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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2. Exp. 2023-090 (niega levantamiento de medida cautelar EPS intervenida)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Synlab Colombia S.A.S. Demandado: Coosalud EPS S.A. Rad Único: 13001310300520230009001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de enero de 20251, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO A través del auto de 28 de enero de 2025, el juez de conocimiento ordenó suspender el proceso atendiendo a lo dispuesto por la Superintendencia de Salud en la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 y, negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.

II. LA APELACIÓN 1. El apoderado de la parte demandada, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado, aduciendo que la interpretación realizada por el despacho respecto a las disposiciones contenidas en la Resolución No. 20243200300152286 del 22 de noviembre de 2024 resulta errónea, debido a que tanto la suspensión del proceso como el levantamiento de la medida cautelar resultan procedentes, ya que la intervención administrativa decretada sobre COOSALUD EPS S.A. justifica estas actuaciones procesales.

En consecuencia, el juzgado debió admitir la suspensión y, simultáneamente, acceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pues la intervención administrativa es 1 Proceso repartido por el Sistema Justicia Siglo XXI Tyba a este Despacho el 21 de enero de 2026. Asunto: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Synlab Colombia S.A.S. Demandado: Coosalud EPS S.A. Rad Único: 13001310300520230009001 2 suficiente para modificar la situación jurídica de la parte demandada y así lo consagra el régimen legal aplicable. 2.

Mediante auto de 15 de octubre de 2025, el a quo decidió mantener incólume la decisión. III. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso.

Pero de igual manera, las medidas cautelares cuentan con un soporte sustancial como se desprende de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor, con el propósito salvaguardar su crédito y no hacer nugatoria la obligación, siendo el embargo y secuestro una de esas medidas.

Desde esta perspectiva, las medidas cautelares se ofrecen como una importante herramienta para garantizar la materialización de los derechos, cualquiera que sea su linaje: fundamentales, reales, patrimoniales, etc., diseñadas a la medida de una Constitución que va más allá de su mero reconocimiento, para comprometerse con su ejecución. 2.

Pues bien, resulta pertinente precisar que la inconformidad expresada por la apoderada de la parte demandada se fundamenta principalmente en la negativa del juzgado de levantar las medidas cautelares tras la intervención forzosa decretada sobre COOSALUD Asunto: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Synlab Colombia S.A.S. Demandado: Coosalud EPS S.A. Rad Único: 13001310300520230009001 3 EPS S.A., pues, en su sentir la intervención administrativa debería ser motivo suficiente para proceder con el levantamiento de dichas medidas cautelares, argumentando que la situación jurídica de la entidad intervenida ha cambiado sustancialmente, y que, en consecuencia, el juzgado debería acceder a lo solicitado.

Sin embargo, es importante recordar que, una vez el juzgado de conocimiento recibe la notificación de la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, pierde las atribuciones para continuar con la ejecución del proceso y, por ende, para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas, ya que esta facultad se transfiere al funcionario competente, que en este caso es el agente interventor o liquidador designado para la administración de la entidad intervenida.

De actuar de manera contraria, el juzgado incurriría en una nulidad procesal, pues estaría ejerciendo competencias que ya no le corresponden tras la intervención. 3. Amén de lo anterior, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 lleva aparejado que las medidas cautelares ordenadas por el juez de conocimiento dentro de los procesos ejecutivos quedarán a órdenes del juez del concurso: “ARTÍCULO 70.

Continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que Asunto: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Synlab Colombia S.A.S. Demandado: Coosalud EPS S.A. Rad Único: 13001310300520230009001 4 prescinde de cobrar el crédito a aquellos.

Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley…” (Resalte fuera del texto).

Y dado que el proceso ejecutivo iniciado por SYNLAB COLOMBIA S.A.S. contra COOSALUD EPS S.A. es anterior a la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, ya que se dictó mandamiento ejecutivo y medidas cautelares desde el 6 de junio de 2023, procede suspender el proceso y remitirlo a la Superintendencia para que la demanda se tramite según las reglas del procedimiento de liquidación forzada.

Así las cosas, los cargos formulados no tienen mérito para prosperar, por lo que el auto será confirmado. 4. Finalmente, el Tribunal advierte que en el presente caso hubo una demora irrazonable en enviar las diligencias a esta instancia para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, se exhortará al juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de enero de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, pero por las razones esbozadas en la parte considerativa de este proveído. Asunto: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Synlab Colombia S.A.S. Demandado: Coosalud EPS S.A. Rad Único: 13001310300520230009001 5 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: Se advierte que en el presente caso hubo una demora irrazonable en enviar las diligencias a esta instancia para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, se EXHORTAR al juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd89bdf33d04eaf24cb2d04a3342419f59d36b36c28ca16c184e0fa7fcc3e926 Documento generado en 27/01/2026 02:47:56 PM Asunto: Apelación de auto.

Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Synlab Colombia S.A.S. Demandado: Coosalud EPS S.A. Rad Único: 13001310300520230009001 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6