Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2014-207 AutoRevocaParcial

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS CONTRA HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS. Radicación No. 25843-3 05-001-2014-00207-01. Bogotá D. C. dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, mediante el cual decidió sobre el mandamiento de pago.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO Los señores Rubén Darío Calderón Calderón, Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda ejecutiva laboral contra el señor Hipólito Cano Castillo, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia emitida en el juicio ordinario que le antecedió a este proceso, de fecha 8 de septiembre de 2016 (PDF 01).

La demanda se presentó el 25 de septiembre de 2020 (pág. 71 PDF 01), librándose mandamiento de pago por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté con auto del 30 de septiembre de 2020 por las sumas y conceptos dispuestos en el título ejecutivo y, además, “Por los intereses legales a la tasa del 6% anual, liquidados sobre las sumas que anteceden a partir del 4 de julio de 2020, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación”; de otro lado, dispuso la notificación del demandado conforme lo previsto en el artículo 29 del CPTSS (PDF 05).

Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS Contra: HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS. Radicación No. 25843-3 05-001-2014-00207-01. 2 Posteriormente, ante el fallecimiento del demandado Hipólito Cano Castillo, con auto del 23 de julio de 2021, el juzgado requirió a la parte actora para que informara si conocía el nombre de los herederos determinados del citado señor, y ordenó el emplazamiento de los indeterminados; luego, con auto del 28 de enero de 2023, reconoció como sucesores procesales del demandado a los señores Javier Cano Rojas, Ligia Cano Rojas, Fidel Antonio Rodríguez Cano y Fabián Rodríguez Cano, a quienes tuvo por notificados por conducta concluyente (PDF 50).

Con proveído del 9 de mayo de 2023, el juzgado designó un curador para la representación de los herederos indeterminados del señor Hipólito Cano Castillo (q.e.p.d.) (PDF 52); efectuándose su emplazamiento el 16 de mayo de ese año (PDF 54); no obstante, aunque el curador no se notificó, con auto del 26 de abril de 2024, emitido por el recién creado Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, ordenó seguir adelante con la ejecución (PDF 58); luego, mediante auto del 12 de agosto siguiente, el a quo dejó sin valor y efecto tal determinación, entre otras, ordenó la notificación del mandamiento de pago al curador ad litem de los herederos indeterminados (PDF 65); diligencia que se materializó el 21 de ese mes y año (PDF 71); dándose contestación el 2 de septiembre de 2024 (PDF 74); y el 12 de septiembre, la parte demandante presentó reforma a la demanda (PDF 76).

El Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté con proveído del 27 de noviembre de 2024, de un lado, realizó control de legalidad y dejó sin valor y efecto los intereses legales dispuestos en el mandamiento de pago por no haber sido ordenados en la sentencia ordinaria y por qué los mismos no aplican en materia laboral; rechazó la solicitud de reforma en tanto en ella se pretendía la condena por intereses moratorios no dispuestos en título ejecutivo; ordenó seguir adelante con la ejecución; y, entre otras determinaciones, condenó en costas a la parte ejecutada (PDF 80).

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (PDF 81), en el que manifestó lo siguiente: En primer lugar, es necesario indicar que deviene en equivocada la interpretación que realiza el a – quo del artículo 306 del C.G.P., y bajo la cual concluyó que en el presente asunto no existe demanda ejecutiva, toda vez que, si bien tal disposición determina que se puede solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con base en la sentencia sin necesidad de formular demanda ejecutiva, dicha norma tampoco prohíbe la formulación de la misma con el lleno de los requisitos que la norma adjetiva laboral exige para dicho derecho de acción, esto en tanto el carácter de la misma es de tipo facultativa.

Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS Contra: HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS. Radicación No. 25843-3 05-001-2014-00207-01. 3 Ahora bien, la anterior disposición no es aplicable al presente caso en tanto existe norma expresa en nuestro ordenamiento adjetivo laboral que regula la materia; así, en materia procesal laboral la sola solicitud de ejecución de la sentencia ante el juez de conocimiento se constituye en una demanda ejecutiva laboral, tal como lo dispone el título y desarrollo del artículo 101 del CPTSS.

Por tanto, en virtud de la anterior disposición, el proceso ejecutivo laboral, cuya base de recaudo ejecutivo es una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral, necesariamente nace de una demanda ejecutiva laboral, la cual bien puede ser una simple solicitud de ejecución o un escrito que contenga las formalidades y requisitos previstos en el artículo 25 del CPTSS.

De ahí que, en el presente asunto, como en todos los procesos ejecutivos laborales, incluso los que buscan la ejecución de una sentencia ordinaria laboral, sí existe demanda ejecutiva, misma que se formuló con el lleno de las formalidades y requisitos previstos en el artículo 25 del CPTSS; y al existir dicha demanda, la misma es susceptible de ser reformada en los términos del inciso 2° del artículo 28 del CPTSS.

En segundo lugar, también es equivocada la interpretación del a – quo en el sentido de que ni los intereses legales ni los moratorios son aplicables en materia laboral, cuando los mismos no fueron contemplados en la sentencia que sirve como título de recaudo ejecutivo, aunado a que estos son exclusivos de las obligaciones civiles. A contrario sensu existen dos criterios bajo los cuales proceden los intereses moratorios en las condenas de carácter laboral, incluso cuando los mismos no se encuentren expresamente contenidos en la sentencia que se ejecuta, uno de carácter civilista que determina la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 1617 del C.C., y otro de carácter laboralista y tuitivo que determina, de forma analógica, la procedencia de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, al ser este interés el bajo el cual se sanciona la tardanza para la mayoría de los eventos derivados de las relaciones laborales.

(…) Ahora bien, en virtud de criterio civilista, mismo que se ha aplicado de forma profusa en el proceso ejecutivo laboral, se tiene que la obligación del pago de los intereses moratorios opera por ministerio de la ley (Art.1617 C.C.), y por ende no se requiere que la misma se encuentre contenida en la sentencia que sirve como título de recaudo ejecutivo, como equivocadamente se indicó en el proveído aquí recurrido, pues desconoce que tal norma es aplicable no solo a casos en los cuales exista un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general a situaciones en que existan obligaciones e incumplimiento de las mismas por parte del acreedor, siendo las obligaciones que aquí se ejecutan una obligación de pagar una suma de dinero.

(…) Así las cosas, aplicando tal criterio al presente caso se tiene que si bien la sentencia que sirve como título de recaudo ejecutivo en el presente proceso no se establecieron los intereses de que trata del artículo 1617 del Código Civil, lo cierto es que aquellos de conformidad con la norma citada se causan por ministerio de la ley, por lo tanto, no se requiere que se encuentren contenido en la sentencia que constituye el título ejecutivo, los que se causan sobre el valor de las condenas indexadas al momento de la ejecutoria de la decisión, como se solicitó en el escrito de reforma a la demanda.

Por su parte, en virtud del criterio laboralista deviene dable aplicar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, pues tal interés es el que utiliza la especialidad laboral en sus créditos. (…) En virtud de lo anterior, se debe aplicar analógicamente las disposiciones contenidas en nuestro régimen laboral y de seguridad social para suplir tal vacío, pues en el mismo se contempla la forma en que se sanciona la tardanza para la mayoría de los eventos derivados de las relaciones laborales, que no es otra que los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, tal como se evidencia en el artículo 65 del CST, frente al retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización de que trata el inciso tercero del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 frente a la falta o tardanza en el pago de las cesantías, la indemnización de que trata el numeral 3 del Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS Contra: HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS.

Radicación No. 25843-3 05-001-2014-00207-01. 4 el pago de las mesadas pensiones, etc., por lo cual, se reitera, existe una expresa consagración en materia laboral de la forma en que debe indemnizarse el perjuicio causado por la tardanza en que incurre el empleador por el pago de dichas y variadas acreencias a su trabajador, que no es otro que los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, mismo que es aplicable analógicamente al procedimiento ejecutivo laboral.

(…) Ahora bien, se debe poner de presente que el a – quo pasó por alto la solicitud de indexación de las condenas fijadas en salarios mínimos al momento ejecutoria de la sentencia, i.e., al año 2020, y a partir de allí la causación de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, formulado expresamente en la reforma parcial a la demanda ejecutiva, aspecto que deberá ser resuelto en la decisión final que resuelva el presente recurso.

De igual forma, el a – quo pasó por alto manifestarse frente a la solicitud de ejecución de las costas decretadas en las diferentes etapas del presente proceso, aspecto también formulado en la reforma a la demanda y el cual soslayo. En consecuencia, respetuosamente se solicita: 1. Que se revoque en su integridad el auto aquí impugnado y en su lugar se disponga la admisión de la reforma parcial a la demanda en los precisos términos en que la misma fue formulada. 2.

Que en el evento en que no se concedan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, subsidiariamente se mantengan los intereses moratorios de que trata el artículo 1617 del C.C., revocando en consecuencia el literal primero de la parte resolutiva del auto aquí apelado, y resolviendo los restantes puntos de la reforma parcial a la demanda”.

Posteriormente, el abogado de los demandantes puso de presente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 1600– 2024, del 3 de octubre de 2024, replanteó su postura en el sentido de determinar “la viabilidad de reclamar los intereses moratorios por la falta de pago de las condenas contenidas en la sentencia laboral que sirve como título de recaudo ejecutivo”; en ese sentido, solicita se ordenen los intereses moratorios pedidos en la reforma de la demanda, como bien lo permiten los artículos 426 y 428 del CGP analizados en la citada sentencia. El juez a su turno, con auto del 20 de enero de 2025 concedió el recurso de apelación ante este Tribunal (PDF 85), enviando el expediente a esta Corporación el 27 siguiente.

Efectuado el reparto correspondiente, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2025; luego, con providencia del 11 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandante los allegó, no obstante, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 5 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS Contra: HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS.

Radicación No. 25843-3 05-001-2014-00207-01. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre el mandamiento de pago, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a declarar la ilegalidad parcial del mandamiento de pago proferido el 30 de septiembre de 2020, como lo consideró el juez de primera instancia, o en su lugar, si eran viables los intereses legales dispuestos en el mandamiento de pago, como lo señala el apoderado de los demandantes, e, incluso, que debe ordenarse de manera prevalente los intereses moratorios pedidos en la reforma a la demanda; así mismo, establecer si resulta procedente el mandamiento de pago por las costas del proceso ordinario que se siguió entre las mismas partes.

El artículo 100 del CPTSS, dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo o seguridad social, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Por su parte, el artículo 422 del CGP dispone “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. A su turno, el inciso 1º del artículo 306 del CGP preceptúa que, “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS Contra: HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS.

Radicación No. 25843-3 05-001-2014-00207-01. 6 expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior” – Negrilla fuera de texto-.

Con base en las anteriores disposiciones, resulta claro que el mandamiento de pago debe librarse con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria. Al respecto, la sentencia emitida por esta Sala Laboral el 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dentro del proceso ordinario laboral que se surtió entre las mismas partes aquí intervinientes, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Rubén Darío Calderón Calderón, Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón contra Hipólito Cano Castillo.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar en favor de Rubén Darío Calderón los siguientes conceptos: - La suma de $449.453.820.39 por perjuicios materiales. El equivalente a 70 SMLMV por perjuicios de la vida de relación. El equivalente a 70 SMLMV por perjuicios morales.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar en favor de Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón el equivalente a 20 salarios mínimos legales para cada uno de ellos.

CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Por agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de $1.000.000”. Aunque la anterior decisión fue objeto de recurso extraordinario de casación, la Corte mediante sentencia SL145 de 2020, dispuso no casar la providencia aquí emitida, y condenó en costas al aquí demandado, tasándose las agencias en derecho en $8.480.000.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté con auto de fecha 30 de septiembre de 2020, dispuso librar mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos: Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS Contra: HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS. Radicación No. 25843-3 05-001-2014-00207-01. 7 Así las cosas, considera la Sala que la decisión del juez frente al punto de la revocatoria de los intereses legales dispuestos inicialmente en la orden ejecutiva y la negativa de los moratorios solicitados en la reforma de la demanda, no merece reproche alguno pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CGP, antes aludido, el mandamiento de pago debía librarse con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y, en la misma, como ya se advirtió, no se impuso condena alguna frente al pago de intereses legales ni moratorios, por lo que en ese sentido, suficientes resultan las razones para confirmar la decisión impugnada, máxime cuando la parte demandante no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario para que se incluyeran tales condenas y la misma se encuentra debidamente ejecutoriada, por ende, no es posible su modificación y menos aún, en el trámite de este proceso ejecutivo.

Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS Contra: HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS. Radicación No. 25843-3 05-001-2014-00207-01. 8 Además, respecto a los intereses legales, debe decirse que esta Sala ha considerado que los intereses previstos en el artículo 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, reiterada en sentencias SL3449 de 2016, STL4735 de 2018 y SL5446 de 2021, esta última en la que se indica que los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil “no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil".

Por tanto, tampoco resultaría procedente disponer el pago de los intereses pedidos por el recurrente, más aún cuando los mismos no fueron incluidos en la sentencia condenatoria que sirve como título ejecutivo dentro del proceso objeto de análisis, como bien lo mencionó el juzgado de primera instancia. Así mismo, tampoco hay lugar a ordenar los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, como se solicita en la reforma de la demanda, pues, como bien lo mencionó el juez de primera instancia, “el título base de la ejecución no incluyo (sic) el pago de intereses moratorios de ninguna clase”, por tanto, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 306 del CGP, no hay lugar a librar mandamiento de pago por ese rubro.

Ahora, dice el recurrente que la Sala de Casación Laboral en sentencia STL 1600 del 3 de octubre de 2024, replanteó su postura en el sentido de determinar “la viabilidad de reclamar los intereses moratorios por la falta de pago de las condenas contenidas en la sentencia laboral que sirve como título de recaudo ejecutivo”; sin embargo, una vez consultada dicha sentencia, la Sala advierte que la misma no es aplicable al caso concreto pues, en ese asunto, la Corte analiza la solicitud del demandante frente a la condena por concepto “perjuicios moratorios ante el incumplimiento de una obligación de hacer en los términos que prevé el art 426 del Código General del Proceso”, e indica que tales perjuicios proceden “Si la obligación es de hacer” “cuando se hubieren pedido en la demanda (…)”, como lo menciona el artículo 433 del CGP; sin embargo, se insiste, aquí lo que pretende el apoderado de los demandantes es la imposición de intereses moratorios y/o legales por el incumplimiento de una obligación de dar, específicamente, de sumas de dinero; por tanto, en ese sentido, no es dable tampoco ordenar los intereses moratorios con base en los artículos 426 y 428 del CGP como lo pretende el recurrente, pues dichas normas no consagran el pago de esos intereses sino de perjuicios moratorios, estos últimos, solo en Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS Contra: HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS.

Radicación No. 25843-3 05-001-2014-00207-01. 9 tratándose de ejecución de obligaciones “de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero”, caso que no es el que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión del juez de primera instancia, respeto a este punto. Ahora bien, es de aclarar que independientemente de que proceda o no la reforma de la demanda ejecutiva, ello no obsta para que la parte interesada solicite la adición del mandamiento de pago cuando así lo considere necesario, y, en el caso aquí estudiado, el recurrente además de solicitar los citados intereses moratorios, que ya fueron objeto de análisis, también solicitó que se librara mandamiento de pago por las costas dispuestas en el juicio ordinario, sin que las mismas hubiesen sido objeto de pronunciamiento, pues, de manera inicial, en la orden ejecutiva de fecha 30 de septiembre de 2020, fueron negadas porque para ese momento no se había practicado la respectiva liquidación de costas en el juicio declarativo; y, aunque la Sala observa que con auto del 23 de enero de 2023 se aprobaron unas costas en el proceso ordinario, que incluye las agencias en derecho de primera y segunda instancia, es decir, sin tener en cuenta las dispuestas en sede de casación; no se ha librado mandamiento de pago por esos conceptos como bien lo menciona el recurrente.

Por tanto, se dispondrá al juez de primera instancia que se pronuncie al respecto. Respecto del argumento de disenso relativo a que el Juez pasó por alto la solicitud de indexación de las condenas, no advierte la Sala yerro en la decisión como quiera que en la providencia judicial que sirve de base para el recaudo, ninguna orden se impuso al respecto.

En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar disponer que el juez de primera instancia se pronuncie respecto a la ejecución de las costas dispuestas en el proceso ordinario que le antecedió a este juicio. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 10 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS Contra: HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS. Radicación No. 25843-3 05-001-2014-00207-01. Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS CONTRA HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS, en el sentido de ORDENAR al juez de primera instancia pronunciarse respecto a la ejecución de las costas dispuestas en el proceso ordinario que le antecedió a este juicio, en atención a lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria