previsto en el art. 31 del CPTSS. 1.2.

Auto Apelado Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante auto de fecha 16 de julio de 2025, resolvió: “(…)

PRIMERO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte del demandado FUNDACIÓN SER (FUNDASER).

SEGUNDO: TENER por no reformada la demanda…” Los argumentos del a quo para sustentar su decisión es que la parte demandada FUNDACIÓN SER (FUNDASER), presentó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea el día 14 de julio de 20251, luego de haber sido notificada personalmente por medio de la empresa de mensajería 4-72 el día 26 de junio de la presente anualidad, por lo que tuvo por no contestada la demanda, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 31 del CPLSS, pues, la actitud asumida se tendrá como indicio grave en su contra.

De igual forma, manifestó que como quiera que al plenario no se allegó memorial de adición o reforma a la demanda, se tendría por no reformada la misma. 1.3. Recurso de Apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestó que la comunicación del 26 de junio no constituye notificación personal según el art. 291 del CGP y art. 145 del Código Procesal Laboral, pues, no se cumplieron requisitos de la Ley 2213 de 2022 (mensaje de datos y anexos), ya que el juzgado debió considerar la notificación por conducta concluyente (envío del poder).

Además, estableció que hay contradicción en el auto, ya que el informe secretarial indica que se contestó en término, pero la parte resolutiva dice lo contrario. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13244318900120250000701 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si se debe o no tener por no contestada la demanda a la parte demandada. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que la parte demandada fue notificada personalmente. 3.4. Marco Jurídico  Artículos 31, 65 del CPTSS. 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

La parte demandada pretende se tenga por contestada la demanda, ya que no se dio aplicación a la Ley 2213 de 2022. A su vez el artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda. Mientras que Ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13244318900120250000701 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal…” En auto de fecha 17 de febrero de 2025 el a quo resolvió: “(…)

PRIMERO: ADMITIR la presente demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada por DIANA JACKELIN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS, contra FUNDASER.

SEGUNDO: RECONOZCASE PERSONERIA JURIDICA al abogado RAFAEL GALLO PAREDES, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.543.827 y tarjeta profesional No. 128.946 del C. S. J. como apoderado de la parte demandante en los términos y bajos los efectos de los poderes conferidos.

TERCERO: De ella désele traslado a la demandada para que la conteste, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación personal, quien al contestar demanda debe allegar con el escrito de contestación las pruebas documentales que tengan en su poder, de conformidad con lo previsto en el art. 31 del CPTSS.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a los demandados, en forma personal de conformidad a los establecido en el artículo 41 del C.P.L.S.S. y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022…” La parte demandante en escrito de fecha 14 de julio de 2025 remitió la siguiente información, donde se vislumbra notificación personal a la parte demandada mediante la empresa de correo certificada 472: Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13244318900120250000701 Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13244318900120250000701 En tal sentido, y atendiendo que el tema de la acreditación de la notificación personal se tiene que la norma expresa que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (Negrilla fuera de texto) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al recibo de la notificación o al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, existe certeza que dicha notificación fue recibida personalmente en la sede física de la parte demandada el día 26 de junio de 2025, por lo que la notificación fue realizada en debida forma, y la parte demandante suministro la dirección física de la parte demandada la cual aparece en el certificado de Cámara de Comercio aportado al expediente y fue remitida mediante correo certificado 472.

Entonces al suministrarse la dirección que aparece en la Cámara de Comercio para notificaciones judiciales, se tiene certeza que la admisión de la demanda y sus anexos fueron recibidos por la contraparte debidamente registrado en este caso en la Cámara de Comercio. Entonces al presentar la parte demandada la contestación a la demanda de manera extemporánea el día 14 de julio de 2025, al haber sido notificada personalmente por medio de la empresa de mensajería 4-72 el día 26 de junio hogaño, debe tenerse por no contestada la demanda, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 31 del CPLSS.

Por las razones antes expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada FUNDACIÓN SER (FUNDASER), ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13244318900120250000701 artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De El Carmen De Bolívar, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por Diana Jackelin Martínez Martínez y otros, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la FUNDACIÓN SER (FUNDASER), se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV vigentes al momento de la liquidación en favor de la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13244318900120250000701 Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bade09f1581b9109861a770ed287f50afbd207f6d040521177985caa58dcb8a Documento generado en 21/11/2025 04:25:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8