REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso N.° Clase: Demandantes: Demandados: 110013103005201400427 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ANA SOFÍA CAGUA MUÑOZ Y OTROS. SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. “SOTRANDES S.A.” Y OTROS.
Habría lugar a admitir la apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia de 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a ese extremo procesal, si no fuera porque, al formular su alzamiento, no satisfizo la carga prevista en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal.
En efecto, el extremo recurrente no expresó las razones de su inconformidad contra la sentencia apelada; antes bien, los argumentos que soportaron el veredicto permanecieron sin ser refutados. 1) Para decidir en la forma en que lo hizo, la juez de primer grado comenzó por precisar que con miras a establecer si los aquí demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el deceso de Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.), según lo reglado en el artículo 2341 del Código Civil, se debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, (i) el daño padecido, (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado, y (iii) la relación de causalidad entre el primero y el segundo de los mencionados.
Precisó que al involucrarse dos rodantes en el accidente aludido por los demandantes, se está ante la presencia de las llamadas actividades peligrosas, “por tanto, de un lado, le compete a la víctima probar que el daño se produjo como consecuencia de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo y, de otro, a la parte contraria le corresponde acreditar los eximentes de responsabilidad que alega”.
Al efectuar un análisis de los aludidos elementos de la Continuación de auto en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal -------------------------------------- responsabilidad, indicó que el hecho dañoso, correspondiente al deceso de Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.), quedó demostrado, no así la “culpa atribuible al demandado”.
Para llegar a aquella conclusión estimó que, si bien con el informe policial y croquis de tránsito, aportado por la actora se pretendió demostrar la culpa en cabeza del conductor del automotor de servicio público, en razón a que el dibujo topográfico n.° FPJ17, prueba que iba a más de “30 km/h” por una zona escolar, así que “la frenada de 11.7 m y huella de arrastre metálico de 9.8 m de longitud”, es prueba fehaciente del hecho que ocasionó la muerte del menor; lo cierto es que de la lectura de esa documental se desprende que el agente Ricardo Rangel dejó planteada una posible hipótesis consistente en “no disminuir la velocidad al llegar a una intersección”, sin imponer multa alguna al conductor del vehículo de servicio público frente a un presunto exceso de velocidad; mientras que, por parte del conductor de la motocicleta, la de “desobedecer señales de tránsito SR-01 (PARE)”, a quien además se le impuso infracciones por conducir un vehículo sin portar el SOAT y sin llevar consigo la licencia de conducción. Señaló además que, aunque la parte actora enfatizó en el metraje de arrastre, ese único dato, resulta insuficiente “para determinar la velocidad del rodante cuestionado y la pericia con la que actuó el conductor del automotor de servicio público”, pues “no obra en el expediente la pericia de un experto que indique de forma cierta la velocidad en la que el cuestionado transitaba por esa vía”; por lo que ante aquella orfandad probatoria estimó no configurado el segundo de los aludidos elementos y por sustracción de materia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente al restante, pues ante la ausencia de uno solo, la acción se torna infructuosa.
En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 2) Pues bien, ninguno de los anteriores argumentos, que constituyen los ejes cardinales de la decisión de primer grado, fue controvertido a través de la formulación de verdaderos reparos concretos. Nótese que, una vez notificado el veredicto, la apoderada de los demandantes manifestó que interponía recurso de apelación, pero se limitó a efectuar afirmaciones con las que aduce estar inconforme con aquella decisión, sin expresar verdaderos motivos de disenso frente a lo ultimado por la juzgadora.
En verdad, dicho extremo procesal dijo impugnar la decisión de primer grado porque: (i) no se valoró en su conjunto las pruebas que aportó, y la decisión de la a quo se orientó a que el conductor que ocasionó el deceso del menor no fue infraccionado por exceso de velocidad, desvirtuando “la tesis de que el accidente fue ocasionado por el exceso de velocidad”, (ii) la víctima como pasajera de la motocicleta, no desplegaba actividad peligrosa, por lo cual, puede favorecerse de la presunción de culpa contenida en el artículo 2356 del Código Civil, ya que no se debía acreditar la culpa del conductor de la motocicleta “por el 2 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal -------------------------------------- hecho de no tener licencia de conducción al momento de los hechos”, (iii) el accidente se debió a la negligencia del victimario por violar las normas de tránsito.
Manifestaciones que no califican como “reparos concretos”, pues, más allá de constituir alegaciones panorámicas y expresar el inconformismo con lo decido en primer grado, no pusieron al descubierto cuáles fueron los desaciertos en que incurrió la juzgadora de primer grado al valorar las pruebas que lo condujeron a determinar que no se probó “culpa atribuible al demandado”.
Obsérvese que la primera alusión, relativa a que no se valoró en su conjunto las pruebas que aportó, y a que la decisión de la a quo se orientó a que el conductor que ocasionó el deceso del menor no fue infraccionado por exceso de velocidad, además de no señalar las pruebas que a su juicio se omitieron valorar, o la forma en que estas debieron apreciarse, no ataca de manera alguna el fallo confutado, pues simplemente corresponde a una afirmación de lo decidido por la juzgadora de primer grado, sin que el argumento en que se soportó la funcionaria hubiese sido debatido, es decir, la orfandad de la prueba en la demostración del segundo de los elementos de la responsabilidad aquiliana, correspondiente a la culpa del demandado.
La misma suerte corren la segunda y tercera mención, referentes en lo medular a que no se debía acreditar la culpa del conductor de la motocicleta “por el hecho de no tener licencia de conducción al momento de los hechos”, y que el accidente se debió a la negligencia del victimario por violar las normas de tránsito, pues aquellas afirmaciones en nada debaten la argumentación de la primera instancia, en la que al analizar el informe policial aportado por la actora se precisó que de aquel se desprende que la única hipótesis atribuible al conductor del transporte de servicio público fue “no disminuir la velocidad al llegar a una intersección”, sin que se le impusiera multa alguna por el presunto exceso de velocidad; mientras que, al conductor de la motocicleta, se lo sancionó por “desobedecer señales de tránsito SR-01 (PARE)”, a quien además se le impuso infracciones por conducir un vehículo sin portar el SOAT y sin llevar consigo la licencia de conducción. Tales planteamientos quedaron indemnes, pues las referidas menciones no debatieron de forma alguna las razones que llevaron a la juzgadora de primer grado a establecer que no existían pruebas suficientes “para determinar la velocidad del rodante cuestionado y la pericia con la que actuó el conductor del automotor de servicio público”, pues “no obra en el expediente la pericia de un experto que indique de forma cierta la velocidad en la que el cuestionado transitaba por esa vía”.
Nótese que ninguno de los argumentos antes mencionados, que fueron medulares en la determinación adoptada, fueron controvertidos por la demandante, quien se limitó a hacer alusión a aspectos panorámicos de 3 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal -------------------------------------- la decisión cuestionada.
En conclusión, la apoderada de la parte demandante se conformó con insistir en sus argumentos iniciales y en expresar que presentaba inconformismo frente al fallo de primer grado, pero nada dijo en torno a los argumentos que soportaron esa determinación, porque no se refirió a ellos a lo largo de su exposición; antes bien, se conformó con mencionar aspectos abordados por la juzgadora de primer grado pero que no fueron medulares en la decisión adoptada.
En ese orden de ideas, se concluye que los pilares en que descansó el veredicto no sufrieron arremetida alguna, lo que impide considerar que haya verdaderos reparos concretos que puedan ser materia de análisis en segunda instancia, pues, como puede verse, el extremo pasivo cuestionó que se hubiere proferido un fallo adverso a sus intereses, pero dejó intactos los argumentos que el juez de primera instancia trajo a cuento para decidir en la forma en que lo hizo.
A riesgo de fatigar, al margen de mostrarse inconforme con el fallo que negó sus pretensiones, el extremo recurrente ninguna crítica, pifia, desacierto o equivocación puntual le endilgó al veredicto que se emitió en el curso de la primera instancia; de suerte que no satisfizo la obligación legal de contender la determinación recurrida. Téngase en cuenta que la sola divergencia con lo decidido no es suficiente de cara a la formulación de los reparos concretos, pues dicha labor impone precisar cuáles fueron los desaciertos en que incurrió la primera instancia para que el superior proceda a enmendarlos.
Al punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, la “escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, [por ejemplo], cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia…, pues esa aseveración, en manera alguna, transmitió cuál fue el defecto en la labor de evaluación de los medios de acreditación (…), lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación”.
En ese orden, califica como reparo concreto aquel “capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo”; no así simples afirmaciones desligadas del caso concreto, pues dichas aserciones “equivalen a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el 4 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103005201400427 01 Clase: Verbal -------------------------------------- fallo, esa alusión deviene inicua” (CSJ.
STC996-2021, 10 feb., confirmada en STL4872-2021, 14 abr. En el mismo sentido: CSJ. SC10223-2014, 1° ago.; se subraya y resalta). Bajo ese horizonte, comoquiera que el extremo recurrente dejó de cumplir lo normado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso1, no queda más remedio que declarar desierto su alzamiento.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador RESUELVE Declarar desierto el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia de 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP2 y la jurisprudencia citada ut supra.
En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). 2 “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (se resalta). 1 5 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b0b3afa27cc937a7417c62159d8b4791bac073b712821f8d255a8848c41e7fe Documento generado en 21/06/2024 05:23:54 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica