Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0824 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Liquidación de sociedad conyugal Rad. 1ª Inst. 15322-31-03-001-2023-00136-00 Rad. 2ª Inst. 15322-31-03-001-2023-00136-01 Rad. Int. 2025-0824 DEMANDANTE: GRACIELA ROA PIRATEQUE DEMANDADO: VÍCTOR JULIO GÓMEZ GUATAVITA Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra del auto proferido el 02 de septiembre de 2025, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, mediante el cual se resolvió la exclusión de algunas partidas del pasivo de la sociedad conyugal. Aclárese que la decisión confutada la emitió el juez a quo de manera oficiosa, haciendo uso de sus poderes de dirección del proceso.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso de acción liquidatoria de sociedad conyugal iniciada por la señora GRACIELA ROA PIRATEQUE en contra del señor VÍCTOR JULIO GÓMEZ GUATATIVA (representado por curador ad litem), se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos en la que el juez de oficio resolvió excluir varias partidas que habían sido inventariadas como «pasivos», por parte de la actora.

Contra esa determinación, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El remedio horizontal no tuvo vocación de prosperidad y la alzada se concedió ante este superior. 1 III. CONSIDERACIONES Las partidas inventariadas se mencionan, describen y agrupan así: 1. PRIMERA PARTIDA. Dos letras de cambio así: 1.1.

Descripción de la partida. a) Deuda consignada en título valor, suscrito por la demandante en favor de MARÍA DEL ROSARIO PIRATEQUE, por valor de SIETE MILLONES DE PESOS M/cte. ($7.000.000) b) Deuda consignada en título valor, suscrito por la demandante en favor de ANA YOLANDA BERMÚDEZ INFANTE, por valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/cte. ($5.000.000). 1.2.

Decisión del a quo: exclusión Pese a no haber objeción, consideró que dado que los títulos valores aportados no tenían fecha de creación, no era posible determinar si la deuda se había generado en vigencia de la sociedad conyugal. Asimismo, estimó que dichos títulos no cumplían con los criterios de exigibilidad exigidos por la norma procesal. 1.3.

Recurso de apelación: La parte demandante indicó que las letras de cambio fueron suscritas dentro de la sociedad conyugal y que se presentó material probatorio que mostraba cómo se encontraba el bien inmueble, lo que evidencia la necesidad de la suscripción de las obligaciones para dicha adecuación. Aparte, afirmó que las letras aportadas sí prestan mérito ejecutivo, en el sentido de que no es necesario colocar la fecha de suscripción y que si las letras se hubieran llenado en oportunidad estarían prescritas ambas.

Reiteró que las obligaciones fueron para el mejoramiento de vivienda. 1.5. Decisión de la partida. Se confirma exclusión. Para la Sala refulge evidente la falta de exigibilidad de los títulos valores aportados, pues una lectura simple de los mismos no permite advertir la fecha en que estos debían pagarse y ni siquiera la fecha en que dichos títulos fueron suscritos: 2 Como se puede apreciar, de un lado, la falta de la fecha de creación impide saber si el título se suscribió en vigencia de la sociedad conyugal y, de otro lado, la fecha de fecha de exigibilidad incumple con el requisito contenido en el artículo 422 del.

C.G.P. que dispone: «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo» (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Sobre el requisito de exigibilidad, válido es memorar que solo pueden ingresar como pasivo las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, es decir, que a la luz del artículo 422 del C.G.P., aquellos que cumplan con los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad y constituyan plena prueba contra el deudor.

En punto del tercer requisito, debe indicarse que una obligación exigible es de aquellas puras y simples, esto es que no están sujetas a ningún plazo o condición, o las que al estar sometidas a plazos estos se hayan vencidos o la condición se haya cumplido, requisito éste que brilla por su ausencia en el documento traído al plenario como título ejecutivo.

Sobre lo precitado, Corte Suprema de Justicia ha enseñado que «(…) 1.2.Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial»1.

De conformidad con lo anotado, para la Sala queda en evidencia que el mentado requisito se incumple en este caso, pues no es posible determinar ni el momento en que se creó la deuda, para tener certidumbre de ser social el pasivo que se pretende inventariar, ni cuándo tendría que pagarse éste como para de ahí colegir la existencia de un plazo e inferir que el importe del título puede reclamarse por 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC720-2021, de 04 de febrero de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 la vía ejecutiva.

De igual forma, no se diga que en este caso estamos ante una letra con vencimiento a la vista, lo que permite su inclusión como pasivo, pues de un lado, ello no despunta de la literalidad del documento y, del otro, el pago a la vista, según el artículo 692 del C.Co., tiene en cuenta la presentación para el pago la cual deberá hacerse, según la norma en comento, «dentro del año que siga a la fecha del título», fecha que, como ya se dijo y se puede apreciar, no consta en el título.

Entonces, sin esa fecha la deuda no se sabe si es social o no y, al paso, tampoco se puede predicar si su vencimiento ya acaeció o está por ocurrir, lo que, de tajo, de plano y sin ambages le resta la característica o requisito intrínseco echado de menos para inventariarlo como título ejecutivo. Por estas razones, asoma claro que no es posible incluir como pasivo la deuda inventariada, sin que en este caso importe el motivo para el cual se suscribió, pues incluso este aspecto, con la jurisprudencia, poco o nada importa, si se tiene en cuenta que ya opera una presunción de sociabilidad de las deudas (Sentencia STC1768-2023) y a quien en principio le correspondería desvirtuar esto es a la parte contraria.

Así, es preciso aclarar que el problema en el sub examine, radica no en el destino para el cual fueron utilizados los dineros que, supuestamente, se entregaron en préstamo sino el hecho de que no se reúnen las exigencias del artículo 501 del C.G.P., para su inclusión. Por tanto, la censura propuesta en apelación, respecto a estas dos letras de cambio no prospera. 2.

PARTIDA SEGUNDA. INVENTARIADA POR LA SEÑORA GRACIELA ROA PIRATEQUE 2.1. Descripción de la partida. Compuesta de los siguientes pagos efectuados por la parte demandante, que se dice fueron efectuados por la parte demandante, se proceden a relacionar según lo indicado en la demanda y diligencia de inventarios así: 2.1.1. Compra certificado de tradición y libertad por valor de VEINTICINCO MIL PESOS M/cte.

($25.000), de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) para el inicio del trámite de divorcio anterior. 2.1.2. Recibos de compra de registros civiles para inicio de trámite de divorcio anterior, por valor de NUEVE MIL PESOS M/cte. ($9.000) cada uno, cancelados a favor de la Registraduría Sede Guateque, para un total de VEINTISIETE MIL PESOS M/cte.

($27.000). 2.1.3. Abono a honorarios para trámite de divorcio anterior, por valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/cte. ($750.000) 4 cancelados al doctor HELBER ALFONSO HOMERO, fechado veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023). 2.1.4 Factura de venta No. FENG2066 por valor de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/cte.

($223.292). 2.1.5. Factura de venta No. RFEV2802 SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/cte. ($7.616), correspondiente a los gastos causados dentro del levantamiento de hipoteca, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 079-11783, anotación No. 012, expedida por la Notaría Única de Guateque. 2.1.6. Gastos de registro para inscripción de cancelación de hipoteca por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/cte.

($232.000), respecto del bien identificado con el FMI No. 079-11783, anotación No. 12. 2.2. Decisión del a quo: exclusión Pese a no haber objeción, consideró que tampoco se cumple con la característica exigida en el artículo 501 del C.G.P., es decir, que los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo y que los gastos notariales se hicieron durante la vigencia de la sociedad y con dineros sociales para la liberación de un bien inmueble que tiene, igualmente, la característica de social. 2.3.

Apelación. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Para el efecto, sostuvo que el señor VÍCTOR JULIO GÓMEZ ha actuado de mala fe en el sentido de que la expareja, inicialmente, intentó llevar el divorcio de mutuo acuerdo y por ello se comprometieron en levantar la medida que tenían de hipoteca sobre el inmueble, pero al final fue la señora GRACIELA la que terminó cubriendo todas las obligaciones relacionadas, con préstamos y dineros de diversas fuentes, por lo que dicho pago no fue producto de ingresos propios.

Agregó que a la demandante le ha tocado asumir todo lo relacionado con el mejoramiento de la vivienda y el señor VÍCTOR no le ha restituido ningún dinero por ese concepto, de manera pues que excluir la totalidad de los pasivos significa premiar al señor VÍCTOR JULIO, en la mitad de los bienes cuando él no ha aportado nada ni en el mejoramiento ni el pago de obligaciones, circunstancia que, en últimas, terminaría cargando a la señora GRACIELA. 2.4.

Resolución apelación: Se confirma la decisión. Del examen de las partidas en comento, inventariadas por la demandante, se puede apreciar que lo que se busca, en últimas, por la señora GRACIELA es 5 obtener la devolución, indirecta, a través de la inclusión del pasivo, de los dineros que pagó para el trámite de divorcio, entre los cuales se incluyen honorarios de abogados y pagos relacionados para el levantamiento de gravámenes hipotecarios, es decir como si se tratara de una compensación a cargo de la sociedad conyugal y a su favor.

Al respecto, debe indicarse que en el presente caso no es posible incluir el inventario las compensaciones señaladas ut supra por la parte demandante. Para tal efecto, no sobra recordar que en materia de recompensas y/o compensaciones, el asunto desemboca, no pocas veces, en la proclividad de inventariar partidas que en modo alguno responden al criterio y naturaleza jurídica de estos dos conceptos.

Ello se debe al desconocimiento de tales conceptos y al errado manejo que se le da al asunto en las audiencias de inventarios y avalúos, por parte de los abogados y el mismo juez director del proceso. Estos desatinos lo que conducen es a complicar y dilatar la solución, definición y materialización de los derechos derivados de una sociedad de bienes, nacida del matrimonio o de la unión marital de hecho, para cuyo fin la ley procesal ha diseñado el proceso liquidatorio, el que no está edificado para ventilar litigios de raigambre declarativa, pues para ello está el proceso verbal.

El trámite liquidatorio debe sustraerse a las controversias declarativas y al mismo se deben llevar partidas ciertas, materializadas en bienes libres de conflictos y litigios, a efectos de poderse adjudicar en el acto de partición. Lo que encierre un conflicto que amerite una declaración, que persiga definir un derecho sobre los bienes inventariados, debe sustraerse del proceso liquidatorio sin que por ello se embarace o retarde la partición, tal y como desde hace más de un siglo lo tiene previsto la ley civil en los arts. 1387 y 1388 del CC, en concordancia con el art. 1406, razón por la que lo relativo a distracción de bienes, indemnización de daños o perjuicios derivadas de conductas alejadas del marco legal, litigios sobre derechos que recaigan sobre bienes, alegados por los cónyuges o por terceros, deben ventilarse en el marco de los procesos declarativos y no en el liquidatorio, obviamente sin perjuicio del trámite de las objeciones que se propongan, las cuales tienen una finalidad2 bien diferente a la de definir derechos e imponer sanciones.

Sobre el particular ha dicho este Despacho en un asunto de similares contornos al acá debatido: «(…) la Sala pone en relieve el yerro el que incurre la juez de primer grado, al reputar como recompensa una casuística totalmente extraña a las disposiciones que regulan el derecho económico matrimonial, en razón a que el régimen de recompensas y/o compensaciones, a juicio de este colegiado, es de derecho estricto habiéndose establecido 2 Dice el art. 501 del CGP, que las objeciones tienen como objeto que se excluyan partidas indebidamente incluidas, o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, obviamente en los casos previstos en las leyes, más no la finalidad definir o declarar derechos sobre bienes. 6 por el legislador, de manera taxativa y específicamente reguladas las recompensas entre otros en los artículos 1801 al 1804, además de las compensaciones que se hagan por aporte de bienes muebles y dinero y los dotales según lo regulado en el artículo 1781, así como las recompensas y compensaciones en los casos de saldos a favor y en contra en el régimen de subrogación real, del cual tratan los artículos 1780 y 1790 del C.C. y la referida en el art. 1835.

De tal suerte que no se tipifican o configuran recompensas o compensaciones, por fuera de las disposiciones normativas que las contemplan, las que están reguladas en la ley sustancial para reestablecer el equilibrio patrimonial y con el fin de evitar desplazamientos económicos injustos, que impliquen enriquecimiento y un correlativo empobrecimiento.

Bajo este norte, no existe posibilidad alguna de catalogar como recompensa cualquier tipo de maniobra transaccional, como la acusada en el auto atacado, pues dejar esto al arbitrio o capricho de cualquiera de los socios conyugales e incluso del mismo juez de la causa, es una notable contribución al desquiciamiento del régimen económico del matrimonio y la indefinición de los derechos de las partes, quienes por estos procederes se obligan a trenzarse en enconados litigios, los cuales podrían evitarse si se tuviera un conocimiento certero del régimen o sistema de recompensas en el derecho civil.

(…) Podría entonces pensarse que el cónyuge que hace disposición de bienes sociales, una vez disuelta la sociedad conyugal, tendría libertad absoluta para hacerlo y defraudarla, pero ello no es una conclusión que responda a la arquitectura jurídica que don Andrés Bello edificó en el Código Civil, para el régimen patrimonial societario, por cuanto para estos casos la ley estableció una severa consecuencia de carácter sancionatorio o indemnizatorio, que está establecida en el artículo 1824 del C.C., norma bajo la cual se patentiza el régimen de libre administración y disposición de los bienes en vigencia de la sociedad conyugal, previsto en la ley 28 de 1932, pero de absoluta restricción una vez acaece la disolución de la sociedad conyugal.

Luego entonces, no cabe duda para este colegiado que lo hecho por la señora jueza en la audiencia motu proprio, no deja de ser un desconocimiento de las reglas que regentan este asunto y que genera controversias que bien pudiesen evitarse»3. Así las cosas, es evidente que en este caso no hay lugar a inventariar los bienes descritos por la parte demandante, pues ninguno de ellos encaja dentro de la descripción de las normas atinentes a las recompensas que establece el Código Civil.

Así, debe aclararse que lo que se pretende inventariar corresponde a lo que la parte apelante bautiza como «deudas», que responde mejor al concepto de gastos que en vida de la sociedad conyugal en su momento se hicieron, para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas, como reza el art. 2 de la ley 28 de 1932 y 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Auto del 3 de junio de 2023. Exp. 2021-00180-01 (Rad. Int. 2022-0769). M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 7 que en el momento de su causación se saldaron o cancelaron, como tal, las mal llamadas «deudas» materialmente a la fecha son inexistentes, sin perjuicio de considerar que de las mismas, si llegase a reputarse estos gastos como «deudas», no se demuestra que su pago se hubiera efectuado por la parte demandante, sin descontar, tampoco, que si de haberse probado que fuera ella quien pagó o solventó esos gastos o inversiones, ninguna de esas erogaciones puede reputarse como recompensas o compensaciones, como para tener algún fundamento jurídico para llegar a satisfacer la aspiración que muestra la apelante, para que se le reembolse ese dinero.

Itérese que aun, si en gracia de discusión, se considerara que dichas deudas se reputan existentes o que fueran verdaderas deudas, tampoco tendrían la vocación de ser incluidas a título de recompensa y/o compensación, pues es claro que por tratarse de obligaciones que tenían como fin satisfacer necesidades de la sociedad, ellas harían parte del pasivo absoluto de la sociedad que se integra por los «(…) créditos y obligaciones que la sociedad soporta de manera definitiva, sin derecho a recompensa»4, de manera pues que aun si se considera eventualmente su inclusión, ellas no podrían cargarse a solo uno de los socios, sino que, en partes iguales, correspondería su pago.

