REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO Conjuez Sustanciador PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO ACCIONADO: JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA RADICACIÓN: 2025-0019 (2025-008) FECHA: Tunja 10 (Diez) de abril de 2025 (Dos mil veinticinco) ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Esto luego de haberse subsanado las notificaciones y vinculaciones que habían sido extrañadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y por cuya virtud declaro la nulidad de la actuado incluido el auto admisorio de la acción constitucional, mediante providencia del 20 de marzo de 2025.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Como hechos en los que sustenta sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume a continuación: EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO, actuando en su propio nombre, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al considerar que con la “ sentencia del 12 de diciembre de 2024 pronunciada dentro del proceso verbal de nulidad de contrato PROCESO: VERBAL –NULIDAD CONTRACTUAL No. 2020-00240, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial, pues en la apreciación de esta prueba fue subjetiva y no objetiva y no contó con las reglas de la sana crítica, pues va en contravía de los principios de la lógica que, si en las pruebas obran HISTORIAS CLÍNICAS del señor AARON LOPEZ, en las cuales aparece el diagnóstico de DEMENCIA, ALZHEIMER, SENILIDAD y un TAC que muestra UN DAÑO CEREBRAL IRREVERSIBLE PROGRESIVO, todo ello en un lapso de junio hasta octubre de 2015, se deduzca que, para el 15 de septiembre de 2015, el señor AARON LOPEZ, ERA CONSCIENTE PARA REALIZAR EL ACTO JURIDICO, ESTO ES, SUSCRIBIR LA E. P. 2345.
Sin embargo, el Juzgado no tuvo en cuenta como prueba la valoración médica de fecha 23 de Octubre de 2015, DONDE SE CONFIRMA EL DIAGNÓSTICO DE SENILIDAD CIE10 R54X EMITIDA POR EL PROFESIONAL RICARDO VILLALOBOS OROZCO, el cual aparece de tercer diagnóstico dentro de la impresión diagnóstica correspondiente a la historia clínica de la fecha antes mencionada y que obra dentro del link del expediente en el cuaderno 19 con folio 59 la capeta 01 Principal Primera Instancia. Tampoco el Juzgado tuvo en cuenta como prueba la valoración médica de fecha 24 de Agosto de 2015, cuyo diagnóstico principal fue DEMENCIA NO ESPECIFICADA CIE10 F03 EMITIDO POR LA PROFESIONAL SANDRA XIMENA SAAVEDRA CORREDOR, el cual aparece en la historia clínica de la fecha antes mencionada y obra dentro del link del expediente en el cuaderno 18 folios 38 y 39 la capeta 01 Principal Primera Instancia y fue debatido detalladamente en la audiencia del 11 de Agosto de 2022 por el Psiquiatra Serrano Monsalve.” En el recurso constitucional, la accionante centra todo su esfuerzo argumentativo, de manera fehaciente, en preguntarse porque razón se descartó el valor probatorio del dictamen pericial, que ella considera era sólido y contundente para demostrar el factum invocado como soporte para deprecar la nulidad del negocio de fideicomiso realizado por el causante AARON LOPEZ, de quien pregona la carencia de capacidad como elemento esencial del contrato, ante la enfermedad o múltiples afecciones que padecía. De manera sistemática la recurrente, establece un paralelo entre las conclusiones de la juez de segunda instancia y las contrasta, con las conclusiones e inferencias realizadas por el perito, Psiquiatra Serrano Monsalve; para a su juicio, encontrar que las conclusiones científicas vertidas por el perito, desvirtúan las conclusiones de la primera.
Retoma el expertico desde diferentes ángulos, resaltando las afirmaciones del perito que demostrarían que la enfermedad verdaderamente era incapacitante, desde el punto de vista clínico y por sobre todo desde el punto de vista de la capacidad jurídica negocial. Resalta y subraya por ejemplo lo siguiente: “Obra como prueba en el proceso, el Dictamen Pericial rendido por el Médico Psiquiatría Doctor LUIS ARTURO SERRANO MONSALVE con Registro Médico 10433, con las siguientes conclusiones: Que la anterior descripción clínica y con alto grado de probabilidad, AARON CESAR LÓPEZ VARGAS, al momento de firmar documentos que son materia de investigación pudo cursar con un deterioro biológico y psicológico, progresivo, irreversible, que interfería negativamente y de forma absoluta con todas sus funciones mentales superiores (deterioro de la orientación, de la memoria, de la comprensión, de la habilidad para el cálculo y de la capacidad del juicio) que le pudo imprimir incapacidad para comprender y autodeterminarse”, propio de esa condición de salud, definida en la categoría diagnosticada de la Enfermedad de Alzheimer (Demencia).
(…) CONCLUSIÓN Con la información allegada en medios magnéticos sobre historiales clínicos de las diferentes instituciones donde recibió atención en salud con el testimonio de la hija Edna Judith Romero, el informe pericial realizado sobre Aarón Cesar López Vargas, fallecido en la ciudad de Duitama, el 20 de Enero de 2018, indica con alta probabilidad que presento criterios probables para la enfermedad definidas como: 1- Trastorno Neurocognitivo Mayor, debido a la Enfermedad de Alzheimer..
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto ATC490-2025 de fecha 20 de marzo de 2025, pronunciado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada HILDA GONZALEZ NEIRA, que decretó la nulidad de lo actuado desde auto admisorio de la acción de tutela, se procedió a emitir nuevo pronunciamiento de admisión de la tutela, ordenando vincular a todos los intervinientes e interesados incluido el menor KEVIN ESTEBAN ALFONSO LOPEZ y su representante legal su progenitor ROSSEVELTH EDISON ALFONSO DIAZ así como la Defensoría de Familia y el Ministerio Publico.
Es como mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó la vinculación al trámite a las partes e intervinientes dentro del PROCESO: VERBAL –NULIDAD CONTRACTUAL No. 2020-00240 que se adelantó ante el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA Y CON SEGUNDA INTANCIA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, se solicitó la remisión del expediente digital del proceso objeto de reproche.
RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES, de las cuales se extracta las que confrontan la acción de tutela de manera directa, así: Archivo 057 del Juzgado Tercero Civil del Circuito. Manifiesta no haber conocido del asunto en controversia constitucional. Archivo 058. El juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas causas y competencia multiple.
Manifesta no haber conocido de la actuación objeto de la tutuela. Archivo 059 La Superfinanciera indica que consultado su Sistema de Gestión Documental, no ha conocido de el asunto materia de la actuación de tutela. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO En defensa de su providencia manifestó la señora JUEZ, los siguiente: “La decisión adoptada por este Despacho se fundó en la prueba allegada al expediente y su debido análisis, así como sustento legal, de ahí que no se trató de una decisión caprichosa, sino por el contrario, respetuosa del debido proceso y demás derechos fundamentales de las partes; por ende, este despacho se atiene a lo allí resuelto” “Así las cosas, solicito al honorable Conjuez, declarar improcedente la acción deprecada en contra de este despacho judicial, pues las divergencias del actor en punto de la valoración de las pruebas no hace procedente la acción por cuanto el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez: “i) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir; iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o iv) da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”1.
Siendo que en este asunto la accionante pretende que el caso sea fallado con el análisis aislado y sesgado de unas pruebas que militan en la actuación, cuando es deber del juez valorar en conjunto de manera razonada todas las pruebas recaudadas lo cual ocurrió en el caso que hoy es objeto de examen en la jurisdicción constitucional. En el asunto en cuestión, la suscrita juzgadora no desconoció los parámetros de razonabilidad, es decir no emitió una decisión arbitraria, ya que fue objetiva y no se fundó en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso, siendo importante recordar que “en nombre de este defecto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de las reglas antedichas, aun cuando considere que debió darse otra interpretación a los materiales obrantes en el proceso.” 2 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-190 de 2018. 2.-Corte Constitucional. Sentencia SU 129 de 2021 y T-217 de 201 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA vulneró los derechos fundamentales de la actora, mediante error factico en la valoración del dictamen pericial, practicado en relación con las enfermedades padecidas por el señor AARON CESAR LÓPEZ VARGAS y que afectarian su capacidad negocial y que debió concluir positivamente dicho interrogante ? ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
CASO CONCRETO Pretende la parte actora que le sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA 2020-00240 en la cual se abstuvo de decretar la nulidad absoluta deprecada por no encontrarla configurada.
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, debe advertir esta Sala que en los casos como en el presente, en el que el escrutinio constitucional recae en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales genéricas establecidas para la procedencia de la acción de tutela. Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que: i) El asunto sometido a consideración es de tal relevancia constitucional, como quiera que se discute la vulneración al debido proceso; ii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en el entendido que la acción de tutela se interpuso dentro de un margen de tiempo razonable, pues véase que la providencia de la cual se alega una vulneración de derechos es del 12 de diciembre de 2024; iii) de igual forma se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad, en la medida que la sentencia reprochada se profirió en un proceso de segunda instancia no susceptible de casación; iv) no se alega una irregularidad procesal que haya tenido incidencia en la sentencia; v) en el escrito de amparo se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y; vi) la acción constitucional no se dirige en contra de una sentencia de tutela.
Así las cosas, esta Sala encuentra superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una decisión judicial, lo que permite analizar de fondo la discusión planteada el actor. Frente al particular, debe advertirse que, en la presente acción constitucional, el actor advierte un yerro de carácter factico por la unidad judicial convocada, al no dar el valor de plena prueba o prueba suficiente al dictamen pericial, para decretar la nulidad absoluta negocial, del contrato de constitución de fideicomiso realizado por el señor AARON CESAR LÓPEZ VARGAS, por lo que puntualmente solicita:
PRIMERO: TUTELAR el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA VIOLACIÓN DE EQUIDAD DE GÉNEROINSTITUCIONAL, vulnerados a la suscrita en la Sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja, por NO VALORAR EN DEBIDA FORMA el Dictamen Pericial rendido dentro del proceso VERBAL DE NULIDAD CONTRACTUAL con Radicado 202000240-03.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de la Sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y PROFERIR UNA NUEVA SENTENCIA CON LA DEBIDA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL rendido dentro del proceso VERBAL DE NULIDAD CONTRACTUAL con Radicado 2020-00240-03, conforme lo ordena el Artículo 232 del Código General del Proceso Apreciación del dictamen.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
TERCERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura 2345 del 15 de septiembre de 2015, por absoluta incapacidad legal del señor AARÓN CESAR LOPEZ VARGAS. En concreto, los ataques al fallo del Juzgado se construyen y se erigen radicalmente porque HABIENDOSE PRESENTADO UN DICTAMEN PERICIAL, debió valorarse y tomarse como fundamento probatorio suficiente para decretar la nulidad absoluta, por la fata de capacidad del suscriptor de la escritura, al concurrir no solo el dictamen sino otros exámenes y conceptos de profesionales que le servían de apoyo.
Esto lo concreto asi la tutelante: “La sentencia del 12 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial, pues en la apreciación de esta prueba fue subjetiva y no objetiva y no contó con las reglas de la sana crítica, pues va en contravía de los principios de la lógica que, si en las pruebas obran HISTORIAS CLÍNICAS del señor AARON LOPEZ, en las cuales aparece el diagnóstico de DEMENCIA, ALZHEIMER, SENILIDAD y un TAC que muestra UN DAÑO CEREBRAL IRREVERSIBLE PROGRESIVO, todo ello en un lapso de junio hasta octubre de 2015, se deduzca que, para el 15 de septiembre de 2015, el señor AARON LOPEZ, ERA CONSCIENTE PARA REALIZAR EL ACTO JURIDICO, ESTO ES,SUSCRIBIR LA E. P. 2345.
Sin embargo, el Juzgado no tuvo en cuenta como prueba la valoración médica de fecha 23 de Octubre de 2015, DONDE SE CONFIRMA EL DIAGNÓSTICO DE SENILIDAD CIE10 R54X EMITIDA POR EL PROFESIONAL RICARDO VILLALOBOS OROZCO, el cual aparece de tercer diagnóstico dentro de la impresión diagnóstica correspondiente a la historia clínica de la fecha antes mencionada y que obra dentro del link del expediente en el cuaderno 19 con folio 59 la capeta 01 Principal Primera Instancia. Tampoco el Juzgado tuvo en cuenta como prueba la valoración médica de fecha 24 de Agosto de 2015, cuyo diagnóstico principal fue DEMENCIA NO ESPECIFICADA CIE10 F03 EMITIDO POR LA PROFESIONAL SANDRA XIMENA SAAVEDRA CORREDOR, el cual aparece en la historia clínica de la fecha antes mencionada y obra dentro del link del expediente en el cuaderno 18 folios 38 y 39 la capeta 01 Principal Primera Instancia y fue debatido detalladamente en la audiencia del 11 de Agosto de 2022 por el Psiquiatra Serrano Monsalve.” SE CONSIDERA Las sentencias judiciales solo pueden derrumbarse por los expresos motivos y causales que la doctrina constitucional.
Para no dar rodeos, para el caso del defecto factico se tiene en cuenta el pensamiento del más alto tribunal Sobre la viabilidad de la «tutela», en tratándose de falencias en la valoración probatoria. Ha dicho esta Corte que: “Uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-0223100, reiterada en STC9366-2023 y STC193-2024).” Obsérvese que resulta pertinaz e insistente el embate que se hace contra la sentencia de la Juez Primera Civil del Circuito de Tunja; al indicar de diferentes formas, una y otra vez, que el solo dictamen del médico siquiatra aunado a los exámenes facultativos que lo respaldaban eran prueba suficiente e irrefutable, que llevaba a la conclusión forzosa de que el elemento capacidad negocial estaba ausente en el señor AARÓN CESAR LOPEZ VARGAS al momento de suscribir la escritura de fideicomiso.
Desde luego el argumento tiene fuerza, pues las conclusiones a que se llega por el experto, dejarían esa impresión, dado que están fundadas en el método de investigación científica. Pero la actividad de análisis y estudio del juez no se puede detener ahí. El juzgador no puede dejar de observar y valorar el contexto probatorio. Es uno de los componentes de la motivación de una sentencia, la valoración probatoria.
La valoración de la prueba en conjunto. (…) el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC10178-2020, STC16122-2021, STC16811-2023 y, STC 2334-2024).
Refiriéndonos al dictamen del neurólogo, podemos decir dentro de la perspectiva de los requisitos del error fáctico, que éste no se dejó de valorar; fue valorado, fue sopesado por la juez en la balanza de la jurisdicción y se encontró que no era suficiente para fundar en él una conclusión tan tajante, como la descartar cualquier remanente de capacidad y voluntad consciente en cabeza del señor AARÓN CESAR LOPEZ VARGAS, para realizar la escritura del fideicomiso.
Y eso es lo que se puede observar en el juicioso análisis y estudio realizado por la señora togada, al cumplir con lo preceptuado en el articulo 232 del C.G del P que establece que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” La juez enuncia su valoración del dictamen tomando como referencia, los demás elementos tenidos en cuenta como las diferentes historias clínicas y extracta a partir de estas, unas primeras conclusiones, entre estas que el dictamen se había emitido a partir de un estudio de la generalidad de la enfermedad y las historias clínicas sin la presencia del paciente y que a partir de esto se había planteado que el señor AARON CESAR LOPEZ: “con alto grado de probabilidad AARON CESAR LOPEZ VARGAS al momento de firmar documentos que son materia de investigación pudo cursar con un deterioro biológico y psicológico, progresivo, irreversible, que interfería negativamente y de forma absoluta con todas sus funciones mentales superiores (deterioro de la orientación, de la memoria, de la comprensión, de la habilidad para el cálculo y de la capacidad del juicio) que le pudo imprimir incapacidad para comprender y autodeterminarse ”, sin embargo, se ha de indicar que dicha conclusión no emergió de la valoración particular que se le hizo al paciente para la fecha de celebrarse la escritura, sino de la generalidad de la enfermedad, por lo que si bien, pudo padecer esa patología para la fecha de la escritura, no se demostró con el dictamen u otra prueba, que para tal fecha la misma estaba en una etapa que le impidiera tener capacidad para obrar razonadamente, siendo que en todo caso, las demás pruebas dan cuenta que para la fecha en que se celebró la escritura, el señor AARON CESAR LOPEZVARGAS, era consciente del acto jurídico a realizar.” Igualmente dentro de los lineamientos del error factico, se observa que éste se genera cuando se dejan de valorar las pruebas en conjunto, de lo cual puede decirse que por el contrario la señora juez valoró el dictamen en conjunto con las demás pruebas especialmente las testimoniales.
Resulta poco acertado, por decir lo menos, que pueda eclipsarse lo expresado por los testigos al referirse a la conducta del señor AARON CESAR LOPEZ, contemporánea con la realización del negocio jurídico que nos lo muestran como una persona, si mermada, disminuida, afectada por sus padecimientos y enfermedades, neurológicas, psiquiátricas y el daño cerebral irreversible; pero revelando su voluntad de acudir de manera deliberada y consciente a la suscripción del documento escritural.
El examen y experticio médico, decían que no podía hacerlo; pero la realidad es que lo hizo, se desplazó ante la autoridad notarial y dejo percibir que no lo hizo en estado de inconciencia, sino en medio de las circunstancias que denotaban una conducta deliberada y consciente. Sobre este punto que decir, si no hay cuestionamiento a los expresado por ellos, tema que la juez dejo en su punto al valorarlos así: “Así mismo, se cuenta con la declaración de JUDY PAOLA FUENTES quien acompañó al señor LÓPEZ VARGAS como cuidadora-enfermera, ROSA TULIA SALAMANCA en calidad de Gerente del Hogar geriátrico donde paso sus últimos años de vida el señor AARON CESAR, todos quienes al unísono coinciden en señalar que para la fecha en que se celebró la escritura pública de Fideicomiso, el señor AARON CESAR LOPEZ era una persona consciente y lucida, quien siempre les manifestó su deseo de proteger a su menor nieto KEVIN ESTEBAN ALFONSO, así mismo, cuando se les preguntó sobre el estado de salud del fideicomitente para la fecha en que se celebró la escritura pública, en su mayoría fueron enfáticos y coincidentes en referir que se encontraba consciente y tenía plena claridad de lo que estaba haciendo, pues su intención, desde que el menor nació y estuvo bajo la custodia de los abuelos, fue protegerlo.
Se escuchó también la declaración de JULIO ROBERTO CORREDOR ESPITIA quien funge como NOTARIO CUARTO DEL CIRCULO DE TUNJA ante quien el señor AARON CESAR LÓPEZ suscribió la escritura de fideicomiso y quien manifestó que “para la fecha de la suscripción de la escritura el señor AARON CESAR LOPEZ hablaba bien, caminaba bien, estaba cuerdo, lo que haya hecho el lo hizo sabiendo que estaba haciendo”.
Así mismo, se recibió la declaración de ROOSEVELTH EDISON ALFONSO DIAZ y de KEVIN ESTEBAN ALFONSO LÓPEZ, el primero de ellos padre del menor, quien relató sobre los actos de violencia de la demandante para con el señor AARON CESAR LOPEZ y su hijo lo que llevo a que se separaran, quedando aquel con la custodia del menor. En lo que respecta a KEVIN ESTEBAN ALFONSO este de manera espontánea refirió la mala relación con su progenitora, indicando que desde muy pequeño lo violentaba física y psicológicamente, indicó que la custodia la tiene su padre y que su abuelo le comento en alguna oportunidad que le iba a dejar la casa para que tuviera donde vivir.
Las anteriores declaraciones junto con la prueba documental auscultada, llevan a concluir bajo el principio de la sana crítica y reglas de la experiencia que la intención o voluntad del señor AARON CESAR LOPEZ, fue dejar en cabeza de su nieto el bien inmueble tantas veces referido, como una forma de protegerlo, dados los antecedentes de violencia física y psicología perpetrados por la demandante.” En ese orden de ideas, no se encuentra desafuero alguno en la argumentación desplegada por la unidad judicial fustigada para desechar desfavorablemente la pretensión de nulidad absoluta, propuesta por la demandante en el proceso verbal.
Puede sustentarse además la decisión con lo sostenido en un proceso de connotaciones similares en alegato de una de las partes: CSJ HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8791-2024 “Por otro lado no se puede desconocer el principio de presunción «principio de capacidad legal», pues «la aludida presunción de capacidad jurídica, del hecho de que el extinto vendedor (LUIS ALFONSO VANEGAS HERNÁNDEZ Q.E.P.D.) jamás fue declarado interdicto, que uniforme y solidariamente los testimonios de los testigos (SIC) recaudados en el plenario reconocen su capacidad negocial y que las experticias no fueron presentadas por los expertos pertinentes, psiquiatra o neurólogo, ni con seguimiento de las metodologías vigentes al efecto 8DSM5) y con ausencia total de los insumos necesarios al efecto (Valoración en vida del paciente por médicos expertos, interdisciplinariedad, y evaluación objetiva de las facultades cognitivas) y que el mismo juez ha admitido la existencia de una simulación, fácil resulta concluir que el a quo fluidamente debió dar paso a la prosperidad de la excepción de mérito denominada “inexistencia de causal de nulidad absoluta”».
Lo anterior para, además hacer constar que esa fue una de las debilidades del dictamen pericial: El no haberse practicado en vida del señor AARON CESAR LOPEZ; ni haberse realizado por un equipo interdisciplinario que hubiera podido realizar una evaluación objetiva de las facultades cognitivas y con las metodologías vigentes, y son entrevista clínica del paciente.
Y lo mas importante para establecer, como era que las enfermedades diagnosticadas, afectaban en su caso concreto sus facultades; lo que no es un asunto teórico, sino empírico, que exigía constatar estos efectos en la entrevista al paciente. Para solo ilustrar, sobre este punto, que, el diagnostico mas fiable, debe darse bajo los parámetros de la metodología, universalmente aceptada, como la citada del DSM5 (Codificación, clasificación y diagnóstico de los trastornos mentales, que tienen amplios efectos sobre muchas especialidades.) la literatura científica advierte sobre el gran riesgo, de que para efectos forenses, se puedan mal interpretar las distintas categorías de diagnósticos y que cada caso es concreto y tiene sus particularidades que no se pueden rotular, para efectos de las consecuencias legales que se puedan atribuir a los actos de las personas con dichos diagnósticos: Expresa la Guía de consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM-5™ American Psychiatric Association, publicado por EAFIT (VER SU PAGINA) “……..las descripciones textuales del DSM-5 con fines legales, existe el riesgo de que la información sobre el diagnóstico se use o se entienda incorrectamente.
Estos peligros se derivan del desajuste existente entre las cuestiones fundamentales que interesan a la ley y la información que contiene un diagnóstico clínico. En la mayoría de los casos, el diagnóstico clínico de un trastorno mental del DSM-5, como una discapacidad intelectual (trastorno del desarrollo intelectual), una esquizofrenia, un trastorno neurocognitivo mayor, una ludopatía o una pedofilia, no implica que un individuo con dicha afección cumpla los criterios legales de existencia de un trastorno mental ni los de una norma legal concreta (por ejemplo, competencia, responsabilidad criminal o discapacidad).
Para esto último acostumbra a ser necesaria más información que la que contiene el diagnóstico del DSM5, como podría ser información sobre el deterioro funcional del individuo y sobre la forma como este afecta a las determinadas capacidades en cuestión. Precisamente por el hecho de que los impedimentos, capacidades y discapacidades pueden variar mucho dentro de cada categoría diagnóstica, la atribución de un diagnóstico concreto no implica un grado específico de desequilibrio o discapacidad.
No se recomienda que las personas sin formación clínica, médica y, en general, sin la formación adecuada, utilicen el DSM-5 para valorar la presencia de un trastorno mental. Asimismo, también debemos advertir a quienes tomen decisiones no clínicas que el diagnóstico no implica necesariamente una etiología o unas causas concretas del trastorno mental del individuo, ni constituye una valoración del grado de control que pueda tener sobre los comportamientos que pudieran estar asociados con el trastorno. Incluso cuando la reducción de la capacidad de control del propio comportamiento sea una característica del trastorno, el diagnóstico en sí mismo no demuestra que un individuo en particular sea (o haya sido) incapaz de controlar su comportamiento en un momento dado.” Si esto se pregona de los diagnósticos realizados, aun con presencia física del paciente y con entrevista; que no decir de un diagnóstico en el que han sido ausentes esas herramientas.
Por lo anterior es que debe salir airosa la sentencia pronunciada sin que se observe la necesidad de intromisión del juez constitucional. Así como airosa la defensa que en esta acción a presentado la señora Juez encartada al decir: “el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez: “i) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir; iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o iv) da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”1 Siendo que en este asunto la accionante pretende que el caso sea fallado con el análisis aislado y sesgado de unas pruebas que militan en la actuación, cuando es deber del juez valorar en conjunto de manera razonada todas las pruebas recaudadas lo cual ocurrió en el caso que hoy es objeto de examen en la jurisdicción constitucional.” CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se avizora la imposibilidad de acceder al amparo invocado, en la medida que no se acredita un actuar caprichoso, arbitrario o negligente por parte de la sede judicial accionada, que amerite la intervención del juez constitucional.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO en contra del JUZGADO P R I M E R O C I V I L D E L C I R C U I T O D E T U N J A según lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: En caso de no impugnarse el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO Conjuez Ponente LUZ MERY CRUZ MORENO Conjuez PEDRO HUMBERTO VARGAS GÓMEZ Conjuez