Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2023-265 niega medida cautelar art 85 A-2

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00265 01 Sandra Milena Pava Camargo vs. Decoblock S.A.S. en reorganización y Otra Bogotá D.C., veintidós (22) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido en audiencia virtual especial del artículo 85 A del CPT y de la SS, celebrada el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual se negó decretar una medida cautelar, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se procede a dictar el siguiente: Auto Antecedentes 1.- En lo fundamental para resolver el recurso, se tiene que la demandante pide en su demanda, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de agosto de 2017 al 16 de marzo de 2022; que en la ejecución de sus funciones en la empresa Decoblock, sufrió afecciones en su salud, por tanto al momento del finiquito gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta; en consecuencia, solicita el pago de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, el reintegro al cargo de venía ejerciendo o a uno de igual o mayor jerarquía, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social integral, así como el reajuste de acreencias laborales, teniendo en cuenta los factores que constituyen salario, indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita y costas del proceso. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 20232 00265 01 De manera subsidiaria pide el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social desde el 16 de marzo de 2022 hasta el reconocimiento de una prestación económica; reembolso de todos los gastos en que ha incurrido en razón a los padecimientos en su salud; indexación, lo extra y ultra petita y costas del proceso.

En escrito separado, la demandante solicitó las medidas cautelares a su favor decretando que el extremo demandado preste caución entre el 30% y 50% sobre el valor de las pretensiones, inscripción de la demanda en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá; y se notifique a la Superintendencia de Sociedades la existencia del presente proceso para que se inscriba la medida cautelar en los registros de cada una de las personas jurídicas demandadas que se encuentran en proceso de reorganización. Dicha solicitud la efectúa bajo la siguiente sustentación: “En el caso es evidente que se cumplen ambos presupuestos pues, conforme lo señala la Corte Constitucional y el artículo 85A del CPLSS, se vislumbra peligro en la demora si no se decreta la misma, pues se denota que las demandadas con los procesos de reorganización, ejecutan acciones administrativas y comerciales para normalizar sus graves y serias dificultades financieras para el cumplimiento de sus obligaciones, proceso de reorganización empresarial que se encuentra en curso ante la Superintendencia de Sociedades.

Por lo tanto, Señoría, debe usted aceptar, que dicho procedimiento es una acción que puede afectar a que en el eventual caso que prosperen las pretensiones de la demanda, los accionados no cuenten con recursos para cumplir la condena, so pretexto de la reorganización empresarial. Por otro lado, frente a la apariencia de buen derecho, es evidente que, a mi representada, en su situación de incapacitada, amparada en los preceptos de la Ley 361 de 1997, no debió ser despedida, encontrándose con una clara estabilidad reforzada y a partir de esto, en su sana crítica debe orientar el sentido del derecho que ha de resolver, pues se está en una situación evidente, que demuestra la existencia de un principio de veracidad en cuanto a la afectación delos derechos invocados como fundamento de la pretensión principal…”. 2.- Notificada de manera personal por medio electrónico las sociedades demandadas, Decoblock SAS y Manufacturas de Cemento S.A., ambas en reorganización, contestaron con oposición a las pretensiones; por su parte, la demandante presentó reforma de la demanda, encontrándose pendiente que el despacho de primer grado proceda a pronunciarse respecto a los mentados actos procesales. 3.- En la audiencia especial de que trata el art. 85 A del CPT y de la SS celebrada el 16 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante precisó su solicitud 2 Expediente No. 25286 31 05 001 20232 00265 01 en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta el proceso que la empresa ha tenido desde varios años hacia atrás, proceso de reorganización, nosotros tenemos evidenciado que estos efectos de reorganización tienen unos efectos que las empresas cuando entren en reorganización es porque están en una o crisis financiera o tienen esa necesidad de amparar las finanzas de la empresa, entonces cuando nosotros nos damos cuenta en el certificado de existencia y representación que obra en el expediente y que fue aportado, la empresa ha venido con una serie de cambios de reorganización, y esto debe llevar a su señoría a generar esa esa duda de un posible desfinanciamiento de la empresa para efectos de poder amparar el pago de las condenas que nosotros aspiramos en este caso, entonces es claro, como se puede evidenciar en el certificado de existencia que en el 2021 venía un proceso de reorganización, y dentro de la Junta directiva aparece la señora Sandra Pava y para el 4 de marzo del 2022 se hizo una serie de movimientos administrativos en donde la señora Pava salió, movimientos administrativos que quizás van en consonancia con este proceso de reorganización que como bien lo tenemos claro y lo expuse, hace parte de esa reestructuración de la empresa que está también afincado en el proceso financiero.

En el archivo 4 página 138, existen las actas de la reforma societaria y de los estatutos, la empresa cambió la modalidad societaria de ser una sociedad anónima a una sociedad de acciones simplificadas por la reducción de los miembros que la conforman, entonces esto también es un hecho de que, si los miembros que sean parte de la sociedad se redujeron, entonces eso es un indicio de que se puede estar exponiendo las finanzas de la de la empresa demandada.

Entonces en ese orden de ideas, y atendiendo a estos presupuestos de nosotros, consideramos que se debe levantar la decisión de imponerle la orden a las demandadas, sobre todo a Decoblock de pagar, de prestar la caución que establece el artículo 85ª, o sea el 30% de las resultas del proceso o el 50% como usted lo estime. Nosotros hicimos un cálculo de las pretensiones de esta demanda atendiendo las prestaciones sociales como cesantías, intereses, primas, vacaciones, los salarios adeudados que pedimos por el reintegro, la indemnización de la ley 361 porque consideramos que aquí hay una apariencia de buen derecho porque la demandante fue despedida estando incapacitada y la indemnización del artículo 65 CST Entonces nosotros hicimos un cálculo estimativo el para un valor aproximado de $1.076.608.777.

Entonces en ese orden de ideas, la caución que nosotros solicitaríamos en este caso es, si es del 30 por 101 valor de $382.982.633 o si es al 50% $638.304.388. Entonces en ese orden de ideas, considero que se encuentran los presupuestos de la sentencia, para que sea decretada esta medida cautelar que solicitamos.” 4.- El apoderado judicial de Decoblock al descorrer el traslado de la solicitud de la medida cautelar, adujo, “Resaltando en esta oportunidad que no se anunciaron pruebas para ser tenidas en cuenta en la solicitud que hoy nos convoca en esta audiencia, y de igual manera, señoría de acuerdo a lo anunciado por el apoderado a la parte demandante dentro de está presente dirigencia, no se aportan pruebas, ni siquiera documentales.

Como se observa el apoderado de la parte demandante, no aporta prueba alguna, ni siquiera sumaria que puedan llegar a determinar que mi representada está dentro de los presupuestos invocados en la sentencia que se anuncia en el escrito de solicitud de medidas cautelares, es decir, no existe prueba alguna de que Decoblock SAS reorganización está efectuando actos tendientes a insolventarse, ya que las pruebas que nos 3 Expediente No. 25286 31 05 001 20232 00265 01 permitimos al llegar en la presente audiencia en defensa y representada en el curso del presente trámite, se demuestra todo lo contrario, por cuanto lo que se logra determinar del informe del promotor, en especial del tercer trimestre del 2023, es el crecimiento en la utilidad operacional y de la utilidad antes de impuestos, pasando de $129.000.000 en 2022, a $480.000.000 el 2023, reflejando también un crecimos de las ventas en un 33% y que los pagos de administración se han realizado sin ninguna dificultad, dejando con corte a septiembre 2023, un flujo neto de caja de $625.000.000, saldo con el cual se ha atendido con normalidad las operaciones y el acuerdo organizacional” 5.- El apoderado de Manufacturas de Cemento manifestó: “Quiero solicitarle se sirva negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, por cuando contra mi representada, no se dan las previsiones reguladas en los artículos 85 A del CSPT y de la SS adicionado por el artículo 37 de la ley 712 de 2001, entre la parte demandante y mi representada, jamás se ha celebrado contrato de trabajo alguno y por ende no asistió ningún tipo de relación laboral ni de ninguna otra índole que amerite aplicar a la sociedad la medida cautelar a mi representada, sociedad que además se encuentra en proceso de reorganización desde mucho antes de la finalización del contrato de trabajo existente entre la señora Pava y el empleador demandado.

Aun cuando la medida cautelar se ha solicitado, no puede ser aplicada ante la sociedad que represento por la ausencia de cualquier vínculo contractual celebrado con la demandante, con la prueba documental que hemos aportado, se demuestra que mi representada cumplió con el pago de la totalidad de los pasivos por obligaciones causadas con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización empresarial, manteniendo un flujo importante de caja que le permiten en la compañía atender con normalidad las necesidades de operación y reiterando, como tampoco ha realizado ventas de esos activos, ni constituye garantías que recaigan sobre sus bienes” 5.- Auto que niega la medida cautelar: La juez a quo resolvió negar el decreto de la medida cautelar del Art. 85 A, y luego de referirse a las hipótesis consagradas en esa normativa, señaló que: “En el presente caso, no se discute que las dos demandas estuvieron inmersas en procesos de reorganización empresarial, tal como se acredita en primer lugar con el Registro Mercantil de cada una de ellas, pero, además, con las documentales que fueron allegadas el día de hoy por cada una de las demandas.

Para el despacho no se puede catalogar como un acto de insolvencia o tendiente a insolventarse el hecho de que un empresario acuda al proceso de reorganización empresarial, porque precisamente lo que busca el proceso de organización empresarial es proteger los bienes del empresario y garantizar que este continúe con su actividad, darle un respiro para que de una manera organizada y de acuerdo a su capacidad, pueda cumplir con cada una de las acreencias, frente a sus acreedores; tan es así que cuando se inicia el proceso de reorganización empresarial, la empresa queda limitada, no puede vender enajenar, constituir gravámenes, inmediatamente cesan los procesos de ejecución se suspenden, se dispone el levantamiento de medidas cautelares y estas quedan en manos del promotor, todo ello con el fin de garantizar que se pueda continuar con ese proceso y puedan llegar a un acuerdo de reorganización. El estar inmerso en un proceso de reorganización no implica un acto de insolvencia, 4 Expediente No. 25286 31 05 001 20232 00265 01 situación distinta que además habría que analizarse en cada caso en particular es que el empresario iniciase un proceso de liquidación o que se demostrara que está enajenando los bienes, los está sacando del patrimonio de la sociedad con el fin de desfinancia la persona jurídica o desfinanciarse como persona natural e impedir el cumplimiento de las obligaciones, por el contrario, el hecho de que un empresario acuda a estos procesos de reorganización, no es más que un llamado a la seriedad, a su responsabilidad, no solamente frente a sus acreedores externos, sino también a sus trabajadores, quienes dependen del funcionamiento de la compañía… ”. 6.- Recurso de apelación parte demandante: Inconforme con la decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación que lo sustentó así: “… Partiendo de las bases de esta decisión, considero que no se debe adoptar siempre la definición de actos tendientes a insolventar como una actitud hostil o negativa de un empleador para decir no quiero pagar, entonces voy a transferir mis bienes, no, yo creo que la postura interpretativa de esta figura, actos tendientes, la debemos mirar también desde la óptica del aspecto que se ventila en este caso, ¿en qué sentido? En que necesitamos garantizar el pago de una eventual condena que se de en este en este proceso, y si efectivamente, pues como se logró demostrar que la parte demandada, las dos entidades presentaron una serie de documentación en donde soportan los estados financieros y los movimientos de la empresa en los últimos tiempos, es evidente que la empresa y lo citó su señoría en los argumentos, existe un acta de confirmación del 14 de marzo del 2021 en donde se celebra ese acuerdo de reorganización para fines del cumplimiento de las obligaciones, es decir, existen otras obligaciones que estas entidades, que estas empresas tienen que seguir cumpliendo, y eso puede generar en algún momento dentro de este sistema económico de Colombia, para el momento en que se tenga que cumplir con el hipotético caso de pagar la condena a mi representada no allá la sostenibilidad financiera y económica para ese caso.

Entonces, cuando nosotros formulamos esta petición y argumentamos actos tendientes, no quisimos indicar ni queremos formular que las demandadas son entidades de mala fe que están haciendo este proceso de organización para no pagar esto, no, es claro que la empresa tiene una situación económica que está manejando una crisis y por eso están este proceso de reorganización, entonces, lo que nosotros queremos en este proceso es que se respalde, se custodie y se garantice el pago de la eventual condena que nosotros percibamos en este proceso.

Quiero llamar la atención en el auto de admisión del proceso de reorganización que había aportado por el apoderado de Decoblock que hay un apartado en donde hablan, por ejemplo, de cesación de pagos y establecen un monto, lo manifiesta así el documento, la sociedad manifiesta que tiene más de 2 obligaciones vencidas por más de 90 días, las cuales representan más del 10% del pasivo, valores que corresponden a un total de $1632.84. millones de pesos, que es una cifra muy cercana a las pretensiones de nuestra de nuestra demandante.

Entonces en ese orden de ideas, señora, pues nosotros consideramos que sí se debe decretar esta medida ¿Por qué? Porque en este proceso de reorganización, hasta el momento en que llegue a salir la sentencia, no sabemos si ese proceso de organización prospere, y, la finalidad es que nosotros podamos garantizar ese cumplimiento de la sentencia que nosotros esperamos se dé. Lamentablemente como parte demandante, nosotros no teníamos la oportunidad de aportar documentos propios para demostrar eso y los únicos documentos que teníamos eran el certificado de la existencia de representación en donde se denuncia 5 Expediente No. 25286 31 05 001 20232 00265 01 ese proceso de reorganización y en donde encontramos que el proceso de reorganización y usted lo citó, es ese proceso como para ajustar las finanzas, es decir, si yo tengo que acudir a un proceso de reorganización financiera es porque hay una crisis financiera, y dentro de esas acreencias aspiramos que entre de la señora Sandra Pava, y aspiramos con esta solicitud de medida cautelar que por lo menos con esa caución que queríamos sea fijada y aspiramos que sea fijada por la alzada, por el por el superior jerárquico, se blinde el proceso para este cumplimiento.

Entonces, señora juez, en este orden de ideas y ante el Honorable Tribunal Superior, sala laboral circuito, si le pedimos que revoquen esta decisión y concedan la medida cautelar e impongan la respectiva caución porque yo considero que no nos podemos dejar deslumbrar de los números tan amplios que manejan estas empresas porque así como hacen el incremento positivo en las finanzas, así tan grande puede ser una disminución negativa, valga la redundancia de las pérdidas que puedas tener en cualquier momento de la empresa en estos procesos de pago de acreencias.

Entonces, en ese sentido, señora juez, yo considero que los niveles pasivos que fueron relacionados pueden ser para el momento anterior a esta audiencia, pero no sabemos lo que pueda pasar el momento en que salga la sentencia, incluso es posible, puede ir al Tribunal e incluso por el monto que aspiramos nosotros hasta la Corte y no tenemos la certeza que aquí a ese momento se tenga ese respaldo financiero por parte de las demandas para el caso que nos atañe. Ahora con la apariencia de buen derecho, es importante que se resalten unos elementos y no comparto una posición que dijo el apoderado de la parte demandada que es un prejuzgamiento de nuestra parte, no, hay unos elementos de juicio que denotan unos elementos que pueden llevar al juez a determinar la existencia de una estabilidad reforzada de la señora Sandra Pava al momento del despido, entonces con esos elementos de juicio, unos podrían entrar a dilucidar la existencia de un derecho.

Obviamente tenemos atacarnos al proceso y al decreto de pruebas y a la práctica de las pruebas y buscar estos elementos. Entonces en ese orden de ideas, señora juez, considero que y señores magistrados, solicitamos que se revoque esta decisión, imponiendo la medida cautelar que nosotros solicitamos en este momento. No es de recibo el concepto de que la empresa quiere desviar los dineros para no pagar la condena, no, los actos tendientes a la insolvencia no son solamente de mala fe, son, por ejemplo estos actos establecidos por la ley de reorganización con el espíritu en que las empresas prosperan y salgan adelante, pero eso no garantiza que la misma vaya prosperar, y anhelamos que la empresa prospere y anhelamos que Decoblock y Manufactura salgan adelante, pero el proceso de reorganización no está garantizando nada y en ese orden de ideas insistimos que la medida cautelar se debió haber decretado, por eso le solicitamos al Honorable Tribunal del Circuito en su sala laboral tener en cuenta estas consideraciones, analizar muy bien el nivel de los pasivos en relación con los resultados financieros que se logran denotar en estos documentos que fueron aportados, que a la fecha no se compadecen pues con la realidad, pues si bien están mejorando estos resultados actuales no aseguran nada en el transcurso del tiempo, como bien lo dije, al momento en que pueda salir la decisión para el caso de la señora Sandra Pava”. 8.- Alegatos de conclusión: En el término de traslado la demandante guardo silencio y el extremo pasivo en sus alegaciones de segunda instancia solicita que se confirme el auto apelado. 6 Expediente No. 25286 31 05 001 20232 00265 01 9.- Cuestión preliminar.

El auto recurrido es susceptible de ser apelado, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Consideraciones Para resolver las inconformidades planteadas por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto que negó el decreto de la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS, se deben delimitar los puntos que fueron sustento del recurso de apelación, ya que, sobre ellos, es que esta colegiatura centrará su análisis, de acuerdo con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPT y de la SS., toda vez que la decisión de segunda instancia debe ser coherente con los puntos objeto de reproche.

La jueza de conocimiento en el auto apelado no accedió a decretar la medida cautelar peticionada por la parte demandante al considerar que no se daban los presupuestos del artículo 85 A de CPT y de la SS, bajo la siguiente argumentación: “Para el despacho no se puede catalogar como un acto de insolvencia o tendiente a insolventarse el hecho de que un empresario acuda al proceso de reorganización empresarial, porque precisamente lo que busca el proceso de organización empresarial es proteger los bienes del empresario y garantizar que este continúe con su actividad, darle un respiro para que de una manera organizada y de acuerdo a su capacidad, pueda cumplir con cada una de las acreencias, frente a sus acreedores…”.

El apelante centra su inconformidad básicamente en que: “ considero que no nos podemos dejar deslumbrar de los números tan amplios que manejan estas empresas porque, así como hacen el incremento positivo en las finanzas, así tan grande puede ser una disminución negativa, valga la redundancia de las pérdidas que puedas tener en cualquier momento de la empresa en estos procesos de pago de acreencias.

Entonces, en ese sentido, señora juez, yo considero que los niveles pasivos que fueron relacionados pueden ser para el momento anterior a esta audiencia, pero no sabemos lo que pueda pasar el momento en que salga la sentencia, incluso es posible, puede ir al Tribunal e incluso por el monto que aspiramos nosotros hasta la Corte y no tenemos la certeza que aquí a ese momento se tenga ese respaldo financiero por parte de las demandas para el caso que nos atañe…” 7 Expediente No. 25286 31 05 001 20232 00265 01 Delimitado lo anterior, el problema jurídico que resolverá la Sala se concreta a establecer si desacertó o no la jueza del conocimiento al negar el decreto de la medida cautelar pedida por la demnadante.

Como se sabe, la finalidad de las medidas cautelares en los procesos consiste en garantizar el cumplimiento de las eventuales condenas que se dispongan en la sentencia que ponga fin a la instancia, de tal suerte que se pueda materializar o efectivizar la decisión adoptada al interior del proceso. Lo primero por decir es que en materia laboral se encuentra consagrada la medida cautelar nominada en el artículo 85 A del CPT y de la SS., con la cual se permite que en los procesos ordinarios se le imponga al demandado una caución que puede oscilar entre 30% y el 50% del monto de las pretensiones, cuando quede acreditado en el plenario que el extremo demandado está incurso en algunas de estas situaciones: 1) esté realizando actos tendientes a insolventarse, 2) esté efectuando acciones para impedir el cumplimiento de la sentencia o 3) se encuentre a juicio del juzgador, en graves y serias dificultades para cumplir oportunamente con sus obligaciones.

De otra parte, en esta especialidad laboral también es viable el decreto de medidas cautelares innominadas, de acuerdo con el artículo 590, núm. 1º, literal c) del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la S.S. y lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, mediante la cual se declaró exequible condicionadamente ese artículo, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en esa normativa.

Incluso así lo reiteró la Corporación en sentencia T-074-2013: “Para empezar, es preciso mencionar que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Además de lo anterior, los jueces laborales pueden adoptar las medidas cautelares contempladas en los artículos 85-A del Código Procesal del Trabajo y 590 del Código General del Proceso, lo que incluye la posibilidad de decretar cualquiera “que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir 8 Expediente No. 25286 31 05 001 20232 00265 01 daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Para ello, el juez deberá tomar en consideración, entre otros aspectos, la posible amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad; adicionalmente, está habilitado para decretar una menos gravosa o diferente de la inicialmente solicitada”. Elucidado lo anterior, como bien lo consideró la juzgadora de instancia, para decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, era indispensable acreditar alguno de los presupuestos establecidos en el art. 85 A del CPT y de la SS.

El argumento central para que se acceda a su decreto, consiste en los procesos de reorganización en que se encuentran las demandadas, por tanto, se debe revisar si tales circunstancias encajan en alguna de las posibilidades establecidas en la normativa en cita, consistentes en estar realizando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o a juicio del juzgador, se encuentre en graves y serias dificultades para cumplir oportunamente con sus obligaciones.

Revisadas las pruebas allegadas en el trámite especial de medida cautelar en la actuación, se observa que mediante autos de 14 de febrero y 17 de diciembre de 2018 la Superintendencia de Sociedades admitió los procesos de reorganización de la sociedad Decoblock S.A y Manufacturas de Cemento S.A., respectivamente; recordando que presuntamente el contrato de trabajo de la demandante finalizó el 16 de marzo de 2022, y la demanda se presentó el 2 de agosto de 2023; así mismo la demandada Decoblock S.A designó como promotora del proceso de reorganización a la aquí demandante, según se observa en el certificado de existencia y representación legal de esta convocada (fl. 290 PDF 02).

Por otro lado, en los informes presentados por las demandadas a la Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de reorganización, se evidencia que ambas empresas paulatinamente han aumentado sus ingresos Decoblock en un 20,56% y Manufacturas en un 30,56% PDF´S (carpeta pruebas Decoblock y PDF 04 de la carpeta C02 Medidas Cautelares). 9 Expediente No. 25286 31 05 001 20232 00265 01 Así las cosas, la Sala acompaña la decisión de primer grado, en el entendido de que no se acreditaron los presupuestos señalados en el art. 85 A del CPT y de la SS, es decir, no se constató la existencia de actos encaminados a insolventarse o graves y serias dificultades para el cumplimiento de las obligaciones, al punto que el proceso de reorganización inició, previo a la finalización de la relación laboral, y por ende mucho antes de presentar la demandante esta demanda laboral, tal y como quedó visto, sumado a ello la gestora lo conocía, porque ella fue la promotora del mentado proceso, en el caso específico de la empresa Decoblock; de manera que la decisión de las sociedades demandadas de iniciar la reorganización empresarial no puede valorarse desde los parámetros de la norma en cita, porque, se itera, primero no sucedieron en el trámite del proceso ordinario laboral, y segundo, dichos actos no configuran comportamientos negativos para eventualmente incumplir sus obligaciones como presuntos empleadores en el trámite de la justicia laboral.

Se recuerda que la norma procesal laboral es clara al establecer que el supuesto de que los actos de insolvencia deben generarse en el proceso ordinario, para la procedencia de la medida cautelar, o que, en definitiva, el juez se percate que la pasiva no podrá asumir el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; situaciones que, se iteran, no ocurren en el presente conflicto jurídico.

Y es que, en el asunto, de ninguna manera se puede establecer que el proceso de reorganización tenga como finalidad las liquidaciones definitivas de las empresas, al contrario, están buscando la manera de fortalecerse financieramente, al punto que los ingresos de ambas sociedades han mejorado, según lo informan los reportes presentados ante la Superintendencia de Sociedades, a los que se hizo mención, de manera que en dado caso las sociedades podrían cumplir con las codenas de una eventual sentencia favorable a la demandante, teniendo en cuenta además que sin temor a realizar un prejuzgamiento, las pretensiones que indica el apelante lucen desfasadas de la realidad, y será en el juicio en donde se logre determinar si le asiste razón o no. Sumado a lo anterior, recuérdese que, de conformidad con el art. 1° de la Ley 1116 de 2006, el proceso de reorganización tiene por finalidad la preservación de empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su 10 Expediente No. 25286 31 05 001 20232 00265 01 reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos; lo que de ninguna manera supone, en principio, que sea una forma de burlarse de los futuros derechos laborales a los que las sociedades se hagan acreedoras.

Lo dicho sería suficiente para confirmar el auto apelado, sin embargo, considera la Sala prudente, con efectos meramente pedagógicos, hacer un pronunciamiento sobre las medidas cautelares de inscripción de la demanda e inscribir la medida cautelar en el registro de cada una de las personas jurídicas demandadas que se encuentran en proceso de reorganización. En gracia de la discusión, no había lugar a decretar las otras medidas cautelares pedidas por la accionante, dada su improcedencia en los procesos ordinarios laborales, pues si bien en los literales a) y b) del artículo 590 del Código General del Proceso se establece la inscripción de la demanda como medida cautelar, no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2021 no autorizó la remisión a esos literales en esta especialidad, sino únicamente al literal c); además esa medida es nominada y solo procede cuando se trata de controversias sobre el dominio u otro derecho real principal o se persiga el pago de perjuicios de responsabilidad civil contractual y extracontractual; es decir, asuntos completamente ajenos a la competencia de la especialidad laboral y de la seguridad según el artículo 2º del CPTSS.

Pensar que una medida cautelar nominada en el ámbito del proceso civil pueda ser invocada como innominada en el proceso laboral, revela un desconocimiento absoluto de las diferencias entre las clases de las cautelas, sobre todo porque uno de los elementos distintivos en relación con las nominadas es precisamente su carácter restrictivo y en materia laboral para los procesos ordinarios la cautelar nominada se concreta a la fijación de caución, por alguna o varias de las causas establecidas en el artículo 85 A del CPT y de la SS.

En conclusión, en esta materia, no puede considerarse como medida innominada la inscripción de la demanda, como quedó visto. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de la jueza de instancia. 11 Expediente No. 25286 31 05 001 20232 00265 01 Costas a cargo de la parte demandante por perder el recurso, se fijan como agencias enderecho la suma de $650.000.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme lo considerado. Segundo: Costas a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado Magistrado 12