Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 25SentenciaFolio534-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 534-24 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Acta 030 Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora LUDIS MARTHA ADMINISTRADORA REYES GENES COLOMBIANA en DE contra de la PENSIONES – COLPENSIONES S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00077-00.

Folio 53424., por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora LUDIS MARTHA REYES GENES, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A.; para que se declare la INEFICACIA de AFILIACIÓN. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Protección S.A, a reintegrar a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones los aportes de pensión más los rendimientos financieros que se hayan generado.

De tal modo, concluye solicitando que se condene a Colpensiones a pagar a la accionante la pensión mensual vitalicia por vejez, liquidada sobre el IBL de sus diez (10) últimos años de cotización, por ser esa la opción pensional que más conviene a sus intereses; como de igual forma al pago del retroactivo pensional generado a partir del 1 de enero de 2024, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señala que laboró en el Hospital San Rafael de Chinú desde el 10 de septiembre de 1992 hasta el 9 de septiembre de 1993, aludiendo en ese interregno de tiempo haber cotizado para la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, tiempo equivalente a 52.14 semanas; y posteriormente haberse afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, el 4 de abril 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 de 1994, fecha en la que trabajó en la institución Educativa “Porfirio Barba Jacob” desde el 5 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, lo que le contabilizaría 192.42 semanas.

Así las cosas, diserta la accionante que en calenda 18 de marzo de 2024, la accionada Colpensiones certificó que la demandante tiene cotizadas 436.57, desde el 5 de abril de 1994, hasta el 30 de septiembre de 2007; por lo que considera la actora que la administradora solo tuvo como cotizadas por ésta 30.14 semanas de las precitadas 192.42 semanas y, apoya su tesis conforme a lo dispuesto en su historia laboral.

Por lo que concluye mencionando que, la administradora solo reporta un total de 436.57 semanas cotizadas entre el 5 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2007, sin embargo, afirma que solo 46.85 semanas fueron correctamente acreditadas, con una diferencia de 145.57 semanas no reportadas correctamente. Afirma que varios ciclos desde el año 1999 hasta 2007, muestran CERO semanas cotizadas, aunque se realizaron los pagos correspondientes, algunos de ellos bajo la justificación de "traslado de régimen" o "valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo”, por lo que argumenta que COLPENSIONES no cumplió con sus funciones de fiscalización e investigación y no ejerció el cobro coactivo sobre los ciclos omitidos, por lo que el verdadero número de semanas cotizadas por la demandante en el RPM, como afiliada del ISS y ulteriormente de COLPENSIONES, es de 646.43.

Así las cosas, manifiesta haberse trasladado el 01 de octubre de 2007 a la administradora Protección S.A., indicando que dicho fondo no le advirtió o informó con documento alguno, acerca de las ventajas y/o desventajas concretas de trasladarse de Régimen, como tampoco el monto del capital que debería acumular en su Cuenta de Ahorro Individual con el fin de acceder a una pensión por vejez, que no fuera la pensión mínima 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 legal, y la oportunidad que tenía para cambiarse de régimen.

Asimismo, señala que solicitó el 4 de enero de 2024 un traslado de régimen a COLPENSIONES, pero la solicitud fue rechazada, y en consecuencia se retiró como cotizante de pensiones de la AFP Protección el 31 de diciembre de 2023. II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte accionada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por estimar que la afiliación de la demandante al RAIS fue libre y espontánea Asimismo, manifestó ser ciertos la mayoría de los hechos y no constarle los demás. Propuso como excepción previa la de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO y como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, GENÉRICA O INOMINADA. 2.2.

Admitida la demanda y notificada a la parte demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos manifestó constarle algunos, y no ser ciertos los demás, argumentando que la afiliación de la actora fue libre y consciente, después de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de la afiliación y traslado de régimen pensional. 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DEL SEGURO PREVISIONAL POR DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, RAZONABILIDAD EN LA FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO, RE ASESORÍA PENSIONAL CON FUNDAMENTO EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE COMO PRUEBA DE UNA DEBIDA ASESORÍA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA.

III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 01 de noviembre de 2024, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA CÓRDOBA, declaró probadas las excepciones de improcedencia del traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional por declaratoria de la ineficacia del traslado, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y que afecta derechos de terceros de buena fe, y no probadas las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho, prescripción, asesoría pensional con fundamento en la normatividad vigente como prueba de una reasesoría, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada propuestas por la accionada 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 PROTECCIÓN S.A. De igual forma, declaró no probadas las de Inexistencia de la Obligación, Prescripción y Compensación propuestas por la accionada COLPENSIONES.

Aunado a ello, declaró la ineficacia del acto de traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, asimismo, ordenó a COLPENSIONES recibir a la demandante como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y recibir los aportes mencionados. En consecuencia, ordenó a PROTECCIÓN S.A., por ser la última institución pensional a la que se encontraba afiliada la demandante, que de manera inmediata trasladara al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES los aportes, rendimientos, bonos pensionales si fueron efectivamente pagados por el tiempo que estuvo afiliada la demandante, advirtiéndole al fondo de pensiones que deben aparecer debidamente discriminados los ciclos con sus valores ingresos base de cotización. Del mismo modo, ordenó a COLPENSIONES recibir y tener a la actora como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir los aportes o conceptos mencionados.

Por otra parte, declaró que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2024, con una mesada para esa fecha de $2.019.268,oo que deberá ser actualizada anualmente conforme al IPC que certifique el DANE. La juez de primera instancia condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante 12 mesadas ordinarias y una adicional que, a 30 de octubre 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 de 2024, arrojó un retroactivo de $20.192.676,oo, asimismo ordenó a COLPENSIONES indexar el retroactivo pensional arrojado, ello a partir de la fecha de esta sentencia hasta que haga efectivo el pago de las mesadas pensionales.

En ese sentido, concluyó absolviendo a las demandadas de los demás reclamos impetrados en la demanda. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia, luego de realizar un estudio pormenorizado sobre la ineficacia del traslado que se esbozó, concluyó que se encuentra acreditado que la señora Ludís Martha Reyes Genes estuvo afiliada inicialmente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, y en fecha 15 de agosto de 2007 ésta solicita el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por PROTECCIÓN S.A., el cual cobró efectividad el 01 de octubre de 2007, fondo en el que se encuentra afiliada actualmente.

En efecto, diserta que no puede tenerse como libre y voluntaria la decisión de traslado, si no se acredita que la afiliada tenía pleno conocimiento de las características de los dos regímenes de traslado, mencionando que no basta con la sola suscripción de formatos por parte del afiliado manifestando actuar con libertad y conciencia, toda vez que les asiste a las administradoras de pensiones la carga de probar todo lo anterior, puesto que conforme al artículo 1604 del Código Civil, se establece que la carga de la prueba de diligencia y cuidado le incumbe a quien la alega.

En suma, afirma que, posterior al análisis de las pruebas practicadas en la audiencia, no se pudo acreditar que la AFP Protección S.A. hubiese cumplido con el deber de brindar la información a la actora de los efectos y/o consecuencias del traslado del régimen pensional; argumentando que si bien es cierto que en los formatos de afiliación traen una leyenda preimpresa donde figura que es una decisión libre y voluntaria, no 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 obstante, afirma que esa leyenda no denota que efectivamente se le haya informado a la afiliada las características del régimen pensional en el RAIS y en el RPM, así como otros aspectos muy puntuales como los requisitos para poder alcanzar la pensión, la posibilidad de hacer aportes voluntarios, el capital necesario para alcanzar la pensión, las consecuencias en caso de que no reúna ese capital, la posibilidad de devolución de saldos, por lo que surge palmario deducir que el traslado de régimen pensional realizado por la administradora se dio de forma desinformada, por lo cual hay lugar a declarar su ineficacia. En consecuencia, argumenta que en este caso le corresponde a la administradora de pensiones COLPENSIONES recibir a la accionante como su afiliada, toda vez que el régimen de prima media se encuentra administrado por ésta, por lo que ordena que debe recibirla sin que exista para ello solución de continuidad.

Esto estriba en que la ineficacia del traslado pensional se caracteriza por que, desde su nacimiento, el acto carece de efectos jurídicos, por lo que las cosas deben retrotraerse momentos antes de la existencia del mismo, de manera que debe tenerse como si el traslado nunca hubiese sido realizado y que la accionante nunca migró al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS.

Consecuentemente, respecto de la aplicación de los efectos del fenómeno de la ineficacia, argumenta que le asiste la obligación a PROTECCIÓN S.A., por ser la entidad donde actualmente se encuentra afiliada la accionante, de realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, prima de seguro y más emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la actora, debidamente indexados o actualizados, con destino a las arcas del régimen de prima media con prestación definida.

En ese sentido, hace mención de la Sentencia SU 107 – 2024, la cual dispone que no se puede condenar a las AFP, en este caso PROTECCIÓN S.A., a devolver los gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 Por otra parte, frente al reconocimiento de la pensión de vejez pretendido por la demandante, tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 197 de 2003, en donde se establece que el afiliado debe reunir ciertos requisitos, como lo son haber cumplido 57 años de edad para la mujer y haber cotizado 1.300 semanas a la fecha.

Por lo que, al valorar las pruebas adosadas en el proceso, las cuales dan cuenta de que se observa una diferencia que asciende a 57.43 semanas que aparecen reportadas en Colpensiones, empero no aparecen reportadas por Protección S.A., aunado al hecho de que, en la historia laboral, Colpensiones solo registra 30.14 semanas, es decir, habiendo un faltante de 162.14 semanas por registrar.

Menciona que, tal como lo ha señalado la Corte, respecto a que las cotizaciones al sistema pensional dependen de la existencia de una relación laboral efectiva, por lo que, en ese sentido, el empleador tiene la obligación de realizar los aportes correspondientes al sistema pensional del trabajador. Y dicho deber, surge por el hecho de que el trabajador preste su servicio de manera subordinada.

La cotización se origina con la prestación del servicio, y el incumplimiento de esta obligación genera responsabilidades para el empleador y las administradoras de pensiones. Diserta que, cuando un empleador no cumple con su obligación de realizar los pagos de las cotizaciones, la administradora de pensiones (en este caso, Colpensiones) tiene la responsabilidad de tomar acciones para obtener el recaudo de las aportaciones en mora.

Si Colpensiones no ejecuta estas acciones, la entidad debe asumir el reconocimiento de la pensión para el asegurado o sus beneficiarios. Por lo que, en el caso específico de la demandante, verificó que hubo períodos de tiempo en los que el empleador realizó cotizaciones al sistema pensional de forma incompleta o con omisiones. Más específicamente, se observaron períodos entre 1994 y 1997, así como otros más recientes entre 1999 y 2007, donde 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 Colpensiones no contabilizó correctamente los aportes, a pesar de que los pagos fueron realizados por el empleador, lo que implica que los períodos omisos deben ser incluidos en el cómputo total de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión. Así las cosas, a pesar de las omisiones en los registros de Colpensiones, se determinó que la demandante tiene derecho a que se le computen un total de 1.488 semanas cotizadas, basadas en los períodos acreditados y los aportes realizados durante su vida laboral.

Esto incluye tanto los períodos de cotización directa, como los registrados de manera errónea o no contabilizados por la administradora. Por otra parte, frente a la causación de la pensión, alude que ésta ocurre cuando se cumplen los requisitos legales mínimos (edad y semanas cotizadas), mientras que el disfrute de la pensión corresponde al momento en que se solicita formalmente el reconocimiento de la pensión. En el caso de la demandante, establece la juez que, aunque causó el derecho a la pensión el 18 de abril de 2023, cumpliendo la edad mínima y las 1.300 semanas requeridas, aún estaba afiliada al régimen de ahorro individual PROTECCIÓN S.A. y no se había desafiliado del sistema para proceder con el reconocimiento de la pensión. En consecuencia, se reconoce la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2024.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, señalando no encontrarse de acuerdo con la decisión, al declarar la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual RAIS, dado que el acto de traslado fue realizado de manera voluntaria por la demandante, como un acuerdo entre las partes 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 involucradas, y Colpensiones en ningún momento indujo o participó en la decisión libre y voluntaria tomada por la demandante.

Asimismo, señaló que, si bien se consideró que hubo ineficacia del traslado, erró la a quo al abstenerse de hacer la devolución del porcentaje destinado al pago de seguros previsionales, las cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, dado que ello da lugar a un detrimento económico de la demandada.

Del mismo modo, frente al reconocimiento de la pensión, indicó que, si no le asiste a la actora el derecho al retorno a Colpensiones, mucho menos tendría Colpensiones que asumir esta responsabilidad de derecho pensional de la demandante, sino que estaría en cabeza del fondo privado de pensiones. La apoderada, del mismo modo, cuestiona la condena en costas impuesta por el a quo, argumentando que dicha entidad siempre actuó de buena fe durante todo el proceso, y alega que no se participó activamente en el negocio jurídico que se cuestiona y que, al inicio del proceso, intentó llegar a un acuerdo con la demandante de que se agotara la vía administrativa en este proceso.

Por último, solicita que se acceda a lo dispuesto en el recurso y se revoquen las condenas impuestas a Colpensiones en el presente proceso. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto adiado 19 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito con intervención del apoderado judicial de Colpensiones, Protección S.A. y la parte demandante. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la nación. 6.2.

Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones y Protección S.A. i) Si erró la juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con PROTECCIÓN S.A.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) Asimismo, se verificará si el juez de primera instancia aplicó en debida forma la sentencia SU- 107 de 2024. iii) De encontrarse que no actuó erradamente el A – quo al decretar la ineficacia de traslado, estudiar si era procedente condenar a las demandadas a reintegrar solo los emolumentos ordenados en la sentencia. iv) Asimismo, verificaremos si Colpensiones debía asumir las consecuencias del traslado, cuando dicha entidad no participó en ese acto. v) Por otra parte, se estudiará si efectivamente le corresponde a Colpensiones asumir el pago y reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante. 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 vi) Del mismo modo, se analizará si debió o no condenarse en costas a la parte demandada (Colpensiones) 6.3.

De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual, esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL16882019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.

No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta Judicatura ha sostenido que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.

Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, 13 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 modo y lugar que rodearon el asunto.

Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 6.4.

En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, se decretó el interrogatorio de parte de la accionante, asimismo, se decretaron algunas pruebas documentales, por lo que, por lo que era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 6.4.1.

Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.

En ese orden de ideas, conforme lo dispuesto en la aludida sentencia, solo habría lugar al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor del bono pensional, si se ha pagado, de ahí que, no le asiste razón al vocero judicial de la parte demandada (Colpensiones). 6.4.2. No participación de Colpensiones en los actos de traslado.

Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 6.4.3.

Prescripción. 15 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible.

(Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 6.4.4. Del criterio acogido por esta Sala. Ahora, no escapa al Tribunal que la Honorable Sala de Casación Laboral en reciente sentencia SL2999-2024 se apartó de la sentencia SU107-24 de la Corte Constitucional.

No obstante, en esta última, concretamente en el numeral 8 de su parte resolutiva, se ordenó los efectos inter pares a las reglas expuestas en esa providencia constitucional. 6.5. De la pensión de vejez. Corresponde estudiar si la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 para acceder al derecho pretendido.

Así las cosas, el artículo 33 de la citada ley 100 de 1993, para el caso de las mujeres exige 57 años, asimismo, el numeral segundo de esa norma, requiere un total de 1.300 semanas cotizadas. En ese orden de ideas, de la cédula de ciudadanía de la actora obrante en el expediente1, se denota que nació el 12 de abril de 1966, es decir, que cumplió los 57 años de edad, el mismo día y mes del año 2023. 1 Ver folio 20, archive 01Demanda.pdf 16 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 Ahora bien, para el respectivo conteo de semanas pasamos a detallar cada una de las reportadas por la accionante: En ese orden, partimos por indicar que a folio 41, del archivo 11ConstestacionDemanda.pdf, reposa la historia laboral expedida por Protección, en donde se establece que la demandante cuenta con 1159,14 semanas cotizadas, de las cuales 379,14 fueron reportadas por otro régimen, 780 cotizadas a Protección, tal como se denota a continuación: No obstante, a lo anterior, tal como lo advirtió la juez de primera instancia, en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones figuran reportadas un total de 436,57 semanas del período cotizado entre el 05 de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2007, denotándose diferencias entre las semanas cotizadas en otros regímenes según Protección y las reportadas en la historia laboral de Colpensiones.

La demandante aduce que laboró para la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y de Educación Formal Porfirio Barba Jacob Ltda., durante el período comprendido entre el 05 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, aspecto que se encuentra acreditado con el certificado laboral obrante a folio 25 del archivo 01Demanda.pdf.

Así las cosas, efectivamente Colpensiones tuvo en cuenta las semanas correspondientes al período que va desde el 05 de abril de 1994 hasta el 08 de julio de 1994, equivalentes a 13,57. 17 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 Ahora bien, el período comprendido entre el 1º de febrero de 1995 hasta el mes de junio de la misma anualidad, se encuentra reportado en cero (0) con la anotación “no vinculado traslado RAI”, ello tal como se denota a continuación: No obstante, tenemos que, dichas semanas serán tenidas en cuenta, en tanto, la Administradora de Pensiones Colpensiones, no las contabilizó pero sí tuvo en cuenta semanas que fueron cotizadas con posterioridad a éstas, ello si observamos que bajo el mismo empleador, se realizaron cotizaciones por los ciclos que van desde junio de 1997 hasta octubre de la misma anualidad, señalando este ciclo como fecha de retiro, véase: Así las cosas, hecho un conteo de cada una de las semanas cotizadas por la demandante, obtenemos que la misma cotizó un total de 1499,71 semanas, tal como se muestra en la tabla elaborada por el Contador 18 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 adscrito a esta Sala de Decisión: Mes sep-92 oct-92 nov-92 dic-92 ene-93 feb-93 mar-93 abr-93 may-93 jun-93 jul-93 ago-93 sep-93 abr-94 may-94 jun-94 jul-94 ago-94 sep-94 oct-94 nov-94 dic-94 ene-95 feb-95 mar-95 abr-95 may-95 jun-95 jul-95 ago-95 sep-95 oct-95 nov-95 dic-95 ene-96 feb-96 mar-96 abr-96 may-96 jun-96 jul-96 ago-96 sep-96 oct-96 Ingreso base de cotización Valor cotización obligatoria Semanas Origen de la información 1992/09 $161.068 --- 21 21 3,00 Otro Régimen 1992/10 $161.068 --- 31 31 4,43 Otro Régimen 1992/11 $161.068 --- 30 30 4,29 Otro Régimen 1992/12 1993/01 $161.068 --- 31 31 4,43 Otro Régimen $201.335 --- 31 31 4,43 Otro Régimen 1993/02 $201.335 --- 28 28 4,00 Otro Régimen 1993/03 $201.335 --- 31 31 4,43 Otro Régimen 1993/04 $201.335 --- 30 30 4,29 Otro Régimen 1993/05 $201.335 --- 31 31 4,43 Otro Régimen 1993/06 $201.335 --- 30 30 4,29 Otro Régimen 1993/07 $201.335 --- 31 31 4,43 Otro Régimen 1993/08 $201.335 --- 31 31 4,43 Otro Régimen 1993/09 $302.002 --- 9 9 1,29 Otro Régimen 1994/04 $107.675 --- 26 26 3,71 Otro Régimen 1994/05 $107.675 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1994/06 $107.675 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 1994/07 $107.675 --- 8 8 1,14 Otro Régimen 1994/08 $98.700 30 1 31 4,43 1994/09 $98.700 30 0 30 4,29 1994/10 $98.700 30 1 31 4,43 1994/11 $98.700 30 0 30 4,29 1994/12 $98.700 30 1 31 4,43 1995/01 $118.934 30 1 31 4,43 1995/02 $118.934 30 -2 28 4,00 1995/03 $118.934 30 1 31 4,43 1995/04 $118.934 30 0 30 4,29 1995/05 $118.934 30 1 31 4,43 1995/06 $118.934 30 0 30 4,29 1995/07 $118.934 30 1 31 4,43 1995/08 $111.005 15 2,14 1995/09 $118.934 30 0 30 4,29 1995/10 $118.934 30 1 31 4,43 $118.934 30 0 30 4,29 $118.934 30 1 31 4,43 $142.125 30 1 31 4,43 $142.125 30 -1 29 4,14 $142.125 30 1 31 4,43 $142.125 30 0 30 4,29 $142.125 30 1 31 4,43 $142.125 30 0 30 4,29 $142.125 30 1 31 4,43 $142.125 30 1 31 4,43 $142.125 30 0 30 4,29 $142.125 30 1 31 4,43 --- Días cotizados Historia Proteccion Dias certificacion laboral Historia Colpensiones Ajuste dias calendario 15 Otro Régimen 19 Hospital San Rafael de Chinú desde el 10 de septiembre de 1992, hasta el 9 de septiembre de 1993 Institución Educativa “Pofirio Barba Jacob”,conform al certificado anexo, desde el de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, es decir por espacio de años, 8 meses 27 días, equivalente a 192.42 semanas ( solo se tuvo en cuenta hasta el de octubre de 1997, fecha marcada como retiro en colpensiones) Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 nov-96 dic-96 ene-97 feb-97 mar-97 abr-97 may-97 jun-97 jul-97 ago-97 sep-97 oct-97 feb-98 mar-98 abr-98 may-98 jun-98 jul-98 ago-98 sep-98 oct-98 nov-98 dic-98 ene-99 feb-99 may-99 jun-99 jul-99 ago-99 sep-99 oct-99 nov-99 dic-99 ene-00 feb-00 mar-00 abr-00 may-00 jun-00 jul-00 ago-00 sep-00 oct-00 nov-00 dic-00 ene-01 feb-01 mar-01 abr-01 may-01 30 0 30 4,29 $142.125 30 1 31 4,43 $172.005 30 1 31 4,43 $172.005 30 -2 28 4,00 $172.005 30 1 31 4,43 $172.005 30 0 30 4,29 $172.005 30 1 31 4,43 $172.005 30 0 30 4,29 $172.005 30 1 31 4,43 $172.005 30 1 31 4,43 $172.005 30 0 30 4,29 $172.005 4 4 0,57 28 4,00 Otro Régimen 1998/02 $204.000 --- 30 1998/03 $204.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1998/04 $204.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 1998/05 $204.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1998/06 $204.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 1998/07 $204.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1998/08 $204.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1998/09 $204.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 1998/10 $204.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1998/11 $204.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 1998/12 $204.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1999/01 $236.460 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1999/02 $236.460 --- 30 -2 28 4,00 Otro Régimen 1 31 4,43 0 30 4,29 Otro Régimen $ 236.000 mar-99 abr-99 $142.125 -2 30 1999/04 $236.459 --- 30 1999/05 $236.460 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1999/06 $236.460 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 1999/07 $236.460 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1999/08 $236.460 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1999/09 $236.460 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 1999/10 $236.460 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 1999/11 $236.460 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 1999/12 $236.460 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2000/01 $260.100 27 3,86 Otro Régimen 2000/02 $260.100 30 -1 29 4,14 Otro Régimen 2000/03 $260.100 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2000/04 $260.100 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2000/05 $260.100 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2000/06 $260.100 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2000/07 $260.100 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2000/08 $260.100 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2000/09 $260.100 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2000/10 $260.100 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2000/11 $260.100 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2000/12 $260.100 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2001/01 $286.000 --- 27 27 3,86 Otro Régimen 2001/02 $286.000 --- 30 28 4,00 Otro Régimen 2001/03 $286.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2001/04 $286.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2001/05 $286.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 27 -2 20 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 jun-01 jul-01 ago-01 sep-01 oct-01 nov-01 dic-01 ene-02 feb-02 mar-02 abr-02 may-02 jun-02 jul-02 ago-02 sep-02 oct-02 nov-02 dic-02 ene-03 feb-03 mar-03 abr-03 may-03 jun-03 jul-03 ago-03 oct-03 nov-03 abr-04 may-04 jun-04 jul-04 ago-04 sep-04 oct-04 nov-04 dic-04 ene-05 feb-05 mar-05 abr-05 may-05 jun-05 jul-05 ago-05 sep-05 oct-05 nov-05 dic-05 ene-06 feb-06 2001/06 $286.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2001/07 $286.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2001/08 $286.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2001/09 $286.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2001/10 $286.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2001/11 $286.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2001/12 $286.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2002/01 $309.000 --- 28 28 4,00 Otro Régimen 2002/02 $309.000 --- 30 28 4,00 Otro Régimen 2002/03 $309.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2002/04 $309.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2002/05 $309.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2002/06 $309.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2002/07 $309.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2002/08 $309.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2002/09 $309.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2002/10 $309.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2002/11 $309.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2002/12 $309.000 --- 30 1 2003/01 $332.000 --- 28 2003/02 $332.000 --- 30 2003/03 $332.000 --- 2003/04 $332.000 2003/05 $332.000 2003/06 -2 31 4,43 Otro Régimen 28 4,00 Otro Régimen -2 28 4,00 Otro Régimen 30 1 31 4,43 Otro Régimen --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen $332.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2003/07 $332.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2003/08 $332.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2003/10 $332.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2003/11 $332.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen $ 716.000 30 0 30 4,29 $ 716.000 30 1 31 4,43 $ 716.000 30 0 30 4,29 $ 716.000 30 1 31 4,43 $ 716.000 30 1 31 4,43 $ 716.000 30 0 30 4,29 $ 716.000 30 1 31 4,43 $ 716.000 30 0 30 4,29 $ 716.000 30 1 31 4,43 $ 763.000 30 1 31 4,43 $ 763.000 30 -2 28 4,00 $ 763.000 30 1 31 4,43 $ 763.000 30 0 30 4,29 $ 763.000 30 1 31 4,43 $ 572.250 30 0 30 4,29 $ 572.250 30 1 31 4,43 $ 572.250 30 1 31 4,43 $ 953.750 30 0 30 4,29 $ 953.750 30 1 31 4,43 $ 572.250 30 0 30 4,29 $ 572.250 30 1 31 4,43 $ 572.250 30 1 31 4,43 $ 572.250 30 -2 28 4,00 21 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 mar-06 abr-06 may-06 jun-06 jul-06 ago-06 sep-06 oct-06 nov-06 dic-06 ene-07 feb-07 mar-07 abr-07 may-07 jun-07 jul-07 2007/03 dic-07 ene-08 feb-08 mar-08 abr-08 may-08 jun-08 jul-08 ago-08 sep-08 oct-08 nov-08 dic-08 ene-09 feb-09 mar-09 abr-09 may-09 jun-09 jul-09 ago-09 sep-09 oct-09 nov-09 dic-09 ene-10 feb-10 mar-10 abr-10 may-10 jun-10 1 31 4,43 30 0 30 4,29 $ 572.250 30 1 31 4,43 $ 572.250 30 0 30 4,29 $ 572.250 30 1 31 4,43 $ 885.050 30 1 31 4,43 $ 408.000 30 0 30 4,29 $ 408.000 30 1 31 4,43 $ 408.000 30 0 30 4,29 $ 408.000 30 1 31 4,43 $ 246.000 17 17 2,43 $ 480.000 30 -2 28 4,00 30 1 31 4,43 Otro Régimen $480.000 $480.000 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2007/05 $2.945.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 2007/06 $1.126.000 --- 30 0 30 4,29 Otro Régimen 2007/07 $1.126.000 --- 30 1 31 4,43 Otro Régimen 30 1 31 4,43 30 $1.376.000 0 30 4,29 2007/10 $1.191.000 $940.000 $131.006 30 1 31 4,43 PROTECCION 2007/11 $715.000 $78.630 30 0 30 4,29 PROTECCION 2007/12 $1.253.000 $137.818 30 1 31 4,43 PROTECCION 2008/01 $984.000 $113.128 30 1 31 4,43 PROTECCION 2008/02 $782.000 $89.914 30 -1 29 4,14 PROTECCION 2008/03 $1.450.000 $166.750 30 1 31 4,43 PROTECCION 2008/04 $1.612.000 $185.364 30 0 30 4,29 PROTECCION 2008/05 $1.689.000 $194.203 30 1 31 4,43 PROTECCION 2008/06 $1.960.000 $225.400 30 0 30 4,29 PROTECCION 2008/07 $1.744.000 $200.528 30 1 31 4,43 PROTECCION 2008/08 $1.574.000 $180.978 30 1 31 4,43 PROTECCION 2008/09 $1.459.000 $167.753 30 0 30 4,29 PROTECCION 2008/10 $1.604.000 $184.428 30 1 31 4,43 PROTECCION 2008/11 $1.658.000 $190.686 30 0 30 4,29 PROTECCION 2008/12 $1.489.000 $171.241 30 1 31 4,43 PROTECCION 2009/01 $1.719.000 $197.653 30 1 31 4,43 PROTECCION 2009/02 $1.559.000 $179.253 30 -2 28 4,00 PROTECCION 2009/03 $1.680.000 $193.200 30 1 31 4,43 PROTECCION 2009/04 $882.000 $101.414 30 0 30 4,29 PROTECCION 2009/05 $1.612.000 $185.364 30 1 31 4,43 PROTECCION 2009/06 $1.719.000 $197.653 30 0 30 4,29 PROTECCION 2009/07 $1.891.000 $218.239 30 1 31 4,43 PROTECCION 2009/08 $1.612.000 $185.364 30 1 31 4,43 PROTECCION 2009/09 $1.672.000 $192.264 30 0 30 4,29 PROTECCION 2009/10 $1.644.000 $189.028 30 1 31 4,43 PROTECCION 2009/11 $1.533.000 $176.311 30 0 30 4,29 PROTECCION 2009/12 $1.628.000 $187.236 30 1 31 4,43 PROTECCION 2010/01 $1.787.000 $205.489 30 1 31 4,43 PROTECCION 2010/02 $1.672.000 $192.264 30 -2 28 4,00 PROTECCION 2010/03 $1.695.000 $194.925 30 1 31 4,43 PROTECCION sep-07 nov-07 30 $ 572.250 2007/04 ago-07 oct-07 $ 572.250 2010/04 $1.318.000 $151.586 30 0 30 4,29 PROTECCION 2010/05 $1.675.000 $192.625 30 1 31 4,43 PROTECCION 2010/06 $1.940.000 $223.100 30 0 30 4,29 PROTECCION 22 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 jul-10 ago-10 sep-10 oct-10 nov-10 dic-10 ene-11 feb-11 mar-11 abr-11 may-11 jun-11 jul-11 ago-11 sep-11 oct-11 nov-11 dic-11 ene-12 feb-12 mar-12 abr-12 may-12 jun-12 jul-12 ago-12 sep-12 oct-12 nov-12 dic-12 ene-13 feb-13 mar-13 abr-13 may-13 jun-13 jul-13 ago-13 sep-13 oct-13 nov-13 dic-13 ene-14 feb-14 mar-14 abr-14 may-14 jun-14 jul-14 ago-14 sep-14 oct-14 2010/07 $1.793.000 $206.211 30 1 31 4,43 PROTECCION 2010/08 $1.636.000 $188.172 30 1 31 4,43 PROTECCION 2010/09 $1.215.000 $139.725 30 0 30 4,29 PROTECCION 2010/10 $1.940.000 $223.100 30 1 31 4,43 PROTECCION 2010/11 $1.969.000 $226.403 30 0 30 4,29 PROTECCION 2010/12 $1.842.000 $211.814 30 1 31 4,43 PROTECCION 2011/01 $1.974.000 $226.978 30 1 31 4,43 PROTECCION 2011/02 $1.962.000 $225.616 30 -2 28 4,00 PROTECCION 2011/03 $2.022.000 $232.516 30 1 31 4,43 PROTECCION 2011/04 $1.435.000 $165.025 30 0 30 4,29 PROTECCION 2011/05 $1.775.000 $204.125 30 1 31 4,43 PROTECCION 2011/06 $1.882.000 $216.416 30 0 30 4,29 PROTECCION 2011/07 $1.948.000 $224.020 30 1 31 4,43 PROTECCION 2011/08 $1.744.000 $200.531 30 1 31 4,43 PROTECCION 2011/09 $1.622.000 $186.514 30 0 30 4,29 PROTECCION 2011/10 $2.167.000 $249.134 30 1 31 4,43 PROTECCION 2011/11 $1.637.500 $188.313 30 0 30 4,29 PROTECCION 2011/12 $2.086.300 $239.925 30 1 31 4,43 PROTECCION 2012/01 $1.652.700 $190.057 30 1 31 4,43 PROTECCION 2012/02 $1.778.700 $204.551 30 -1 29 4,14 PROTECCION 2012/03 $1.834.800 $211.000 30 1 31 4,43 PROTECCION 2012/04 $1.160.350 $133.440 30 0 30 4,29 PROTECCION 2012/05 $1.807.520 $207.858 30 1 31 4,43 PROTECCION 2012/06 $2.065.000 $237.427 30 0 30 4,29 PROTECCION 2012/07 $2.223.000 $255.643 30 1 31 4,43 PROTECCION 2012/08 $2.088.090 $239.932 30 1 31 4,43 PROTECCION 2012/09 $1.894.000 $217.774 30 0 30 4,29 PROTECCION 2012/10 $2.051.000 $235.897 30 1 31 4,43 PROTECCION 2012/11 $1.953.500 $224.207 30 0 30 4,29 PROTECCION 2012/12 $2.067.000 $237.689 30 1 31 4,43 PROTECCION 2013/01 $1.845.290 $211.751 30 1 31 4,43 PROTECCION 2013/02 $1.877.250 $215.851 30 -2 28 4,00 PROTECCION 2013/03 $2.103.000 $241.857 30 1 31 4,43 PROTECCION 2013/04 $2.028.000 $233.205 30 0 30 4,29 PROTECCION 2013/05 $1.955.000 $224.825 30 1 31 4,43 PROTECCION 2013/06 $2.146.000 $246.822 30 0 30 4,29 PROTECCION 2013/07 $2.265.000 $259.358 30 1 31 4,43 PROTECCION 2013/08 $2.075.000 $238.625 30 1 31 4,43 PROTECCION 2013/09 $2.297.000 $264.139 30 0 30 4,29 PROTECCION 2013/10 $1.916.000 $219.199 30 1 31 4,43 PROTECCION 2013/11 $1.983.000 $227.008 30 0 30 4,29 PROTECCION 2013/12 $2.180.000 $250.700 30 1 31 4,43 PROTECCION 2014/01 $2.297.000 $264.407 30 1 31 4,43 PROTECCION 2014/02 $1.736.000 $199.672 30 -2 28 4,00 PROTECCION 2014/03 $1.944.000 $223.528 30 1 31 4,43 PROTECCION 2014/04 $2.028.000 $233.236 30 0 30 4,29 PROTECCION 2014/05 $2.184.000 $251.128 30 1 31 4,43 PROTECCION 2014/06 $2.033.000 $233.811 30 0 30 4,29 PROTECCION 2014/07 $2.222.000 $255.514 30 1 31 4,43 PROTECCION 2014/08 $2.188.000 $251.636 30 1 31 4,43 PROTECCION 2014/09 $2.068.000 $237.836 30 0 30 4,29 PROTECCION 2014/10 $2.182.000 $250.914 30 1 31 4,43 PROTECCION 23 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 nov-14 dic-14 ene-15 feb-15 mar-15 abr-15 may-15 jun-15 jul-15 ago-15 sep-15 oct-15 nov-15 dic-15 ene-16 feb-16 mar-16 abr-16 may-16 jun-16 jul-16 ago-16 sep-16 oct-16 nov-16 dic-16 ene-17 feb-17 mar-17 abr-17 may-17 jun-17 jul-17 ago-17 sep-17 oct-17 nov-17 dic-17 ene-18 feb-18 mar-18 abr-18 may-18 jun-18 jul-18 ago-18 sep-18 oct-18 nov-18 dic-18 ene-19 feb-19 2014/11 $2.450.000 $281.750 30 0 30 4,29 PROTECCION 2014/12 $2.262.000 $260.114 30 1 31 4,43 PROTECCION 2015/01 $644.000 $74.029 30 1 31 4,43 PROTECCION 2015/02 $1.953.000 $224.611 30 -2 28 4,00 PROTECCION 2015/03 $2.203.000 $253.361 30 1 31 4,43 PROTECCION 2015/04 $2.181.000 $250.847 30 0 30 4,29 PROTECCION 2015/05 $2.656.000 $305.471 30 1 31 4,43 PROTECCION 2015/06 $2.420.000 $74.104 30 0 30 4,29 PROTECCION 2015/07 $2.268.000 $260.836 30 1 31 4,43 PROTECCION 2015/08 $2.473.000 $284.411 30 1 31 4,43 PROTECCION 2015/09 $1.628.000 $187.236 30 0 30 4,29 PROTECCION 2015/10 $2.669.000 $306.903 30 1 31 4,43 PROTECCION 2015/11 $2.469.000 $283.903 30 0 30 4,29 PROTECCION 2015/12 $2.345.000 $74.104 30 1 31 4,43 PROTECCION 2016/01 $2.069.000 $74.104 30 1 31 4,43 PROTECCION 2016/02 $2.173.000 $79.288 30 -1 29 4,14 PROTECCION 2016/03 $2.185.000 $251.275 30 1 31 4,43 PROTECCION 2016/04 $2.123.000 $244.161 30 0 30 4,29 PROTECCION 2016/05 $2.211.000 $175.009 30 1 31 4,43 PROTECCION 2016/06 $2.343.000 $269.461 30 0 30 4,29 PROTECCION 2016/07 $2.212.000 $254.364 30 1 31 4,43 PROTECCION 2016/08 $2.250.000 $258.750 30 1 31 4,43 PROTECCION 2016/09 $1.809.000 $208.003 30 0 30 4,29 PROTECCION 2016/10 $2.123.000 $244.161 30 1 31 4,43 PROTECCION 2016/11 $2.377.000 $273.339 30 0 30 4,29 PROTECCION 2016/12 $4.218.000 $237.689 30 1 31 4,43 PROTECCION 2017/01 $2.100.000 $243.596 30 1 31 4,43 PROTECCION 2017/02 $2.100.000 $241.632 30 -2 28 4,00 PROTECCION 2017/03 $2.500.000 $287.500 30 1 31 4,43 PROTECCION 2017/04 $2.500.000 $287.812 30 0 30 4,29 PROTECCION 2017/05 $2.500.000 $287.500 30 1 31 4,43 PROTECCION 2017/06 $2.500.000 $289.034 30 0 30 4,29 PROTECCION 2017/07 $2.500.000 $291.488 30 1 31 4,43 PROTECCION 2017/08 $2.500.000 $287.500 30 1 31 4,43 PROTECCION 2017/09 $2.500.000 $287.500 30 0 30 4,29 PROTECCION 2017/10 $2.500.000 $287.500 30 1 31 4,43 PROTECCION 2017/11 $2.500.000 $287.500 30 0 30 4,29 PROTECCION 2017/12 $2.500.000 $287.500 30 1 31 4,43 PROTECCION 2018/01 $2.500.000 $287.793 30 1 31 4,43 PROTECCION 2018/02 $2.500.000 $287.500 30 -2 28 4,00 PROTECCION 2018/03 $2.500.000 $287.500 30 1 31 4,43 PROTECCION 2018/04 $2.500.000 $287.500 30 0 30 4,29 PROTECCION 2018/05 $2.500.000 $287.500 30 1 31 4,43 PROTECCION 2018/06 $2.500.000 $287.500 30 0 30 4,29 PROTECCION 2018/07 $2.500.000 $287.500 30 1 31 4,43 PROTECCION 2018/08 $2.500.000 $287.500 30 1 31 4,43 PROTECCION 2018/09 $2.500.000 $287.500 30 0 30 4,29 PROTECCION 2018/10 $2.500.000 $294.773 30 1 31 4,43 PROTECCION 2018/11 $2.500.000 $293.398 30 0 30 4,29 PROTECCION 2018/12 $2.500.000 $291.476 30 1 31 4,43 PROTECCION 2019/01 $2.500.000 $294.817 30 1 31 4,43 PROTECCION 2019/02 $83.334 $9.708 1 1 0,14 PROTECCION 24 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 may-19 jun-19 jul-19 ago-19 ene-20 feb-20 mar-20 ago-20 sep-20 oct-20 nov-20 dic-20 ene-21 feb-21 mar-21 abr-21 jun-21 jul-21 ago-21 sep-21 oct-21 nov-21 dic-21 ene-22 feb-22 mar-22 abr-22 may-22 jun-22 jul-22 ago-22 sep-22 oct-22 nov-22 dic-22 ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23 ago-23 sep-23 oct-23 nov-23 dic-23 2019/05 $828.116 $95.235 30 1 31 4,43 PROTECCION 2019/06 $828.116 $95.235 30 0 30 4,29 PROTECCION 2019/07 $2.578.116 $95.235 30 1 31 4,43 PROTECCION 2019/08 $1.749.990 $202.371 30 1 31 4,43 PROTECCION 2020/01 $877.803 $100.988 30 1 31 4,43 PROTECCION 2020/02 $877.803 $100.988 30 -1 29 4,14 PROTECCION 2020/03 $877.803 $100.988 30 1 31 4,43 PROTECCION 2020/08 $2.579.911 $296.701 28 3 31 4,43 PROTECCION 2020/09 $3.332.576 $383.349 30 0 30 4,29 PROTECCION 2020/10 $3.101.076 $356.646 30 1 31 4,43 PROTECCION 2020/11 $3.486.335 $400.997 30 0 30 4,29 PROTECCION 2020/12 $3.401.682 $391.218 30 1 31 4,43 PROTECCION 2021/01 $3.068.250 $352.912 30 1 31 4,43 PROTECCION 2021/02 $3.341.215 $384.244 30 -2 28 4,00 PROTECCION 2021/03 $3.285.930 $377.923 30 1 31 4,43 PROTECCION 2021/04 $669.165 $76.946 1 1 0,14 PROTECCION 2021/06 $908.526 $104.508 30 0 30 4,29 PROTECCION 2021/07 $908.526 $104.508 30 1 31 4,43 PROTECCION 2021/08 $908.526 $104.508 30 1 31 4,43 PROTECCION 2021/09 $908.526 $104.508 30 0 30 4,29 PROTECCION 2021/10 $908.526 $104.508 30 1 31 4,43 PROTECCION 2021/11 $908.526 $104.508 30 0 30 4,29 PROTECCION 2021/12 $908.526 $104.508 30 1 31 4,43 PROTECCION 2022/01 $1.000.000 $115.000 30 1 31 4,43 PROTECCION 2022/02 $1.000.000 $115.000 30 -2 28 4,00 PROTECCION 2022/03 $1.000.000 $115.000 30 1 31 4,43 PROTECCION 2022/04 $1.000.000 $115.000 30 0 30 4,29 PROTECCION 2022/05 $1.000.000 $115.000 30 1 31 4,43 PROTECCION 2022/06 $1.000.000 $115.000 30 0 30 4,29 PROTECCION 2022/07 $1.000.000 $115.000 30 1 31 4,43 PROTECCION 2022/08 $1.000.000 $115.120 30 1 31 4,43 PROTECCION 2022/09 $1.000.000 $115.000 30 0 30 4,29 PROTECCION 2022/10 $1.000.000 $115.000 30 1 31 4,43 PROTECCION 2022/11 $1.000.000 $115.000 30 0 30 4,29 PROTECCION 2022/12 $1.000.000 $115.000 30 1 31 4,43 PROTECCION 2023/01 $1.160.000 $133.400 30 1 31 4,43 PROTECCION 2023/02 $1.160.000 $133.400 30 -2 28 4,00 PROTECCION 2023/03 $1.160.000 $133.400 30 1 31 4,43 PROTECCION 2023/04 $1.160.000 $133.400 30 0 30 4,29 PROTECCION 2023/05 $1.160.000 $133.400 30 1 31 4,43 PROTECCION 2023/06 $1.160.000 $133.400 30 0 30 4,29 PROTECCION 2023/07 $1.160.000 $133.400 30 1 31 4,43 PROTECCION 2023/08 $1.160.000 $133.400 30 1 31 4,43 PROTECCION 2023/09 $1.160.000 $133.400 30 0 30 4,29 PROTECCION 2023/10 $1.160.000 $133.520 30 1 31 4,43 PROTECCION 2023/11 $1.160.000 $133.520 30 0 30 4,29 PROTECCION 2023/12 $1.160.000 $133.400 30 1 31 4,43 PROTECCION 143,00 10.498,00 1.499,71 TOTAL 8.114,00 1.114,00 1.127,00 Así las cosas, es claro que, la demandante cuenta con el requisito de 25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 edad y número de semanas cotizadas, por tanto, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 18 de abril de 2023. 6.6.

Cálculo del ingreso base de liquidación y retroactivo pensional. Acorde a lo hasta aquí expuesto, se advierte que, si bien en casos similares a éste esta Sala se abstuvo de calcular la mesada pensional y el retroactivo correspondiente; el presente asunto difiere de aquellos, en tanto, en esta oportunidad, la accionada Protección S.A, en la contestación de la demanda, acepta que el retiro del sistema de la señora Reyes Genes, se propició el día 31 de diciembre de 2023.

En consecuencia, pasaremos a liquidar la mesada pensional. En ese orden, para el cálculo del ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta los últimos 10 años, veamos2: PERÍODO I.B.C. dic-12 $ 2.067.000 ene-13 feb-13 $ 1.877.250 mar-13 $ 2.103.000 abr-13 $ 2.028.000 may-13 jun-13 jul-13 ago-13 sep-13 oct-13 $ 1.955.000 $ 2.146.000 $ 2.265.000 $ 2.075.000 $ 2.297.000 $ 1.916.000 nov-13 $ 1.983.000 dic-13 $ 2.180.000 ene-14 $ 2.297.000 feb-14 mar-14 abr-14 may-14 jun-14 2 $ 1.845.290 $ 1.736.000 $ 1.944.000 $ 2.028.000 $ 2.184.000 $ 2.033.000 DÍAS ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC2023 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO 76,19 137,72 $ 3.736.280,88 $ 25.590,96 78,05 137,72 $ 3.256.032,53 $ 27.653,97 78,05 137,72 $ 3.312.426,27 $ 25.410,39 78,05 137,72 $ 3.710.764,38 $ 31.516,08 78,05 137,72 $ 3.578.426,14 $ 29.411,72 78,05 137,72 $ 3.449.616,91 $ 29.298,12 78,05 137,72 $ 3.786.638,31 $ 31.123,05 78,05 137,72 $ 3.996.614,99 $ 33.943,85 78,05 137,72 $ 3.661.358,10 $ 31.096,47 78,05 137,72 $ 4.053.079,31 $ 33.312,98 78,05 137,72 $ 3.380.801,02 $ 28.713,65 78,05 137,72 $ 3.499.023,19 $ 28.759,09 78,05 137,72 $ 3.846.631,65 $ 32.670,02 79,56 137,72 $ 3.976.154,35 $ 33.770,08 79,56 137,72 $ 3.005.051,78 $ 23.052,45 79,56 137,72 $ 3.365.104,07 $ 28.580,34 79,56 137,72 $ 3.510.509,80 $ 28.853,51 79,56 137,72 $ 3.780.549,02 $ 32.108,77 79,56 137,72 $ 3.519.164,91 $ 28.924,64 25 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 Tabla elaborada por el Contador adscrito a esta Sala de Decisión 26 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 jul-14 ago-14 sep-14 oct-14 nov-14 dic-14 $ 2.222.000 $ 2.188.000 $ 2.068.000 $ 2.182.000 $ 2.450.000 $ 2.262.000 ene-15 $ 644.000 feb-15 $ 1.953.000 mar-15 $ 2.203.000 abr-15 may-15 jun-15 jul-15 ago-15 $ 2.181.000 $ 2.656.000 $ 2.420.000 $ 2.268.000 $ 2.473.000 sep-15 $ 1.628.000 oct-15 $ 2.669.000 nov-15 $ 2.469.000 dic-15 ene-16 feb-16 mar-16 abr-16 $ 2.345.000 $ 2.069.000 $ 2.173.000 $ 2.185.000 $ 2.123.000 may-16 $ 2.211.000 jun-16 $ 2.343.000 jul-16 $ 2.212.000 ago-16 sep-16 oct-16 nov-16 dic-16 $ 2.250.000 $ 1.809.000 $ 2.123.000 $ 2.377.000 $ 4.218.000 ene-17 $ 2.100.000 feb-17 $ 2.100.000 mar-17 abr-17 may-17 jun-17 jul-17 ago-17 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 sep-17 $ 2.500.000 oct-17 $ 2.500.000 nov-17 dic-17 ene-18 feb-18 mar-18 abr-18 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 may-18 $ 2.500.000 jun-18 $ 2.500.000 jul-18 $ 2.500.000 ago-18 $ 2.500.000 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 79,56 137,72 $ 3.846.327,80 $ 32.667,44 79,56 137,72 $ 3.787.473,10 $ 32.167,58 79,56 137,72 $ 3.579.750,63 $ 29.422,61 79,56 137,72 $ 3.777.086,98 $ 32.079,37 79,56 137,72 $ 4.241.000,50 $ 34.857,54 79,56 137,72 $ 3.915.568,63 $ 33.255,51 82,47 137,72 $ 1.075.441,74 $ 9.133,89 82,47 137,72 $ 3.261.393,96 $ 25.018,91 82,47 137,72 $ 3.678.879,11 $ 31.245,27 82,47 137,72 $ 3.642.140,41 $ 29.935,40 82,47 137,72 $ 4.435.362,19 $ 37.670,20 82,47 137,72 $ 4.041.256,21 $ 33.215,80 82,47 137,72 $ 3.787.425,25 $ 32.167,17 82,47 137,72 $ 4.129.763,07 $ 35.074,70 82,47 137,72 $ 2.718.663,27 $ 22.345,18 82,47 137,72 $ 4.457.071,42 $ 37.854,58 82,47 137,72 $ 4.123.083,30 $ 33.888,36 82,47 137,72 $ 3.916.010,67 $ 33.259,27 88,05 137,72 $ 3.236.146,28 $ 27.485,08 88,05 137,72 $ 3.398.813,86 $ 27.004,27 88,05 137,72 $ 3.417.583,19 $ 29.026,05 88,05 137,72 $ 3.320.608,29 $ 27.292,67 88,05 137,72 $ 3.458.250,09 $ 29.371,44 88,05 137,72 $ 3.664.712,78 $ 30.120,93 88,05 137,72 $ 3.459.814,20 $ 29.384,72 88,05 137,72 $ 3.519.250,43 $ 29.889,52 88,05 137,72 $ 2.829.477,34 $ 23.255,98 88,05 137,72 $ 3.320.608,29 $ 28.202,43 88,05 137,72 $ 3.717.892,56 $ 30.558,02 88,05 137,72 $ 6.597.421,47 $ 56.032,89 93,11 137,72 $ 3.106.132,53 $ 26.380,85 93,11 137,72 $ 3.106.132,53 $ 23.827,87 93,11 137,72 $ 3.697.776,82 $ 31.405,78 93,11 137,72 $ 3.697.776,82 $ 30.392,69 93,11 137,72 $ 3.697.776,82 $ 31.405,78 93,11 137,72 $ 3.697.776,82 $ 30.392,69 93,11 137,72 $ 3.697.776,82 $ 31.405,78 93,11 137,72 $ 3.697.776,82 $ 31.405,78 93,11 137,72 $ 3.697.776,82 $ 30.392,69 93,11 137,72 $ 3.697.776,82 $ 31.405,78 93,11 137,72 $ 3.697.776,82 $ 30.392,69 93,11 137,72 $ 3.697.776,82 $ 31.405,78 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 30.171,19 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 27.251,40 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 30.171,19 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 29.197,93 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 30.171,19 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 29.197,93 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 30.171,19 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 30.171,19 27 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 sep-18 oct-18 nov-18 dic-18 ene-19 feb-19 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 $ 83.334 may-19 $ 828.116 jun-19 $ 828.116 jul-19 ago-19 ene-20 feb-20 mar-20 ago-20 $ 2.578.116 $ 1.749.990 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 2.579.911 sep-20 $ 3.332.576 oct-20 $ 3.101.076 nov-20 $ 3.486.335 dic-20 ene-21 feb-21 mar-21 abr-21 $ 3.401.682 $ 3.068.250 $ 3.341.215 $ 3.285.930 $ 669.165 jun-21 $ 908.526 jul-21 $ 908.526 ago-21 $ 908.526 sep-21 oct-21 nov-21 dic-21 ene-22 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 1.000.000 feb-22 $ 1.000.000 mar-22 $ 1.000.000 abr-22 $ 1.000.000 may-22 jun-22 jul-22 ago-22 sep-22 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 oct-22 $ 1.000.000 nov-22 $ 1.000.000 dic-22 ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 jun-23 $ 1.160.000 jul-23 $ 1.160.000 ago-23 sep-23 $ 1.160.000 $ 1.160.000 30 31 30 31 31 1 31 30 31 31 31 29 31 31 30 31 30 31 31 28 31 1 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 29.197,93 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 30.171,19 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 29.197,93 96,92 137,72 $ 3.552.414,36 $ 30.171,19 100 137,72 $ 3.443.000,00 $ 29.241,92 100 137,72 $ 114.767,58 $ 31,44 100 137,72 $ 1.140.481,36 $ 9.686,28 100 137,72 $ 1.140.481,36 $ 9.373,82 100 137,72 $ 3.550.581,36 $ 30.155,62 100 137,72 $ 2.410.086,23 $ 20.469,23 103,8 137,72 $ 1.164.653,46 $ 9.891,58 103,8 137,72 $ 1.164.653,46 $ 9.253,41 103,8 137,72 $ 1.164.653,46 $ 9.891,58 103,8 137,72 $ 3.422.980,18 $ 29.071,89 103,8 137,72 $ 4.421.602,76 $ 36.341,94 103,8 137,72 $ 4.114.452,67 $ 34.944,67 103,8 137,72 $ 4.625.607,48 $ 38.018,69 103,8 137,72 $ 4.513.291,38 $ 38.332,06 105,48 137,72 $ 4.006.061,72 $ 34.024,09 105,48 137,72 $ 4.362.458,57 $ 33.465,44 105,48 137,72 $ 4.290.275,69 $ 36.437,96 105,48 137,72 $ 873.695,52 $ 239,37 105,48 137,72 $ 1.186.217,30 $ 9.749,73 105,48 137,72 $ 1.186.217,30 $ 10.074,72 105,48 137,72 $ 1.186.217,30 $ 10.074,72 105,48 137,72 $ 1.186.217,30 $ 9.749,73 105,48 137,72 $ 1.186.217,30 $ 10.074,72 105,48 137,72 $ 1.186.217,30 $ 9.749,73 105,48 137,72 $ 1.186.217,30 $ 10.074,72 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 10.498,85 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 9.482,83 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 10.498,85 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 10.160,18 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 10.498,85 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 10.160,18 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 10.498,85 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 10.498,85 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 10.160,18 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 10.498,85 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 10.160,18 111,41 137,72 $ 1.236.154,74 $ 10.498,85 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 10.765,89 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 9.724,03 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 10.765,89 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 10.418,60 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 10.765,89 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 10.418,60 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 10.765,89 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 10.765,89 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 10.418,60 28 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 oct-23 31 $ 1.160.000 nov-23 30 $ 1.160.000 dic-23 31 $ 1.160.000 TOTAL 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 10.765,89 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 10.418,60 126,03 137,72 $ 1.267.596,60 $ 10.765,89 $ 2.930.922,70 3.650,00 IBL Y la tasa de reemplazo, así3: APLICACIÓN FORMULA TASA DE REEMPLAZO r = 65.50 - (0.50 s) s= I.B.L. / S.M.M.L.V. s = 2.930.923/ 1.300.000 s =64,37 r = 65.50 – (0.50 x 2,25) 64,37 r = 64,37 TASA DE REEMPLAZO CON SEMANAS ADICIONALES Número de Semanas Cotizadas 1.500,00 Menos Semanas Legales Año 2022 1.300,00 Numero de Semanas Adicionales 200,00 Número de Semanas Tomadas 200,00 Dividimos entre 50 4 Multiplicamos por 1.5 6,0% Más la Tasa Calculada 64,37% TOTAL TASA DE REEMPLAZO 70,37% Al multiplicar el ingreso base de liquidación equivalente a $2.930.922,70 por la tasa de reemplazo correspondiente 70,37% obtenemos una mesada pensional equivalente a $2.062.490,00, suma superior a la liquidada por la Juez de primera instancia. En ese orden de ideas, como quiera que la parte demandante no mostró inconformidad con la mesada pensional, y Colpensiones fue quien apeló y estamos desatando el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se mantendrá incólume la decisión en cuanto a este punto. 6.7.

De la condena en costas. 3 Tabla elaborada por el Contador adscrito a esta Sala de Decisión 29 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 La demandada Colpensiones solicita que se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. 6.8.

CONCLUSIÓN. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, con imposición de costas en esta instancia a cargo de la demandada (Colpensiones), por haber réplica del recurso. Las agencias en derecho se tasarán, por el magistrado sustanciador según el numeral 4 del artículo 366 ibídem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, fijándose como tales, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 30 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora LUDIS MARTHA REYES GENES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00077 00 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Colpensiones S.A. y a favor de la demandante.

Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500,oo). 31 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00077 01 Folio 534-24 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 32