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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2019-00341-02 -DRA-GONZALEZ -SENTENCIA -MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310301920190034102 Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 30 de septiembre y 07 y 15 de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Actas Nos. 36, 37 y 38.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por Cafesalud EPS S.A. (hoy liquidada)1, en oposición a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal adelantado por Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S. en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. Se solicitó declarar que entre Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S. y Cafesalud EPS S.A. existió un contrato de prestación de servicios de salud y que, en consecuencia, la accionada está en la obligación de pagar $527.298.017 a favor de la promotora, suma de dinero correspondiente a los saldos impagos de las 271 facturas que relacionó en el escrito inicial; más los intereses de mora causados desde el vencimiento de cada una de las obligaciones enunciadas en el libelo. 1 Representada actualmente por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., por virtud del contrato de mandato con representación que obra en el expediente.

Ver archivo 026EscritoApoderadoDemandadoSolicitandoDesvinculacion.pdf. 2 Archivo No. 002ExpedienteProcesoJudicialCuaderno1A.pdf. Páginas 238 a 296. No. Radicación: 11001310301920190034102 2. Sustento fáctico3. En síntesis, refirió lo siguiente: 2.1. Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S., como prestadora de servicios de salud, proporcionó atención médica a los afiliados de Cafesalud EPS S.A. que le fueron remitidos por la demandada. 2.2.

En razón a lo anterior, la accionada debe a la promotora $527.298.017, suma representada en las 271 facturas enlistadas en el petitum, las cuales “no cumplen con los requisitos exigidos por la norma comercial” para ser cobradas por la vía ejecutiva. 2.3. A la fecha de presentación de la demanda, Cafesalud EPS S.A. no ha pagado lo adeudado ni se ha allanado a cumplir. 3.

Trámite Procesal. La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda en auto del 26 de junio de 20194; providencia en la que dispuso correr traslado a la demandada. 3.1. Cafesalud EPS S.A. formuló las excepciones de mérito que denominó “aplicación normativa dentro del proceso de graduación y calificación de los créditos”, “aplicación obligatoria sobre las normas del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS en liquidación y preferente sin distinción de la naturaleza del reclamante”5.

En esa línea, afirmó que Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S. presentó las mismas acreencias aquí perseguidas en el trámite concursal de la demandada y, por lo tanto, consideró deberá estarse a lo que allí se disponga. 3.2. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia favorable a la sociedad demandante. 3 Ibidem. 4 Archivo No. 002ExpedienteProcesoJudicialCuaderno1A.pdf.

Página 322. 5 Ibidem. Páginas 413 a 425. 2 Radicación: 11001310301920190034102 4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 13 de octubre de 20206, la Juez tuvo por acreditada la existencia de una relación contractual entre las partes y relievó la ausencia de reproche de Cafesalud EPS frente a la deuda que se cobró. Lo anterior, pues la defensa de la accionada gravitó en que el cobro de las facturas debía hacerse en la liquidación, argumento que no se relaciona con el procedimiento declarativo incoado, cuyo objeto no es otro que, justamente, constituir la obligación para reclamarla en el escenario que legalmente corresponda.

Esto, ante la situación concursal de Cafesalud EPS. 4.2. En consecuencia, ante la falta de prueba del pago de la deuda, la Juez condenó a la demandada al pago de $527.298.017 a favor de la promotora. Ergo, denegó los intereses de mora tras advertir que estos no se habían causado, aún en el entendido que fue hasta la fecha de la sentencia que se reconoció el derecho. 5.

Apelación. Inconforme con la decisión, Cafesalud EPS formuló en su contra recurso vertical. 5.1. Sustentación del recurso7. La convocada fundó su desacuerdo en un único reparo frente a la indebida valoración probatoria. Esto, pues si bien la entidad promotora de salud se sujetó a las resultas del procedimiento, la a-Quo debió analizar todas las pruebas que aportaron las partes, con miras a determinar si la acreencia por valor de $527.298.017 se acreditó en su totalidad, o si, por el contrario, la suma impuesta en la condena difiere de la reclamada en el escrito de demanda. 5.2.

Durante el traslado, la accionante guardó silencio. 6 Archivo No. 61ActaAudiencia20230331.pdf. 7 Archivo No. 07Sustentación.pdf; Cuaderno Tribunal. 3 Radicación: 11001310301920190034102 II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad suficiente para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a las censuras presentadas por la apelante única que fueron debidamente sustentadas en esta instancia. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita en torno a determinar si los medios de comprobación aportados son suficientes para declarar la existencia de la obligación por valor de $527.298.017, en la forma que reclamó Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S. en la demanda. 3. Cumple memorar que toda obligación, sin excepción, responde a un motivo, una razón de ser (sine causa nulla obligatio) y, por ende, surgen cuando menos de alguna de las fuentes estatuidas por el legislador en el artículo 1494 del Código Civil, esto es, “ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia” (se destaca). 3.1.

En hilo con lo anterior, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que su declaración judicial “supone la certidumbre de la misma, en el sentido de que se trate de un débito indisputable, a lo que se añade, como en precedencia se apuntó, la medida del crédito, esto es, que estén definidos sus contornos, al punto que tanto el acreedor como el deudor sepan, a ciencia cierta, 4 Radicación: 11001310301920190034102 la magnitud del derecho y del compromiso de que son titulares, respectivamente”8 (se destaca). 3.2.

En palabras de Fernando Hinestrosa, “en la obligación se tienen siempre dos sujetos, el activo y el pasivo, relacionados entre sí; cualesquiera personas, pero siempre determinadas, por tarde al momento en que haya de realizarse el cumplimiento; un objeto, la prestación, también determinado; y un contenido, el propio de la relación obligatoria en general, según la índole de la prestación y el específico, emanado de la fuente que le dio origen”9. 3.4.

De donde aflora que, en el sub iudice, es palmario que a Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S., le correspondía acreditar los elementos de la obligación, esto es: i) la titularidad del débito a su favor y del crédito de su contraparte, ii) el monto, cuantía y/o alcance de la prestación y iii) la forma o fecha de exigibilidad. 4. De cara al primero de los requisitos señalados, dígase que, en el sub judice, es punto pacífico la existencia de una acreencia a cargo de Cafesalud EPS S.A. y a favor de la promotora.

Esto, si se tiene en cuenta que, de la réplica a la demanda 10, el interrogatorio de su representante legal11 y lo argumentado ante el Tribunal12, dimana el reconocimiento de la obligación de la accionada con Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S., deuda que provino de los servicios de salud que suministró la prestadora a los afiliados de la EPS y que, en el dicho de la convocada, pagará una vez agote “todas las gestiones inherentes a la conformación de la masa tanto de activos y pasivos de la entidad”13, la cual se 8 CSJ.

SC-949 del 22 de abril de 2022. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. HINESTROSA, Fernando (2014). Tratado de las Obligaciones I (Universidad Externado de Colombia), pág. 58. 10 Archivo No. 002ExpedienteProcesoJudicialCuaderno1A.pdf. Páginas 413 a 425. 11 Video No. 013Audiencia2022-341.mp4, ponencia inicia en minuto 00:45:38. 12 Archivo No. 07Sustentación.pdf;

Cuaderno Tribunal. 13 Ibidem. 9 5 Radicación: 11001310301920190034102 requiere para la posterior calificación y graduación de las acreencias en el proceso liquidatorio de Cafesalud. 5. Ya en lo que hace al segundo de los elementos de la acción, punto sobre el cual descansa el problema jurídico formulado, debe verse que, ciertamente, la a-Quo en su decisión no hizo mayor precisión sobre la valoración probatoria de los documentos que la demandante adosó como prueba de la acreencia. Por el contrario, su conclusión fue que, como la accionada no cuestionó el monto reclamado por Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S., debía tenerse por cierto lo consignado en la demanda.

No obstante, para resolver el alegato del apelante, procedió el Tribunal a comparar las condenas vertidas en el petitum con las facturas adosadas al legajo y encontró los siguientes hallazgos: 5.1. En las pretensiones de la demanda, se solicitó se declarase la existencia de una deuda por $527.298.017, suma que, en su dicho, se respaldaba en las doscientas setenta y un facturas que relacionó en el punto segundo del escrito inicial14.

Ergo, tras constatar uno a uno los títulos cuyas copias obran en el expediente, se encuentra que las veintiséis sumas que se anuncian en la tabla que sigue, no se encuentran contenidas en ningún medio de comprobación, del cual se pueda por lo menos inferir la existencia de la deuda en la forma que se reclamó: 1 2 3 4 5 6 7 Pretensión No. 10 96 97 98 99 100 101 Factura No. 3463 6207 6430 6432 6433 6434 6435 Valor pretendido $442.443,00 $734.248,00 $2.028.000,00 $1.378.000,00 $2.028.000,00 $1.378.000,00 $1.378.000,00 Las pretensiones se numeraron del uno al doscientos setenta y seis.

Sin embargo, al verificar, se encontró que no todos los numerales eran consecutivos, pues faltaban los puntos 36, 38, 41, 81, 149 y 150; al igual que el punto 152 estaba repetido y numerado 152-A. Por lo tanto, en realidad se reclamaron doscientas setenta y un facturas. 14 6 Radicación: 11001310301920190034102 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 103 6437 104 6439 105 6440 106 6574 107 6575 108 6576 109 6577 110 6578 111 6579 112 6580 113 6581 114 6582 116 6584 117 6587 118 6588 125 6595 128 6598 129 6600 137 6747 Total no respaldadas $1.356.000,00 $1.356.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $1.588.000,00 $1.644.000,00 $1.644.000,00 $2.028.000,00 $2.028.000,00 $2.028.000,00 $2.382.000,00 $49.240.691,00 Es decir que, a la par de lo anterior, no había lugar a conceder las pretensiones de la relación que antecede y que formaban parte íntegra de los $527.298.017 que autorizó la Juez de primera instancia, pues, como viene de verse, no obra prueba de la expedición de las anotadas facturas, de su presentación y de la mora que se enrostró a la demandada Cafesalud EPS. 5.2.

De igual modo, de los cartulares que sí tienen respaldo en el expediente, se torna imperioso excluir los Nos. 345615, 525316, 643617 y 658318 por $3.485.000, $2.285.000, $1.378.000 y $2.382.000, respectivamente, en razón a que: i) del cuerpo de la primera se lee que fue “ANULADA” y ii) en todo caso, ninguna de las cuatro memoradas tienen constancia de haber sido presentadas a Cafesalud EPS para lo de su cobro: 1 2 3 4 Pretensión No. Factura No. 8 3456 27 5253 102 6436 115 6583 Total no presentadas Valor pretendido $3.485.000,00 $2.285.000,00 $1.378.000,00 $2.382.000,00 $9.530.000,00 15 Archivo No. 002ExpedienteProcesoJudicialCuaderno1A.pdf, página 78. 16 Archivo No. 002ExpedienteProcesoJudicialCuaderno1A.pdf, página 124. 17 Archivo No. 002ExpedienteProcesoJudicialCuaderno1A.pdf, página 268. 18 Archivo No. 002ExpedienteProcesoJudicialCuaderno1A.pdf, páginas 272 a 274. 7 Radicación: 11001310301920190034102 5.3.

Luego, por lo anteriormente explicado, para la Sala no era viable acceder a las pretensiones en su totalidad, en tanto – se reitera – era menester verificar por lo menos la acreditación de la deuda, de conformidad con los presupuestos axiológicos de la acción que se señalaron en premisas precedentes. Cuestión que conlleva a afirmar que, por lo menos las treinta facturas que se relacionaron en las dos tablas anteriores, no cumplen ninguno de los requisitos para su declaración y, en consecuencia, no se autorizarán esas condenas. 5.4.

En esa línea, antes de continuar con el análisis, debe memorar el Tribunal que, de las doscientas setenta y un pretensiones condenatorias que se erigieron con la demanda, únicamente se aportaron doscientos cuarenta y un títulos con la debida constancia de presentación, las cuales si guardan relación con los reclamos plasmados en el escrito inicial.

Sobre el particular, véase que, por solicitud de la Juez de primer grado, Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S., allegó una certificación contable de los saldos de Cafesalud EPS19, de los cuales cumple relievar varias imprecisiones que se encontraron entre lo facturado, lo pretendido y lo adeudado: 5.4.1. En primer lugar, tres de las facturas pretendidas en la demanda, realmente no se deben a la sociedad accionante, pues no fueron relacionadas en el estado de cuenta aportado: 1 2 3 Pretensión No. Factura No. 5 3138 82 5872 83 5946 Total saldo NO reportado Valor pretendido $9.600,000 $3.000,00 $859.196,00 $871.796,00 19 Archivo No. 014RelacionEstadoCuentaAbonos.pdf. 8 Radicación: 11001310301920190034102 5.4.2.

En dos casos se encontró que lo contabilizado por la demandante era superior a lo pretendido: 1 2 Pretensión No. 3 6 Factura No. 2499 3316 Valor certificado $886.372,00 $1.605.289,00 Valor pretendido $886.000,00 $1.605.000,00 5.4.3. De otra parte, hubo siete puntos en los cuales la factura se expidió por una deuda menor a la que se pretendió: 1 2 3 4 5 6 7 Pretensión No. 75 77 201 206 207 218 258 Factura No. 5836 5838 7341 7346 7347 7466 7784 Valor facturado $1.588.000,00 $1.588.000,00 $2.108.050,00 $12.100,00 $56.700,00 $2.108.100,00 $1.548.300,00 Valor pretendido $2.077.812,00 $2.077.812,00 $2.382.000,00 $40.000,00 $70.000,00 $2.382.000,00 $1.584.300,00 5.4.4.

Y, finalmente, también se reportaron diez casos en los que, si bien se pretendió valor idéntico a la factura, Passus IPS informó que la acreencia era inferior a la reclamada: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Pretensión No. Factura No. 119 120 121 123 124 126 127 130 136 205 6589 6590 6591 6593 6594 6596 6597 6669 6746 7345 Valor facturado y pretendido $1.644.000,00 $1.740.000,00 $1.740.000,00 $1.378.000,00 $2.028.000,00 $2.028.000,00 $2.028.000,00 $1.378.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 Valor certificado $327.673,00 $246.637,00 $230.878,00 $281.455,00 $357.723,00 $357.217,00 $465.433,00 $585.332,00 $632.491,00 $2.108.050,00 5.5.

Al respecto, memórese que, según el inciso segundo del canon 281 procesal: “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. Luego, al amparo de la norma en cita y en vista que conceder más de lo acreditado documentalmente por las partes, implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante: 9 Radicación: 11001310301920190034102 i) El Tribunal se abstendrá de reconocer las pretensiones del numeral 5.4.1. por no estar incluidas en el estado de cuenta aportado por Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S. ii) Los reclamos del acápite 5.4.2. se limitarán a lo reclamado en razón al principio de congruencia del artículo 281 ibidem. iii) De lo visto en el punto 5.4.3. únicamente se contabilizará lo facturado por ser inferior a lo pretendido. iv) Y, respecto a las facturas del párrafo 5.4.4., se autorizará solo lo certificado por Passus IPS como adeudado. 5.7.

A partir de lo anterior, procedió la Sala a reclasificar los datos de acuerdo con lo considerado para a determinar el alcance de la prestación debida por Cafesalud EPS a Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S., labor que permitió determinar que, contrario a lo que sostuvo la a-Quo, la deuda real era de $440.730.647,00: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 Pretensión No. 1 2 3 4 6 7 9 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 28 29 30 Factura No. 1278 2433 2499 2576 3316 3450 3562 3668 3835 4351 4352 4395 4551 4552 5054 5235 5236 5237 5238 5239 5248 5250 5252 5400 5401 5402 Valor adeudado $3.345.600,00 $1.802.679,00 $886.000,00 $12.905,00 $1.605.000,00 $35.000,00 $35.000,00 $2.285.000,00 $175.000,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $11.598.390,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $1.996.692,00 $1.996.692,00 $1.996.692,00 $1.996.692,00 $1.996.692,00 $1.073.604,00 $738.582,00 $743.666,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 10 Radicación: 11001310301920190034102 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 31 32 33 34 35 37 39 40 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 119 120 121 122 123 5403 5404 5405 5406 5407 5408 5409 5410 5411 5412 5413 5414 5565 5566 5567 5568 5569 5570 5571 5572 5573 5574 5575 5576 5577 5578 5579 5580 5582 5583 5584 5587 5591 5825 5827 5828 5829 5830 5831 5832 5834 5836 5837 5838 5839 5840 5842 5948 5949 5950 5951 5954 5955 5956 5957 5959 5960 6199 6200 6589 6590 6591 6592 6593 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $425.438,00 $3.485.000,00 $703.856,00 $3.196.692,00 $2.285.000,00 $2.285.000,00 $2.285.000,00 $1.996.692,00 $2.285.000,00 $2.285.000,00 $2.285.000,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $3.485.000,00 $1.996.692,00 $3.196.692,00 $3.196.692,00 $3.196.692,00 $3.196.692,00 $3.485.000,00 $715.898,00 $766.350,00 $726.540,00 $766.350,00 $3.485.000,00 $98.322,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $1.588.000,00 $2.093.692,00 $1.588.000,00 $2.093.692,00 $2.093.692,00 $2.093.692,00 $798.172,00 $569.332,00 $2.028.000,00 $859.196,00 $569.332,00 $569.332,00 $327.504,00 $220.059,00 $198.000,00 $859.196,00 $32.300,00 $32.300,00 $327.673,00 $246.637,00 $230.878,00 $1.378.000,00 $281.455,00 11 Radicación: 11001310301920190034102 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 124 126 127 130 131 132 133 134 135 136 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 151 152 152-A 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 6594 6596 6597 6669 6741 6742 6743 6744 6745 6746 6748 6862 6863 6864 6865 6866 6867 6869 6870 6871 6872 6873 7010 7011 7012 7013 7014 7015 7016 7017 7018 7032 7033 7034 7035 7036 7037 7038 7039 7040 7041 7042 7043 7045 7046 7047 7048 7049 7253 7255 7256 7257 7258 7260 7261 7262 7263 7264 7265 7317 7318 7329 7330 7331 $357.723,00 $357.217,00 $465.433,00 $585.332,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $632.491,00 $2.382.000,00 $1.617.237,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $1.617.237,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $1.617.237,00 $2.368.551,00 $1.617.237,00 $1.956.615,00 $2.059.599,00 $1.617.237,00 $2.368.551,00 $1.617.237,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $1.617.237,00 $2.368.551,00 $40.000,00 $64.600,00 $67.300,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $1.802.139,00 $2.368.551,00 $2.351.387,00 $1.750.647,00 $2.368.551,00 $375.000,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $2.351.387,00 $2.368.551,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $2.382.000,00 $1.568.150,00 $2.382.000,00 12 Radicación: 11001310301920190034102 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 7332 7333 7335 7336 7337 7338 7339 7340 7341 7342 7343 7344 7345 7346 7347 7348 7349 7350 7374 7375 7461 7462 7463 7464 7465 7466 7467 7468 7469 7470 7471 7472 7473 7474 7475 7476 7477 7478 7479 7480 7481 7482 7483 7484 7485 7486 7487 7488 7489 7490 7768 7769 7770 7772 7773 7774 7775 7776 7777 7778 7779 7780 7781 7782 $2.382.000,00 $1.191.000,00 $2.215.967,00 $2.368.551,00 $2.382.000,00 $2.342.300,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.108.050,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $1.588.000,00 $2.108.050,00 $12.100,00 $12.100,00 $1.680.000,00 $2.368.551,00 $188.804,00 $188.804,00 $188.804,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.362.150,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.108.100,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $1.191.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $2.382.000,00 $1.617.237,00 $1.241.580,00 $1.617.237,00 $1.241.580,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $2.368.551,00 $1.617.237,00 $2.368.551,00 $1.853.631,00 $1.889.910,00 $2.368.551,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $1.617.237,00 $89.000,00 $37.300,00 $1.568.150,00 $1.548.300,00 $1.568.150,00 13 Radicación: 11001310301920190034102 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 7783 7784 7785 7786 7787 7788 7789 7790 7791 7792 7886 7888 7890 7891 7892 7893 7894 7895 7896 7939 TOTAL $1.528.450,00 $1.548.300,00 $1.528.450,00 $1.568.150,00 $1.568.150,00 $37.300,00 $481.200,00 $1.742.520,00 $1.248.806,00 $1.481.142,00 $37.300,00 $131.900,00 $968.907,00 $968.907,00 $968.907,00 $67.556,00 $188.804,00 $223.132,00 $240.296,00 129.200,00 440.730.647,00 5.6.

Ahora bien, debe verse que en la parte final del reporte adosado por la EPS accionada, se indicó que existieron abonos “PENDIENTES POR CRUZAR”20 que ascendieron a $104.396.617, los cuales se efectuaron entre el 11 de diciembre de 2014 y el 12 de febrero de 2019, esto es, antes de la presentación de la demanda que tuvo lugar el 28 de mayo de 201921.

Por lo tanto, si la demandante no reliquidó la obligación pese a que confesó haber recibido esas sumas según el interrogatorio de parte22 que rindió ante la Juez y, además, en el estado de cuentas no incluyó interés de mora alguno, era deber de la a-Quo efectuar los respectivos cálculos en la forma señalada en el canon 1653 civil y restar los pagos directamente al capital adeudado. 5.7.

En consecuencia, se tiene que los $104.396.617,00 abonados tuvieron la virtualidad de extinguir los saldos de las facturas Nos. 1278, 2433, 2499, 2576, 3316, 3450, 3562, 3668, 3835, 4351, 4352, 4395, 4551, 4552, 5054, 5235, 5236, 5237, 5238, 5239, 5248, 5250, 5252, 5400, 5401, 5402, 5403, 5404, 20 Archivo No. 014RelacionEstadoCuentaAbonos.pdf. 21 Archivo No. 002ExpedienteProcesoJudicialCuaderno1A.pdf, página 297. 22 Video No. 013Audiencia2022-341.mp4, ponencia inicia en minuto 00:21:28. 14 Radicación: 11001310301920190034102 5405, 5406, 5407, 5408, 5409, 5410, 5411, 5412, 5413, 5414, 5565, 5566 y 5567, y parcialmente la deuda del cartular No. 5569.

Por lo tanto, la acreencia que debía reconocerse a cargo de Cafesalud EPS y a favor de Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S., una vez deducidos los pagos “PENDIENTES POR CRUZAR”23 ascendió a $336.334.030,00 como pasa a verse: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 Pretensión No. 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 119 120 121 122 123 Factura No. 5569 5570 5571 5572 5573 5574 5575 5576 5577 5578 5579 5580 5582 5583 5584 5587 5591 5825 5827 5828 5829 5830 5831 5832 5834 5836 5837 5838 5839 5840 5842 5948 5949 5950 5951 5954 5955 5956 5957 5959 5960 6199 6200 6589 6590 6591 6592 6593 Valor a reconocer 2.230.947,00 3.485.000,00 3.485.000,00 3.485.000,00 3.485.000,00 3.485.000,00 1.996.692,00 3.196.692,00 3.196.692,00 3.196.692,00 3.196.692,00 3.485.000,00 715.898,00 766.350,00 726.540,00 766.350,00 3.485.000,00 98.322,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 1.588.000,00 2.093.692,00 1.588.000,00 2.093.692,00 2.093.692,00 2.093.692,00 798.172,00 569.332,00 2.028.000,00 859.196,00 569.332,00 569.332,00 327.504,00 220.059,00 198.000,00 859.196,00 32.300,00 32.300,00 327.673,00 246.637,00 230.878,00 1.378.000,00 281.455,00 23 Archivo No. 014RelacionEstadoCuentaAbonos.pdf. 15 Radicación: 11001310301920190034102 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 124 126 127 130 131 132 133 134 135 136 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 151 152 152-A 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 6594 6596 6597 6669 6741 6742 6743 6744 6745 6746 6748 6862 6863 6864 6865 6866 6867 6869 6870 6871 6872 6873 7010 7011 7012 7013 7014 7015 7016 7017 7018 7032 7033 7034 7035 7036 7037 7038 7039 7040 7041 7042 7043 7045 7046 7047 7048 7049 7253 7255 7256 7257 7258 7260 7261 7262 7263 7264 7265 7317 7318 7329 7330 7331 357.723,00 357.217,00 465.433,00 585.332,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 632.491,00 2.382.000,00 1.617.237,00 2.368.551,00 2.368.551,00 1.617.237,00 2.368.551,00 2.368.551,00 1.617.237,00 2.368.551,00 1.617.237,00 1.956.615,00 2.059.599,00 1.617.237,00 2.368.551,00 1.617.237,00 2.368.551,00 2.368.551,00 2.368.551,00 2.368.551,00 1.617.237,00 2.368.551,00 40.000,00 64.600,00 67.300,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 1.802.139,00 2.368.551,00 2.351.387,00 1.750.647,00 2.368.551,00 375.000,00 1.617.237,00 1.617.237,00 1.617.237,00 1.617.237,00 2.368.551,00 2.368.551,00 2.368.551,00 2.368.551,00 2.351.387,00 2.368.551,00 1.617.237,00 1.617.237,00 2.382.000,00 1.568.150,00 2.382.000,00 16 Radicación: 11001310301920190034102 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 7332 7333 7335 7336 7337 7338 7339 7340 7341 7342 7343 7344 7345 7346 7347 7348 7349 7350 7374 7375 7461 7462 7463 7464 7465 7466 7467 7468 7469 7470 7471 7472 7473 7474 7475 7476 7477 7478 7479 7480 7481 7482 7483 7484 7485 7486 7487 7488 7489 7490 7768 7769 7770 7772 7773 7774 7775 7776 7777 7778 7779 7780 7781 7782 2.382.000,00 1.191.000,00 2.215.967,00 2.368.551,00 2.382.000,00 2.342.300,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.108.050,00 2.382.000,00 2.382.000,00 1.588.000,00 2.108.050,00 12.100,00 12.100,00 1.680.000,00 2.368.551,00 188.804,00 188.804,00 188.804,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.362.150,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.108.100,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 1.191.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 2.382.000,00 1.617.237,00 1.241.580,00 1.617.237,00 1.241.580,00 2.368.551,00 2.368.551,00 2.368.551,00 2.368.551,00 2.368.551,00 1.617.237,00 2.368.551,00 1.853.631,00 1.889.910,00 2.368.551,00 1.617.237,00 1.617.237,00 1.617.237,00 1.617.237,00 1.617.237,00 1.617.237,00 1.617.237,00 1.617.237,00 1.617.237,00 89.000,00 37.300,00 1.568.150,00 1.548.300,00 1.568.150,00 17 Radicación: 11001310301920190034102 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 TOTAL ADEUDADO 7783 7784 7785 7786 7787 7788 7789 7790 7791 7792 7886 7888 7890 7891 7892 7893 7894 7895 7896 7939 1.528.450,00 1.548.300,00 1.528.450,00 1.568.150,00 1.568.150,00 37.300,00 481.200,00 1.742.520,00 1.248.806,00 1.481.142,00 37.300,00 131.900,00 968.907,00 968.907,00 968.907,00 67.556,00 188.804,00 223.132,00 240.296,00 129.200,00 336.334.030,00 6.

Ya en lo que hace al tercer requisito de la acción, esto es, la exigibilidad de la deuda cobrada, valga decir que el apelante no efectuó ningún reparo sobre la declaración judicial de la obligación como fecha de vencimiento. Cuestión que además de ser punto pacífico en las partes por no haber sido objeto del recurso, encuentra sustento en los artículos 1551 y 1621 civiles, los cuales permiten al juez interpretar los lineamientos que mejor se ajusten a las condiciones del caso probado. 6.

Colofón de lo argumentado, para el Tribunal resulta inexacta la decisión tomada por la Juez de primera instancia, pues al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención al reparo contra la sentencia de primer grado, se llega a conclusiones distintas a las allí expuestas, como viene de verse. Esto, pues si bien los argumentos vertidos en las excepciones de Cafesalud EPS no eran de recibo, en razón a que justamente Passus IPS Taller Psicomotriz S.A.S. pretende por este mecanismo constituir el título en aras de propiciar el recaudo al interior del trámite liquidatorio de la accionada, lo cierto es que la a-Quo no desplegó ningún ejercicio de valoración probatoria para fijar el 18 Radicación: 11001310301920190034102 alcance de la prestación pretendida, cuando los medios de comprobación sí daban para acceder a las condenas, pero solo en los términos en que se delimitó en premisas precedentes. 7.

Por ende, se modificará el fallo opugnado en el sentido de reducir las condenas impuestas en contra de Cafesalud EPS S.A. y a favor de la accionante en un valor de $336.334.030,00. Con todo, de conformidad con el artículo 365 procesal, no habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones dadas en precedencia, y cuya parte resolutiva quedará como sigue: “PRIMERO: DECLARAR que entre PASSUS IPS TALLER PSICOMOTRIZ S.A.S. y CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD existió una relación contractual para la prestación de servicios de salud.

SEGUNDO: DECLARAR que CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, adeuda a PASSUS IPS TALLER PSICOMOTRIZ S.A.S., la suma de $336.334.030,000.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada a favor del demandante PASSUS IPS TALLER PSICOMOTRIZ S.A.S. Tásense en su debida oportunidad por la Secretaría del Despacho. Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $15.000.000 de pesos. 19 Radicación: 11001310301920190034102 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 20 Código de verificación: c9e6ab7ceebbc657163b60a11fd03a6e5406c70f01e223ac42144ca1807a1fd0 Documento generado en 21/10/2024 04:18:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica