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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2025-00200-01AutoRevocaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia Proceso Demandante Demandado:::: Radicado: Apelación de auto Ejecutivo singular Asotrauma Seguros Comerciales Bolívar S.A. 73001-31-03-003-2025-00200-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el abogado que representa a la parte demandante, contra el auto calendado 24 de octubre de 20251, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva de la referencia.

ANTECEDENTES Asotrauma actuando por intermedio de apoderada judicial legalmente constituido para el efecto, interpuso demanda2 ejecutiva singular contra la Seguros Comerciales de Bolívar S.A pretendiendo: “PRIMERO: Solicito, Señor Juez, librar mandamiento de pago en contra del demandado SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., representada legalmente por SANDRA ISABEL SANCHEZ SUAREZ, identificada con C.C. No. 51.710.269 o por quien haga sus veces y NIT. 860.002.180-7 y a favor de mi poderdante, por las siguientes sumas de dinero: (Sumas de dinero indicadas en el escrito de la demanda, visibles en el archivo PDF 03 folio 15 al 56)

SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., pagar la suma TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN PESOS ($ 393.744.041M/CTE) por concepto de capital, que es el valor total que 1 2 Archivo PDF 14, Cuaderno Principal. Rechaza Demanda.

Archivo PDF 03, Cuaderno Principal. Demanda. 2 resulta de los valores incorporados en cada una de las facturas relacionadas en el numeral anterior.

TERCERO. Que se condene a la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., al pago de los intereses bancarios corrientes y moratorios causados desde la fecha del vencimiento de la obligación y hasta la fecha de admisión de la demanda.

CUARTO. Que se condene a la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., al pago de las costas y gastos que demande el proceso.” El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dependencia judicial que a través de auto del 3 de octubre de 20253 inadmitió la demanda a efectos que se subsanaran las siguientes falencias encontradas: “1.- Al examinar los hechos y pretensiones de la demanda, se determina que, la accionante pide el pago de 436 facturas.

No obstante, revisados los documentos aportados, se puede constatar que fueron allegados 96 títulos valores para su ejecución. 2.- En las pretensiones se pide el pago de 436 facturas. Sin embargo, la parte accionante no señala la fecha a partir de la cual se inicia el cobro de los intereses moratorios, la cual, corresponde al día siguiente al vencimiento de la factura. 3.

La parte accionante deberá prestar la demanda de forma integral cumpliendo todos los requisitos del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso.” El 10 de octubre de 20254, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda; no obstante, mediante providencia del 24 de octubre de 20255 el juez a quo rechazó la misma, señalando que no se dio adecuado cumplimiento a lo ordenado en los numerales 1° y 2° de la providencia que inadmitió la demanda.

Para el efecto expuso el juzgado que: En cuanto al punto 1 indicó que, “no aparecen las facturas objeto de cobro. Aunado a lo anterior, aparece una constancia de rechazo de la factura por parte de la ejecutada”. Respecto al numeral 2 indicó: “la parte accionante no expresó la fecha a partir de la cual inicia la mora”. En consecuencia, el señor juez de primer grado manifestó que, la deficiencia persistió ya que, aunque se señalaron las fechas de vencimiento y radicación de las facturas, dichos datos no bastaban, toda vez que la mora es una sanción por el no pago que puede comenzar 3 Archivo PDF 09, Cuaderno Principal.

Auto Inadmite Demanda. Archivo PDF 11, Cuaderno Principal. Subsanación Demanda. 5 Archivo PDF 14, Cuaderno Principal. Rechaza Demanda. 4 3 en fechas diferentes a las indicadas. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el 29 de octubre de 20256, recurso de reposición en subsidio de apelación. Respecto al numeral 1, adujo que, “dentro del escrito de subsanación sí se adjuntaron la totalidad de las facturas correspondientes al cobro contenido en la demanda, todas debidamente relacionadas y aportadas en soporte digital por un enlace Drive compartido al despacho, conforme se indicó en el acápite “PRUEBAS” y “ANEXOS””.

En cuanto al numeral 2, sostuvo que, “se precisó la fecha desde la cual se inicia la reclamación y, por ende, la mora, esto es, a partir del día siguiente al vencimiento del término de treinta (30) días calendario contados desde la recepción de cada factura por parte de la entidad aseguradora, conforme lo establece el artículo 1080 del Código de Comercio.” En atención a lo expuesto, solicitó la revocatoria del auto proferido el 24 de octubre de 2025 y que, en su lugar, se dispusiera librar la orden de apremio; de manera subsidiaria, solicitó la concesión del recurso de apelación ante el superior.

El juez de conocimiento, mediante auto del 5 de noviembre de 20257, declaró improcedente el recurso de reposición al considerar que los argumentos expuestos no desvirtuaban las causales de inadmisión, precisando que, aunque la accionante afirmó haber aportado las facturas objeto de cobro, al revisar los documentos allegados se evidenció que no se subsanaron los defectos señalados en el auto inicial, pues el Código de Comercio exige el cumplimiento de requisitos específicos para que un documento pueda ser considerado como factura.

Además, sostuvo que, conforme al artículo 774 del Código de Comercio, la factura, además de cumplir los requisitos previstos en dicho Código y en el Estatuto Tributario, debe incluir la fecha de vencimiento, la fecha de recibo con identificación del responsable y la constancia del estado y condiciones de pago, resaltando igualmente que la norma dispone que, “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”.

Aunado, señaló que el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional exige que la factura de venta contenga, entre otros, los datos completos del vendedor y comprador con sus respectivos NIT, número consecutivo, fecha de expedición, descripción y 6 7 Archivo PDF 15, Cuaderno Principal. Memorial con Recurso. Archivo PDF 18, Cuaderno Principal.

Auto No Repone Concede Alzada. 4 valor de la operación, identificación del impresor, discriminación del IVA y la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas; en consecuencia, al advertir que las facturas aportadas no cumplían con tales requisitos y que, además, habían sido rechazadas en su mayoría por la parte demandada, concluyó que el recurso de reposición era improcedente.

Asimismo, señaló que el recurso estaba llamado a fracasar, dado que el artículo 1080 del Código de Comercio, relativo a la mora en los contratos de seguros, no resulta aplicable a las facturas, pues la demandante promovió una acción cambiaria para obtener el pago de las sumas contenidas en dichos documentos y, al no ser esa la norma pertinente para subsanar la demanda, correspondía negar el recurso de reposición. Finalmente, expuso que, aunque se señalaron las fechas de vencimiento y radicación de las facturas, dichos datos resultan insuficientes, pues la mora constituye una sanción derivada del incumplimiento en el pago y puede iniciarse en momentos distintos a los indicados.

En virtud de lo expuesto, resolvió confirmar el auto del 24 de octubre de 2025 y conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. El escrito de demanda, como acto procesal que da inicio a la actuación judicial, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, y en casos específicos, con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.

Asimismo, es imperativo atender las disposiciones introducidas por la Ley 2213 de 2022 en lo concerniente al régimen de notificaciones. Sumado a lo anterior, en lo que respecta a los procesos 5 ejecutivos, el artículo 422 de nuestro estatuto procesal señala, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en interrogatorio previsto en el artículo 184.” Bajo esta perspectiva, la etapa procesal de admisibilidad de la demanda se circunscribe a un examen formal, que consiste en la verificación por parte del operador judicial de que el escrito introductorio se ajuste a los requisitos previstos en la ley, tanto de manera general como específica para determinados tipos de demandas.

En el curso de este análisis preliminar, si la autoridad judicial advierte alguna deficiencia en el libelo, está compelida a señalarla con precisión en el auto inadmisorio, concediendo al accionante el término correspondiente para subsanar lo pertinente, conforme lo estipula el artículo 90 del C.G.P., cuyas deficiencias se limitan a los siguientes supuestos, taxativamente contemplados en la normativa en cita: ( ) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. ( ) (Negrita y subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 82 del C.G.P regula los requisitos generales de toda demanda, estableciendo: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

La designación del juez a quien se dirija. 6 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley. (…)”8 Cabe destacar que las hipótesis que fundamentan la determinación de inadmitir la demanda y, en caso de no ser subsanadas en debida forma, justifican su ulterior rechazo, deben ser objeto de interpretación restrictiva, ello, en aras de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 constitucional, y de prevenir actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de los operadores judiciales que obstaculicen el trámite de las demandas interpuestas, sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9594-2022, recordó lo siguiente: (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 8 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 82. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489. 7 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras).

(Negrita y subrayado fuera del texto). Ahora, especial atención merece el examen de una demanda ejecutiva en cuanto respecta al título base de ejecución, pues dichos documentos deben cumplir con las exigencias requeridas en el ya nombrado canon 422 ibidem. Al analizar el caso sub examine, esta Colegiatura constata que las normas aplicables que regulan los requisitos formales de toda demanda, a saber, los artículos 82, 83 y 87 ibíd, no imponen al demandante la obligación de: “1.- Al examinar los hechos y pretensiones de la demanda, se determina que, la accionante pide el pago de 436 facturas.

No obstante, revisados los documentos aportados, se puede constatar que fueron allegados 96 títulos valores para su ejecución. 2.- En las pretensiones se pide el pago de 436 facturas. Sin embargo, la parte accionante no señala la fecha a partir de la cual se inicia el cobro de los intereses moratorios, la cual, corresponde al día siguiente al vencimiento de la factura.” Así las cosas, lo requerimientos realizados por el a quo y que sirvieron de fundamento para rechazar la demanda de la referencia, contravienen el derecho a la tutela efectiva del demandante, careciendo de sustento legal tanto el auto que inadmitió la demanda como su consecuente rechazo, en la medida que dichas causales de inadmisión no se encuentran consagradas en los ya relacionados artículos 82, 83 y 87 ídem.

Aunado a lo anterior, verificado el expediente digital en el 8 aplicativo SIUGJ obra archivo de anexos de la subsanación (consecutivo 13), en el que se evidencia que en el mismo reposa un numero adicional de facturas, las cuales debieron ser analizadas junto con las allegadas inicialmente, desde el punto de vista de sus elementos esenciales y en ese orden librar o negar mandamiento de pago según corresponda.

En tal sentido, deberá revocarse la providencia apelada en su integridad, por cuanto las causales aducidas por el juez de primer grado para inadmitir la demanda y luego rechazarla carece de sustento legal. En consecuencia, se ordenará al operador judicial de instancia que proceda a resolver nuevamente sobre la solicitud de orden de apremio, atendiendo los lineamientos aquí expuestos y, conforme a tal examen, profiera la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de octubre del 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, disponer que el juez de primera instancia proceda a un nuevo estudio del libelo genitor y los documentos base de ejecución para determinar la procedencia o no de la oren de apremio, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas por no causarse las mismas.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado