REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Apelación auto Exp. 05001-31-05-011-2021-00177-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ARL COLMENA, frente al auto que negó el decreto de una prueba, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra, de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el señor JUAN FERNANDO GAVIRIA GAVIRIA.
ANTECEDENTES: El demandante puso en marcha este proceso, con el fin de lograr de la ARL Colmena el reconocimiento de las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo que ocurrió el 11 de febrero de 2018, así como el mayor valor que resulte de la indemnización por PCL con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el sendero de la nulidad de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.
En desarrollo del trámite procesal, la ARL Colmena arribó escrito de respuesta anunciando como pruebas, el interrogatorio de parte al demandante, una documental, la confesión, unos oficios con dirección a la Clínica Las Vegas, la IPS Incorpe, la Clínica de Fracturas de Medellín y el Centro de Rehabilitación del Sur S.A.S. para que remitan copia auténtica de la historia clínica, la ratificación de documentos y testimonios, el arribo de un nuevo dictamen pericial para dar contradicción al traído al trámite por el actor, una testimonial y solicitó una “ prueba por informe” para que una Junta Regional de Calificación de Invalidez distinta las que participaron en los dictámenes demandados, contraste los contenidos del dictamen demandado con la calificación puesta en el proceso y dictamine los errores médicos, científicos y técnicos.
Radicado 05001-31-05-011-2021-00177-01 En audiencia que se celebró el 13 de agosto de 2024 el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Once Laboral del Circuito de Medellín, decidió negar la práctica de un nuevo dictamen pericial, los oficios pedidos, y la prueba por informe, señalando en su orden que: 1) no verificó ninguna gestión desplegada por la ARL para obtener una nueva calificación a partir de lo dispuesto en auto del 01 de abril de 2024 que señaló el plazo de un mes para el aporte de esa probanza (Archivo 14), ni observó alguna documental que diera cuenta de la exigencia de parte de la autoridad evaluadora respecto a que obrara en el expediente la historia clínica del demandante como se indicó en el memorial en el que se peticionó la ampliación del término concedido (Archivo 15) por ser conocido que es al paciente a quien se le solicita el arribo de esa documental y no a la entidad que reclama la gestión, agotándose las posibilidades procesales para que la ARL arrime una nueva pericia; 2) no observó que la parte interesada gestionara las peticiones para obtener la información que se busca relativa a la historia clínica del paciente actualizada - artículo 173 del CGP - pudiendo hacerlo, además que ese documento reposa en la demanda el que consideró suficiente para dar definición al asunto; y 3) no lo consideró pertinente porque ante el dictamen traído por el demandante pudo la ARL arrimar otro dictamen y se dispuso la comparecencia del perito para permitir su sustentación y contradicción, además que indicó no ser posible que se solicite a otras entidades verificar error técnicos o científicos de pericias, pues se trata de una labor que corresponde al juez.
El mandatario judicial de la ARL Colmena interpuso recurso de apelación ante la determinación particular de no ser permitido entregar un nuevo dictamen conforme lo dispone el artículo 228 del CGP, puesto que el trámite de calificación se encuentra reglado y una de las exigencias es contar con el historial clínico actualizado, la que no estaba a disposición del despacho, porque el último registro data del año 2021 donde se dejó evidencia que en tres meses contaba con consulta por fisiatría, valoración que no reposa en el expediente y que es necesaria para proceder con la contradicción del dictamen que trajo la parte actora, agregando que Colmena no contaba con ninguna herramienta ni el juzgado se la brindó para hacer comparecer al demandante a una evaluación ante una Junta de Calificación, además que la gestión que el juez aduce no vislumbró es un requisito adicional que no establece la ley ni el mismo director del proceso en alguna providencia. Sobre los oficios para completar la historia clínica, desde la contestación de la demanda se advirtió que se trata de un documento que goza del principio de reserva por lo que la única forma de acceder a él es a través de una orden emitida por una autoridad judicial, y aun efectuada alguna gestión al respecto no tendría ningún alcance jurídico por esa limitación. Frente a la prueba por informe, por la negativa de la prueba pericial es conducente contrastar las conclusiones del dictamen traído por el demandante y que la sola contradicción verbal puede resultar insuficiente frente a los propósitos de la ARL. 2 Radicado 05001-31-05-011-2021-00177-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES: Sea lo primero destacar que la Sala es competente para resolver el asunto, dado que el auto recurrido se encuentra regulado en el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS. Luego, y a partir de los antecedentes, el problema jurídico consiste en determinar si debe revocarse la determinación del a quo de no decretar la prueba pericial, oficiosa y por informe que fue solicitada por la ARL Colmena.
Pues bien, el artículo 168 del CGP, aplicable por remisión analógica permitida por el 145 del CPTSS, prescribe que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Igual regulación se encuentra en el artículo 53 del CPT y de la SS.
En ese contexto, se tiene que la finalidad o propósito de cualquier régimen probatorio no es otro que el de infundir certeza al juez sobre unos hechos determinados, estando a cargo de las partes ciertos deberes con el fin de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Para alcanzar ese objetivo, las leyes procesales ponen al alcance de las partes distintos medios probatorios dentro de los que se suma la contradicción a dictamen pericial, estatuido para derribar las pretensiones de la demanda y dar apoyo a las excepciones propuestas, cuya utilización depende, en su mayoría, no de la voluntad o el querer de los sujetos intervinientes, sino de lo que se pretenda probar o derruir, por lo que si se trata de acreditar una condición de invalidez o la determinación de su origen como ocurre en este caso, es la prueba pericial la que goza de idoneidad dado el requerimiento de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y para refutarla, es la contracción el camino de ese propósito.
Ahora, abordando los motivos de disenso, se tiene que el artículo 226 del CGP permite a la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, lo que debe efectuarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En el asunto, la ARL Colmena busca derruir el dictamen que anexó el actor con su demanda, y solicitó no solo la comparecencia a audiencia del perito que lo emitió, sino que anunció aportar otra pericia. Al respecto, el juez en auto del 01 de abril de 2024 (Archivo 14) señaló el plazo de un mes para que se materializara esa gestión a cargo de la ARL, y para el momento de la 3 Radicado 05001-31-05-011-2021-00177-01 celebración de la audiencia del artículo 77 del CPTSS el 13 de agosto de 2024, ninguna gestión se había iniciado de parte de la interesada, lo que ahora justifica en la ausencia del historial clínico del actor, y la falta de garantías para lograr su comparecencia a la valoración. Al respecto, esta Sala así como el Juez de Primer Grado, no encuentra justificable la demora en la realización de la prueba que se pretende hacer valer por la pasiva, pues aun cuando es cierto que el historial médico se constituye en una documental con reserva legal, en el momento de la valoración el señor Gaviria García se hallaba en la obligación de cara al principio de lealtad, de arribar ese documento de forma actualizada y asistir a la cita que le fuera dispuesta, sin que sea posible asumir que existiría renuencia, y que por esa razón, ninguna diligencia para su elaboración se haya adelantado, porque de haber ocurrido así como lo relata el apelante, el juzgado a partir de sus facultades de dirección lo conminaría desde sus deberes procesales a lo pertinente para obtener dicha prueba, pero en observancia de la conducta pasiva proveniente de la parte para adquirir la prueba, excediendo no solo los términos del artículo 228 del CPT - dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimientosino los dispuestos por el Juzgado desde el 01 de abril de 2024, se desprende la inexistencia de un verdadero interés por su práctica, a cuya negligencia no es posible darle acierto permitiendo su arribo en cualquier momento del trámite con afectación del principio de la economía procesal que debe regir todo proceso judicial.
Es en ese orden que, se da razón al Juez cuando decidió no decretar tal prueba, sin que con ello se vulneren derechos procesales a la ARL Colmena, porque se conserva la posibilidad de contradecir la pericia del actor con la comparecencia del profesional evaluador, y de haber considerado que tal medio se quedaba corto ante lo que de su lado pretendía acreditar, debió bajo condiciones de diligencia y oportunidad dar impulso al medio de convicción que a su juicio fuera el más idóneo para derruir los argumentos del promotor del juicio sobre todo, porque el dictamen objeto de contradicción se presentó desde la radicación del escrito de demanda.
En lo que atañe a los oficios no decretados, los que iban encaminados a conseguir el historial médico completo del actor, se itera que si bien la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede revelarse a un tercero previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley, por lo que para su acceso resulta ser necesaria la orden judicial para conseguirla y arrimarla a este trámite, también es verdad que conforme a lo que prescribe el artículo 53 del CPTSS el Juez se halla facultado para dar rechazo a las pruebas que considere innecesarias de cara a lo debatido, encontrando conforme a las probanzas con las que obran en el expediente que, con el historial arrimado por el actor, era suficiente en relación con el dictamen que está siendo objeto de ataque y controversia, además que en el marco de los intereses de quien insiste en la prueba, esa documental no se 4 Radicado 05001-31-05-011-2021-00177-01 constituye en necesaria para los efectos que esta parte persigue, porque claramente cualquier experticia relacionada con la PCL debe tener los respectivos soportes, y de ser ausentes respecto a los conceptos emitidos en el que fue adosado al expediente desde el escrito de demanda, ello se someterá al respectivo análisis probatorio para dar prosperidad o no a las pretensiones, precisándose que lo que es parte del litigio es el origen de las patologías con las que cuenta el demandante para poder endilgar las responsabilidades asistenciales y económicas a alguna autoridad del sistema, a partir de pericias que fueron emitidas entre 2019 y 2020, de donde surge que la estricta actualización de la historia a este momento, no tendrá la entidad de dar modificación a la decisión, lo que explica el carácter superfluo otorgado a la prueba pedida.
Finalmente, lo que tiene que ver con la prueba por informe, esta Sala también considera atinada la negativa, porque si bien se ha enfatizado por la jurisprudencia que los dictámenes que se emitan por las entidades autorizadas por ley pueden controvertirse y que por tanto, no representan conceptos definitivos e inmutables, también se ha dejado sentado que la forma en que ello es viable que ocurra, es siendo revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, quien cuenta con competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, y con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022, SL2558-2023), pero de ninguna manera, es factible someter una pericia a la revisión o examen de otra Junta de Calificación de distinta región para de allí desprender yerros técnicos o científicos sobre un dictamen ya existente, porque además de no integrar las funciones de las juntas calificadoras - Decreto 1352 de 2013 -, el camino para ese fin sería precisamente acudir a la elaboración de una nueva pericia donde las juntas si pueden actuar como peritos - artículo 14 Decreto 1352 de 2013 -, la que igualmente, estaría sometida a la valoración del juez en contraste con las demás arrimadas al trámite en coherencia con todos los restantes medios de convicción con los que se cuente.
En ese sentido, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen tiene como fin permitir la libertad probatoria, pero siendo que las solicitadas deben servir de base para dar definición al asunto desde los presupuestos de necesidad y conducencia sin que en este caso se cumplan, es que la negativa de las pedidas por la ARL Colmena y negadas por el juez de primer grado se visualiza acertada, lo que conlleva a que la decisión adoptada sea confirmada en su totalidad. 5 Radicado 05001-31-05-011-2021-00177-01 Las costas en esta instancia conforme a lo que regula el artículo 365 del CGP estarán a cargo de la ARL Colmena, fijándose las agencias en derecho en la suma de $500.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 176 fijados el 1° de octubre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario. 6