Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO 67.769 D

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ. Radicaciones No. 08-001-31-05-002-2000-00263-02 (67.551 D) 08-001-31-05-002-2000-00263-03 (67.769 D) En Barranquilla, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, procede a dictar el siguiente… AUTO No.020 Han venido a la Sala por apelación de las partes, los autos proferidos los días 22 de agosto y 24 de octubre de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por RUBÉN OTERO MARRIAGA contra CERVECERÍA ÁGUILA S.A. Breve recuento procesal: El presente proceso ejecutivo tuvo su génesis en la decisión proferida en el curso del proceso ordinario laboral promovido por el hoy ejecutante, en contra de la que funge como ejecutada; cuya decisión de primera instancia se profirió el 25 de julio del 2006, en los siguientes términos: “1) DECLARESE NO PROBADA la excepción de prescripción. 2) Condénese a la empresa CERVECERIA AGUILA S.A. a reintegrar al señor RUBEN OTERO MARRIAGA al cargo que desempeñaba al momento del retiro, es decir Supervisor de Entrada, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro, o sea 6 de julio de 2000 a razón de $1´305.307 más aumento legales y convencionales que se hayan causado hasta que se verifique el reintegro. 3) Autorícese a la empresa a descontarle al actor lo recibido por prestaciones sociales.

Radicaciones No. 08-001-31-05-002-2000-00263-02 (67.551 D) 08-001-31-05-002-2000-00263-03 (67.769 D) 4) Ordénese a la demandada a cancelarle los aportes por pensión a la entidad de Seguridad Social que estaba afiliado, causados entre la fecha del retiro y el reintegro. 5) El reintegro debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 6) Costas a cargo de la parte vencida tásese por secretaria.

“ Decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral de este cuerpo colegiado el 30 de julio de 2010, al desatarse el recurso de apelación promovido por la pasiva. Del mandamiento de pago: Conforme al auto de fecha 12 de abril de 20191, que se pronunció sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia, ésta se elevó dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el despacho profirió y notificó el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el superior.

Decisión que se profirió en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRESE MANDAMIENTO DE PAGO, por cumplimiento de la sentencia, a favor del señor RUBEN OTERO MARRIAGA, quien actúa por medio de apoderado judicial contra la CERVECERIA AGUILA S.A. por la suma de: $1´632.000,00 UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS COLOMBIANOS MTE, por concepto de la condena en costas del proceso ordinario en primera instancia a cargo de la parte vencida.

Pago que deberá hacerse dentro de los cinco (5) días, siguientes a la notificación del presente auto, más las costas y agencias en derecho del ejecutivo que se liquidaran por la secretaria en su oportunidad legal, de acuerdo, a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: LIBRESE Mandamiento Ejecutivo por Cumplimiento de Sentencia por OBLIGACION DE HACER a favor del señor RUBEM OTERO MARRIAGA, quien actúa por medio de apoderado judicial contra la CERVECERIA AGUILA S.A. ORDENANDO a la ejecutada, que de manera inmediata a partir de la notificación de la presente providencia, proceda al REINTEGRO del señor RUBEN OTERO MARRIAGA en el cargo de SUPERVISOR DE ENTRADA y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido 06 de julio de 2000 a razón de $1´305.307 más aumentos legales y convencionales que se hayan causado hasta que se verifique el reintegro.

TERCERO: LIBRESE Mandamiento Ejecutivo por Cumplimiento de Sentencia por OBLIGACION DE HACER a favor del señor RUBEN OTERO 1 Folios 22-25 del cuaderno 67.551 C 2 Radicaciones No. 08-001-31-05-002-2000-00263-02 (67.551 D) 08-001-31-05-002-2000-00263-03 (67.769 D) MARRIAGA, quien actúa por medio de apoderado judicial contra la CERVECERIA AGUILA S.A. ORDENANDO a la ejecutada para que dentro del término de un (1) mes contados a partir de la notificación de la presente Providencia, se sirva cancelarle el cálculo actuarial previa liquidación hecha por COLPENSIONES y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a favor del demandante, desde la fecha de retiro 06 de julio de 2000 hasta la fecha de reintegro.

CUARTO: AUTORIZAR a la CERVECERIA AGUILA S.A. para que de los emolumentos laborales adecuados descuente lo cancelado por concepto de la liquidación del Contrato de Trabajo.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia a la parte demandada CERVECERIA AGUIELA S.A. por estado, de conformidad con lo normado en el artículo 41 del C.P.L y S.S. Modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001, literal A Numeral 1°. Frente al mandamiento de pago, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que el mismo se corrigiera, modificara y complementara en aras de que se fijara la suma de los salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha de su despido y hasta la fecha del auto de cumplimiento de sentencia, más los aumentos legales y convencionales; asimismo, solicitó su adición y complementación, en aras de que se decretaran las medidas cautelares.

En tal virtud, el A quo profirió el siguiente auto: AUTO DEL 22 DE AGOSTO DE 2019 (08-001-31-05-002.2000-00263-02. 67.551 D) “PRIMERO: ADICIONAR el proveído del 18 de junio de 2019, el cual quedará de la siguiente manera:

RESUELVE

1. NO MODIFICAR el proveído de fecha 12 de abril de 2019. 2. DECRETESE el embargo y secuestro preventivo solicitando por el ejecutante sobre las sumas de dineros legalmente embargables que tenga a llegarse a tener la entidad ejecutada CERVECERIA AGUILA S.A. en las cuentas de ahorros y corrientes, CDT´S o bajo cualquier denominación en el BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., BANCOLOMBIA, CITIBANK COLOMBIA, BANCO GNB SUDAMERIS, BBVA COLOMBIA, HELM BANK, RED MULTIBANCA COLPATRIA S.S., BANCO DE OCCIDENTE, BANCOLDEX, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO AGRARIO, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, BANCO PROCEDIT., BANCO PICHINCHA S.A., BANCOMEVA, BANCO FALABELLA S.A., BANCO FINANDINAN S.A, BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS COLOMBIA S.A. 3 Radicaciones No. 08-001-31-05-002-2000-00263-02 (67.551 D) 08-001-31-05-002-2000-00263-03 (67.769 D) Este embargo se limitará hasta la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/L ($553´478.754,49).

SEGUNDO: DECRETESE el embargo y secuestro preventivo solicitado por el ejecutante sobre las sumas de dineros legalmente embargables que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada CERVECERIA AGUILA S.A. en las cuentas de ahorros y corrientes, CDT´S o bajo cualquier denominación en el BANCO DE LA REPUBLICA, BANCO WWB S.A., y BONCO COOPERATIVO COOPCENTRAL.

Este embargo se limitará hasta la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/L ($553´478.754,49).

TERCERO: NEGAR la solicitud de embargo y secuestro sobre los dineros, los almacenes de cadenas ÉXITO, SUPERTIENDAS OLIMPICA, CARULLA, ARA, ALMACEN JUMBO e INDEGA S.A. por concepto de facturas de venta le adeuden a la ejecutada CERVECERIA AGUILA S.A.

CUARTO: RECHAZAR la solicitud elevada por la ejecutada CERVECERIA AGUILA S.A. obrante a folio 547.” Lo anterior, al considerar que, de conformidad con la literalidad del título ejecutivo, constituido por la sentencia proferida el 25 de julio de 2006, confirmada el 30 de julio de 2010 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, a efectos de tasar la medida de embargo elevada, se estimaban como salarios adeudados desde el 06 de julio de 2000 al 31 de julio de 2019 la suma de $519.698.361,03.

Asimismo, que en atención a los artículos 101 y 102 del CPL y de la S.S.; el inciso 3° del artículo 599 y el numeral 10° del artículo 593 del C.G.P., era procedente el decreto de la medida cautelar sobre los dineros legalmente embargables propiedad del ejecutado, el cual limitó a la suma de $553.478.754,49. Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación. Contra la decisión antes transcrita, la apoderada judicial de la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, cuya censura iba dirigida a la revocatoria del auto; en primer lugar, al considerar que el recurso presentado por el 4 Radicaciones No. 08-001-31-05-002-2000-00263-02 (67.551 D) 08-001-31-05-002-2000-00263-03 (67.769 D) ejecutante no iba dirigido a que se decretaran medidas cautelares, por lo tanto, afirmó que las mismas eran inapropiadas; y añadió que no era procedentes al no mediar una orden de pago en su contra.

En segundo lugar, cuestionó que en la liquidación realizada por el juzgado se hubieren incluido aumentos legales sobre el salario inicial del actor, afirmando que este era superior al salario mínimo legal vigente de la época, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello no opera.

Al respecto indicó que, al efectuar las operaciones, los salarios dejados de percibir por el ejecutante, desde el 06 de julio de 2000 al mes de julio de 2019, era de $300.483.973. En tal medida, afirmó que el límite de la medida decretada no se ajustaba a la obligación a su cargo, aunado al hecho de que no mediaba orden de pago. Resolución del Recurso de Reposición - AUTO DEL 24 DE OCTUBRE DE 2019 (08001-31-05-002.2000-00263-03. 67.769 D) Al desatar el recurso impetrado, el A quo resolvió2: “PRIMERO: NO MODIFICAR el Auto del 22 de agosto de 2019, respecto al Recurso de Reposición presentada por la apoderada judicial de BAVARIA S.A.

SEGUNDO: CONCEDER Recurso de Apelación en el efecto devolutivo contra el auto de fecha 22 de agosto de 2019 elevado por la apoderada judicial de BAVARIA S.A.

TERCERO: Dentro del término señalado por el artículo 65 del C.P.T y S.S. la parte interesada deberá aportar las expensas necesarias dentro del término que indica el artículo 65 del C.P.T y S.S. para remitir al Superior Jerárquico copia de la Sentencia de Primera y Segunda instancia, mandamiento de pago, la solicitud obrante a folio 500, 507-508, el auto fechado 22 de agosto de 2019, Recurso de Reposición y en subsidio Apelación militante a folios 553556 y del presente proveído.

CUARTO: NEGAR solicitud de complementación y/o que se corrija los errores aritméticos contenidos en la providencia del 22 agosto de 2019 elevada por la parte ejecutante. Folios 618-619 del expediente 67.769 D. 5 Radicaciones No. 08-001-31-05-002-2000-00263-02 (67.551 D) 08-001-31-05-002-2000-00263-03 (67.769 D)

QUINTO: TENGASE como sucesor procesal de la CERVECERIA AGUILA S.A. a la Empresa BAVARIA S.A. para todos los efectos del proceso ejecutivo. Decisión que sustentó bajo el argumento que el auto se adicionó en virtud de la solicitud elevada por el demandante al margen de su recurso de reposición; y en lo que respecta al aumento o actualización de los salarios dejados de percibir por el demandante, puntualizó que la obligación contenida en el título era clara en señalar que se debían incluir los aumentos legales y convencionales que se hubieren causado hasta el reintegro de aquel.

Conforme a lo anterior, se concedió el recurso de apelación impetrado subsidiariamente por la activa. Aunado a lo anterior, se resolvió negar la solicitud de complementación y/o corrección elevada por el demandante, la cual estaba encaminada a que en la providencia del 22 de agosto de 2019 se incluyeran las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir por el actor; al considerar que ya se había pronunciado al respecto, al ceñirse a la obligación contenida en la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

Adicionalmente, contra este auto se interpuso recurso de apelación por parte del ejecutante, por cuando no se accedió a la solicitud antes señalada. Finalmente, mediante Auto del 13 de noviembre de 2019 se concedieron los recursos de alzada frente a los proveídos del 22 de agosto y del 24 de octubre de 2019. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante autos de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del término de traslado, las partes expusieron las razones de hecho y derecho en que fundaron los recursos impetrados. 6 Radicaciones No. 08-001-31-05-002-2000-00263-02 (67.551 D) 08-001-31-05-002-2000-00263-03 (67.769 D) Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes….

C O N S I D E R A C I O N E S: Como cuestión de primer orden, la Sala se referirá al recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, posterior a ello, resolverá el recurso que por esa misma vía impetró el ejecutado. En cuanto al recurso de apelación presentado el 29 de octubre de 2019 por el apoderado judicial del ejecutante en contra de la providencia del día 24 del mismo mes y año, y que afirmó ser extensible a la decisión del 22 de agosto del mismo hogaño, es del caso señalar que se torna a todas luces improcedente, por las siguientes razones: En primer lugar, es palmario que no hay lugar a la corrección aritmética, la cual se encuentra regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto en el caso de marras no se configuran los supuestos para ello, en la medida que de lo que se duele el ejecutante es que, a su juicio, el mandamiento de pago debió incluir conceptos como prestaciones sociales legales y extralegales; sin embargo, desconoce que esta no es la etapa procesal correspondiente para ello, pues no se está resolviendo sobre la liquidación del crédito, sino sobre el decreto de medidas cautelares; de modo que los valores que se consignaron en el auto que adicionó el mandamiento de pago, no tuvieron otro propósito que servir de fundamento al tope de embargo que estimó el juez en la parte resolutiva.

En segundo lugar, en el auto apelado del 24 de octubre de 2019, el A quo se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de Bavaria, por lo tanto, prima facie, este auto no es recurrible y, en todo caso, si lo que se pretendía era que se incluyeran factores adicionales en el mandamiento de pago, debía recurrirse este en apelación, no siendo extensible al auto que lo adicionó, pues este se limitó a pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares, no sobre las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, siendo este el motivo de la censura; en todo caso, 7 Radicaciones No. 08-001-31-05-002-2000-00263-02 (67.551 D) 08-001-31-05-002-2000-00263-03 (67.769 D) surge evidente que el término para recurrir el auto del 22 de agosto de 2019 que, se itera, decidió sobre las medidas cautelares, feneció el día 30 del mismo mes y año, por lo que el recurso de alzada se torna extemporáneo.

Como viene de verse, el auto del 24 de octubre de 2019 no era apelable, pues no decidió sobre el mandamiento de pago, medidas cautelares o liquidación de crédito, enlistados como apelables al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T.S.S., por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del ejecutante.

Resuelto lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de alzada elevado por la ejecutada BAVARIA & CÍA S.C.A: En cuanto al primer motivo de la cesura, esto es, el decreto de las medidas cautelares al adicionarse el auto que libró mandamiento de pago, considera la Sala que no existe asomo de duda que las mismas fueron solicitadas por el interesado, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social realizó la denuncia de los bienes del deudor bajo la gravedad del juramento; por lo que en cumplimiento de dicha disposición y de la contenida en el artículo 102 ibidem, procedió con el decreto de las medidas cautelares contenidas en el auto del 22 de agosto de 2019.

Adicionalmente, aun cuando no hubiere mediado la solicitud de parte, el decreto de medidas cautelares es consustancial al proceso ejecutivo laboral, que procede incluso de oficio bajo los requisitos del 101 y 102; de modo que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que no había lugar al decreto de las mismas. En lo que respecta al segundo motivo de la censura, esto es, que en la liquidación realizada por el A quo se hubieren incluido los reajustes anuales de conformidad con el IPC, a juicio de la Sala, si se analizan detenidamente las consideraciones vertidas sobre el auto que se impugna por vía de alzada, fácil se observa que la relación de los salarios que está en esa parte considerativa, no tuvo un propósito distinto al de establecer el límite de la medida cautelar, pues el auto resolvió sobre su decreto; cuestión que resultaba necesaria, pues debía efectuar una liquidación 8 Radicaciones No. 08-001-31-05-002-2000-00263-02 (67.551 D) 08-001-31-05-002-2000-00263-03 (67.769 D) provisional para establecer el monto de la medida provisional a decretar.

Con todo, no es dable considerar que se está efectuando una liquidación de crédito anticipada, en la medida que esta hace parte de una etapa procesal posterior, regulada en el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De manera que, al haberse decretado la medida con fundamento en el contenido de la sentencia proferida en el curso del proceso ordinario y al haberse efectuado una liquidación provisional en aras de limitar la medida de embargo, los aspectos relacionados con los guarismos o valores que se hubieren incluido en la misma no tienen connotación distinta a los efectos de la decisión cautelar ordenada, sin que pueda entenderse que se trate de una liquidación que tenga como fin determinar el monto de la obligación. Corolario de lo expuesto en precedencia, se confirmará el auto apelado.

Sin costas en esta instancia, por el sentido desfavorable del recurso respecto de ambas partes. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial del ejecutante, en contra del auto proferido el 24 de octubre de 2019 en el curso del proceso ejecutivo seguido por RUBÉN OTERO MARRIAGA en contra de CERVECERÍA ÁGUILA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el curso del proceso ejecutivo laboral de la referencia; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia. 9 Radicaciones No. 08-001-31-05-002-2000-00263-02 (67.551 D) 08-001-31-05-002-2000-00263-03 (67.769 D)

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado 10 Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b6991f2bafb1ec4427e03aecd640a58d00039d04918f00db222c7b7103ea22a Documento generado en 27/06/2025 11:31:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica