REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante en reconvención contra el inciso segundo del numeral tercero del auto proferido el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se negó la solicitud de medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se está tramitando proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por G & G Constructores S.A.S. en contra de José Francisco Martínez Garavito. El demandado una vez notificado, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, demandó en reconvención a la sociedad G & G Constructores S.A.S y a Álvaro Guzmán Monzón. 1 Recibido y asignado por reparto el 15 de julio de 2025 1 Verbal Rad. 007-2023-00320-01 Confirma Auto Por auto de fecha 18 de octubre de 2024 el juzgado admitió la demanda verbal en reconvención formulada.
En los incisos segundo y tercero del numeral 3 de dicho proveído indicó lo siguiente: “Negar las medidas cautelares en la forma solicitada, atendiendo que estas no se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 590 del Código General del Proceso, y porque dentro del presente asunto no se ha proferido sentencia, empero, el citado artículo establece la posibilidad que el juez modifique o sustituya la cautela, siendo lo pertinente para el presente caso y para el embargo del inmueble referenciado, establecer como procedente la medida nominada de registro de la demanda, garantizando con ello, el derecho que le confluye a quien ha iniciado este tipo de demandas ya que aun cuando con este tipo de cautelas, el inmueble en este caso no sale del comercio, sí queda inscrita la demanda y quien en la eventualidad lo adquiera deberá circunscribirse a lo consagrado en el artículo 591 ibidem.
Así las cosas, en lugar de la solicitada, se decreta la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°50N-341427, denunciado como de propiedad de la demandada. Líbrese comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Respectiva. Ofíciese”. El apoderado del demandante en reconvención interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del inciso segundo2 del numeral tercero del auto de fecha 18 de octubre de 2024. 2 “Negar las medidas cautelares en la forma solicitada, atendiendo que estas no se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 590 del Código General del Proceso, y porque dentro del presente asunto no se ha proferido sentencia, empero, el citado artículo establece la posibilidad que el juez modifique o sustituya la cautela, siendo lo pertinente para el presente caso y para el embargo del inmueble referenciado, establecer como procedente la medida nominada de registro de la demanda, garantizando con ello, el derecho que le confluye a quien ha iniciado este tipo de demandas ya que aun cuando con este tipo de cautelas, el inmueble en este caso no sale del comercio, sí queda inscrita la demanda y quien en la eventualidad lo adquiera deberá circunscribirse a lo consagrado en el artículo 591 ibidem”. 2 Verbal Rad. 007-2023-00320-01 Confirma Auto Mediante providencia calendada 30 de mayo de 2025 el juzgado resolvió el recurso de reposición manteniendo lo decidido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Es del caso señalar que las medidas cautelares se destacan por “su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante3” y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos.
El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el artículo 590 del Código General del Proceso, este contempla que en los procesos declarativos desde la presentación de la demanda y a petición del actor, se podrá decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”.
Ahora bien, no son las únicas cautelas que se contemplan, pues si se trata de un proceso que persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, se estipula: (López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009) 3 3 Verbal Rad. 007-2023-00320-01 Confirma Auto “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. (Resaltado propio). Así mismo permite decretar: “c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada (…)”.
La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2013, consideró: “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de 4 Verbal Rad. 007-2023-00320-01 Confirma Auto que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, algunos doctrinantes han abordado el tema de las cautelas innominadas, reseñando algunos de los requisitos para que se puedan decretar, así: “1.
Que lo pretendido por el demandante sea probablemente lo que se acogerá en la sentencia (apariencia de buen derecho), lo cual supone estudiar el derecho material que legitima la pretensión. El juez para hacer esa proyección, debe estudiar juiciosamente la demanda y las pruebas que se hayan acompañado con la demanda. 2. Que se pruebe que se producirá un daño si no se toma la medida.
Como el juez tiene de acuerdo con inciso 3 de la letra c), la posibilidad de decretar la medida si es necesaria. Calificar la necesidad queda a la ponderación del juez, que debe hacer un test racional si no se toma la medida (indispensable) el daño se produce, en caso contrario la debe negar (…) La prueba debe ejercer regencia sobre la racionalidad del juez para que se represente la imperiosa necesidad de tomar la medida.
Podemos afirmar que la libertad del juez para decretarla, resulta sitiada por la necesidad. 3. La efectividad, se toma en el sentido que sea idónea”4 Sobre la apariencia de buen derecho la doctrina citada5, ha sostenido que el juez: “tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni juris), es decir, siendo el derecho del demandante más probable que el del demandado.
La verosimilitud depende del contenido del derecho material de la “alegación”, el cual debe ser identificado con base en la tutela pretendida y en los fundamentos invocados para su obtención. De modo que el derecho a obtener esta participación, no se contenta con la mera constatación de la verosimilitud, como de la mera “alegación” sin contenido, sino que la verosimilitud solamente puede ser comprendida a 4 PARRA QUIJANO, Jairo., “Medidas cautelares innominadas, XXXIV CONGRESO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL, 1ª Edición, Bogotá D.C. Editorial Universidad Libre, 2013. 5 Ibid. 5 Verbal Rad. 007-2023-00320-01 Confirma Auto partir de las diferentes necesidades del derecho material (tipos de tutela y variedad de sus presupuestos)”.
Y en cuanto a la oportunidad, para decretar la medida cautelar, “el Juez puede posponer su pronunciamiento, cuando se la ha solicitado con la demanda, hasta que se haya trabado la relación jurídica procesal, con el fin de tener en cuenta lo que diga el demandado, para tener un mayor sustento del fumus boni iuris, pero debe en esta hipótesis tener en cuenta los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”.
En el caso que se analiza, el señor José Francisco Martínez Garavito solicitó con la demanda verbal (responsabilidad civil) de reconvención que se decretaran las siguientes cautelas: “el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-341427”; “el embargo de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que el demandado, Álvaro Guzmán Monzón tenga en las sociedades G&G Constructores S.A.S., Construcciones e Inversiones Iberia S.A.S. y Guzmán Gómez S.A.S.” y “El embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados y se lleguen a depositar en las cuentas de ahorros y corrientes de las cuales sean titulares los demandados G&G Constructores S.A.S. y Álvaro Guzmán Monzón en los Bancos que se relacionan a continuación.” Sin embargo, acorde con las reflexiones ya exhibidas, dichas cautelas: (i) no se ubican en la categoría de innominadas y (ii) no pueden decretarse dada la naturaleza del proceso verbal de responsabilidad civil, teniendo en cuenta que en este no se ha emitido sentencia de primera instancia que sea favorable al demandante, presupuesto contemplado de manera expresa en el artículo 590 del estatuto procesal vigente.
En ese orden de ideas, la decisión del a quo consistente en negar las cautelas solicitadas para en su lugar, sustituirla únicamente por la inscripción de la demanda resultó ajustada al artículo 590 del CGP; siendo importante recordar que conforme con el numeral 2 de dicha norma para el decreto de la medida el demandante debe acreditar que prestó la caución correspondiente.
De manera que, la apelación 6 Verbal Rad. 007-2023-00320-01 Confirma Auto planteada por la parte demandada carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 18 de octubre de 20246, por el juzgado séptimo civil del circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b25950bfb1aa6184ec2868c9a4f47e66ceb55d86dadd40cc31feea7bcb7d48b2 Documento generado en 30/07/2025 10:59:51 AM 6 inciso segundo del numeral tercero 7 Verbal Rad. 007-2023-00320-01 Confirma Auto Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Verbal Rad. 007-2023-00320-01 Confirma Auto