Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: reposición y queja CARLOS ROJAS SOTO VSCBI

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SALA LABORAL DE DECISIÓN. Cartagena, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS SOTO DEMANDADO: C.B.I. COLOMBIANA S.A. Y OTROS LLAMADAS EN GARANTÍA: CONFIANZA S.A LIBERTY SEGUROS S.A RADICACIÓN: 13001310500720170030801 1.- OBJETO Ingresa al despacho el proceso ordinario laboral, instaurado por CARLOS ALBERTO ROJAS SOTO contra CBI COLOMBIANA S.A y OTRO con el fin de estudiar la interposición del recurso reposición y en subsidio el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral contra el auto de fecha 4 de marzo de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por esta Corporación.

2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandante, indica que deben tenerse en cuenta para el cálculo del interés para recurrir en casación, todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. 3.

CONSIDERACIONES De entrada, la Sala establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación, así como la pretensión relativa a la sanción moratoria que, si bien no fue concedida, fue objeto de apelación por la parte demandante, las mismas ascienden a la suma de $114.960.661, por diferencias salariales y prestacionales, monto que no supera el interés económico para recurrir en casación. Página 1|3 RADICACIÓN: 13001310500720170030801 Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. Como en el escrito donde presentó recurso de Casación solicitó la expedición de las copias de la providencia recurrida para la interposición del recurso de queja ante el Superior; esta Corporación considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del CPTSS y 352-353 del CGP, atendiendo a la Circular 002 de 2020 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la que se reiteró el contenido del Acuerdo No. 051 del 22 de mayo del 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para el trámite de los asuntos de competencia de los tribunales superiores del país, y dispuso que los resolverán acudiendo para ello a las herramientas tecnológicas y telemáticas disponibles, en armonía con el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

Como quiera que el expediente reposa en la Secretaría de ésta Sala y no a disposición de las partes y la remisión de las piezas procesales es un deber de esta Corporación, corresponderá a la Secretaría de ésta Corporación la digitalización y envío de las piezas procesales necesarias para que surta el recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, junto con todo lo correspondiente a las actuaciones surtidas en las instancias.

Por último, es dable aclarar que lo anterior no releva a las partes de la obligación de asumir los gastos de aranceles y expensas cuando ello se requiera; sin embargo, con la implementación de medios tecnológicos y que el expediente se encuentra en esta dependencia, en este caso particular se hace necesario adoptar la determinación anterior por parte de esta Sala. 3.

DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral RESUELVE Página 2|3 RADICACIÓN: 13001310500720170030801 PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 4 de marzo de 2024, proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: ORDENAR que a través de la secretaria de esta Sala se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior presentado por el apoderado de la parte demandante, tales como del auto recurrido, del que niega la Casación, la demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia. Su remisión deberá realizarse por correo electrónico tal como lo dispuso la Circular 002 de 2020 y el Acuerdo 051 del 22 de mayo del mismo año, emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 3|3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b0ff09bc1ed5cd4d405f0a1b7a49b2e134779fd764fdf7403618d49cd0a4aca Documento generado en 30/05/2024 03:35:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica