Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315301320180006003 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00060-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.815.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Octubre Veintidós (22) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Se procede a resolver el recurso de Queja interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el numeral 2° del auto de fecha 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra el auto de fecha 18 de enero de 2024, por medio del cual se negó una liquidación adicional o actualizada del crédito.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, se tramita el proceso Ejecutivo instaurado por el señor JAIME ORLANDO IBARRA GÓMEZ contra la COMPAÑÍA DE INGENIERÍA NEGOCIOS Y SERVICIOS S.A.Por auto de fecha 18 de enero de 2024, la Juez A-quo decidió negar la solicitud de liquidación adicional o actualizada realizada por la parte demandante.Contra esta decisión, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, la cual es resuelta en el proveído de fecha 19 de marzo de 2024, no reponiendo la decisión impugnada y, rechazando por improcedente el recurso de apelación subsidiario.La parte demandante en memorial allegado el 22 de marzo de 2024, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación/ queja, petición que se resolvió en auto fechado septiembre 03 de 2024, no reponiendo la decisión y concediendo el recurso de queja, por lo que, remitido a esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 352 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 352.- Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.- La parte demandante, dentro del término para ello, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el numeral 2° del auto de fecha 19 de marzo de 2024, por medio se rechazó por improcedente el recurso de apelación subsidiario Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00060-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.815.- interpuesto contra el auto de fecha 18 de enero de 2024, en donde la A-quo, negó una actualización de la liquidación del crédito.En nuestro estatuto procesal, los autos susceptibles del recurso de apelación están taxativamente señalados, en el artículo 321 del C.G.P., y entre ellos no se encuentra enlistado el auto que niega una actualización de la liquidación del crédito, ni en norma expresa que así lo señale, por lo que se concluye que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto.Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, remítase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c8a930aebb5a3e86ed764255fea4f3987b3f1ea0c34c388b2a3ecd6b043df04 Documento generado en 22/10/2024 01:59:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica