Especialidad Civil- Familia AUTO No. 200 - 2025 Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho Demandante: Angélica María Claves Arenas Demandado: Julián Andrés Araque Sánchez Radicado: 76-147-31-84-001-2024-00087-01 Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle) MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre nueve (09) de dos mil veinticinco (2025) Mediante auto del 22 de julio de 2025 este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca).
En la misma providencia, se advirtió al recurrente que a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, debía sustentar el recurso por escrito, dentro del término de cinco días, so pena de declararlo desierto. No obstante, según la constancia secretarial que antecede, el término otorgado transcurrió el silencio. Ante este panorama, conviene recordar que el artículo 322 del Código General del Proceso, consagra el trámite de la apelación de sentencias, distinguiendo las etapas de interposición del recurso, presentación de reparos concretos y sustentación, en los siguientes términos: Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. (…) 3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En similar sentido, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señala: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.
(Negrilla fuera del texto) No sobra anotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la necesidad de acatar en forma estricta las anteriores reglas procesales. Así, en sede de tutela anotó: (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso1.
(Negrilla fuera del texto) Volviendo al caso concreto, según la constancia secretarial que antecede, la parte recurrente guardó absoluto silencio dentro del término concedido para sustentar su apelación, lo que conlleva a la declaratoria de deserción de dicha censura, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales previamente citados. 1 STC 9311 del 2024.
M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Reiterada en sentencia STC 228 del 22 de enero de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, a través de los medios electrónicos disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65760bbec555558f9d457da6a3cf1d31fdcfb61f34979530186de4c58d8e1521 Documento generado en 09/09/2025 03:33:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica