TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 042 2004 00414 08 - Procedencia: Juzgado 42 Civil del Circuito. Liq. Obligatoria: Banco AV Villas S.A. vs. Eduardo Antonio Zuluaga Laserna. Asunto: Apelación auto que resuelve incidente de regulación de honorarios.
Se resuelve la apelación interpuesta por el abogado Miguel Antonio Parada Pérez contra el auto de 22 de noviembre de 20241, por medio del cual el Juzgado 42 Civil del Circuito declaró ‘impróspero’ el incidente de regulación de honorarios que promovió, tras considerar que es inviable la fijación de un monto por concepto de servicios profesionales, por no cumplirse con las condiciones pactadas en el contrato de mandato celebrado para ese fin.
Tal recurso se fundamentó, en síntesis, en que sí procede el señalamiento de honorarios profesionales dadas las gestiones que adelantó en el proceso, así como las asesorías externas y demás actuaciones que realizó en beneficio su poderdante; y que en el análisis del caso no se tuvieron en cuenta los contratos de cesión de derechos litigiosos que elaboró en favor de aquél, y además, que la terminación del mandato se dio por iniciativa de éste.
CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se 1 La apelación fue repartida el 11 de marzo de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 042 2004 00414 08 refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada. 2.
Sentado lo anterior, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, el Tribunal advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, pues, como sentó el a-quo, dadas las particulares y especiales circunstancias del presente caso, y teniendo en cuenta lo pactado en el contrato de servicios profesionales celebrado en punto a la fijación del monto por concepto de honorarios, no resultaba procedente el incidente de regulación promovido.
En efecto: 2.1. Los honorarios se califican como la retribución de los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal, remuneración que puede ser determinada por el acuerdo de las partes, por la ley o por el juez. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado: “[e]n principio el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, Título 28 del Código Civil, no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino en virtud de lo definido por el artículo 2144 de dicho estatuto, en tanto prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de tercero, se sujetan a las reglas del mandato.
Así en lo que toca a la retribución, el artículo 2143 del C.C. dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la convención de las partes, por la ley o por el juez. De otro lado, el artículo 2184, ordinal 3°, del mismo Código define que el mandante está obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario “la remuneración estipulada o la usual…”2 (se subraya). 2.2.
Para el caso se tiene que entre el abogado Miguel Antonio Parada Pérez y Luis Fernando Ospina López se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para su representación en este asunto, habiéndose estipulado, en cuanto a la tasación del monto de los 2 CSJ. Sala de Casación Laboral. Sentencia. 10 de sept/97. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 042 2004 00414 08 honorarios, “un 7% sobre el valor de los derechos cedidos dentro del proceso a favor del poderdante señor LUIS FERNANDO OSPINA LÓPEZ, y que se le reconozcan dentro del pago de las obligaciones correspondientes”, y además, que: “para liquidar el precio fijado como honorarios del 7% arriba mencionado por la prestación de servicios profesionales, se tendrá en cuenta el total de los derechos reconocidos como producto de la cesión de los derechos litigiosos adquiridos por el señor LUIS FERNANDO OSPINA, dentro del proceso en su totalidad”.
De lo anterior se colige: i. que la suma a pagar al abogado correspondería al 7% del valor cedido y reconocido en éste proceso en favor de Ospina López, y ii. que para la liquidación de ese valor se tendría en cuenta el “total de los derechos reconocidos como producto de la cesión de los derechos litigiosos”, lo que no ha acontecido en el proceso. 3.
A la luz de las anteriores premisas, es claro que ante la ausencia en el asunto de reconocimiento para el incidentado de las cesiones de derechos litigiosos celebradas en su favor, resultaba inviable la fijación de un monto por concepto de honorarios profesionales en este trámite incidental. En esa línea, cabe señalar que ninguno de los documentos allegados por el incidentante, ni lo dicho por la testigo Amparo Cardoso Vivas sobre la forma en que se desarrolló el contrato de prestación de servicios, tienen la virtualidad para acreditar el cumplimiento o acaecimiento de la mencionada condición, o en dado caso de su modificación. Y si bien para la tasación del valor por concepto de honorarios profesionales el juez se encuentra facultado para la fijación de dicho rubro (art. 76 Cgp), tal circunstancia no permite que se desconozca lo pactado por los interesados en el contrato de mandato, porque, como lo tiene sentado la jurisprudencia, el convenio no puede inobservase para el establecimiento del monto respectivo. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 042 2004 00414 08 Específicamente, sobre ese punto, en sentencia SL2020-2023 la Corte Suprema de Justicia indicó: “Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibídem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo legal rige para las partes y se torna inmodificable”3.
Desde esa perspectiva, las gestiones realizadas para la ejecución del contrato celebrado (v.gr. la elaboración de los documentos de cesión de derechos litigiosos en favor del poderdante, las asesorías brindadas), y la situación que rodeó la terminación del mandato, no son suficientes para acceder a la revocatoria de la providencia, pues, en realidad, esas actuaciones en manera alguna demuestran el acaecimiento de la condición pactada para la liquidación de los honorarios en favor del apoderado. 4.
Baste lo dicho para confirmar la providencia reprochada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado 42 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 042 2004 00414 08 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil 3 SL020-2023. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 042 2004 00414 08 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7769fa821146821f89146239c1b452148c9960eb895746890281bfa72ce69e32 Documento generado en 11/08/2025 04:42:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5