TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veinte de enero de dos mil veinticinco (aprobado en salas virtuales ordinarias de 4 y 11 de diciembre de 2024) 11001 3103 019 2024 00131 01 Ref. Proceso verbal de impugnación de actas seguido por Diego Alejandro Solarte Viveros frente al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Unión Global.
Se decide el recurso de apelación que formuló el señor Diego Alejandro Solarte Viveros contra la sentencia de 12 de agosto de 2024, que profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal del epígrafe, promovido por el apelante contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Unión Global cuya vocera es Alianza Fiduciaria S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA VERBAL. El libelista reclamó: i) “declarar y/o reconocer que, se han configurado los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones tomadas en el comité fiduciario del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Unión Global, en la reunión celebrada el día 09 de febrero de 2024” y ii) “oficiar al representante legal de la sociedad demandada para que proceda de conformidad con lo resuelto en la sentencia”.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: 1.1 El señor Solarte Viveros señaló que el 10 de junio de 2014, se celebró un contrato de fiducia mercantil de administración, inversión y pagos; que en ese negocio jurídico funge como sociedad fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. y que también ostentan la condición de fideicomitentes los señores Luis Fernando Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y el demandante.
Que el reseñado contrato mercantil derivó en la creación del patrimonio autónomo “Fideicomiso Unión Global” y también dio origen al “comité fiduciario” que integran los tres referidos fideicomitentes. 1 1.2 Aseveró que el 9 de febrero de 2024, Alianza Fiduciaria S.A. convocó al comité fiduciario del patrimonio autónomo Fideicomiso Unión Global, con la finalidad de decidir sobre 7 puntos señalados en un documento privado intitulado “orden del día”1.
Agregó que según el punto 7° del orden del día, se tenía que dar “lectura y aprobación del acta de reunión”, pero que ese objetivo no se verificó o cumplió. 1.3 Afirmó que Alianza Fiduciaria S.A. envió un borrador del acta a cada uno de los miembros del comité -no especificó fecha-, pero que dicho documento no se sometió a discusión entre los fideicomitentes como correspondía, por lo que, en su parecer, no recibieron aprobación las decisiones que tomó el comité el 9 de febrero de 2024. 2.
LA OPOSICIÓN. El extremo demandado excepcionó: “Alianza Fiduciaria S.A. actuó bajo los postulados de la legalidad y del contrato”; “las sociedades fiduciarias no son jueces de los contratos o fideicomisos que administra”; “Alianza Fiduciaria S.A. como sociedad y/o como vocera del fideicomiso Unión Global es ajena a las diferencias entre los fideicomitentes”;
“actos contrarios a la buena fe y teoría de los actos propios”. El patrimonio autónomo adujo que el comité fiduciario se convocó por instrucción de los fideicomitentes; que la reunión se ciñó a los postulados del contrato de fiducia mercantil y que las pretensiones se encaminan a controvertir decisiones que se adoptaron por el comité fiduciario, pero “no le es posible a Alianza Fiduciaria S.A. actuar como juez del contrato”.
Añadió que Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo, solo ejecuta las órdenes que se le imparten por las fideicomitentes, orientadas a “administrar los bienes fideicomitidos y a cumplir con las obligaciones que de manera expresa estipulen en el correspondiente contrato (de fiducia mercantil)”. Anotó que la fiduciaria que administra el patrimonio autónomo demandado no tiene voto en las decisiones del comité fiduciario que integran los fideicomitentes; que con la demanda se desconoce la teoría de los actos propios, pues, desde que se dio inicio al comité de 9 de febrero de 2024 y antes de finalizar esa reunión, se le informó al demandante que se le enviaría un borrador del acta, situación con la que él estuvo de acuerdo.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. Con ella se desestimaron2 las pretensiones que incoó la parte actora, esto tras acoger algunas de las defensas de fondo que impetró la opositora. 1 “1) Verificación del quórum. 2) Elección de presidente y secretario del Comité. 3) Designación representante del Fideicomiso Unión Global ante el Fideicomiso Tenampa. 4) Designación representante del Fideicomiso Unión Global ante la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. 5) Designación representante del Fideicomiso Unión Global ante la sociedad ACEITES Y GRASAS LA CRISTALINA ZOMAC S.A.S. 6) Análisis y compra del predio La Argentina e instrucción y otorgamiento de poder por parte de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vocera y administradora del FIDEICOMISO UNIÓN GLOBAL para suscribir la escritura pública del predio denominado LA ARGENTINA. 7.
Lectura y aprobación del acta de reunión”. OFYP ZZ 2024 00131 01 2 Sostuvo la juez a quo que, en el parágrafo 1° de la cláusula novena del contrato de fiducia se indica que “de las reuniones que se celebren, se elaborarán actas en las cuales se consignarán lo que en ella se decida y serán firmadas por quién actúe como presidente y secretario de la respectiva reunión, acto que también se encuentra aprobado en el plenario, pues da cuenta de ello el Acta de la reunión adosada por la parte demandante”.
Añadió que los puntos que contenía la orden del día comité fiduciario se llevaron a cabo en su totalidad, como se avista en los videos que se aportaron de esa junta de 9 de febrero de 2024 y que el abogado que ese día representó al señor Diego Alejandro Solarte Viveros (hoy demandante) aceptó que el acta se enviara con posterioridad a la terminación de esa deliberación. Manifestó que el fideicomitente demandante contó con la oportunidad para pronunciarse sobre el contenido del acta tantas veces mencionada cuando la recibió, pero que optó por asumir una conducta silente.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora, única apelante, formuló y sustentó los siguientes reparos: 4.1 El acta que se elaboró con ocasión de la junta que se llevó a cabo el 9 de febrero de 2024 por el comité fiduciario Fideicomiso Unión Global, “no fue leída, discutida ni sometida a votación”, según lo aceptó la opositora al pronunciarse sobre el hecho 7° del escrito incoativo en el memorial de contestación de demanda.
El hecho de remitir un borrador del acta a los fideicomitentes días después de que hubiese finalizado la antedicha reunión del comité fiduciario, es un proceder que no acompasa con los artículos 182 y 189 del Código de Comercio, lo cual redundó en la ineficacia de las decisiones censuradas. 4.2 En la demanda verbal no se debatió la legalidad del actuar de la demandada dentro del comité que se realizó. Lo que se reprochó fue que a sabiendas de sus obligaciones como “secretaria de la reunión”, no veló porque cada uno de los puntos del orden del día, en especial el séptimo, se concretaran.
No bastaba con la grabación de la asamblea para suplir la lectura y aprobación del acta que “debe ocurrir en el mismo instante de la celebración de la reunión”. 2 “PRIMERO. Declarar probadas las excepciones denominadas: “alianza fiduciaria S.A. actúo bajo los postulados de la legalidad y del contrato”, “Las sociedades fiduciarias no son jueces de los contratos o fideicomisos que administra”, “alianza Fiduciaria S.A. como sociedad y/o vocera del fideicomiso Unión global es ajena a las diferencias entre los fideicomitentes”, “actos contrarios a la buena fe y teoría de los actos propios”, que fueron propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. Desestimar las pretensiones de la demanda por lo ya expuesto.
TERCERO. condenar en costas en la parte demandante se fijan como agencias en derecho a la suma de $4.000.000. Liquídense por secretaría”. OFYP ZZ 2024 00131 01 3 4.3 El proceder del demandante carece de mala fe y no es contrario a la teoría de los actos propios a que hizo alusión la juez de primer grado, pues en el decurso de la junta de 9 de febrero de 2024 sí formuló objeciones, “en cuanto a la forma en que se iba a elaborar el acta, tanto así que se propuso que se designara un comité para la elaboración del acta, propuesta que fue desechada por los demás intervinientes”.
No es desleal el comportamiento del apelante, porque no retrasó la interposición de la demanda con la intención de obtener un interés. Con la demanda verbal no se persigue un fin económico, sino que las decisiones viciadas que aquí se cuestionan sean sancionadas con la declaración judicial de ineficacia. La intención del demandante “es que se cumpla plenamente con lo establecido por el ordenamiento jurídico legal, y con el contrato de fiducia suscrito por las partes, es decir, que se respeten los acuerdos e interpretaciones establecidos independientemente que las decisiones adoptadas en el mismo le sean de su agrado o no”. 4.
RÉPLICA A LA SUSTENTACIÓN. La parte demandada reiteró los argumentos de su escrito de contestación de demanda. CONSIDERACIONES 1. Ante la concurrencia de los requisitos procesales, la Sala anuncia que confirmará el despacho adverso de las pretensiones de la demanda, por cuanto los reparos que esgrimió y sustentó la apelante carecen de la contundencia requerida para derribar las argumentaciones que llevaron a la juez a quo, a concluir que no demostró, como incumbía a la parte actora, la ocurrencia de hechos u omisiones ciertamente constitutivos de la implorada declaración judicial de ineficacia. 2.
En efecto, es sabido que en virtud del artículo 190 del Código de Comercio “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”. En ese canon se previó: “Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.
Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”. Memórese que la declaración judicial de ineficacia que se reclamó con la demanda del epígrafe, se soportó en que no se habría dado estricto cumplimiento al punto número 7° de la orden del día, consistente en la lectura y aprobación del acta del comité fiduciario de 9 de febrero de 2024.
OFYP ZZ 2024 00131 01 4 Ante esa vicisitud conviene agregar que con la demanda: i) no se atacó propiamente una decisión que se adoptó en el comité fiduciario de la fecha prenotada y ii) tampoco se denunció la configuración de ineficacia por aspectos relativos a la convocatoria, lugar de deliberación o el quórum de la reunión del comité fiduciario del patrimonio autónomo Fideicomiso Unión Global.
También conviene poner en relieve que aquí se estableció que el señor Diego Alejandro Solarte Viveros estuvo presente el día en que se reunió el comité (9 de febrero de 2024); que en esa oportunidad, el hoy demandante contó con la asistencia de su abogado de confianza, de nombre Jorge Armando Forero Delgadillo3, letrado que también lo representa en este proceso verbal.
Ahora, contrario a lo que insinuó el demandante, hoy apelante, no emerge la vulneración del contrato de fiducia mercantil de administración, inversión y pagos “Fideicomiso Unión Global”, de 10 de junio de 2014 (documento privado al que se atribuye la categoría de estatutos). Sobre esto último, obsérvese que, la cláusula novena del contrato fiduciario regula lo concerniente al comité fiduciario del patrimonio demandado (convocatoria, quórum, funciones, entre otros), sin que de esa estipulación emane la obligación de la lectura y aprobación del acta del comité que se echa de menos (págs. 33 y 34 PDF. 3 C.1). 3.
No sobra señalar que en atención a lo previsto en el artículo 191 del Código de Comercio, no era factible tener como ausente o disidente al fideicomitente (hoy apelante). Lo anterior, en razón a que el demandante estuvo presente el día en que se verificó el comité fiduciario de 9 de febrero de 2024, acompañado, incluso, de un profesional del derecho.
Además, como lo sostuvo la juzgadora en la sentencia de primer grado, al absolver su declaración de parte, el demandante Diego Alejandro Solarte Viveros manifestó que durante la reunión del comité fiduciario (de 9 de febrero de 2024), él aceptó que el acta se elaborara con posterioridad a esa data y que cuando recibió el documento que contenía el resumen de esa reunión, se abstuvo de realizar algún reproche o reparo (archivo 23 C.1 – vista pública de 12 de agosto de 2024).
Tal proceder constituye una conducta contraria al principio de derecho que se expresa bajo la máxima “venire contra factum proprium non valet”, el cual alude, en términos generales, a “la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas 3 Archivos 017- 019.
OFYP ZZ 2024 00131 01 5 expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás” (CSJ., sent. 24 de enero de 2011, exp. 2001 00457). Sobre ello, explica la doctrina que “se espera que los individuos de la especie humana, por regla, se comporten armónica y homogéneamente, sin sobresaltos y cambios súbitos de índole sustancial o radical.
Así sucede, en general, en las diversas actividades en las que ser coherente es una especie de debitum personalis permanente (…). Por eso es por lo que quien no asuma una conducta consistente, regular armónica o estable, se la reprochará” (Estudios de Derecho Privado, T. 1, La Doctrina de los actos propios y su proyección en la esfera del derecho de los contratos, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, págs. 281 y 282). 4.
En suma, no prospera la apelación en estudio. Se condenará en costas de segunda instancia al demandante, ante el fracaso del recurso de apelación (num. 1°, art. 365, C. G. del P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 12 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal que promoviera Diego Alejandro Solarte Viveros contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Unión Global, cuya vocera es Alianza Fiduciaria S.A. Costas de segunda instancia a cargo de la parte vencida.
Liquídense por el despacho a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $1’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil OFYP ZZ 2024 00131 01 6 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a45099ef655464c0e1ee390efc29575ac559ccfc389376e63ff75b01aa35694 Documento generado en 20/01/2025 03:39:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2024 00131 01 7