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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2024-00225-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo Singular 11001 3103 006 2024 00225 01 Anditel S.A.S. Furel S A - En Reorganización 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la demandante de la referencia1, contra el auto adoptado el 21 de octubre de 20242 proferido por la Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó el mandamiento de pago deprecado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Anditel S.A.S. por intermedio de apoderada judicial promovió demanda ejecutiva en contra de Furel S A - En Reorganización, a fin de obtener el pago de las sumas incorporadas en las facturas 46891, 46892, 46893, 46894, 46926, 46927, 46928, 46929, 46958, 46959, 46960, 46961, 46990, 46991, 46992 y 46993 báculo de la acción3. 2.2.

El 21 de octubre de 20244, la a quo negó la orden de apremio al considerar que, los cartulares cuya ejecución se pretendía, fueron emitidos a nombre de la Unión Temporal Andired y no de la sociedad demandada, lo cual imposibilitaba imputarle a esta última la obligación contenida en ellos. Concluyó advirtiendo que, las facturas electrónicas de venta no cumplían con los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo, así que, no se arrimó prueba de su envío al presunto deudor, ni de su aceptación 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 14 de julio de 2025.

Secuencia 6627. 2 01Ejecutivo. Archivo 03 01Ejecutivo. Archivo 02 4 01Ejecutivo. Archivo 03. 3 1 Radicado N.º 11001 3103 006 2024 00225 01 expresa o tácita, circunstancia que impedía su exigibilidad al tenor de lo contemplado en el artículo 422 del Código General del Proceso. 2.3. Inconforme con dicha determinación, la gestora judicial de la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidió apelación 5; sustentó su disenso en que, la juzgadora efectuó una interpretación incorrecta al negar el mandamiento de pago por figurar como destinataria de las facturas la Unión Temporal Andired y no directamente Furel S.A., desconociendo que dicha unión carecía de personería jurídica y que, conforme al artículo 1571 del Código Civil y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sus integrantes, Furel S.A., Edemco S.A. y Acción S.A., respondían solidariamente por las obligaciones contraídas, de modo que, la pretensión podía dirigirse contra cualquiera de ellos.

Finalmente agregó que, los documentos arrimados contenían constancia de envío al correo electrónico de la unión temporal el mismo día de su emisión, información verificable a través del sistema de la DIAN, lo que, a su juicio, constituía prueba suficiente que evidenciaba que las facturas fueron válidamente emitidas, enviadas, notificadas y debidamente validadas por la autoridad competente. 2.4.

Con auto del 24 de junio hogaño6, la juez de conocimiento mantuvo incólume lo decidido, al argüir que, no se acreditó la vinculación de la ejecutada a la Unión Temporal Andired, pues no se adosó el contrato de constitución de la figura asociativa, y pese a que se aportaron constancias de remisión al correo electrónicoachaparro@andired.com, no se demostró que la dirección electrónica correspondiera a la sociedad demandada.

En ese sentido resaltó que, las acciones contra uniones temporales debían dirigirse contra todos sus integrantes, dado que, carecían de personería jurídica, generándose un litisconsorcio necesario. Finalmente señaló que, Furel S.A.S. se encontraba en proceso de reorganización, situación que impedía la admisión o prosecución de acciones ejecutivas en su contra, a la luz de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 5 6 01Ejecutivo. Archivo 04 01Ejecutivo. Archivo 06 2 Radicado N.º 11001 3103 006 2024 00225 01 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2.

Para desatar el recurso planteado diremos que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí misma de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento; es decir, apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, pues debido a las características propias de este proceso, con él se pretende obtener un cumplimiento coercitivo.

Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Así, mediante el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.

Ahora, nuestra legislación contempló dicho trámite en el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso, que consagra que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles, “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. (se destaca) Así, la obligación es clara, cuando en el documento se indican todos los elementos que la conforman, esto es, se encuentra debidamente determinada, especificada; que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se encuentren inequívocamente reseñados, lo que indica que debe constar por escrito como requisito adsolemnitatem.

Es expresa, cuando se ilustra de tal manera, que no existan dudas, o se requiera deducir o derivar de presunciones. Y es exigible, si se trata de una obligación pura y simple, o que cuando habiéndose sujetado a condición o plazo, éste se ha vencido o aquélla se ha cumplido. Se tiene entonces que, conforme a la ley, artículo 430 id, quien pretenda el recaudo judicial, esto es, por vía ejecutiva, de una obligación, debe allegar con la demanda un documento donde conste ésta de manera 3 Radicado N.º 11001 3103 006 2024 00225 01 clara y expresa, que acredite su exigibilidad y legitimación tanto por activa, como por pasiva.

Sentado lo anterior, respecto a los requisitos que debe reunir la factura como título valor, resulta pertinente mencionar lo reglado en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, cuyo tenor literal reza que: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.

La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.” (Negrilla fuera de texto). A su turno, el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 20157 define como factura electrónica: “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

(negrilla fuera de texto) 3.3. Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por la funcionaria de primer grado se confirmará por las razones que pasan a exponerse: 7 El Decreto 1154 de 2020 de 20 de agosto de 2020, dispuso en su Artículo 1° “Modifíquese el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. 4 Radicado N.º 11001 3103 006 2024 00225 01 En el sub judice las facturas electrónicas presentadas como fundamento del recaudo fueron allegadas por la parte actora en calidad de títulos que prestan mérito ejecutivo.

Estas corresponden a conceptos como la prestación de servicios administrativos e intereses de préstamo, entre otros, cuya destinataria es la Unión Temporal Andired, integrada por la citada como demandada y otros, a quien le asiste la responsabilidad solidaria por las obligaciones adquiridas en el marco del contrato ejecutado por la unión temporal.

Partiendo de la anterior premisa, Liminarmente se torna imperativo precisar el concepto de unión temporal. Al respecto el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 contempla: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.

En este sentido, la unión temporal es una figura de colaboración empresarial que no genera una nueva persona jurídica, sino que se constituye mediante un acuerdo entre las partes que la conforman, quienes conservan su individualidad jurídica. Así lo ha señalado el Consejo de Estado, al advertir que8: “Una unión temporal, por ser un contrato de colaboración empresarial, se ubica en un nivel de integración intermedio, en el que las empresas que la conforman conservan su individualidad jurídica.

Se destaca que, ser parte de este tipo de contratos no releva a los partícipes de acatar las disposiciones normativas que regulan sus actividades económicas” Dado que la unión temporal carece de personería jurídica propia, no puede actuar como parte procesal autónoma. En consecuencia, cuando se pretende demandarla, cada uno de sus integrantes debe ser llamado individualmente al proceso, conforme al principio de legitimación en la causa por pasiva y al régimen de litisconsorcio necesario previsto en los artículos 61 y 82 del Código General del Proceso.

Sobre este punto, la Corte Constitucional, ha enseñado que9: 8 Consejo de Estado. Sentencia No 68001-23-33-000-2014-00927-01 del 27 de agosto de 2020. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-332 del 26 de septiembre de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 Radicado N.º 11001 3103 006 2024 00225 01 “La Corte Constitucional sostuvo, en línea con esta providencia, que cuando se pretende demandar a una unión temporal, el escrito debe dirigirse “(…) en contra de todos los miembros que la conforman y de los cuales se deriva la presunta responsabilidad legal.

(…) de acuerdo con la ley procesal, las personas naturales o jurídicas que hacen parte de dicha unión temporal integrarán un litisconsorcio necesario por pasiva, en la medida en que las relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales debe pronunciarse la autoridad judicial no son susceptibles de ser fraccionadas o divididas respecto de los sujetos que la integran.”[44] De esta forma, la falta de integración del contradictorio conduce a la nulidad del proceso, cuando sea necesario configurarlo.[45 ]” Ahora bien, atendiendo a lo narrado en precedencia se advierte que, siendo la unión temporal un contrato de colaboración empresarial, su existencia debe acreditarse con el correspondiente documento de constitución. Empero, en el sub judice, pese a que en el escrito genitor se indicó que el convenio de constitución se anexaría junto con la demanda, lo cierto es que no se efectuó de esta manera, omisión que impide constatar: (i) que la unión temporal existía para la época de la narrativa fáctica, (ii) que Furel S.A. – En Reorganización era integrante de la coalición empresarial y (iii) que, ergo, pudiera atribuírsele legitimación en la causa por pasiva con sustento en una eventual responsabilidad solidaria.

Tampoco se arrimó probanza alguna que compruebe, siquiera indiciariamente, la existencia de actos de ejecución contractual conjuntos o manifestaciones expresas de responsabilidad compartida por parte de la sociedad demandada. Así las cosas, esta Sala colige que no se encuentra acreditada la calidad de integrante de Furel S.A. dentro de la Unión Temporal Andired, lo cual obstruye atribuirle responsabilidad directa en relación con el crédito pretendido, ni constituir válidamente el litisconsorcio necesario por pasiva, como exige la jurisprudencia reseñada.

En sintonía con lo expuesto, al descartarse que las facturas electrónicas de venta provienen directamente de la presunta deudora, en observancia de lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, per se, resulta inane el estudio de los demás reparos formulados por la opugnante. 3.4.

Coralario de lo antelado, se impone confirmar la providencia impugnada por lo antes considerado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. 6 Radicado N.º 11001 3103 006 2024 00225 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de octubre de 202410, por la Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 949b07227fc128a2c2e528df248624d0e07d9510e5f64f7df936dd398ad44b1e Documento generado en 31/07/2025 04:55:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo 03 Cdo 01Ejecutivo 7