TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE BLANCA CECILIA SALAMANCA FORERO CONTRA PORVENIR S.A. Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 5 de marzo de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a aludida Afp con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido a partir de noviembre de 2009 junto con las mesadas causadas y no canceladas y la indexación. La demandante, esgrimió como causa petendi de sus pretensiones, en lo medular, que, i) laboró en el Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta, entidad departamental, entre el 21 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 2006, fecha en la cual dicha institución fue Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 liquidada mediante Resolución No. 016 de enero de 2006 expedida por la Gobernación de Santander; ii) durante ese tiempo, acumuló 8.180 días de servicio, equivalentes a 1.170 semanas; iii) posteriormente, entre los años 2006 y 2009, efectuó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por un total de 347 semanas adicionales, cotizadas a Porvenir S.A. y a otros fondos; iv) en total, a la fecha, acredita 1.495 semanas cotizadas; v) su hijo, Diego Mauricio discapacidad Niño por panhipopituitarismo Salamanca, tumor cerebral, y epilepsia, fue diagnosticado insuficiencia con suprarrenal, requiriendo controles permanentes por varias especialidades; vi) a su hijo, le fueron expedidos dictámenes de pérdida de capacidad laboral así: a) el 27 de abril de 2007: con una PCL del 59%, b) el 13 de febrero de 2014: con una PCL del 85% y c) el 27 de octubre de 2020: con una PCL del 75%; vii) se encuentra desempleada y dedicada al cuidado exclusivo de su hijo, careciendo de recursos para cubrir sus necesidades básicas y los tratamientos médicos requeridos por aquel; viii) desde noviembre de 2009, ha presentado reiteradas solicitudes de pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, inicialmente ante la AFP Horizonte, hoy Porvenir, y luego directamente ante esta última, anexando documentación y testimonios de respaldo; ix) no obstante, la entidad demandada ha negado de manera reiterada el reconocimiento, alegando en diferentes comunicaciones la insuficiencia de semanas cotizadas, aduciendo que la historia laboral registra solo 968 semanas (oficio del 9 de enero de 2018) o 1.027 semanas confirmadas y 193,5 pendientes de validación (oficio del 9 de mayo de 2022); x) frente a dichas decisiones, interpuso recursos de reposición y apelación y derechos de petición, adjuntando soportes expedidos por la Gobernación de Santander que certificaban su vinculación laboral entre 1983 y 2006 y los salarios devengados; xi) para la fecha de estructuración de la discapacidad de su hijo (2007), ya contaba con Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 1.227 semanas cotizadas, superando el requisito de 1.100 semanas exigido en el régimen de prima media para la fecha, conforme a Ley 100 de 1993, art. 33, parágrafo 4, adicionado por la Ley 797 de 2003 y reglamentado por el Decreto 1719 de 2008. 2.
La contestación a la demanda. Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones; en síntesis, argumentó que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es: i) la condición de invalidez del hijo, debidamente certificada por las entidades correspondientes; ii) la dependencia económica, cuidado y protección del hijo respecto del afiliado, y; iii) la cantidad de semanas mínimas exigidas.
Adicionalmente, advirtió que en el RAIS a diferencia del RPMPD se accede al derecho pensional, no por semanas, sino por capital y explicó sus particularidades, para concluir que la demandante, no tenía acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional, los recursos suficientes que le permitieran financiar el pago de una pensión de vejez, análisis que tuvo en cuenta el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional proveniente de los aportes que por los riesgos de invalidez, vejez y muerte se efectuaron a nombre de la demandante y sus respectivos rendimientos, conforme los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
De los hechos, aceptó como ciertos el de la comunicación emitida el 16 de marzo de 2017 donde sentó su negativa a la solicitud de la demandante, así como que ésta formulo petición el 7 de febrero de 2020 y la respuesta ofrecida. Otros hechos los negó aludiendo que Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00383-01 el número de semanas validas son las registradas en la historia laboral consolidada y que no hubo reclamación para el año 2009. Finalmente desconoció los relacionado con tiempos laborales de la demandante en el San Juan de Dios de Piedecuesta y con la condición médica del hijo. Propuso como exceptivo previo el de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” y las de mérito que denominó “NO LE ASISTE A LA DEMANDANTE BLANCA CECILIA SALAMANCA FORERO EL DERECHO PRETENDIDO, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE PORVENIR S.A., FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, LA EMISION Y PAGO DEL BONO PENSIONAL ES UN HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCION SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE DE PORVENIR S.A., COMPENSACIÓN RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO e INNOMINADA o GENÉRICA.”. 3.
La sentencia apelada. Absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para proceder así, tras recordar el problema jurídico, emitir las decisiones parciales e indicar que toda decisión debía fundarse en las pruebas oportunamente allegadas (art. 164 CGP), y que correspondía a las partes acreditar los supuestos de hecho que daban lugar a los efectos jurídicos pretendidos (art. 167 CGP), refirió que la pensión anticipada de vejez por hijo discapacitado era especial siendo regulada el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, afirmando que tiene por objeto proteger de manera prioritaria a las personas disminuidas física y sensorialmente Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad, es decir, que permite adelantar el disfrute de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de cotización independientemente de la edad que tenga el titular del derecho.
Precisó que la Corte Constitucional, en sentencia C-758 de 2014, declaró exequible esta norma bajo el entendido de que el beneficio aplicaba tanto al régimen de prima media como al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples providencias, entre ellas la SL 890-2023, precisó que esta prestación buscaba permitir al progenitor dedicar tiempo al cuidado y rehabilitación del hijo inválido, siempre que se cumplieran tres requisitos: 1) haber cotizado al menos el número de semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez; 2) que el hijo padeciera una invalidez física o mental debidamente calificada, y; 3) que existiera dependencia económica del hijo respecto del progenitor.
Seguidamente, verificó que el hijo de la demandante, Diego Mauricio Niño Salamanca, nació el 9 de septiembre de 1995 y fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 59% el 13 de febrero de 2014, y del 75% el 27 de octubre de 2020. Por tanto, estimó que solo a partir de 2014 existió una calificación válida de invalidez, requisito indispensable para acceder a la prestación reclamada.
En cuanto a la densidad de semanas, recordó que la demandante afirmó haber cotizado 1.495 semanas. Sin embargo, del análisis de las historias laborales aportadas y de la certificación de tiempos de servicio ante la ESE Hospital San Juan de Dios, estableció que su densidad real oscilaba entre 1.210 y 1.226 semanas; acudiendo al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia SL138-2024 de la Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cifra que en todo caso, resultaba inferior a las 1.300 semanas exigidas a partir de 2015. Adicionalmente, acotó que la primera solicitud formal de pensión de la demandante se presentó el 13 de marzo de 2017, y no en 2009 como alegó la demandante, pues no existía prueba distinta a sus manifestaciones personales, y remató diciendo, que en todo caso, aun si se admitiera la solicitud desde 2009, tampoco habría derecho, dado que la invalidez del hijo solo fue calificada en 2014.
En consecuencia, consideró que la demandante no acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido. 4. La apelación. 4.1 La demandante pretende la revocatoria de la sentencia de instancia y el consecuente aval de sus pretensiones. En lo medular, expuso que el fallo incurrió en errores de hecho y de derecho, al no valorar correctamente las pruebas obrantes en el proceso ni aplicar de manera adecuada las normas pertinentes, para lo cual formuló seis cargos, a saber: i) las semanas de cotización: Alegó que la Aquo desconoció la acreditación de 1.495 semanas cotizadas, negando un hecho que, a su juicio, estaba demostrado; ii) Invalidez del hijo: Sostuvo que erró al considerar que la pérdida de capacidad laboral del hijo de la actora solo se demostró en 2014, cuando en realidad existían pruebas que acreditaban la invalidez desde el 27 de abril de 2007; iii) Respecto de la normatividad aplicable: Indicó que la juez no aplicó de manera adecuada el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, relativo a la pensión especial de vejez por hijo inválido.
Citó además Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 la sentencia C-227 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible la expresión “menor de 18 años” por considerarla discriminatoria; iv) alegó que la juez A-quo no reconoció la existencia de múltiples documentos que demostraban la invalidez del hijo y el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización, ni valoró las pruebas que daban cuenta de las solicitudes previas de reconocimiento pensional; v) acusó la sentencia de infringir directamente el artículo 283 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Señaló que el juzgado desconoció la aplicación estricta de la ley y se apartó del derecho sustancial, limitándose a una exoneración automática sin sustento probatorio y, finalmente, dijo que la decisión apelada desconoció el carácter protector del derecho pensional en favor de los padres de hijos en condición de invalidez, permitiendo con ello que administradoras de pensiones negaran prestaciones a quienes tenían derecho a ellas.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para el efecto, insistió en los mismos argumentos de su alzada, especialmente, que la Juez de primera instancia desconoció hechos probados, entre ellos: i) que desde el 27 de abril de 2007 su hijo, Diego Mauricio Niño Salamanca, había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59%, lo que acreditaba el estado de invalidez; ii) que acreditó 1.495 semanas de cotización; iii) que existía soporte normativo para el reconocimiento de la pensión anticipada de conformidad a los artículos 9 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y; iv) que la Corte Constitucional, en la sentencia C-227 de 2004, había eliminado la restricción de “menor de 18 años” por discriminatoria, y en la Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 sentencia C-989 de 2006 extendió el beneficio al padre cabeza de familia de hijos discapacitados. Finalmente, reiteró que la sentencia apelada incurrió en una infracción directa de la ley por inaplicación del artículo 283 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS y afirmó que la Juez solo se limitó a una exoneración automática sin respaldo probatorio, contrariando el principio de prevalencia del derecho sustancial. 2.
Porvenir S.A. solicitó la confirmación de la sentencia, y para tal fin, sostuvo que la pensión especial de vejez por hijo inválido, prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y modificada por la Ley 797 de 2003, exige como requisitos: a) la calificación de invalidez del hijo; b) la dependencia económica respecto del afiliado, y; c) el cumplimiento del mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media, que llegó a 1.300 en 2015.
Indicó que, en el caso concreto, la invalidez del hijo de la demandante solo fue calificada el 13 de febrero de 2014 por Coomeva EPS y el 27 de octubre de 2020 por Seguros de Vida Alfa. Por tanto, no podía hablarse de cumplimiento del requisito antes de esas fechas, lo que hacía improcedente la pretensión de retroactividad desde 2009.
Afirmó que la historia laboral completa y consolidada de la demandante arrojaba únicamente 1.220 semanas cotizadas, lo que representaba un déficit de 80 semanas frente al mínimo exigido de 1.300. Resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL3075-2021, SL2277-2021 y SL4402-2018), el Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 beneficio pensional elimina el requisito de edad, pero mantiene el requisito ineludible de semanas mínimas, que no se cumplió en el caso. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional atrás reseñado (art. 66A C.P.T.S.S.), el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala de Decisión, linda en establecer si la Juez de instancia, acertó al absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra o si por el contrario en autos se acreditaron los presupuestos legales para acceder a la pensión especial de vejez anticipada.
En caso de ser positiva la respuesta al interrogante anterior, se examinarán los derechos derivada de la misma y si estos se vieron o no afectados por el fenómeno prescriptivo. 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a la glosa formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada será confirmada, pero por diferentes motivos.
Veamos: 3. Del derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido. La pensión especial de vejez por hijo inválido se encuentra regulada por el inciso 2° del parágrafo 4° art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. -Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003-.
Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. ( ) PAR.4 ( ) <Apartes subrayados y en negrilla, CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. Sobre la anterior disposición, la Corte Constitucional en Sentencia C-227 de 2004, declaró (i) condicionalmente exequible la expresión “dependiente”, en el entendido que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico y (ii) inexequible el aparte relativo a la edad pues el derecho al beneficio pensional se mantiene es en razón a la incapacidad del hijo discapacitado para proveer sus propios medios para su subsistencia. (Subraya y negrilla de la Sala).
Posteriormente, en Sentencia C-989 de 2006, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por el cargo analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo, también, al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. Respecto de la expresión “padre o madre cabeza de familia” la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL17898 Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 del 30 de noviembre de 2016, rad. 47492, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.
Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).
Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.
Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.
En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos». De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 madre los gastos de embarazo y parto1-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.
Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.
Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.
Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.
Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.
Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha 1 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006. Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.” Bajo las anteriores directrices normativa y jurisprudenciales, en definitiva, para acceder a la prestación aquí deprecada, han de cumplirse tres (3) condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
Dicha disposición inicialmente contemplada únicamente para los afiliados al RPM, fue estudiada por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia C-758 del 15 de octubre de 2014, m.p. Martha Victoria Sáchica Méndez, la declaró exequible la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en el entendimiento de que dicha prestación debía estar presente en ambos regímenes, toda vez que no existía una justificación razonada y proporcionada que permitiera aplicar la restricción a los afiliados del RAIS, sin que se viera afectado el principio de igualdad e integralidad.
Interpretación que de antaño, había sido sentada por la CSJ, en sentencia del 18 agosto de 2010, Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 rad. 32204, en la cual se precisó que el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, opera por igual en el RPMPD y en el RAIS.
En esa línea, la Corte ha precisado que, como lo dispone claramente la norma, incluso cuando de los afiliados al RAIS se trata, también es preciso acreditar el mínimo de semanas exigido en el RPM de la Ley 100 de 1993 y que, para esos fines, es preciso tener en cuenta que “(…) cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.”.
(CSJ SL4032 del 12 de septiembre de 2018, rad. 70840.). En consecuencia, la pensión especial cobija a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. Para determinar el momento de la causación de la pensión especial de vejez por hijo invalido, ha precisado por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción en sentencia SL2994 del 25 de octubre de 2023, rad.
No. 94943, S, m.p. Omar Ángel Mejía Amador, que se cuenta con tres elementos a saber: “la fecha de retiro del sistema respecto de quien solicita ser beneficiario, el cumplimiento del tiempo de servicios- semanas cotizadas- exigidos por la ley y el momento en que se solicita la prestación, fecha que tiene la virtud de evidenciar la necesidad y cumplimiento de requisitos de dicha prestación. Es así como respecto de la fecha de exigibilidad de la prestación pueden tenerse tres oportunidades para su reconocimiento: 1) La fecha del Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 retiro del sistema, 2) La fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y, 3) la fecha de la solicitud de la prestación.”. De lo anterior, deviene que, el disfrute la de pensión especial de vejez por hijo invalido está supeditada a la ocurrencia de cualquiera de los tres eventos antes mencionados, siempre y cuando, con el que suceda se cause la prestación. 4.
Del caso concreto. En el presente caso, existe discusión en cuanto a la fecha de solicitud de la pensión especial de vejez, la cantidad de semanas cotizadas por la demandante, como la calificación del estado de invalidez de su hijo, por lo cual, se remite la Sala a la prueba obrante en el cartapacio digital. En inicio, véase, que independientemente a la solicitud, que es uno de los tres criterios a estudiar para la exigibilidad de la prestación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que ello también puede ser estudiado a la luz de la fecha del retiro del sistema y la fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido.
En ese orden de ideas, revisado exhaustivamente el expediente digital, la primera reclamación que se encuentra, data del 13 de marzo de 2017 bajo el radicado No. 0106301031766000, en donde la demandante, solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento de una pensión especial de vejez anticipada y además, narró: “(…) en años anteriores me he presentado personalmente a la oficina del fondo de pensiones PORVENIR de cabecera en Bucaramanga a solicitar información y requisitos para el trámite y reconocimiento de la pensión especial anticipada para mujer con hijo en condición de Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 discapacidad, y el funcionario que me presto la asesoría me manifiesta que el régimen de ahorro individual no le cubre eso que es solo para el régimen de prima media, y que me faltan menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, razón por la cual no puedo trasladarme al régimen de prima media (…)”.
Si bien, la Sala no desconoce que la demandante, sostiene hasta el cansancio que desde 2007 ha presentado solicitudes verbales; de estas no obran soportes, siendo que, ello por sí solo; una afirmación efectuada por la propia parte, no constituye prueba en su haber, conforme lo establece el art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, e incluso, así respalde sus actuaciones y diligencias en tres declaraciones extraprocesales; folios 115 y siguientes del archivo 004 del expediente digital de primera instancia, se insiste, ello tampoco suple el trámite administrativo que debió radicarse formalmente con su respectiva constancia o acuse de recibido, en aras de verificar la solicitud formal que realizó. No obstante como se anotó en líneas anteriores, ello, no es óbice para que el estudio no se pueda efectuar con antelación, a voces de los otros criterios para la exigibilidad del derecho, conforme ha dicho el órgano de cierre de la especialidad laboral, y es aquí donde la Sala difiere del criterio aplicado por la A-quo.
Véase, que existe la posibilidad de acudir tanto la fecha de retiro, como a la del cumplimiento de las semanas mínimas para la pensión de vejez en el RPM para la exigibilidad, criterios que pueden estudiarse concomitantemente de cara a la historia pensional de la demandante, en la cual, se acredita que la última cotización efectuada por Salamanca Forero fue el 31 de octubre de 2009, volviéndose aquella la fecha efectiva de retiro, para la cual, Salamanca Forero tenía en su haber 1220 semanas cotizadas.
Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 Así de cuentas, obsérvese, que para la fecha en cuestión, el 31 de octubre de 2009, conforme al art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, se exigían 1.150 semanas para el reconocimiento pensional por vejez en el RPM, requisito, que se cumplía con creces por la demandante, quien contaba con 1220, por ende, se habilitaba desde la calenda, la exigibilidad del derecho y será del caso, estudiar su causación, precisando, que el primero de los requisitos, está satisfecho, esto es, la densidad de semanas.
Así las cosas, se procede al estudio de los otros requisitos en cuestión, estos son: i) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y, ii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Respecto a la calificación de invalidez del hijo de la demandante, cuya calidad se acredita con el registro civil de nacimiento aportado y bajo el indicativo serial No. 23086525, ha de decirse, que únicamente obra en el expediente Dictamen Calificación Perdida Capacidad Laboral realizado por la EPS Coomeva el 13 de febrero de 2014, fecha en la cual se calificó la PCL de Diego Mauricio Niño Salamanca en un porcentaje del 59% con fecha de estructuración del 27 de abril de 2007.
En efecto, de conformidad al Decreto 917 de 1999, norma vigente para la fecha de la calificación, Diego Mauricio Niño Salamanca tenía la condición de invalido al ser calificado con una PCL superior al 50%, no obstante, sea esta la oportunidad para precisar, que existe una diferencia esencial entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación. Al respecto, el mismo marco legal en sus arts. 3º y 4º dispusieron: Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 “ARTÍCULO 3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
ARTICULO 4 º. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ Y LA FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN. Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen (…)”. En ese orden de ideas, la exigencia objeto de estudio recae sobre la fecha de calificación de la invalidez y no sobre la de su estructuración. Tal circunstancia, conforme al dictamen allegado, únicamente se produjo el 13 de febrero de 2014, fecha en la cual se surtió el trámite administrativo de calificación y se formalizó el estado de invalidez de Diego Mauricio Niño Salamanca.
Dicha fecha resulta muy posterior al momento de la exigibilidad, el cual se dio como ya se dijo, con la desafiliación efectiva de la demandante, quedando en evidencia que para ese instante (31 de octubre de 2009), no se encontraban cumplidos los tres requisitos necesarios para la causación del derecho a la pensión anticipada de vejez por hijo en condición de invalidez.
También, resulta necesario acudir a este segundo escenario temporal, el 13 de febrero de 2014, donde ya se contaba con la respectiva calificación del hijo de la afiliada, a efectos de estudiarse los restantes elementos de causación, por seguir vigente el retiro efectivo de la demandante como requisito de exigibilidad. Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 Al respecto, se denota de inmediato de cara al precepto normativo previamente referido (art. 9 de la Ley 797 de 2003), que para el 2014 se exigían 1275 semanas, número que para dicha fecha, era mayor al efectivamente cotizado por la demandante (1220), de allí, que en este nuevo plano cronológico, no se cumpla, con el requisito de la cantidad mínima de cotizaciones.
Por ende, se torna imposible dar vía libre a la pensión especial de vejez por hijo invalido predicada por Salamanca Forero, y es más, nugatorio deviene bajo ese mismo hilo conductor, estudiar el derecho de cara a posteriores solicitudes, pues como la calificación primigenia data de 2014, obviándose inclusive la del 2020, la verdad, es que a pesar de que subsiste la exigibilidad del derecho por mantenerse el retiro del sistema de la demandante; requisito también exigido por el órgano de cierre, no se cuenta con la cantidad de cotizaciones mínima, que lo eran en inicio 1275 semanas, menos las exigibles a la hora que de ahora 2025-, que lo son 1300.
Lo anterior, siquiera se logra cumplir en aplicación de los lineamientos decantados por la CSJ en la sentencia SL138-2024 del 31 de enero de 2024, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz, que acotó “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…)”.
Al punto, aplicando tales prolegómenos al caso de marras, de cara a la historia laboral aportada, vemos que la demandante cotizó los siguientes periodos: Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario. Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 RAZON SOCIAL PERIODO PERIODO INICIAL FINAL 21/08/1983 31/01/2006 8199 BLANCA CECILIA SALAMANCA FORERO 01/02/2006 30/06/2006 150 BLANCA CECILIA SALAMANCA FORERO 01/03/2009 31/10/2009 245 HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DÍAS DIOS TOTAL 8594 Es decir, se obtienen 8594 días, que corresponden a 1.227,71 semanas, densidad de cotizaciones que sigue siendo inferior a la exigida para 2014, que lo era, 1275 semanas.
Se precisa, que si bien, la demandante afirmó haber cotizado 1495 semanas, no existe elemento probatorio alguno que permite a la Sala arribar a dicha conclusión, por el contrario, al verificar sus argumentos, se denota un error, ya que contabilizó al doble algunos periodos cotizados por el Hospital Integrado San Juan de Dios, pues computó sin distinción las 325 semanas cotizadas a Porvenir, al total de 1.171,28 cotizadas por el centro hospitalario, sin parar mientes, que muchas de estas semanas, ya estaban incluidas en el total de ciclos reportados, los cuales se venían haciendo a la AFP desde el 1 de febrero de 1996.2 Así de cuentas, por el ángulo que se le mire, se torna inviable el reconocimiento pensional anticipado deprecado por la demandante, pues, analizado su caso a la luz de los criterios legales, jurisprudenciales y de cara a las pruebas aportadas, no se acredita el cumplimiento de los requisitos de causación, por lo cual, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, empero, bajo los motivos aquí explicados.
Fracasan las glosas formuladas por la recurrente. 2 Folio 30 del archivo 004 del expediente digital de primera instancia. Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario. Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.
COSTAS a cargo de la demandante al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma de $1.423.500 de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario.
Demandante: Blanca Cecilia Salamanca Forero Demandado: Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00383-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f2b691b04d201c8da8977c3094d376c7a3fcbe8f2b60dcad2406d724273ab0d Documento generado en 09/02/2026 10:00:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Int. 255-2025 m. p. H. L. P. 22