Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25151-31-03-001-2021-00097-02 Auto ordena devolver apelación sentencia Art. 329 del CGP

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Responsabilidad civil extracontractual de Germán Darío Romero Chingante contra Inversiones Heavy S.A.S., Previsora S.A. Compañía de Seguros, RH Group S.A.S., Martha Yaneth Ruiz Hernández y Luis Eduardo Pineda Bonilla. Exp. 2021-0097-02 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Sería el caso entrar resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia de 4 de marzo pasado, si no fuera porque, esta Corporación conoció de la apelación del auto de 27 de noviembre de 2023, siendo revocado el pasado 9 de abril y aclarado el 22 de mayo siguiente. Veamos: En el asunto, la sentencia que es objeto de alzada se profirió el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza1, negando las pretensiones de la acción de responsabilidad civil extracontractual, al declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”; asunto remitido a esta Corporación el pasado 20 de marzo.

De otro lado, en audiencia de 27 de noviembre de 20232, el apoderado judicial del demandante solicitó la integración como litisconsorcio necesario 1 2 Archivo 0109 carpeta principal Archivo 92 Exp. 25151-31-03-001-2021-00097-02 Número interno: 5710/2024 1 a Tranfigura S.A., siendo negado, por lo que la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo en la misma audiencia; el Tribunal, con auto del pasado 9 de abril3,resolvió: “PRIMERO: Recovar el auto apelado, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ordenar la citación en calidad de litisconsorte necesario a Tranfigura S.A.S., previamente acreditados, y hasta tanto suspender el trámite del proceso de conformidad con lo señalado anteriormente.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

CUARTO: Ordenar por secretaria remitir copia de esta providencia al radicado 25151-31-03-001-2021-00097-02, para los efectos de que trata el artículo 329 del C.G.P.” Esa providencia fue aclarada el 22 de mayo último4, así: “PRIMERO: Aclarar el numeral cuarto del auto proferido el 9 de abril de 2024, quedando de la siguiente forma: “CUARTO: Ordenar por secretaria remitir copia de esta providencia al radicado 25151-31-03-001-2021-00097-02, para los efectos de que trata el artículo 329 del C.G.P., quedando sin efecto la actuación adelantada después de la concesión del recurso, esto es, de la audiencia de 27 de noviembre de 2023 adelantada por el Juzgado de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas con posterioridad para quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla” Entonces, al haberse revocado el auto de fecha 27 de noviembre de 2023 y como consecuencia, ordenar la citación de Tranfigura S.A.S. como litisconsorte necesario, por disposición del artículo 329 del C.G.P. y lo referido en la providencia de 9 de abril, aclarada el 22 de mayo último, no hay lugar a 3 4 Archivo 04, Carpeta ApelacionAutoTerminado Archivo 08 Exp. 25151-31-03-001-2021-00097-02 Número interno: 5710/2024 2 resolver la apelación contra la sentencia de primer nivel al haber quedado sin efecto.

Bajo estos argumentos, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar la devolución del expediente digital al no haber lugar a dar resolución a la apelación de sentencia de fecha 4 de marzo de 2024, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Secretaría proceda de conformidad en firme esta providencia, dejándose las constancias a que haya lugar.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c798498ce83632fc530e0d1969a999033f81991e0eae2f307f9bb6376ed9c15 Exp. 25151-31-03-001-2021-00097-02 Número interno: 5710/2024 3 Documento generado en 12/06/2024 02:13:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica