Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 185 Incidente por Desacato ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO APREHSI GROUP SAS Fiduprevisora S.A Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 002 2026 03681 01 2026 00015 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 230 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a la señora Alexandra Rodríguez del Gallego y al señor Andrés Pabón Sanabria, en calidad de directora de prestaciones económicas y representante legal de la Fiduprevisora, y al señor Herman Bayona Abello, en calidad de vicepresidente del FOMAG, respectivamente, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
2. ACTUACIÓN PROCESAL El señor Alvaro José Fuentes Linero, actuando en calidad de líder jurídico de Aprehsi Group S.A.S., presentó acción de tutela en contra de Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio FOMAG, solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, tras considerarlos vulnerados ante la omisión del FOMAG de dar respuesta a la petición elevada el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)
SEGUNDO: Ordenar a la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera, administradora y representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG que, dentro un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a lo solicitado en la petición incoada el 11 de diciembre de 2025, sin que ello implique que la respuesta deba ser en uno u otro sentido, es decir, favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; disponiendo además, la notificación de la parte interesada.
(…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Fuduprevisora S.A y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el accionante presentó escrito incidental el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia, en especial respecto a la emisión de una respuesta a la petición elevada.
En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante providencia el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2, realizó un requerimiento previo, concediendo el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Salomón Odín Figueroa Nieto, Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, en calidad de directora de prestaciones económicas, gerente jurídico, representante legal y vicepresidente de las entidades Fiduprevisora y FOMAG, allegaran informe sobre si le dio cumplimiento a la orden emitida por el fallo de tutela del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Asimismo, informara e identificara quienes eran las personas directamente responsables de darle cumplimiento al fallo de tutela. Sin embargo, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 3, la Fiduprevisora solicitó que se decretara la nulidad de la acción de tutela, toda vez que, según indicó, el despacho emitió requerimiento previo antes de iniciar incidente de desacato, sin que el fallo de primera instancia hubiese sido notificado en debida forma. 1 Expediente Digital – (01_0001MemorialIncidenteDesacato.pdf). 2 Expediente Digital (003_0003AutoPrimerRequerimientoPrevioIncidenteDesacatoFiduprevisora.pdf).
Expediente Digital (004_0004SolicitudNulidadFiduprevisoraSA.pdf). 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO AFECTADO: APREHSI GROUP S.A.S ACCIONADA: FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03681 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, la judicatura de primer nivel, mediante providencia del veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) resolvió negar la solicitud de nulidad por indebida notificación.4 Posteriormente, mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)5, realizó un segundo requerimiento, concediendo el término máximo de dos (2) días, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Salomón Odín Figueroa Nieto, Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, en calidad de directora de prestaciones económicas, gerente jurídico, representante legal y vicepresidente de las entidades Fiduprevisora y FOMAG, allegaran informe sobre si le dio cumplimiento a la orden emitida por el fallo de tutela del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Asimismo, informara e identificara quienes eran las personas directamente responsables de darle cumplimiento al fallo de tutela. Ante la falta de respuesta de la parte incidentada, mediante proveído del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)6, realizó un tercer requerimiento, concediendo el término máximo de dos (2) días, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Salomón Odín Figueroa Nieto, Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, en calidad de directora de prestaciones económicas, gerente jurídico, representante legal y vicepresidente de las entidades Fiduprevisora y FOMAG, allegaran informe sobre si le dio cumplimiento a la orden emitida por el fallo de tutela del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Asimismo, informara e identificara quienes eran las personas directamente responsables de darle cumplimiento al fallo de tutela. Acto seguido, en providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)7 moduló el numeral 2° de la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el mismo, omitió individualizar las personas a quien iba dirigida la orden.
Por lo anterior, resolvió: “…SEGUNDO: Ordenar a Alexandra Rodríguez del Gallego, directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG; al Dr. Salomón Odín Figueroa Nieto, 4 Expediente Digital (005_0005AutoResuelveNulidadFiduprevisora2026-03681.pdf) Expediente Digital (006_0006AutoSegundoRequerimietoPrevioIncidenteDesacato.pdf). 6 Expediente Digital (007_0007AutoTercerRequerimientoPrevioDesacato2026-03681.pdf). 7 Expediente Digital (008_0008AutoModulacionFallo.pdf). 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO AFECTADO: APREHSI GROUP S.A.S ACCIONADA: FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03681 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Gerente Jurídico de Negocios Especiales del FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A.; al Dr. Andrés Pabón Sanabria identificado con cedula de ciudadanía 19360953, representante legal de la Fiduprevisora S.A. y al doctor Herman Bayona Abello, vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que, dentro un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a lo solicitado en la petición incoada el 11 de diciembre de 2025, sin que ello implique que la respuesta deba ser en uno u otro sentido, es decir, favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; disponiendo además, la notificación de la parte interesada …" Pese a lo anterior y ante la persistencia en el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Fuduprevisora S.A y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el accionante presentó un nuevo escrito incidental el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)8, solicitado que se emitiera pronunciamiento de fondo dentro del trámite incidental, toda vez que las entidades accionadas, a pesar de los múltiples requerimientos guardaron silencio y no acreditaron el cumplimiento de la orden judicial.
Por ello, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, aperturó el incidente por desacato mediante providencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)9, en contra de la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Salomón Odín Figueroa Nieto, Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, en calidad de directora de prestaciones económicas, gerente jurídico, representante legal y vicepresidente de las entidades Fiduprevisora y FOMAG.
Seguidamente, el juzgado de primera instancia, mediante providencia del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), aperturó un periodo probatorio por el término de un (1) día, a fin de recaudar las pruebas que conllevaran a establecer las causales del incumplimiento del fallo de tutela en cita. Por lo anterior, el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) en respuesta al auto que abrió el periodo de prueba, el señor Álvaro José Fuentes Linero, actuando en calidad de líder jurídico de Aprehsi Group S.A.S, allegó el informe requerido, indicando que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a la orden impartida, en especificó, no habían emitido respuesta al derecho de petición elevado.10 8 Expediente Digital – (09_0009MemorialIncidentista.pdf). 9 Expediente Digital (010_0010AutoAperturaIncidenteDesacato2026-03681.pdf).
Expediente Digital (012_0012ContestacionRequerimientoAprehsi.pdf). 10 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO AFECTADO: APREHSI GROUP S.A.S ACCIONADA: FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03681 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en respuesta a los requerimientos realizados, la señora Martha Isabel Gaitan Reyes, actuando en calidad de gerente de la Fuduprevisora, allegó el informe requerido, informando quienes no eran los responsables de dar cumplimiento a las órdenes judiciales derivadas de procesos de tutela.
Además, solicitó la desvinculación de otras personas, respecto del cumplimiento del fallo.11 Surtido el trámite procedente, el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)
CUARTO: Como consecuencia del desacato, se sanciona a los señores Alexandra Rodríguez del Gallego, identificada con C.C. 52.155.302; Andrés Pabón Sanabria identificado con cedula de ciudadanía 19.360.953 y a Herman Bayona Abello, identificado con C.C. 79.531.767, con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto domiciliario por cinco (5) días, cada una, los cuales deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para ese efecto en el Banco Agrario de Colombia.
Esta sanción no impide que, en el futuro, de continuar con la conducta omisiva, se pueda imponer nuevas sanciones de conformidad con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. (…)” (Sic) No obstante, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en respuesta al requerimiento del treinta (30) de abril de la misma anualidad, la señora Martha Isabel Gaitan Reyes, actuando en calidad de gerente de la Fuduprevisora, solicitó la desvinculación de la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Salomón Odín Figueroa Nieto, Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, toda vez que, según indicó, no eran las personas encargadas de dar cumplimiento a los fallos de tutela.12 Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. 11 12 Competencia. Expediente Digital (013_0013MemorialFiduprevisora.pdf). Expediente Digital (015_0015MemorialFiduprevisora.pdf). CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO AFECTADO: APREHSI GROUP S.A.S ACCIONADA: FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03681 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores, Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, en calidad de directora de prestaciones económicas, representante legal y vicepresidente de las entidades Fiduprevisora y FOMAG, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, las precitadas, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20001-31-87-002-2026-03681-00.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.
Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO AFECTADO: APREHSI GROUP S.A.S ACCIONADA: FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03681 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Desacato.
La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.
Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO AFECTADO: APREHSI GROUP S.A.S ACCIONADA: FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03681 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 201813, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial14.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 15 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.
Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio16. 13 Referencia: Expediente T-6.017.539.
MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 14 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO AFECTADO: APREHSI GROUP S.A.S ACCIONADA: FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03681 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional17 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto.
En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) fue dirigida a la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Salomón Odín Figueroa Nieto, Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, en calidad de directora de prestaciones económicas, gerente 17 Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO AFECTADO: APREHSI GROUP S.A.S ACCIONADA: FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03681 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurídico, representante legal y vicepresidente de las entidades Fiduprevisora y FOMAG, Posteriormente, mediante auto de apertura de incidente de desacato del treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el despacho convocó a la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Salomón Odín Figueroa Nieto, Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, en calidad de directora de prestaciones económicas, gerente jurídico, representante legal y vicepresidente de las entidades Fiduprevisora y FOMAG, para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el trámite del incidente.
Sin embargo, mediante auto que impone sanción del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis, sancionó a la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, en calidad de directora de prestaciones económicas, representante legal y vicepresidente de las entidades Fiduprevisora y FOMAG. Bajo ese contexto, esta Sala advierte que la sanción por desacato se fundamentó en el incumplimiento de la orden impartida en el referido fallo de tutela específicamente el numeral segundo de la parte resolutiva, mediante el cual ordenó a la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Salomón Odín Figueroa Nieto, Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, en calidad de directora de prestaciones económicas, gerente jurídico, representante legal y vicepresidente de las entidades Fiduprevisora y FOMAG, dar respuesta a la petición elevada el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el accionante.
Al respecto, por intermedio de la señora Martha Isabel Gaitan Reyes, actuando en calidad de gerente de la Fuduprevisora, allegó informe en el cual solicitó que se desvinculara del trámite incidental a la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Salomón Odín Figueroa Nieto, Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, toda vez que, según indicó, no eran las personas encargadas de dar cumplimiento a los fallos de tutela.
Sobre el particular, esta Sala encuentra plenamente acreditado que las personas sancionadas ostentan la calidad de directivos y representantes de las entidades CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO AFECTADO: APREHSI GROUP S.A.S ACCIONADA: FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03681 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionadas, configurándose como legítimos responsables de dar cumplimiento a la orden del fallo de tutela.
Además, al verificarse las constancias de envío, se avizora que los funcionarios fueron notificados en debida forma a sus correos personales institucionales; no obstante, optaron por el silencio procesal, omitiendo no solo su deber de defensa, sino la obligación de demostrar una justificación válida, objetiva y razonable que explicara la imposibilidad física o jurídica de acatar el fallo.
Aunando a lo anterior, resulta evidente la conducta omisiva por parte de los incidentados, quienes, pese a conocer del trámite incidental y de las consecuencias del incumplimiento de la orden judicial, asumieron una actitud pasiva y carente de diligencia durante el trámite incidental. En consecuencia, la Sala considera que la omisión en el incumplimiento de la orden ha prolongado en el tiempo la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, configurándose los presupuesto facticos y jurídicos que habilita la imposición de la sanción por desacato, al cumplirse los requisitos de responsabilidad subjetiva y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, se confirmará la sanción impuesta mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Andrés Pabón Sanabria y Herman Bayona Abello, en calidad de directora de prestaciones económicas, representante legal y vicepresidente de las entidades Fiduprevisora y FOMAG, respectivamente por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta a la señora Alexandra Rodríguez del Gallego, y los señores Andrés Pabón Sanabria y Herman CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO AFECTADO: APREHSI GROUP S.A.S ACCIONADA: FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03681 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bayona Abello, en calidad de directora de prestaciones económicas, representante legal y vicepresidente de las entidades Fiduprevisora y FOMAG, respectivamente, mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ FUENTES LINERO AFECTADO: APREHSI GROUP S.A.S ACCIONADA: FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN: 20001 31 87 002 2026 03681 01