1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD. Expediente N° 23-417-31-84-001-2024-00123-01 Folio 253-24 Montería, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de LoricaCórdoba, dentro del proceso de impugnación de paternidad y maternidad promovido por JOSÉ ENRIQUE CHICA RAMÍREZ contra DOMINGO LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Y OTRO.
I. EL AUTO APELADO La señora Jueza, en el numeral primero del auto apelado resolvió: “Primero: Admítase la presente demanda de impugnación de paternidad y maternidad, presentada por el señor José Enrique Chica Ramírez (…) contra los señores Domingo Luis Hernández Jiménez (…) y Keyla Karina Cepeda (…) Vinculando A Henry Enrique Chica Álvarez y Mirledis Ramírez Sierra en calidad de presuntos padres biológicos del demandante.
Expediente N° 23-417-31-84-001-2024-00123-01 Folio 253-24 2 II. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, pues aduce que- “presentó una demanda de jurisdicción voluntaria con el objeto de que, a través de la sentencia judicial, se declare la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento de José Enrique Hernández Cepeda” en calidad de hijo de Hernández Jiménez Domingo Luis y Cepeda Keyla Karina.
También manifestó: “En este punto es importante recalcar que la nulidad pretendida por el actor en este asunto, se funda en la existencia de dos registros civiles de nacimiento (…) uno identificado con indicativo serial 50700129 (…) que contiene la información fidedigna en cuanto al nombre de los padres, fecha de nacimiento del demandante y otro registro civil de nacimiento de José Enrique Hernández Cepeda, supuestamente hijo de Domingo Luis Hernández Jiménez (…) y Keyla Karina Cepeda”.
III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
Estando el asunto al despacho para resolver recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante contra el auto adiado 16 de abril de 2024, se advierte que la decisión aquí recurrida no es susceptible del recurso de apelación, por lo cual, hay lugar a inadmitirlo. Lo anterior, porque el recurso de apelación procede exclusivamente contra los autos que expresamente la ley dispone como apelables, en consecuencia, para admitir la alzada, es necesario que una norma explícitamente lo determine, sin que en esta materia se admitan interpretaciones analógicas y extensivas.
Expediente N° 23-417-31-84-001-2024-00123-01 Folio 253-24 3 En este orden de ideas, es menester señalar que el auto que admite la demanda, no es susceptible del recurso de apelación, ya que, no aparece expresamente determinado como apelable en el Art. 321 del CGP., o en alguna otra norma especial, de la ley instrumental civil. Por lo esbozado, se abstendrá esta judicatura de desatar la apelación interpuesta, y en su lugar, se devolverá la actuación al juzgado de origen, para que se continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la sala unitaria de decisión, IV. DISPONE PRIMERO: INADMITIR, el recurso de apelación interpuesto contra el numeral cuarto de auto de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23-417-31-84-001-2024-00123-01 Folio 253-24