Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220170113501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-01135-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN CAROLINA RAMIREZ LOPEZ CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. 050001-31-05-012-2017-01135-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación laboral Confirma Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora CAROLINA RAMIREZ LOPEZ contra CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1, en la audiencia pública celebrada el día 24 de septiembre de 2024; de conformidad al artículo 69 del CPT y SS. 1 Mediante auto del 11 de mayo de 2023, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021, se AVOCA conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-01135-01.

Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante, CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, laboró al servicio de la sociedad CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S., desde el día 01 de marzo de 2015 hasta el 30 de julio de 2016, a través de un contrato a término indefinido, en un horario de lunes a viernes de 10:00 A.M. hasta las 6:00 P.M, y los días sábados y domingos de 10:00 A.M. a 4:00 P.M. Adujo que la actora ejercía el cargo de asesora de ventas, desarrollaba su labor de manera personal y recibía órdenes del señor WILLSSON PATINO y la señora VALERY QUIROZ, es decir, existía una continua subordinación y dependencia. Afirmó que la demandante recibía como contraprestación $737.717 y adicionalmente el 1.5% de cada una de las ventas que hiciera, los cuales eran discriminados de tal forma que pareciera que se le pagaba el salario mínimo y el restante como una bonificación, pago que se efectuaba de manera habitual.

Expresó que, el 30 de julio de 2017, la señora VALERY QUIROZ de manera intempestiva le informó a la demandante de manera verbal y sin justificación alguna, la terminación del contrato de trabajo. Indicó que, la demandada al finalizar el contrato no le pagó a la demandante los conceptos como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios ni vacaciones.

III. – PRETENSIONES “DECLARAR la existencia del CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO entre la CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S. y la señora CAROLINA RAMIREZ LOPEZ. Que se DECLARE que la relación laboral entre la CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S. y la señora CAROLINA RAMIREZ LOPEZ el cual se causó entre el 01 de marzo de 2015 al 30 de julio de 2016.

Que se DECLARE la ineficacia del despido teniendo en cuenta el parágrafo 1. del artículo 65 del C. S. del T. por no haber entregado los respectivos paz y salvos a la señora CAROLINA RAMIREZ LOPEZ correspondientes a la seguridad social integral al momento de haber terminado Ia relación laboral por parte de los demandados. Que se DECLARE que la señora CAROLINA RAMIREZ LOPEZ fue despedida sin justa causa el día 30 de julio de 2016, por falta del preaviso y sin una justificación legal.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-01135-01. Fallo Segunda Instancia 3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones se servirá hacer las siguientes: CONDENAS: -Salarios y horas extras. -Indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada. -Cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, Sanción moratoria del Art. 99 de la ley 50 de 1.990. y del Art. 65 DEL C. S. T. -Pago de la seguridad social -Indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor -Al pago del auxilio de transporte por todo el tiempo laborado -Al pago de los días domingos y festivos laborados por todo el tiempo laborado y toda la relación laboral. -Al pago de las comisiones por un total de $ 17.288.250 como factor salarial. -Indexación de todas las condenas.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA., manifestó que, la demandante nunca ingresó a laborar porque nunca se configuraron los requisitos de una relación laboral, nunca existió subordinación, ni salario, ya que aquella de manera autónoma e independiente, ejerció la actividad de corretaje inmobiliario contenida en el artículo 1340 del Código de Comercio, actividad para la cual la ley no exige documentación del contrato.

Resaltó que, no existe horario para la actividad de corretaje, ya que el mismo depende del éxito de la transacción inmobiliaria y no del tiempo, razón por la cual, no era obligación contractual que el corretaje inmobiliario fuera realizado de manera personal, ya que el proceso podía ser delegado total o parcialmente, debido a que lo importante es el éxito de la gestión. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 24 de septiembre de 2024, la A quo absolvió a CONSTRUCTORA INVERNORTE SAS EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora CAROLINA RAMÍREZ LÓPEZ y condenó en costas procesales a la parte Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-01135-01.

Fallo Segunda Instancia 4 demandante y a favor de la parte sociedad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $650.000. Fundamentos de la decisión. Argumentó la sentenciadora que, si bien la demandante demostró la prestación del servicio en favor de la sociedad demandada, sin embargo, se desvirtuó con la confesión realizada por la demandante y confirmada por su madre que, dicha prestación no se hizo de manera personal y subordinada, elemento esencial que caracteriza al contrato de trabajo.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, ya que en la misma se hizo una debida valoración de los medios de prueba aportados al proceso, de los cuales se deduce que no existió relación laboral entre la demandante y la demandada.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala determinará: sí entre las partes existió una relación laboral y en caso afirmativo, sí la demandante tiene derecho al Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-01135-01. Fallo Segunda Instancia 5 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a las indemnizaciones moratorias de que trata la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T. si la demandada debe pagar indemnización por despido sin justa causa y demás pretensiones invocadas en la demanda.

De modo que, procede esta Sala a pronunciarse en punto a sí existió una relación laboral entre las partes y en caso afirmativo si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las sanciones moratorias y la indemnización por despido injusto. De entrada, debe decirse que, las acreencias laborales que vienen de enunciarse, solo proceden en caso de constatarse que el vínculo que unió a las partes estuvo regido mediante un contrato de trabajo.

Al respecto, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-01135-01. Fallo Segunda Instancia 6 presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” Ahora, la consecuencia de la aplicación de la presunción en comento, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada, ni dependiente.

Descendiendo al sub litis, en esta instancia judicial la actora CAROLINA RAMIREZ LOPEZ aduce que prestó sus servicios personales a la sociedad CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 01 de marzo de 2015 hasta el 30 de julio de 2016, desempeñando el cargo de asesora de venta, devengando un SMLMV más comisión por venta.

En contraposición, la sociedad demandada afirmó en el escrito de contestación de la demanda que la demandante ejerció la actividad de corretaje inmobiliario contenida en el artículo 1340 del Código de Comercio, actividad para la cual, la ley no exige documentación del contrato. Resaltó que, no existe horario para la actividad de corretaje, ya que su éxito depende de las transacciones inmobiliarias y que, para ejercer su labor, no era obligación contractual que la demandante lo realizara de manera personal, ya que el proceso podría ser delegado total o parcialmente.

Conforme a la línea jurisprudencial indicada previamente y sin calificar que tipo de contrato unió a las partes, se debe partir de un hecho cierto e indiscutido, esto es, que la modalidad utilizada, fue verbal, y por tanto la demostración de la naturaleza misma del contrato, reviste cierta complejidad probatoria en el sub judice, pues no existe un documento que clarifique cuál fue la intención real de los contratantes, por lo que se hace necesario valorar las pruebas a la luz de la libre formación del convencimiento, según los términos previstos en el artículo 61 del CPTSS Pues bien, al acervo probatorio se arrimó ocho documentos denominados recibos de pago por medio de los cuales JORGE WILSSON PATRIÑO TORO representante legal de la sociedad demandada (conforme se verifica en el certificado de existencia y representación allegado PDF 1 folio 35), pagó a la actora CAROLINA Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-01135-01.

Fallo Segunda Instancia 7 RAMIREZ LOPEZ comisión por venta de apartamento de diferentes proyectos inmobiliarios, resaltando la Sala que, tres de ellos fueron expedidos en una época posterior a la fecha de terminación del contrato, esto es, el 28 de septiembre de 2016 (folio 18), y, 2 de agosto de 2016 (folio 19 y 20), sin que se especificara en el texto cuándo se perfeccionó la venta de la propiedad raíz. Los otros documentos, también corresponden a recibos de pago por comisión por venta, los cuales tienen fecha del 30 de septiembre de 2015 (folio 24), 19 de noviembre de 2015 (folio 21), 1 de enero de 2016 (folio 22) 4 de marzo de 2016 (folio 23) y 23 de junio de 2016 (folio 17), Veamos a modo de ejemplo: Estima esta Sala que, de los documentos denominados recibos de pago, se advierte que se le realizaba a la demandante el desembolso de comisión por venta de unos proyectos inmobiliarios, y de los mismos no se logra desprender que dichos pagos sean por concepto de salarios.

Pues bien, en el trámite de este proceso, se recibió el interrogatorio de parte de la señora CAROLINA RAMIREZ LOPEZ quien manifestó que ella acordó de manera verbal con una socia de la empresa, que su vinculación con la sociedad sería mediante contrato laboral como asesora comercial inmobiliaria para la venta de apartamentos en Bello y Medellín, y que como contraprestación percibiría un SMLMV y el 1.5% de comisión por la venta de apartamento vendido, comisión que estaba condicionada a la firma de la escritura Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-01135-01.

Fallo Segunda Instancia 8 de venta. Dijo que el contrato laboral se extendió desde el 1 de marzo de 2015 al 30 de julio de 2016 y que cumplía un horario de acuerdo al pacto verbal entre las partes y que se le dio instrucciones de políticas de venta para los proyectos inmobiliarios. Explicó que, durante la prestación de sus servicios, nunca se le afilió a la seguridad social integral, ni le hizo el pago de ninguna prestación social y que nunca se le dijo que su contrato era de corretaje, resaltó igualmente que no se hizo parte en el proceso de liquidatorio de la sociedad demandada.

Y, confesó que, para ejecutar su labor podía delegarlo en otra persona y que, de hecho, en varias ocasiones le pidió a su madre, LUCY AMPARO LOPEZ CIRO que la reemplazara como asesora de venta, que aunque debió pedir autorización para que su madre ejecutara esa labor, nunca se le negó, ni se le llamó la atención, como tampoco se le solicitó soporte en orden a justificar su inasistencia; que ella misma capacitó a su madre para cumplir sus funciones y le pagaba los días en que aquella la reemplazaba y que en ese sentido, ella le entrega las llaves a su madre para que realizara la apertura del punto de venta.

(PDF 28 minuto 28.09) Por su parte, la testigo traída a instancia de la parte demandante, la señora LUCY AMPARO LOPEZ CIRO, (madre de la actora) aseguró que su hija laboró al servicio de la entidad demandada entre el 1 de marzo de 2015 al 30 de julio de 2016 y corroboró el dicho de la demandante, relativo a que ella la reemplazaba y que era Carolina quien le pagaba personalmente para realizar la venta comercial de los apartamentos, precisando que no llegó a vender ninguno y que nunca conoció a ninguna persona de Invernorte.

Igualmente, rindió declaración el señor JACKSON MURILLO MAYORAL testigo de la parte demandante, quien afirmó que, conoce a la señora CAROLINA RAMIREZ LOPEZ porque ella fue la asesora comercial de Invernorte, incluso le dio una asesoría sobre el proyecto inmobiliario en Mandalay. Que la actora laboraba en la oficina de ventas por el Estadio, sin recordar con precisión la fecha en la cual se conocieron, señalando que fue hace 7-8 años atrás y subrayó que desconoce las condiciones particulares de la vinculación laboral de la demandante como asesora.

También se recibió la declaración del agente liquidador de la sociedad demandada, quien manifestó que la liquidación de la entidad fue de manera forzosa y que no le constan los hechos que fundamentan este asunto, pero que Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-01135-01. Fallo Segunda Instancia 9 le llama la atención que en los recibos de pagos se refiere a comisiones por venta y la actora no se presentó al proceso liquidatorio para hacer valer su crédito.

Valorada en conjunto la prueba documental aportada, el interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos, a juicio de esta Sala, la relación que existió entre la demandante y la demandada no estuvo regida mediante un contrato laboral de trabajo, razón por la cual no se acogerán las suplicas de la parte actora conforme procede a explicarse.

Pese a que se demostró con la prueba testimonial la prestación del servicio ejecutada por la demandante a favor de la demandada, a criterio de la Sala, la misma fue desarrollada con plena independencia y autonomía y no se ejecutó totalmente de manera personal, es decir, no fue realizada siempre por la demandante, sino que en varias ocasiones la actora delegó a su madre LUCY AMPARO LOPEZ CIRO, su labor como asesora de ventas, sin que ello hubiese sido objeto de requerimiento por parte de la sociedad demandada, siendo la demandante quien capacitaba a su madre y quien le pagaba directamente por los días que la reemplazaba; razón por la cual ha de concluirse que la labor de la demandante no se pactó y desarrolló intuito personae-, elemento esencial del contrato de trabajo.

Tampoco en este caso quedó demostrado la subordinación elemento esencial del contrato de trabajo, pues, a partir de un análisis conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana critica, en particular las pruebas por declaraciones, no dan cuenta de una subordinación, pues no se determina compromisos con fechas específicas e innegociables, sino que la actora informó que se le dio instrucciones como políticas de venta para los proyectos inmobiliarios.

De modo que, para este Colegiado, no se acreditó la subordinación, entendiendo como tal la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse. A lo anterior se agrega que, la prueba documental correspondiente a recibos de pago, ilustran que a la demandante se le pagaba comisiones por la venta de inmuebles en proyectos inmobiliarios y no da cuenta que se le pagara salario.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-01135-01. Fallo Segunda Instancia 10 Lo anterior, hace deducir a esta Sala que, las partes no se vincularon a través de un contrato realidad como lo pretende hacer valer la parte actora, sino mediante un contrato de corretaje que se define como un contrato comercial que permite a un corredor poner en contacto a dos partes para que realicen un negocio, estipulándose en los artículos 1340 y 1341 del C. Comercio, que “Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”..

“El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga.” Reitera este Colegiado que, la demandante no logró probar el supuesto de hecho que alegaba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no aportó ningún elemento probatorio en orden a fundamentar sus pretensiones.

En tales circunstancias, al no estar demostrada la relación laboral entre la actora y la sociedad demandada en los términos señalados en el libelo introductorio, probándose en el proceso, por el contrario, que la demandante no cumplía, ni recibía órdenes como subordinada de la sociedad demandada, ni ejecutó su labor intuito personae; razón por la cual para esta magistratura no se activó la presunción a que se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

En ese orden de ideas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia, ya que este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-01135-01. Fallo Segunda Instancia 11 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia.

TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27dd0b14e5cd38b41149902e0868e84d278d9ee2c92efbe38246d175ec42b7c8 Documento generado en 17/06/2025 02:21:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica