Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043 2024 00101 01 DR ZULUAGA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Improve Quality Reduce Cost Save Lifes Auditores S.A.S.QCL Auditores S.A.S. Cieno Group S.A.S 110013103 043 2024 00101 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad ejecutada en contra del interlocutorio del 14 de febrero de 2025, corregido en decisión del 20 de febrero de la misma anualidad, dictado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. En decisión del 26 de septiembre de 2024 se declaró cumplida la obligación, en los términos del artículo 440 del Código General del Proceso y se condenó en costas a la demandada, efecto para el que se señaló como agencias en derecho $146.647.515,891. 2. Contra el anterior, el apoderado de la ejecutada promovió recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar excesiva la condena señalada por agencias en derecho2. 3.

En auto del 18 de noviembre de 2024 se dispuso no reponer la decisión, efecto para el que se motivó que los recursos abanderados solo proceden contra la providencia que apruebe la liquidación de costas3. 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 44. 2 Anterior, archivo 045. 3 Anterior, archivo 50. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 043 2024 00101 01 4. Por secretaría se llevó a cabo la liquidación de costas en las que se incluyó el monto señalado de agencias en derecho4. En auto del 14 de febrero de 2025 se aprobó la tasación5 y en proveído del 20 de febrero siguiente se corrigió, para señalar adecuadamente la suma a cargo del ejecutado, de $146.647.515,896. 5.

La ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación7, con miras a ser eximida del deber de asumir las agencias o para que se liquidaran sin superar el límite de 20 smmlv. En esa óptica sostuvo que no se causaron los gastos derivados de un contrato de prestación de servicios, ni obra el comprobante de pago a la apoderada, todo lo cual, hace refulgir que no están probadas.

Aseguró que la condena equivalente al 3% de la pretensión solo procede cuando la causa llegue a la etapa de orden de seguir adelante con la ejecución, cosa que no ocurrió, dado que “(…) a la fecha de notificación ya se había realizado el pago de la obligación, y en consecuencia llevó a que una vez notificado el mandamiento de pago a mi representada se prosiguiera con la terminación del proceso por pago total de la obligación”.

De allí que no deba acudirse al numeral 4, literal c, del artículo 5 del acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de que el proceso se terminó por pago, antes de la orden de seguir adelante la ejecución, se ha de seguir de manera analógica el artículo 3 del acto citado, que regla que, en tal supuesto, las agencias no pueden superar los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 4).

Finalmente, arguyó que en la demanda se increpó el pago de las costas, sin precisar ni probar las agencias. Por consecuente, “(…) si el despacho determina y realiza una cuantificación calculada con base en el pago de agencias en derecho, estaría fallando extra y ultra petita, pues va más allá de lo solicitado e incluso de lo no pedido para el reconocimiento de pago de agencias en derecho, que no están probadas en el proceso, por lo que se debe recalcular”. 6.

El 17 de junio de 2025 la agencia judicial decidió no reponer la determinación y concedió la apelación en el efecto suspensivo8. Precisó que el 4 Anterior, archivo 51. 5 Anterior, archivo 52. 6 Anterior, archivo 55. 7 Anterior, archivo 56. 8 Anterior, archivo 60. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2024 00101 01 inciso 1 del artículo 440 del Código General del Proceso es claro en enseñar que, cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado.

No está demostrado que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle, única causal que prevé la norma para eximirlo del pago. Recordó el contenido del artículo 2, sobre los fundamentos de la actividad para establecer los límites y el artículo 3 (cánones del mencionado acuerdo), con fundamento en los cuales, iteró que las pretensiones enarboladas ascienden a $4.888.250.529,65 (de acuerdo con la liquidación del crédito), de allí que el juzgador haya oscilado entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, al imponer el citado valor. 7.

Corresponde a esta magistratura resolver lo propio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si se encuentra ajustado a la normativa el proveído que le imprimió aprobación a la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho, a la luz de las censuras realizadas. 2. Las agencias en derecho se hallan como integrantes de las costas y son definidas como “(…) la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho”9.

Lo que también descansa en el numeral 4, del artículo 366 del C.G.P. Frente a tal fijación el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10552 de 5 de agosto 2016 del Consejo Superior de la Judicatura establece las tarifas para las agencias en derecho, así: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los 9 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 043 2024 00101 01 referidos límites”. Adicional, el artículo 5, numeral 4, literal c, indica como pauta en los juicios ejecutivos para el establecimiento de las tarifas: “c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago”. (…) 3. Con ese norte, se procede a estudiar los reparos. 3.1. El recurrente alegó que no se configuraron los gastos derivados de un contrato de prestación de servicios, ni obra el soporte de pago a la apoderada, motivo por el que no está comprobada su causación (núm. 8, art. 365 CGP).

Para desatarlo, se observa: Con la demanda ejecutiva se persiguió la satisfacción de las obligaciones dinerarias plasmadas en el “[acuerdo de resolución del contrato de compraventa de acciones de Green Circle S.A.S celebrado entre Cieno Group S.A.S. e Improve Quality Reduce Cost Save Lifes Auditrores S.A.S]”10, valores a saldar por causa de las respectivas restituciones mutuas y de sus intereses de mora11.

El 15 de marzo de 2025 el estrado libró mandamiento de pago por dos sumas de dinero, cada una de $2.366.666.666, 00 y sus moratorios12. La encartada, por conducto de su apoderado, dirigió misiva a la agencia judicial con el fin de notificarse personalmente13, al igual que, direccionó otro mensaje de datos contentivo de una solicitud de terminación del proceso por pago, de conformidad con el artículo 461 CGP, memorial en el que, a su vez, señaló haber consignado a órdenes de la acreedora un total de $4.733.333.332, 0014.

Ante el rechazo de la objeción presentada por la ejecutante frente al monto consignado15, el Juzgado de conocimiento en interlocutorio del 7 de mayo de 2024 declaró cumplida la deuda, de conformidad con el artículo 440 del CGP, modificó 10 Ver archivo 004, página 14 ss. 11 Ver archivo 002, páginas 10 ss. 12 Archivo 007. 13 Archivo 010. 14 Archivo 011. 15 Archivos 014, 017 y 020. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 043 2024 00101 01 y aprobó la liquidación por $4.796.433.751, 0016. En virtud de la prosperidad de la impugnación horizontal propuesta por la ejecutante, se ajustó ese valor a $4.888.250.529,6517. Y, finalmente, reconoció el cumplimiento de la obligación y condenó en costas, cuya aprobación se impartió en la decisión que se examina en esta instancia18. 3.2.

De ese trasegar, es preciso subrayar que sí se causó el emolumento en cuestión, por cuanto la parte tuvo que litigar, constituir apoderado, formular la demanda ejecutiva, proceso que, requería de vocero judicial para su tramitación (art. 73 del CGP). Es más, como bien lo indica la doctrina, las agencias en derecho “(…) no tienen una relación directa con los honorarios profesionales que la parte haya pactado y pagado a su apoderado judicial; esto es, la fijación de las agencias en derecho no se hace con apoyo en el acuerdo de honorarios (…)”19.

En ese orden, la efectiva causación no se reduce a que obre prueba del comprobante de pago de honorarios al togado, puesto que su finalidad consiste en compensar al litigante que, no obstante tener la razón de su lado en la causa, “(…) [S]e vió obligado a sostener el litigio, bien en su integridad o bien apenas en algunas de sus posibles etapas, todo ello en consonancia con el postulado general en cuya virtud, si es el designio perseguido con la condena en costas impedir que la parta vencedora sufra menoscabo patrimonial apreciable por el hecho de haberse visto forzada a acudir a los Tribunales, en la correspondiente liquidación no pueden incluirse sino entonces aquellos gastos que en el trámite adelantado traigan su causa y que, además puedan reputarse útiles (…)”20. 3.3.

A su turno, iteró el apelante que, en las súplicas de la demanda, pretensión 6, no se precisaron, ni se probaron las agencias en derecho. A ese respecto, baste con acotar que la condena en costas comprende a las agencias, las cuales, se le radican “(…) a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código” (núm. 1, art. 365 del CGP). Por ende, surge que se trata de una habilitación legal radicada en cabeza del sentenciador, en pro de quien sale vencedor en el litigio, para satisfacer los gastos en que incurrió para hacer valer sus reclamos. En tal sentido, viene al caso replicar 16 Archivo 021. 17 Archivo 039. 18 Archivos 51 y 52. 19 SANABRIA SANTOS, Henry.

Derecho procesal civil general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 983. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 9 de mayo de 1991, reiterado en la decisión del 29 de julio de 1991, auto A-111, auto de ponente, Dr. Héctor Marín Naranjo. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2024 00101 01 lo que ha decantado la jurisprudencia: “Por donde se viene, entonces, que la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, iterase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero si justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pag.362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)”21. 3.4.

Bajo el cariz de la ausencia de orden de seguir adelante con la ejecución, achacó el opugnante que la norma gobernadora de la imposición de las agencias en derecho del Acuerdo PSAA16-10552 del 5 de agosto 2016 es el artículo 3, parágrafo 4, más no el aplicado por el primer grado (art. 5, núm. 4, literal C), en la medida en que no se dictó sentencia con la orden de seguir adelante la ejecución, y el pago se efectuó antes de la notificación del proceso.

Del reproche se avizora que se vale de dos razonamientos: i) la falta de prueba de las agencias, como quiera que cumplió con la obligación “antes de la notificación del proceso” y ii) no debe afrontarse la condena con el péndulo del 3 a 7.5% de las pretensiones, sino en un máximo de 20 smlmv. Valga reiterar que el estrado dejó sentado que el artículo 440 del CGP fue el canon llamado a regir el decurso22, norma que prescribe: “Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito”. En el auto que resolvió la reposición impetrada por el extremo pasivo frente al proveído que lo condenó en costas en los términos de la citada disposición (art. 440 CGP), se enseñó que se le dio por notificado el 2 de abril de 202423, data esa en la que incorporó memorial a la Oficina Judicial con el fin de que se realizara el enteramiento personal y se remitiera el acceso al expediente24.

Motivo por el que no se pagó la deuda antes de la notificación. Como puede apreciarse, esos actos encajan en el supuesto de notificación 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 18 de noviembre de 2004, exp. 1994-1219-01, auto de ponente, Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 22 Ver archivo 021. 23 Archivo 031. 24 Archivo 010. 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 043 2024 00101 01 por conducta concluyente del inciso 1 del artículo 301 CGP, es decir que la parte queda notificada el día en que manifestó conocer el mandamiento de pago (2 de abril de 2024). Y, por su parte, la pieza procesal contentiva de la solicitud de terminación por pago (art. 461 CGP), se radicó en esa misma fecha25.

Aunado a que no activó el mecanismo de proposición del incidente para efectos de exonerarse, como lo orienta la norma. Ahora bien, el artículo 461 del CGP, báculo de la terminación del proceso por pago, condiciona la conclusión del trámite cuando se “acredite el pago de la obligación demandada y las costas”, de manera que de esta disposición también se extracta el deber de solucionar ese concepto, así como también del artículo 440 del CGP, que dirigió la determinación. Por tanto, sí está en cabeza de la ejecutada tal carga. 3.5.

De otra arista, esta Sala Unitaria encuentra que le asiste razón al impugnante en lo tocante a los límites sobre los cuales se movió el juzgador, de acuerdo con el artículo 5, numeral 4, literal c del referido Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que ese canon atañe a una etapa procesal a la que nunca se llegó, como lo es, la de la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución o la que resuelva la excepción totalmente favorable al demandado.

Luego, no se podía condenar a un 3% del total de las pretensiones. Por el contrario, el proceso cesó al estimarse cumplida la obligación por el conminado, dentro del lapso concedido en la orden de apremio, razón por la que puede concluirse que la finalización del trámite constituye un evento de terminación anticipada, que no se asemeja a la sentencia, sino a una más benéfica, como lo es la anormal.

De allí que, el asunto se subsuma a lo detallado en el artículo 3, parágrafo 4, que refiere: “En cuanto fuere procedente, cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior, atendiendo a la clase de proceso según lo que adelante se regula, sin que en ningún caso las agencias en derecho superen el equivalente a 20 S.M.M.L.V.” Visto esto, emana que debió de darse por cumplido en el de marras lo que precede, al resultar razonable y ajustado a lo que se actuó al interior de la relación 25 Archivo 011. 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 043 2024 00101 01 jurídico-procesal, a la luz del monto de la pretensión ejecutiva y de la disposición mostrada por el ejecutado para saldar con premura el cobro traído a instancias judiciales. En este contexto, se modificará el auto recurrido, para en su lugar, fijar las agencias en derecho en 20 smmlv, es decir, $28.470.000,00.

Tope máximo que se entiende causado, en tanto, fue necesaria la radicación del proceso para solventar lo establecidos en los títulos ejecutivos recaudados. Por último, no se condenará en costas en esta instancia, al salir avante lo alegado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Modificar el auto del 14 de febrero de 2025, corregido el 20 de febrero siguiente, dictado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., objeto de recurso de apelación. En su lugar, se dispone que tal decisión en adelante señale: Por encontrarse ajustadas a derecho, se aprueba la liquidación de costas a favor de la parte demandante en la suma de $28.470.000, 00.

Art. 366 C. G. del P., equivalentes a 20 smmlv y que corresponden al único rubro causado como agencias en derecho. Segundo. No imponer condena en costas por esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2024 00101 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3c8f401db9f3c1fbeb74c9c7589c82cb071b0608b6236dc2e64fb937f892e79 Documento generado en 14/11/2025 03:49:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9