TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RAD: 41551-31-03-002-2026-00018-01 REF. PROCESO VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA DE ROBERT CLAROS LOZANO CONTRA LA ASOCIACIÓN ASOMECOM Y AUTOPARTES.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de marzo de 2026, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES Robert Claros Lozano, a través de apoderado judicial, presentó demanda de impugnación de actos de asamblea, con el propósito de que se declare nula la Resolución No. 001 de 3 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Junta Directiva de la Asociación Asomecom y Autopartes decretó su exclusión de la agremiación, por carecer de competencia para ese efecto, y en consecuencia, se ordene el restablecimiento inmediato del demandante como asociado activo, con la restitución de los derechos políticos y económicos y la eliminación de toda nota desfavorable en su registro social.
A través de auto de 27 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito inadmitió el libelo introductorio al encontrar tres yerros que, en su criterio, impedían la tramitación1. Se enunciaron las siguientes deficiencias: “• No se allega la constancia de envío por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la parte demandada, de acuerdo al inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020. • No informó bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la Asociación a notificar, como 1 Rad. 2026-00018-01 Robert Claros Lozano Vs. Asociación Asomecom y Autopartes La parte activa dejó vencer en silencio el término de subsanación, conforme a la constancia secretarial que milita en el informativo (PDF 006).
Mediante memorial de 12 de marzo de 2026, Robert Claros Lozano allegó el escrito de subsanación. AUTO APELADO Por auto del 19 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito rechazó la demanda incoada por el extremo activo, por cuanto no fue saneada dentro del plazo dispuesto para tal fin, acorde con el artículo 90 del Código General del Proceso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante providencia de 13 de abril de 2026.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del extremo convocante solicita que se revoque la providencia criticada y que, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda y la continuidad del trámite a que haya lugar. Como sustento de la apelación, indica que el auto por medio del cual se inadmitió el libelo impulsor se le remitió vía correo electrónico y, por tanto, debía aguardarse la ejecutoria y, solo después de eso, superados los tres (3) días de toda providencia dictada por fuera de audiencia, se podía contabilizar el término para hacer las enmiendas del caso, el que fenecía el 12 de marzo de 2025, calenda en la que envió el memorial de subsanación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, tampoco informó la forma como la obtuvo.
(Inciso 2º art. 8º del Decreto 806) • Pese a que se indica la legitimación del demandante, no se expresa concretamente si es ausente o disidente en la asamblea”. 2 Rad. 2026-00018-01 Robert Claros Lozano Vs. Asociación Asomecom y Autopartes SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso resulta procedente rechazar la demanda presentada por Robert Claros Lozano, o si, por el contrario, procede la calificación del escrito de subsanación, que se remitió presuntamente en forma extemporánea. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez inadmitirá la demanda cuando i) no reúna los requisitos formales; ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; el demandante carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo el mismo necesario; y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Adicionalmente, el inciso 4º del artículo en mención, prevé que el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o rechaza. En el sub examine, se evidencia que el juez de conocimiento inadmitió la demanda y concedió, por auto de 27 de febrero de 2025, el término legal de cinco (5) días hábiles a fin de que se subsanara el escrito genitor, so pena de rechazo.
Dicha providencia se notificó por estado No. 19 del 2 de marzo de 2026, lo que no merece ningún reproche por parte de este despacho. Así se afirma, toda vez que el proveído de inadmisión no es ninguno de aquellos que deba notificarse personalmente (art. 290 C.G.P.), lo que comporta que el enteramiento sea el residual del canon 295 ibidem, a saber, por estado.
Por ello, más allá de la invocación que hace el apelante, del envío del auto vía correo electrónico -aspecto que no se constata en el expediente-, lo cierto es, que el 3 Rad. 2026-00018-01 Robert Claros Lozano Vs. Asociación Asomecom y Autopartes término de cinco (5) días para la subsanación corrió “a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió” (art. 118 ibidem).
Ahora, cabe precisar que si bien el accionante deprecó el link del expediente, ello no derivaba en la inoperancia de la notificación por estado, medio de publicidad válido de cara a quien propulsó el trámite de la referencia; ni mucho menos habilitaba el ensanchamiento que indica el artículo 8º. de la Ley 2213 de 2022, el cual rige únicamente para las notificaciones personales.
Por tanto, el plazo en cuestión comenzó al día siguiente a la publicación del estado, esto es, el 3 de marzo de 2026, y culminó el 9 de ese mismo mes y año, sin que sea de recibo el argumento del actor, consistente en que debía aguardarse la ejecutoria del proveído para el inicio del cómputo, pues al respecto la ley procesal no deja resquicio de duda en torno al hito temporal que desata el cálculo bajo examen.
Teniendo en cuenta lo anterior, luce acertada la constancia secretarial de 10 de marzo de 2026, según la cual, “ayer a última hora hábil venció en silencio el término concedido al demandante para subsanar la demanda” (PDF “006Término 2026-00018”); así como, el auto por medio del cual se rechazó la demanda, habida cuenta que el memorial de subsanación se allegó el 12 de marzo de 2026 a las 4:22 p.m., por fuera del término de cinco (5) días que establece la normativa y que redunda en el desquiciamiento de las diligencias (art. 90 C.G.P.).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. COSTAS Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral 4 Rad. 2026-00018-01 Robert Claros Lozano Vs. Asociación Asomecom y Autopartes
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – SIN COSTAS, conforme a lo expuesto.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64bf4e233579b344d76d5ec0e87f9814d17d81896f81b162a6a5ddd60781897b Documento generado en 08/05/2026 11:46:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5