Parece que, en este caso, la actora pretende que se apliquen las mismas consecuencias que del numeral 3 del artículo 1796 del C.C. en donde sí se establece un derecho de recompensa o compensación, para aquel cónyuge que ha pagado deudas personales de su pareja, lo cual no sucede en este caso, porque, como se dijo, aquí la deuda no es personal del demandado sino «deudas» o gastos que se estiman sociales, pero que, en todo caso, más allá de esta consideración, no pueden ser ingresadas por lo ya expresado acerca de su inexistencia. Por tanto, el cargo no prospera. 3.

PARTIDA TERCERA. INVENTARIADA POR GRACIELA ROA PIRATEQUE. 3.1. Descripción de la partida. Crédito personal a favor del señor VÍCTOR ARMANDO GÓMEZ ROA, hijo común de los excónyuges, otorgado por el Banco Agrario de Colombia, por valor UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS M/cte. ($1.880.186), en el cual la demandante figura como codeudora.

Dicho crédito se pagó así: 4 Suarez Franco, Roberto. (2017). Derecho de Familia. Tomo I. Régimen de las personas. 10 Ed. Editorial Temis. P. 359. 8 • Saldo crédito obligación No. 725015380090831 por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/cte. ($2.455.370), otorgado a favor del señor VÍCTOR JULIO GÓMEZ GUATAVITA el 29 de septiembre de 2023. • Pago de honorarios prejurídicos por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/cte.

($292.200) otorgado a favor del señor VÍCTOR JULIO GÓMEZ GUATAVITA. 3.2. Decisión del a quo: exclusión. El despacho de primer grado tomó como base lo señalado en el artículo 1796-2 del C.C., para considerar que como la demandante manifestó que el crédito de $1.880.186 fue adquirido en favor del hijo de los excónyuges, no puede tenerse como social.

Sin embargo, el a quo dividió y luego se pronunció respecto de las deudas de $2.455.730 y $292.200, para indicar que ese valor fue cancelado durante la vigencia de la sociedad y, por tanto, se presume, pagados con dineros de ésta, ya que los pagos fueron se realizaron el 29 de septiembre de 2023, motivo por el cual deberán ser excluidos. 3.3.

Apelación. Sostuvo que el crédito en el cual la señora GRACIELA figura como codeudora, es una obligación en cabeza de la señora ROA PIRATEQUE y que, pese a que es el hijo quien figura suscribiendo esas obligaciones, los dineros fueron usados para el mejoramiento de la vivienda. 3.4. Resolución de la partida. Se confirma la decisión. Lo primero que hay que hacer es aclarar que en este caso las obligaciones que reclaman son únicamente dos, esto es, el pago hecho sobre el crédito 725015380090831, el cual inició por un valor de $1.880.186 pero sobre el que se terminaron cancelando las sumas de $2.455.730 y $292.200, por concepto de dineros propios del crédito y por los honorarios de cobro extrajudicial.

Con esa precisión, debe indicarse que ninguna duda existe acerca de que la obligación contraída es de carácter personal del cónyuge, pues se parte de la propia afirmación realizada por su apoderado en la demanda y en la audiencia de inventarios, en donde se indica que la deuda es personal de su hijo y que la demandante fungió como codeudora.

Así pues, si la deuda corresponde a un tercero y la señora GRACIELA participó como codeudora, es diáfano que la deuda no puede hacer parte del pasivo de la sociedad, pues esa deuda se contrajo para beneficio de otra persona y, por tanto, 9 la señora GRACIELA únicamente funge como garante de esa obligación adquirida principalmente por el tercero. Si ello es así, se descarta la sociabilidad de una deuda que benefició a otra persona distinta a la sociedad y sobre la cual, voluntariamente se cargó la aquí demandante.

Todo lo anterior se menciona sin perjuicio de señalar, que en el expediente tampoco se encuentra acreditado que el pago de esa deuda se hubiera realizado con dineros de la señora GRACIELA ROA PIRATEQUE, lo cual reafirma la ausencia de vocación de prosperidad de la censura propuesta en apelación. Y es que, es más, si se llegara a considerar que el dinero de esa deuda se pagó con dineros de la señora GRACIELA ROA PIRATEQUE y considerando que esa deuda es personal, quien tendría a su cargo el deber de recompensar a la sociedad sería la propia demandante y no el demandado.

Ahora, si lo que se quiere justificar es que dichos dineros se usaron para la inversión en el mejoramiento de la vivienda común, debe indicarse que el sub examine no se demostró, de ninguna forma tal afirmación. Los medios de convicción arrimados al proceso, como fotografías de obras no resultan suficientes para demostrar que los dineros adquiridos fueron invertidos para tal propósito, pues el vínculo entre los valores entregados por el banco y la compra de materiales o pago de trabajadores para el desarrollo de las obras, es materialmente inexistente.

Y es que peor aún resultaría la afirmación de la demandante en considerar que los dineros usados fueron para inversiones de un bien común, pues si ello fuera así, a la conclusión a la que se arribaría es que, como se dijo para la anterior partida, dicha deuda que i) ya no existe, porque ya se pagó y ii) que eventualmente tendría el carácter de social, de las que trata el artículo 1796-2 del C.C. y por tanto, sin derecho a recompensa alguna.

Por lo motivado el cargo no sale avante. CONCLUSIÓN La ausencia de fecha de creación y de pago de las letras de cambio impiden considerar la inclusión de las deudas que en dichos títulos se consignan, como pasivo de la sociedad. Las obligaciones adquiridas y pagadas en vigencia de la sociedad para el levantamiento de hipotecas de bienes comunes y pagos de divorcio de común acuerdo son gastos que corresponden a la sociedad y hacen parte del pasivo absoluto, ergo no tienen derecho a recompensa, de conformidad con el art. 1796-2 del C.C. Una deuda personal adquirida por el hijo de la expareja, en donde la excónyuge demandante funge como codeudora, se convierte en una deuda personal que no 10 puede entrar en el pasivo de la sociedad y mucho menos con cargo al cónyuge demandado como recompensa.

La justificación de que ese dinero se usó para el mejoramiento de vivienda común no tiene éxito para incluir el pasivo, de un lado, porque no se aportó ningún elemento demostrativo de dicha circunstancia y, del otro, porque ello convertiría la deuda en social, sin derecho a recompensa. Así las cosas, ante la patente ausencia de prosperidad del remedio vertical incoado se impondrá la confirmación de la decisión de primera instancia, con la consecuente condena en costas conforme a lo preceptuado en el artículo 365-1 del C.G.P. Como agencias en derecho, esta judicatura, siguiendo los criterios del art. 366-4 del C.G.P. y el numeral 7 del acuerdo PSAA16-10554, estima pertinente imponer la condena por valor de dos y medio (2.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues si bien la carga de vigilancia de la parte contraria fue menor en la medida que no presentó escrito de oposición frente al remedio vertical incoado, lo cierto es que la apelación incoada careció de absoluta vocación de prosperidad, pues ninguno de los alegatos vertidos por la parte logró la eficacia requerida, en la medida que se partió de afirmaciones que desconocieron los atributos básicos de las obligaciones (Art. 422 del C.G.P.) y de los pasivos de la sociedad conyugal En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de dos y medio salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.5 smmlv).

TERCERO. Oportunamente por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: 11 Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7ce317ef15a313c58acb45e705d3b35aca68cd4106fa1a7193e1f2361da6224 Documento generado en 16/12/2025 10:39:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica