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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2022-00152-01 - Concede Casación (Angelina Milanés) (Firmado)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha del fallo: Radicación: Recurso de casación Angelina Del Socorro Milanés Gallo Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones treinta (30) de septiembre de 2024 700013105003-2022-00152-01 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”) contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día treinta (30) de septiembre de 2024.

La providencia en cuestión modificó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en la que se condenó a Colpensiones a la reliquidación de una pensión de vejez de la que es titular la demandante. Por cumplir con los requisitos legales, debe la Sala conceder el medio de impugnación extraordinario. 1.

Antecedentes En el presente caso, la señora Angelina del Socorro Milanés Gallo demandó a Colpensiones y solicitó al juez de conocimiento que condenara a esa entidad a reliquidarle su pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio de los salarios percibidos dentro de los últimos diez años cotizados al sistema pensional, en virtud de las cotizaciones dobles por ella realizadas.

Por lo anterior, pidió que se ordenara a esa entidad a reconocerle y pagar el retroactivo pensional generado desde el 2 de diciembre de 2019; así como el pago de los intereses moratorios que prevé el artículo 141 ibidem. Para ello, señaló que el IBL que se debía aplicar para calcular su mesada era de $6.098.688 y no de $2.983.106, como lo había hecho Colpensiones.

Con lo cual, al aplicar una tasa de reemplazo del 78,70%, resulta una mesada pensional de $4.799.667,46 para el año 2019. En el trámite procesal, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demandante y propuso excepciones perentorias. La entidad objetó la reclamación de la demandante, indicando que no era procedente la reliquidación de la pensión, pues esa acreencia había sido calculada bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.

En particular, destacó que el IBL sobre el cual se había liquidado la mesada era el correspondiente a los últimos diez años de cotizaciones de la demandante, por ser este el más favorable. El estudio del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, quien accedió a la reliquidación por tenerla fundada. El despacho concluyó que el IBL tomado por Colpensiones no se encontraba ajustado, como quiera que el promedio de salarios Auto CD – 2025 Radicación No. 700013105003-2022-00152-01 en los últimos diez años de cotizaciones era de $5.721.143,84 y la mesada pensional para la fecha de reconocimiento de la pensión, ascendía a la suma de $4.502.539.

En el fallo, el juzgado también reconoció y ordenó el pago del retroactivo pensional correspondiente a las diferencias entre el valor de la mesada obtenida y el valor de la mesada pagada por la administradora pensional. Igualmente, ordenó a la entidad demandada asumir el pago de los intereses moratorios causados conforme se establece en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La decisión de primer grado fue recurrida por Colpensiones, quien indicó: (i) que la pensión había sido reconocida a la actora en cumplimiento de los parámetros legales aplicables; (ii) que en el marco del trámite administrativo, la actora presentó su solicitud aportando una historia laboral en donde no se advertían cotizaciones dobles, por lo que se calculó la mesada pensional con base en las cotizaciones disponibles hasta esa oportunidad; y (iii) no debía condenarse al pago de intereses moratorios, como quiera que Colpensiones obró de manera ajustada a la ley y la cuestión sobre los pagos dobles no fue planteada al momento de reconocerse la pensión de vejez, sino de forma posterior.

En segunda instancia, esta Sala modificó los ordinales primero, tercero y quinto de la sentencia apelada. En su resolución, el tribunal reconoció a favor de la actora el derecho a una pensión de vejez reliquidada en cuantía de $4.407.894 a partir del 2 de diciembre de 2019; $4.575.394 para el año 2020, $4.649.058 para 2021, $ 4.910.335 para 2022, $5.554.571 para 2023 y $6.070.035 para 2024.

Por ello, ordenar el pago de un retroactivo pensional de $149.104.564. La sentencia en cuestión fue dictada el día treinta (30) de septiembre de 20241. 2. El recurso de casación La entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación en la data veinticinco (25) de octubre de 20242.

En su escrito, Colpensiones se limitó a indicar la proposición del recurso indicando que el mismo se presentaba oportunamente, que tenía legitimidad para su interposición y que le asistía un interés jurídico y económico. La entidad no presentó argumentación o sustento adicional. 3. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece la procedencia del recurso extraordinario de casación para aquellos procesos judiciales cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a ello, la evaluación sobre la procedencia de este medio de impugnación extraordinario debe evaluarse de conformidad con el salario mínimo legal vigente al momento en que se profiere la decisión atacada. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos3: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo Ver en el expediente: 02SegundaInstancia. “015SentenciaSegundaInstancia.pdf” Ver en el expediente: 02SegundaInstancia. “017SolicitudRecursoDeCasaciónColpensiones.pdf” 3 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023.

M.P. Gerardo Botero Zuluaga 1 2 2 Auto CD – 2025 Radicación No. 700013105003-2022-00152-01 casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En el caso, es necesario indicar que se tiene probada la legitimación de Colpensiones para proponer y dar marcha al recurso de casación cuya admisión aquí se estudia. Esto, como quiera que la entidad es la demandada dentro del proceso y la responsable de asumir las condenas que fueron decididas por el juzgado de primera instancia y por esta misma corporación. En relación con el primero de los ordinales, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de Colpensiones es su sentencia del treinta (30) de septiembre de 2024, en la que resolvió el recurso de apelación presentado por la administradora pensional.

Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso. Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega.

Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes4 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día tres (3) de octubre de 2024.

Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día veinticinco (25) de octubre de 2024, que es el mismo día en que ese medio de impugnación fue activado por Colpensiones. Dicho esto, el recurso fue presentado de forma oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las 4 5 Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP. Gerardo Botero Zuluaga 3 Auto CD – 2025 Radicación No. 700013105003-2022-00152-01 condenas que fueron interpuestas por el fallador de primer grado y que posteriormente fueron ajustadas por el Tribunal.

Es decir, el valor de las mesadas pensionales reliquidadas reconocidas en favor de la demandante y que se integran en el retroactivo pensional al que se condenó ($149.104.564), y también al aumento de la acreencia pensional vitalicia, cuya mesada para 2023 se liquidó en la suma de $6.070.035. En relación con lo anterior, es preciso señalar que, tratándose de prestaciones económicas de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, debe considerarse la proyección futura del beneficiario del derecho.

En consecuencia, para establecer el interés económico del demandante, resulta indispensable realizar una cuantificación que incluya dicha proyección, tomando en cuenta la expectativa de vida del actor. (CSJ AL1921 – 2023) Con base en lo expuesto, esta Magistratura procedió a efectuar los cálculos correspondientes, con apoyo en el profesional grado 12, adscrito a esta Corporación, y obtuvo los siguientes resultados: (i) Retroactivo pensional con corte al 29 de septiembre de 2024.

AÑO IPC 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 (ii) Mesada Mesada Diferencia Tribunal Colpensiones $ 4.407.894 $ 2.347.704 $ 2.060.190 $ 4.575.394 $ 2.436.917 $ 2.138.477 $ 4.649.058 $ 2.476.151 $ 2.172.907 $ 4.910.335 $ 2.615.311 $ 2.295.024 $ 5.554.571 $ 2.958.440 $ 2.596.131 $ 6.070.035 $ 3.232.983 $ 2.837.052 TOTAL RETROACTIVO N° Mesadas 1,97 13 13 13 13 8,96 Total $ $ $ $ $ $ $ 4.051.570 27.800.203 28.247.787 29.835.312 33.749.705 $25.419.987 149.104.564 Incidencia Futura Fecha de Nacimiento Fecha de Sentencia Edad Expectativa de Vida Res. 1555 - 2010 Mesadas anuales N° mesadas futuras Diferencia Mesada Valor Diferencias Futuras (iii) 10/10/1958 30/09/2024 65 22,7 13 317,8 $2.837.052 $901.615.167 Interés económico para recurrir Retroactivo pensional Incidencia Futura $ $ 149.104.564 901.615.167 Interés para recurrir en casación $ 1.050.719.731 De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por el impugnante supera en verdad y de forma amplia el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2024 ($ 156.000.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.

Por ello, la Sala encuentra que el recurso cumple con la exigencia jurisprudencial precitada, y también con la regla de cuantía que contempla el artículo 86 del CPTSS. Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 4 Auto CD – 2025 Radicación No. 700013105003-2022-00152-01 4. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Concédase el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Corporación el treinta (30) de septiembre de 2024. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MONICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Con ausencia justificada - Aprobó proyecto) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 5 Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26b151be97c15be1322aa99050e0821cf27a76bff8c4135625977e07b9bc41c4 Documento generado en 14/01/2025 05:26:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica