TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Ejecutivo civil: Germán Montero Benítez: Elis del Carmen Díaz Gómez: 30 de mayo de 2023: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013103005-2022-00033-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró probadas las excepciones de prescripción y caducidad formuladas por la parte accionada y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante la ejecución. Frente a esto, el ejecutante formuló recurso de apelación, argumentando que las pruebas testimoniales y el interrogatorio del actor dan cuenta de los abonos que la demandada realizó a la deuda, y que con esto se interrumpió la prescripción. No obstante, el Tribunal ratifica la sentencia emitida en primera instancia al encontrar que los testimonios a los que hace relación el actor carecen de mérito probatorio para acreditar la mencionada interrupción. Por tanto, al haber operado la prescripción y la caducidad, es procedente la declaratoria de los referidos medios exceptivos. 1- Antecedentes 1.1 El 4 de noviembre de 2022, el señor Germán Montero Benítez demandó ejecutivamente a Elis del Carmen Díaz Gómez, para conseguir la satisfacción forzosa de una acreencia en cuantía de $385.600.000, más los intereses moratorios correspondientes.
Los títulos base de ejecución son dos (2) letras de cambio y un cheque. 1.2 Como hechos de la demanda, el actor narró que la señora Elis del Carmen Díaz Gómez firmó, giró y aceptó dos (2) letras de cambio del 4 de diciembre de 2015, por valor de $160.000.000 y $180.000.000, pagaderas el 4 de enero de 2016; y endosó el cheque No. 0063053 del 3 de septiembre de 2018, a favor del demandante, en cuantía de $60.000.000.
Que frente a las letras de cambio la demandada realizó los siguientes abonos: 2 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 Letra Abono 1 Abono 2 Letra del 4-dic-2015 por valor de $160.000.000 $2.000.000 el 20 de marzo de 2018 $2.200.000 el 9 de agosto de 2020 Letra del 4-dic-2015 por valor de $180.000.000 $3.500.000 el 14 de octubre de 2018 $2.500.000 el día 9 de agosto de 2020 Cheque Abono 1 Abono 2 No. 0063053 por valor de $60.000.000 $1.700.000 el 4 de junio de 2019 $2.300.000 el 17 de agosto de 2020 1.3 Que con los abonos realizados se produjo la interrupción natural de la prescripción extintiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil. 2- Trámite de primera instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que, mediante auto del 18 de abril de 20221, libró mandamiento de pago en contra de la demandada en cuantía de $160.000.000, $180.000.000 y $60.000.000, más los intereses moratorios causados.
Una vez notificada a la demandada, esta se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Elis del Carmen Díaz Gómez Formuló las excepciones perentorias que denominó “prescripción de las letras de cambio por valores de $160.000.000 y $180.000.000 que vencían el 4 de enero de 2016, y falsedad en los supuestos abonos” y “prescripción y caducidad del cheque No. 0063053 por valor de $60.000.000 y falsedad en el supuesto abono”.
Como fundamento de su defensa señaló, en primer lugar, que las letras de cambio adosadas vencieron el 5 de enero de 2019, y aclaró que no realizó abonos en las fechas indicadas por la parte actora, porque en realidad no adeuda las obligaciones contenidas en los títulos valores. Que prueba de ello es que el demandante no anexó a la demanda el soporte de los referidos abonos. En segundo lugar, aseguró que el cheque No. 0063053 en cuantía de $60.000.000, fue presentado para su cobro el 5 de septiembre de 2018.
Sin embargo, el mismo fue devuelto por la causal sin fondos, en esa misma data, razón por la que, a su juicio, a partir de ese momento empezó a correr el término de seis (6) meses de que disponía el demandante para reclamar el cobro ejecutivo por la vía judicial. 1 Ver archivo “04AutoLibraMandamiento” del cuaderno principal 3 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 En esa medida, aseguró que la presente demanda se formuló el 4 de noviembre de 2022, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo y la caducidad. 3- Sentencia apelada El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia dictada en audiencia pública del 30 de mayo de 2023, resolvió: (i) Declarar probadas las excepciones perentorias de “prescripción de las letras de cambio por valores de $160.000.000 y $180.000.000 que vencían el 4 de enero de 2016, y falsedad en los supuestos abonos” y “prescripción y caducidad del cheque No. 0063053 por valor de $60.000.000 y falsedad en el supuesto abono”;
(ii) abstenerse de seguir adelante la ejecución; (iii) ordenar la terminación del proceso; (iv) condenar en costas a la parte ejecutante; y (v) levantar las medidas cautelares decretadas. La decisión tuvo como sustento los siguientes argumentos: a) Prescripción de la acción - artículo 789 del Código de Comercio. La a quo señaló que en el presente caso las letras de cambio vencieron el 5 de enero de 2016, razón por la que el ejecutante tenía plazo para accionar hasta el 5 de enero de 2019.
Que, no obstante, aseguró que la presente demanda se formuló el 4 de noviembre de 2022. Ahora, la a quo consideró que en el presente caso el término prescriptivo no se interrumpió como lo afirmó el ejecutante, debido a que este no demostró que la accionada hubiera realizado abono a las obligaciones. Indicó que los testigos Néstor David Baños Arrieta, Maribel Arrieta Escalante, Ana Cristina Osorio Castro y Eder Cogollo Banda dieron cuenta de los abonos referidos en la demanda.
Sin embargo, para la juez de primer grado los tres primeros declarantes carecen de credibilidad, debido a la relación que sostenían con el demandante. Por ende, consideró que respecto a ellos prosperó la tacha que formuló la parte accionada. En lo que respecta al testigo Eder Cogollo Banda, la a quo estimó que las declaraciones rendidas por este resultaban contradictorias y dejaban dudas acerca de si los abonos se realizaron respecto a las obligaciones.
Por lo anterior, consideró que en el presente caso prosperaron las excepciones perentorias formuladas por la ejecutada. b) Condena en costas en primera instancia. La a quo impuso las costas de primera instancia al ejecutante al resultar vencido en juicio. 4- La apelación El ejecutante Germán Montero Benítez, actuando por medio de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: a) Improcedencia de la excepción prescriptiva.
Insistió en que en el presente proceso no se configuraron las excepciones planteadas por la ejecutada. Señaló que, a pesar de la tacha formulada por la contraparte respecto a los testimonios arrimados al juicio, 4 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 la juez de primer grado debió valorarlos íntegramente, máxime si con la demanda se anexaron los elementos de juicio necesarios para acreditar que los títulos base de recaudo prestaban mérito ejecutivo.
En ese sentido, indicó que cuando el señor Germán Montero Benítez absolvió el interrogatorio de parte especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó el préstamo de dinero a favor de la ejecutada, así como los abonos parciales que esta realizó a la deuda, y que los testigos adosados coincidieron en que en diversos periodos de tiempo fueron los encargados de recibir el dinero por concepto de abono. Señaló que la juzgadora de primer grado se limitó a realizar una valoración individualizada de las pruebas e indicar que estas eran insuficientes para tener por acreditada la existencia de los abonos parciales que permitían hacer exigible la obligación contenida en los títulos base de ejecución. Afirmó que si bien es cierto los testigos incurrieron en ciertas imprecisiones ante la falta de algunos datos, a su juicio, era posible subsanar esos vacíos valorando en conjunto las pruebas testimoniales, así como las declaraciones de parte.
La juez de primer grado concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación. 2. Trámite de segunda instancia El conocimiento del asunto inicialmente correspondió por reparto al Despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación, el 11 de diciembre de 2023, que, a través de proveído del día 15 del mismo mes y año2, admitió el recurso, y concedió el término legal de cinco (5) días al recurrente para que sustentara la alzada.
Surtido esto, la parte actora realizó la sustentación3 de la alzada como se expuso en líneas anteriores. Una vez surtido el traslado a la contraparte, esta alegó de conclusión en los siguientes términos: Trajo a colación el artículo 624 del Código de Comercio, que regula el pago total y parcial de la obligación contenida en un título valor, y que al respecto señala que cuando el pago es total el título se entregará al deudor, y cuando es parcial este se dejará consignado en dicho documento.
En esa medida, señaló que en el presente caso los títulos aportados al plenario carecen de anotación alguna respecto a los supuestos abonos que alude el accionante, y que tampoco se allegó recibo por separado o cualquier otro medio de prueba que los respalde. Esto, a consideración de la parte ejecutada, implica que en realidad dichos abonos nunca se realizaron.
De otro lado, aseguró que los testigos allegados por el ejecutante fueron tachados de falso porque tuvieron o tienen vínculos laborales con él, inclusive de subordinación. 2 3 Ver archivo “003AutoAdmite” del cuaderno principal Ver archivo “004SustentacioRecurso” del cuaderno principal 5 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 Que, sin embargo, ello no implica que la a quo haya omitido realizar la valoración de estos en debida forma al momento de fallar, pues lo que hizo fue concluir que los mismos no eran imparciales por el vínculo que sostenían con el actor.
Que, incluso, hubo un testigo que no fue tachado de falso y resultó contradictorio en todo su dicho, al no tener convicción ni certeza sobre lo que decía. En esa medida, sostuvo que esas imprecisiones de los testigos, la imparcialidad o subjetividad de algunos, la falta de certeza sobre la materialización real de los abonos parciales, el incumplimiento de la ley comercial, referente a anotar el abono al reverso del título y extender un recibo que dé cuenta de ello fue influyente en la decisión adoptada por la juzgadora de primer nivel.
Finalmente, la accionada trajo a colación una sentencia emitida por esta Corporación, en el marco del proceso civil ejecutivo radicado bajo el No. 2019-00035-00, que, a su juicio, es de similares contornos al presente. Sostuvo que en esa oportunidad este Tribunal decidió no tener en cuenta los abonos alegados por el ejecutante, al carecer de soporte probatorio4. 3.
Problema jurídico De cara a la providencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por el ejecutante, corresponde a este Despacho resolver el siguiente cuestionamiento: ▪ En este caso ¿se demostró la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad gracias a los abonos que realizó la ejecutada? o ¿dentro del plenario no existen elementos de juicio con los que se acrediten los referidos abonos? 4.
Consideraciones y respuestas al problema jurídico 4.1 En este caso ¿se demostró la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad gracias a los abonos que realizó la ejecutada? o ¿dentro del plenario no existen elementos de juicio con los que se acrediten los referidos abonos? A juicio de la Sala, en el presente caso la interrupción natural de la prescripción y la inoperancia de la caducidad no se produjo, debido a que las pruebas adosadas al expediente no tienen mérito probatorio para demostrar que la demandada realizó abonos al actor antes de que feneciera el término prescriptivo y que se surtiera la caducidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil.
Fíjese que la mayoría de los testigos arrimados al juicio (Eder Cogollo Banda, Maribel Arrieta Escalante y Ana Cristina Osorio Castro) tenían un vínculo con el ejecutante, y el único que no lo tenía (Néstor David Baños Arrieta) incurrió en contradicciones que dejan dudas a la Sala respecto a la realización de los referidos abonos. Además, llama la atención de este Tribunal el hecho que en los títulos base de ejecución no se haya consignado valor alguno por concepto de abono como lo prevé el artículo 624 del Código de Comercio.
A continuación, los argumentos que sostienen la tesis de la Sala: 4 Ver archivo “007MemorialDescorretraslado” del cuaderno de segunda instancia 6 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 a) La prescripción de la acción cambiaria en el caso concreto El artículo 789 del Código de Comercio prevé que: La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.
Por su parte, el artículo 730 ibidem dispone que: Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque. Las mencionadas normas no contemplan la interrupción de la prescripción, razón por la que es necesario acudir a las disposiciones contenidas en el Código Civil, para tales efectos.
En esa medida, el artículo 2539 de la aludida codificación prevé que la prescripción extintiva puede interrumpirse natural o civilmente. En la primera eventualidad basta que el deudor reconozca la deuda expresa o tácitamente, para que se entienda configurada. Mientras que, en el segundo escenario, la misma se configura cuando el acreedor presenta la demanda judicial.
En lo que se refiere a la interrupción natural, ese reconocimiento de la obligación por parte del deudor puede materializarse con la realización de abonos correspondientes a la deuda. Para que ocurra la interrupción es necesario que el término prescriptivo aún se encuentre en curso; asimismo, el deudor debe reconocer la obligación de manera expresa o tácita.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC130-2018, adoctrinó lo siguiente: La ley exige para la interrupción natural, que el deudor debe «reconocer», es decir, asentir, consentir o aceptar la obligación, en forma expresa o tácita, como de manera análoga se establece para la renuncia tácita de la prescripción, en que el deudor «manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor», como por ejemplo, cuando « el que debe dinero paga intereses o pide plazos» (art. 2514 C.C.).
Por supuesto que hay una manifestación o conducta que no admite duda, según el significado de lo inequívoco, cuando las partes pactan que una conducta determinada tenga la consecuencia de consolidar un derecho, como entender aprobada una reclamación entre ellas, siempre que emane de una declaración de voluntad consciente y libre, que precisamente se conviene para evitar equívocos o discusiones sobre hipótesis del desarrollo negocial.
Por otra parte, el término prescriptivo también puede ser objeto de renuncia después que el mismo se haya configurado. Esta renuncia también puede ser expresa o tácita, y en ese caso el plazo prescriptivo se reanuda. Así lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia STC17213-2017, en la que sostuvo que: Ahora bien, la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos.
En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo. En el caso sub examine, el término prescriptivo de la letra de cambio se contabiliza de la siguiente manera: Título valor Letra de cambio por valor de $160.000.000 Letra de cambio por valor de $180.000.000 Fecha vencimiento Inicio prescripción Final prescripción 4/enero/2016 5/enero/2016 5/enero/2019 4/enero/2016 5/enero/2016 5/enero/2019 7 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 Ahora, la tesis que sostiene el ejecutante es que antes de que venciera el plazo prescriptivo, la demandada reconoció la obligación -mediante la realización de abonos-, lo que impidió que, a la fecha de la presentación de la demanda, se hubiera extinguido el derecho.
Por esta razón corresponde a la Sala dilucidar si, en efecto, esos abonos se realizaron en las siguientes fechas indicadas por el ejecutante: Título valor Abono 1 Abono 2 Letra del 4-dic-2015 por valor de $160.000.000 $2.000.000 el 20 de marzo de 2018 $2.200.000 el 9 de agosto de 2020 Letra del 4-dic-2015 por valor de $180.000.000 $3.500.000 el 14 de octubre de 2018 $2.500.000 el día 9 de agosto de 2020 De acuerdo con esto, cuando estamos en presencia de un título valor -cheque-, el término extintivo es de seis (6) meses con relación al último tenedor, como acontece en el caso bajo estudio, en los siguientes términos: Título valor Fecha de presentación Inicio término prescriptivo Final término prescriptivo Cheque No. 0063053 del 3 de septiembre de 2018 5/septiembre/2018 6/septiembre/2018 6/marzo/2019 No obstante, el demandante aseguró que antes de que venciera el plazo prescriptivo, la demandada reconoció la obligación -mediante la realización de abonos-, lo que impidió que, a la fecha de la presentación de la demanda, se hubiera extinguido el derecho, así: Cheque Abono 1 Abono 2 No. 0063053 por valor de $60.000.000 $1.700.000 el 4 de junio de 2019 $2.300.000 el 17 de agosto de 2020 Para acreditar los mencionados abonos, el ejecutante arrimó los testimonios de los señores Néstor David Baños Arrieta, Eder Cogollo Banda, Maribel Arrieta Escalante y Ana Cristina Osorio Castro, cuyo análisis se hará a continuación por parte esta Corporación: Néstor David Baños Arrieta indicó que hasta el 6 de febrero de 2023 fue el representante legal de la Clínica Salud Social, donde el ejecutante se desempeña como gerente de la institución. Aseguró que por ello tenía acercamiento con el actor.
Respecto a la situación fáctica debatida señaló que el 9 de agosto de 2020 la demandada se acercó a la mencionada Clínica y en su presencia le entregó un dinero al señor Germán Montero Benítez. Concretamente, el testigo manifestó lo siguiente: “ si no estoy mal eso correspondía a.… el valor aproximado era $4.700.000, y eran dos pagos. Esos dos (2) pagos al parecer por un compromiso que la señora tenía con el doctor Germán ¿por qué tengo conocimiento de esto? Porque el doctor Germán, los que lo conocemos sabemos 8 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 que es una persona bastante organizada con sus finanzas y él ese día me hizo el comentario tan pronto la señora salió de la oficina, de lo que le estaba recibiendo Preguntado: De la cantidad de la que usted habló ¿se hizo entrega en efectivo? Contestado: En efectivo, sí señora Preguntado: ¿La señora Elis entregó la plata al señor Montero en presencia suya? Contestado: En presencia mía Preguntado: ¿Cómo sabe usted la cantidad exacta que le entregó? Contestado: Como le decía anteriormente en el relato, el señor Germán siempre ha sido una persona que es muy juiciosa con el tema financiero y él delante de mí, al momento de irse la señora, hizo cuenta del dinero y me manifestó acerca del valor.
No me dio más detalle del asunto, pero sí recuerdo exactamente que ella había llevado dos montos que eran por dos compromisos diferentes, por así decirlo. Preguntado: Acláreme bien eso que me acaba de decir. Aquí se están ejecutando tres títulos valores: dos letras de cambio y un cheque ¿tiene conocimiento usted si la entrega de ese dinero en efectivo que usted presenció se dio con ocasión a cuál de esos títulos valores? Contestado: Bueno, no recuerdo con exactitud el tema de los títulos valores, pero sí recuerdo que hubo dos sumas: una por $2.200.000 y otra por $2.500.000, si no me equivoco, y que cada una de ellas hacía referencia a unos compromisos que había adquirido el doctor Montero en lugar de la señora Elis, es lo que tengo conocimiento” El mencionado testigo fue tachado por la parte accionada, bajo el argumento que aquel se encontraba subordinado al ejecutante, y que por ese hecho su declaración podía verse direccionada a favorecer los intereses de su superior.
No obstante, la Sala no comparte tal consideración, debido a que, según las manifestaciones que hizo el declarante, a la fecha que rindió el testimonio -30 de mayo de 2023- ya no se desempeñaba como representante legal de la entidad. Por tanto, no puede hablarse de la existencia de un vínculo de subordinación. No obstante lo anterior, esta Magistratura encuentra que el mencionado testimonio no fue concreto al señalar a qué obligación estaba destinado el pago que la señora Elis del Carmen Díaz Gómez realizó el 9 de agosto de 2020; si se trataba de abonos a las obligaciones que aquí se reclaman, o si se trataba de otro crédito que estaba a cargo de la actora.
Fíjese que cuando la juzgadora de primer grado le preguntó si la entrega de ese dinero en efectivo se dio con ocasión a cuál de esos títulos valores, el declarante respondió que: “ no recuerdo con exactitud el tema de los títulos valores, pero sí recuerdo que hubo dos sumas: una por $2.200.000 y otra por $2.500.000, si no me equivoco, y que cada una de ellas hacía referencia a unos compromisos que había adquirido el doctor Montero en lugar de la señora Elis”.
De acuerdo con lo expuesto, el testigo mostró ciertas imprecisiones acerca del pago que hizo la ejecutada, lo que impide dar por sentado que, en efecto, existió el abono que alega la parte actora. De otro lado, el testigo Eder Cogollo Banda manifestó que él era la persona de confianza del señor Germán Montero Benítez, que se encargaba de recibir los dineros que le pagaban los deudores del actor, como la aquí accionada.
En esa medida, señaló que él recibió personalmente unos dineros de parte de la ejecutada en el Centro Comercial Guacarí y Viva de Sincelejo, por concepto de abono a una deuda que esta última le debía al actor. 9 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 Precisó que el 20 de marzo de 2018, la ejecutada le entregó la suma de $2.000.000 en el Centro Comercial Viva, y que luego él se los entregó a la contadora del ejecutante en la Clínica Salud Social.
Que, más adelante, el 4 de junio de 2019, la demandada le entregó $1.700.000, en el Centro Comercial Guacarí. Sobre el particular, el testigo respondió en los siguientes términos: Contestado: Fui a recoger solamente el detalle. Me entregaron $2.000.000 Preguntado: ¿No se le extendió ningún recibo a la señora Elis del dinero que había entregado? Contestado: No señora, por el monto, como fue de pronto una rapidez de irlo solamente a recoger Preguntado: ¿Y cuándo sucedió la otra ocasión? Contestado: Fue fecha del 4 de junio de 2019, ese fue por un valor de $1.700.000 en el Centro Comercial Guacarí Preguntado: ¿También acudió usted? Contestado: Sí señora Preguntado: ¿Y usted se encontró personalmente con la señora Elis? Contestado: Siempre, siempre con ella Preguntado: ¿Le especificó en ese momento a cuál de las obligaciones que se pretende recaudar aquí en este proceso se debía imputar ese abono? Como hay varios títulos valores que se están ejecutando aquí Contestado: Tenía conocimiento que este abono era para un cheque por $60.000.000 Preguntado: ¿Ambos abonos? Contestado: No señora.
Uno está por $60.000.000 y el otro era para otro cheque, creo que está por $180.000.000, no sé, no recuerdo muy bien el valor, a $160.000.000. Preguntado: ¿Cuál abono era para uno y cuál abono era para otro? Contestado: El de $2.000.000 estaba para un abono a los $160.000.000 Preguntado: ¿160 o 180? Acaba de decir 180 Contestado: No sí $160.000.000 Preguntado: ¿Y el del 2019? Contestado: Estaba por un abono de $1.700.000 por un cheque que estaba de $60.000.000” De acuerdo con el referido testigo, este acudió personalmente a recibir los dineros, y se observa poca claridad respecto a las obligaciones a las cuales iban dirigidos los abonos, pues en una oportunidad indicó que estaban destinados a los créditos contenidos en un cheque en cuantía de $60.000.000 y otro por valor de $180.000.000 o $160.000.000.
Respecto a estos últimos dos valores dudó y al final indicó que los abonos eran para los cheques en cuantía de $60.000.000 y $160.000.000. Ahora, el referido testimoniante no fue tachado, sin embargo, la Sala observa que este tenía un vínculo laboral con el demandante, que podía afectar su credibilidad a la hora de rendir las mencionadas declaraciones, al ser la persona de confianza que se encargaba de recoger los dineros que le adeudaban al actor.
Sobre la credibilidad de los testigos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC, 10 de mayo de 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sep. 2001, rad. 6624, y en la CSJ SL4112-2022 reiterada en la CSJ SL2954-2023, adoctrinó lo siguiente: 10 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 [ ] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, de acuerdo con las circunstancias de cada caso; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.
Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. De acuerdo con lo anterior, cuando la credibilidad del testigo se encuentre en vilo debido a la relación que este pueda tener con una de las partes del proceso o por cualquier otra circunstancia, el operador judicial, en todo caso, debe valorar la prueba y si las manifestaciones del declarante son precisas, responsivas, exactas y razonadas, y además son ratificadas por otro medio de prueba, es posible disipar las dudas -acerca de la credibilidad del testigo- y darle valor probatorio para tener por demostrado el hecho del cual da fe.
Bajo ese orden de ideas, al valorar la prueba testimonial, este Tribunal da cuenta que las manifestaciones del referido declarante no fueron precisas, si en cuenta se tiene que este dudó de la información suministrada, concretamente lo referente a los créditos a los cuales estaban dirigidos los abonos, dato que resulta relevante para la resolución del presente caso, debido a que se requiere tener claridad de los abonos realizados y dirigidos a los créditos aquí cobrados, en aras de verificar si se produjo la interrupción natural de la prescripción. Por otra parte, esta Magistratura evidencia que el dicho del mencionado testigo no se encuentra ratificado a través de otro medio de prueba obrante en el expediente, pues como quedó dicho en primera instancia, a pesar de que el ejecutante alegó la existencia de esos abonos, los mismos no quedaron consignados en ninguna prueba documental.
Adicionalmente, los demás testimonios rendidos dentro del presente juicio tampoco permiten ratificar la información suministrada por este declarante, como se verá seguidamente. En lo que respecta a la testigo Maribel Arrieta Escalante, esta manifestó que era la cónyuge del ejecutante, que tenían 36 años de casados y que por esa razón conoce de los negocios realizados por el primero. También indicó que trabajó en la Clínica Salud Social, donde el ejecutante era gerente.
Asimismo, la declarante dijo que conocía a la demandada Elis del Carmen Díaz Gómez desde hacía ocho o nueve años, porque esta tenía unos lotes alrededor de la mencionada Clínica, y que la testigo y el demandante estaban interesados en comprárselos. Que el demandante realizó una negociación a nombre de la accionada con otra persona, y le correspondió asumir el pago de una obligación que estaba a cargo de la ejecutada; que por esta razón esta última le entregó las dos (2) letras de cambio y el cheque objeto del presente juicio.
Con relación a los abonos realizados por la ejecutada, la declarante expuso lo siguiente: Preguntado: ¿A la fecha Elis Díaz devolvió el dinero que respaldó Germán Montero? 11 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 Contestado: No, no lo ha devuelto, simplemente hizo como dos abonos que los llevó al apartamento, pero el dinero en total no lo ha devuelto Preguntado: Señora Maribel, esos abonos a los que usted hace referencia ¿recuerda cuándo, la fecha en la que se verificaron? Contestado: Bueno, yo sí sé que fue una en el 2018, más o menos ella llevó como un valor poquito, como tres millones o tres millones algo, al apartamento; y en el 2020 me acuerdo yo que fue en agosto porque esa es la fecha del cumpleaños de mi hija, más o menos en agosto, llevó otro valor por dos millones y algo Preguntado: ¿A su apartamento también? Contestado: Sí señora Preguntado: ¿Usted estuvo allí presente cuando eso sucedió? Contestado: Sí, yo estaba ahí Preguntado: ¿Pero usted vio a la señora Elis llegar allá? Contestado: Claro que sí la vi, lo único fue que no estuve presente cuando entregó el dinero, pero mi esposo sí me comentó cuando ella se fue “no, la señora Elis me trajo esto”” De acuerdo con lo anterior, en la fecha en la que se rindió el citado testimonio, la declarante era cónyuge del ejecutante, es decir, entre ellos hay un vínculo civil que pudo haber influenciado a aquella para favorecer los intereses del actor, dado su nexo y cercanía como pareja.
Ahora, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en líneas anteriores en torno al análisis de la credibilidad de este tipo de testigos, es necesario valorar la prueba en aras de constatar si es posible darle mérito probatorio a la misma. En ese sentido, la declarante dio fe de la existencia de unos abonos por parte de la ejecutada. Sin embargo, señaló que no estuvo presente cuando la señora Elis del Carmen Díaz Gómez hizo la entrega del dinero al ejecutante, que fue después que su cónyuge le contó de los abonos realizados.
Es decir, el conocimiento que la declarante tuvo de los hechos no fue directo, porque esta simplemente vio llegar a la accionada a la vivienda, pero no se percató del hecho más importante, del pago del dinero alegado por el accionante. De modo que se constituyó en una testigo de oídas. Adicional a lo anterior, en el plenario tampoco reposa ningún elemento de juicio que ratifique las afirmaciones de la mencionada testigo.
Finalmente, la testigo Ana Cristina Osorio Castro informó que es la contadora del ejecutante, que trabaja en la Clínica Salud Social, donde el actor es gerente. Aseguró que, en la época de ocurrencia de los hechos, ella era la contadora de la Clínica y la señora demandada pasaba por su oficina cada vez que llegaba a la oficina del accionante.
Que la mencionada señora le entregaba unos dineros al ejecutante, y este último los ponía bajo su conocimiento para efectos de incluirlos en la declaración de renta que debía hacer el ejecutante anualmente. Cuando se le indagó concretamente por los abonos realizados por la ejecutante, la testigo respondió en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Tiene claro entonces en qué momento se efectuaron abonos a la obligación? ¿A usted le consta que se hayan efectuado esos abonos directamente? Contestado: A través de lo que el doctor Germán me manifestaba son mis conocimientos porque yo nunca estuve presente cuando le hacían entrega de los recursos, sino cuando él me llamaba a decirme “la señora Elis estuvo acá y me dejó tanto” o “a través de fulano me entregó 12 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 tal recurso” para que yo lo tuviera en cuenta cuando fuéramos a hacer la declaración de renta del año. Preguntado: ¿Recuerda entonces con esa información en qué fechas se verificaron abonos? Contestado: Sí señora, en el año 2018 el doctor me comentó que la señora Elis le había entregado en una ocasión $2.000.000, y en otra ocasión $2.500.000; en el año 2019 le entregó $1.700.000 y en el año 2020 le hizo tres abonos de $2.200.000, $2.500.000 y $3.500.000.
En el año 2020 fueron $7.000.000, de allí nunca más supe que ella le trajera recursos al doctor Preguntado: Los abonos que recibía el señor Montero iban destinados a cubrir ¿cuál de esas obligaciones? Contestado: O sea, él me hacía énfasis a mí de los recursos que la señora le entregaba, pero quien llevaba el control de las obligaciones era el doctor Montero Preguntado: ¿Tenía usted conocimiento, en calidad de contadora, a cuánto ascendía la obligación de la señora Elis con el señor Montero en total? Contestado: No doctora, no tenía conocimiento del total” La mencionada testigo también fue tachada por la ejecutada, debido al vínculo laboral que a la fecha de la declaración sostenía con el demandante, al desempeñarse como su contadora personal.
Frente a esto, en efecto dicho vínculo quedó acreditado dentro del presente proceso, como quiera que la misma declarante lo manifestó. Ahora, en la labor de valorar la mencionada probanza se percata la Sala que la declarante dio cuenta de unos abonos que supuestamente realizó la ejecutada. Sin embargo, aclaró que ella no estuvo presente en el momento que se efectuaron los abonos, sino que tuvo conocimiento de estos porque el ejecutante se lo indicó. En esa medida, indicó que el actor le comentó que la accionada le realizó abonos en los años 2018, 2019 y 2020.
No obstante, la testigo no presenció el hecho de la entrega del dinero de forma directa, a través de los órganos de sus sentidos, lo que, a juicio de este Tribunal, le resta eficacia probatoria, en la medida que su conocimiento está fundado en lo que la misma parte demandante le informó que aconteció respecto a los plurimencionados abonos, así como las cuantías de estos.
Adicionalmente, como acontece con los testigos antes analizados, en el plenario no obra ninguna otra prueba que pueda ratificar los hechos narrados. Ahora, el operador judicial tiene la obligación de hacer la apreciación conjunta de la prueba, al tenor de lo normado en el artículo 176 del Código General del Proceso5. En esa labor, encuentra la Sala que el testigo Néstor David Baños Arrieta fue impreciso al hacer sus manifestaciones; mientras que los señores Eder Cogollo Banda, Maribel Arrieta Escalante y Ana Cristina Osorio Castro no son creíbles, debido a los vínculos de trabajo y sentimental que mantienen con el actor, a la imprecisión y falta de sustento de sus declaraciones y a la carencia de otros medios de prueba que respalden su dicho.
A continuación, se hace una ilustración de la información suministrada por estos declarantes, para un mejor entendimiento: 5 Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 13 Sentencia CE-2026 Testigo Radicado 700013103005-2022-00033-01 Declaración frente a los abonos Observación No precisó a qué obligación de las aquí perseguidas, estaba destinado dicho abono. Néstor David Baños Arrieta Eder Cogollo Banda Hizo referencia a un abono No es posible enlazar su dicho con los realizado por la demandante demás elementos de juicio que obran el 9 de agosto de 2020 en en el expediente, si en cuenta se tiene cuantía de $4.700.000. que la contadora Ana Cristina Osorio Castro fundó su testimonio en la información que el mismo ejecutante le suministró. Hizo referencia a dos abonos que recibió de la demandante Incurrió en contradicciones al indicar en las siguientes fechas y a qué obligaciones de las aquí cuantías: perseguidas se destinaron los mencionados abonos. a) El 20 de marzo de 2018 por $2.000.000 Su declaración carece de ratificación a través de otro medio de prueba. b) El 4 de junio de 2019 por $1.700.000 Indicó que la demandada fue No estuvo presente en el momento a su casa personalmente y que se realizó la entrega de los realizó los siguientes abonos: indicados abonos. Maribel Arrieta Escalante a) En 2018 No precisó a qué obligación de las aproximadamente la suma aquí perseguidas, estaba destinado de $3.000.000 dicho abono. b) En agosto de aproximadamente $2.000.000 2020 Su declaración carece de ratificación a través de otro medio de prueba. 14 Sentencia CE-2026 Testigo Radicado 700013103005-2022-00033-01 Declaración frente a los abonos Observación Indicó que la ejecutada realizó los siguientes abonos: Ana Cristina Osorio Castro No presenció personalmente la Para el año 2018 entrega de los abonos, de manera que Un abono por $2.000.000 y fundó su testimonio en la otro por $2.500.000 información que el mismo ejecutante le suministró. Para el año 2019 Un abono por $1.700.000 Su declaración carece de ratificación a través de otro medio de prueba.
Para el año 2020 Tres abonos por $2.200.000, $2.500.000 y $3.500.000 Adicional a lo anterior, esta Magistratura encuentra una contradicción entre las manifestaciones realizadas por los testigos Eder Cogollo Banda y Ana Cristina Osorio Castro, debido a que el primero manifestó que después que recibió el abono de parte de la demandada: “ la primera entrega fue a la doctora Ana Cristina Osorio, que es la contadora de él”.
Sin embargo, cuando la juez de primera instancia le preguntó a la contadora Ana Cristina Osorio Castro si recibió los mencionados abonos de manos del señor Cogollo Banda, esta respondió así: “Preguntado: ¿Usted conoce al señor Eder Cogollo? Contestado: Sí doctora, fue compañero, acá en la Clínica, de trabajo Preguntado: ¿En alguna oportunidad el señor Eder le entregó recursos directamente a usted provenientes de la señora Elis Díaz? Contestado: Directamente a mí no. Él se los entregaba al doctor Germán Montero, y el doctor me llamaba para informarme.
En una ocasión me llamó para informarme que el señor Eder le había entregado una plata de la señora Elis, para que yo la tuviera en cuenta Preguntado: ¿Pero no personalmente a usted? Contestado: Personalmente a mí no Preguntado: El señor Cogollo manifestó que en una oportunidad un abono que él recibió le hizo entrega directamente a usted de esos recursos ¿Por qué diría eso? Contestado: No entiendo, de pronto bueno, él llegaba hasta mi oficina con platas del doctor y me enseñaba si tenía algún recurso del doctor que le habían entregado, para que yo también supiera, pero después se dirigía a la oficina del doctor.
Quizás me lo entregó a mí, pero enseguida se lo llevamos al doctor” De acuerdo con lo anterior, la testigo Ana Cristina Osorio Castro contestó que no recibió dineros de manos del señor Eder Cogollo Banda, pero luego al ser nuevamente indagada por la a quo indicó que tal vez el señor Cogollo Banda le mostró y entregó un abono, pero que de inmediato se lo entregaron al ejecutante.
Tal situación genera dudas para esta Magistratura y les resta credibilidad a ambos declarantes, en la medida que en un inicio la señora Ana Cristina Osorio Castro fue tajante 15 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 al indicar que nunca recibió abonos, pero luego de saber la versión del señor Eder Cogollo Banda, manifestó la posibilidad que en algún momento haya podido recibir el primer abono al que hizo alusión este testigo.
Ahora, no puede considerarse que la declaración rendida por el propio ejecutante sirva como soporte probatorio del dicho de los mencionados testigos, y en general de la tesis que él plantea para rebatir las excepciones perentorias propuestas por la ejecutada. Esto pues ha de recordarse que la declaración de parte es la versión que, sobre la situación fáctica que generó el proceso, ofrecen sus actores, sin que importe que esta información le sea o no favorable.
Sobre la validez de la declaración de parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9197-2022 explica la paradoja de este medio probatorio: por un lado, se desconfía de ella por el interés que el declarante tiene en el proceso. Pero, por otro lado, la parte es quien tiene información relevante del proceso y es quien conoce los hechos del caso: …Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. De acuerdo con lo anterior, la declaración de parte es un medio autónomo de prueba que debe ser valorados por el operador judicial, pero el mismo no basta para acreditar los hechos de la demanda, pues ello atentaría contra el principio general del derecho según el cual nadie puede elaborar su propia prueba.
Después de lo anteriormente dilucidado, esta Corporación concluye que los abonos alegados por el ejecutante no fueron demostrados dentro del proceso y, por ende, a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, el derecho contenido en los títulos valores base de ejecución, se encontraban afectados por el fenómeno prescriptivo.
Por esta razón, las súplicas del demandante serán despachadas de forma desfavorable y en su lugar se confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho. 16 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 4.2 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el accionante fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa6. 5.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 13 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 6 Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. 17 Sentencia CE-2026 Radicado 700013103005-2022-00033-01 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO