Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2007-00115-03

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – Apelación Auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) Asunto: Apelación de auto que resuelve excepciones Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. doce (12) de ocho (8) de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las ejecutadas MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARÍA RUTH ALVIRA GAMBOA contra el auto de 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, por medio del cual decidió i) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Prescripción de las mesadas pensionales sin fundamentarse el mandamiento de pago en una sentencia afectada del fenómeno de la caducidad, así mismo la prescripción” por lo considerado; ii) ORDENAR SEGUIR ADELANTE la ejecución a favor de CUSTODIA RIVAS DE LOZADA en la forma establecida en el mandamiento de pago de fecha 21 de noviembre de 2022 en concordancia con el auto del 27 de febrero de 2024; iii) ORDENAR el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar para que con su producto se pague a la parte ejecutante el valor del crédito y las costas; iv) ORDENAR que se practique la liquidación del crédito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso v) CONDENAR en costas a la parte demandada, por concepto de agencias en derecho, téngase la suma de $2.847.000 conforme a la Ley.

P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d)

ANTECEDENTES A través de memorial del 16 de agosto de 2007 elevada por el apoderado de la señora Custodia Rivas de Lozada, se solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el A quo el 12 de julio de 2007 (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 02EjecutivoParteUno. Pdf, pág 6); conforme lo anterior, a través de auto del 23 de agosto de 2007, se libró mandamiento de pago, ordenando al ejecutado pagar a la actora a) Los salarios mínimos legales mensuales vigentes dejados de pagar desde el 3 de abril de 2001 hasta el 16 de agosto de 2007 (fecha de presentación de demanda); b) la indexación de los salarios desde el 3 de abril de 2001 hasta el 16 de agosto de 2007 (fecha de presentación de demanda); c) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) moneda legal, por concepto de agencias en derecho (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 02EjecutivoParteUno. Pdf, pág. 10).

Con posterioridad y luego de adelantar el trámite ejecutivo hasta la etapa de liquidación del crédito, el sub lite fue objeto de declaratoria de nulidad por irregularidad de la notificación al demandado, tal como lo decidió en su momento esta misma corporación, a través de providencia adiada del 21 de septiembre de 2016, retrotrayendo todas las actuaciones hasta la solicitud de mandamiento de pago.

(Cuaderno del Juzgado, 02 SegundaInstancia, 03CuadernoTribunalSuperiorSalaLaboral.pdf, pág. 27). Conforme lo anterior, el despacho dando cumplimiento a lo ordenado, requirió a la parte ejecutante para realizar la notificación del asunto y después de realizadas las actuaciones, a través de auto del 23 de enero de 2019, procedió nuevamente a librar mandamiento de pago a favor de la señora Rivas de Lozada y en contra de Jorge Enrique Alvira Jacome (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 03EjecutivoParteDos.

Pdf, pág 155); a través de auto del 30 de octubre de 2019, declaró nuevamente la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 23 de enero de 2019, en atención a que el ejecutivo debía dirigirse en contra de los herederos del señor Alvira ya mencionado (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 03EjecutivoParteDos.

Pdf, pág. 179), razón por la cual se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, donde se adelantaba el trámite de sucesión del demandado fallecido para obtener la información de los herederos. A posteriori, a través de providencia del 7 de septiembre de 2022, por parte del Juzgado de instancia se informa que conforme la respuesta dada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, los herederos obedecían a los nombres de MARÍA VICTORIA ALVIRA, JORGE ENRIQUE ALVIRA GAMBOA, MARIA RUTH ALVIRA GAMBOA, MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA, GERMAN ANTONIO ALVIRA GAMBOA y ENRIQUE ALVIRA GAMBOA.

En vista de lo anterior, se tiene que, a través de auto del 21 de noviembre de 2022, se libró nuevamente mandamiento de pago y una vez efectuadas las notificaciones, el mismo fue objeto recurso por parte de las demandadas MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARIA RUTH ALVIRA GAMBOA, quienes a través de apoderado propusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, proponiendo a través de dicho medio la excepciones previas que denominaron “Prescripción de la acción ejecutiva”, “Caducidad de la acción ejecutiva de la sentencia P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) de fecha 12 de julio de 2007” e “Inexigibilidad del título ejecutivo”.

Por medio de decisión proferida por esta Sala, el 20 de noviembre de 2024, se decidió confirmar el auto del 21 de noviembre de 2022. Por auto del 13 de diciembre de 2024 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, efectuando pronunciamiento la parte actora y a través de auto del 24 de enero de 2025 se dispuso fijar fecha de audiencia para el 27 d marzo de 2025, en donde se profirió el auto objeto de estudio.

TESIS DEL JUZGADO El Juez de primera instancia expone que, conforme lo planteado por la pasiva, las mesadas pensionales se ven cobijadas por el fenómeno de la prescripción, una vez transcurridos tres años desde el momento de su exigibilidad, siempre que no hayan sido objeto de cobro por quien tiene el derecho, por lo que refiere que, en el sub examine, las mesadas pensionales causadas desde el 3 de abril de 2001 hasta el 3 de septiembre de 2018, al igual que la reliquidación e indexación de las mismas, se encuentran prescritas por no haberse ejercitado la acción de cobro en el tiempo exigido por la Ley.

Al respecto, el Juez consideró que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5159 de 2020 definió la prescripción como una forma de adquirir cosas ajenas o bien de extinguir las acciones o derecho, por haberse poseído tales cosas o no haberse ejercido tales acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado, siendo la prescripción extintiva, la forma de desaparición de un derecho real o personal de una acción, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la Ley no se realizan ciertos actos a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.

Expresa que, tratándose de asuntos laborales, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículos 488 y 489 del Código sustantivo del Trabajo, establecen que las acciones correspondientes a los derechos laborales, prescriben a los tres años a partir de que se hicieron exigibles. Igualmente, trae a colación la sentencia SL 4222 de 2017, en la que se indica que, son dos los preceptos que reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho conforme los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código sustantivo del Trabajo, las cuales disponen la prescripción trienal, las cuales empiezan a correr desde la fecha de exigibilidad de la obligación. Igualmente, menciona que si bien, el derecho a la pensión es imprescriptible no lo es así, las mesadas pensionales en cuyo caso pueden extinguirse si no fueren reclamadas oportunamente.

Indica que, mediante sentencia emitida por ese despacho el 12 de julio de 2007, se reconoció a favor de la ejecutante, el derecho a una pensión de sobrevivientes desde la fecha de causación es decir el 3 de abril de 2001 en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, con su respectiva indexación hasta que se verifique el pago efectivo.

Que, a través de memorial del 16 de agosto de 2007, elevó solicitud de ejecución a continuación, pretendiendo entonces la pasiva la aplicación del fenómeno prescriptivo desde el 3 de abril de 2001 y hasta el 3 de septiembre de 2018 por no haberse realizado la acción de cobro. P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) Igualmente, el a quo trae a colación lo indicado en el articulo 94 del Código General del Proceso, en cuanto a la interrupción de la prescripción, en la que se hace mención a la presentación de la demanda, siempre y cuando se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de la providencia al demandante, por lo que pasado dicho término se producirán los efectos con la notificación al demandado.

Conforme lo anterior consideró que el término prescriptivo, se vio interrumpido con la presentación de la demanda ejecutiva siempre y cuando el mandamiento se notifique al demandado dentro de un año contado a partir de la notificación hecha al demandante como se dijo; por lo que, con providencia del 21 de noviembre del 2022 se emitió mandamiento de pago en contra de los demandados, notificado por estado el 22 de noviembre de 2022, por lo que el término de un año con el que se debía notificar, feneció el 22 de noviembre de 2023, por lo que revisada la actuación se tiene que la notificación de los ejecutados, German Antonio Alvira Gamboa, Jorge Enrique Alvira Gamboa, Martha Isabel Alvira Gamboa y María Ruth Alvira Gamboa, se cumplió dentro del término mencionado, no sucedió así con María Victoria Alvira de Cifuentes y Herederos Indeterminados de Jorge Enrique Alvira Jacome, por lo que dicho de esa forma, podría entenderse que, la interrupción de la prescripción no operó a partir de la solicitud de ejecución a continuación, si no a partir de la notificación al último demandado; no obstante se debe acoger la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3788 de 2020, donde al estudiar el fenómeno de la interrupción de la prescripción se indicó que, los efectos de la interrupción dentro del año siguiente, no se aplica de forma automática, es decir con el simple conteo de términos, pues conforme el principio de interpretación de la Ley, el Juez debe evaluar si la tardanza obedeció a la conducta negligente del actor o, si por el contrario, fue la actuación del despacho judicial o de la demandada la que así la generó, por lo anterior, consideró que, la demora en la notificación en este caso a María Victoria Alvira de Cifuentes y Herederos Indeterminados de Jorge Enrique Alvira Jacome, no obedeció a conducta negligente de la actora, pues el 19 de julio de 2023, solicitó el emplazamiento de la primera, por lo que se accedió por el despacho en auto del 11 de agosto de 2023, por lo que no puede pasarse por alto que se adoptaron medidas de saneamiento por auto del 27 de febrero de 2024, que conllevó a tener por notificada a dicha demandada por fuera del término de un año; respecto de los herederos indeterminados Herederos Indeterminados de Jorge Enrique Alvira Jacome se tiene que también fue objeto de control de legalidad por auto del 15 de abril de 2024, rehaciéndose la misma, sin que esto fuera imputable a la parte ejecutante; por lo anterior, consideró que los efectos de la interrupción del prescripción ocurrieron con la solicitud de ejecución del 16 de agosto de 2007, pues si bien las notificaciones mencionadas anteriormente, se realizaron con posterioridad al año, no se puede desconocer que no obedecen a conducta imputable a la parte actora, motivo por el cual, considera que no se puede tener probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, por lo que las mesadas fueron entonces reclamadas dentro del término exigido por la Ley.

En cuanto a la excepción denominada “De fundamentarse el mandamiento de pago en una P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) sentencia afectada del fenómeno de la caducidad”, pues considera que no es claro expreso y actualmente exigible, a lo que el Juez indica o reafirma la posición expresada en providencias anteriores, donde se indicó que, en la normativa procesal laboral, la caducidad no tiene cabida.

Por lo anterior, despachó desfavorablemente las excepciones planteadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. TESIS DEL RECURRENTE El apoderado de la parte ejecutada, expresa no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, en lo que atañe a la prescripción de las mesadas pensionales, pues expone que la Ley ha establecido una prescripción trienal, por lo que se tiene que la sentencia objeto de ejecución se expidió en el año 2007, que una vez tramitado el proceso, sobre el mismo recayó una nulidad que fuere decretada por esta corporación, por lo que se retrotraen todos los tiempos, pues la nulidad en mención se aplicó hasta el mandamiento de pago, por lo cual el paso del tiempo hace aplicable la prescripción; así mismo, expresa que no está de acuerdo con que se indique que no hubo negligencia de la parte actora, pues los plazos en los que se han dictado las diferentes decisiones dentro del asunto, demuestran que se dejaron pasar más de 15 años para que se produjera una decisión, por lo que no aplica el despacho lo indicado por la Ley y la jurisprudencia. Ahora, frente a la excepción “De fundamentarse el mandamiento de pago en una sentencia afectada del fenómeno de la caducidad”, expone que legalmente todas las sentencias tienen un plazo para su ejecución de cinco años, por lo que estas no son ni imprescriptibles ni incaducables, por lo que al ser la sentencia del 2007 y su cobro en 2022, se pierde toda estabilidad jurídica.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, la Sala determinará si en efecto, tal como lo considera el recurrente, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, o, en su defecto si sobre la sentencia objeto de estudio, operó la caducidad como lo pretende la parte ejecutada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio, como se desprende de la constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia, pues los allegados por el recurrente fueron extemporáneos.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) conforme lo previsto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto que resolvió las excepciones, en atención a que las excepciones propuestas por las ejecutadas MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARÍA RUTH ALVIRA GAMBOA no son prósperas, al no verse configurada la excepción de prescripción propuesta, por la imprescriptibilidad del derecho que se reclama, así como por el hecho de no encontrarse catalogada como excepción contra el mandamiento de pago la de “De fundamentarse el mandamiento de pago en una sentencia afectada del fenómeno de la caducidad”, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES Abordará inicialmente la Sala, el argumento de disenso del apelante, en cuanto al fenómeno prescriptivo. El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, contemplan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de cada acreencia, de tal manera que, quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, es suficiente "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador", para que por una sola vez se entienda interrumpida y empiece a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, reclamo que puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL 4554 de 2020).

A su turno, el artículo 94 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad de que el término de tres (3) años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, y, pasado dicho término, los efectos sólo se producen con la notificación al demandado.

Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2756 del 07 de noviembre de 2023, en la que rememoró la sentencia SL 3355 de 2022, expuso lo siguiente; “(…) De otro lado, la opositora asegura que, en todo caso, la prescripción sí se configuró con fundamento en el artículo 94 del CGP, toda vez que el auto admisorio de la demanda inicial le fue notificado más de un año después de haber sido proferido. […] La interrupción de la prescripción a que alude la disposición examinada tiene plena cabida en los juicios del trabajo, y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL308-2021, CSJ SL8716-2014 y CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, entre otras).

Con todo, ha sido enfática la Corte en que su aplicación no es automática, habida cuenta de que será necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020).

Ello es así, en la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308-2021). En tales condiciones, es cierto que entre la fecha en que el juzgado publicó en estado el auto admisorio de la demanda –3 de septiembre de 2014– y la de la notificación de dicha providencia a la pasiva -27 de octubre de 2015 (f.º 119), transcurrió más de un año, exactamente 1 año y 54 días.

Con todo, de ese tiempo hay que excluir los períodos en los que no dependía de la demandante el impulso del proceso, como se muestra a continuación: (…) Así las cosas y conforme a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia ya citada, no se pueden desconocer las actuaciones surtidas en el asunto y, como independientemente de las adelantadas por el juzgado al acceder a la petición de nulidad y del emplazamiento de la casacionista, se acredita que la opositora cumplió el procedimiento de que tratan los artículos 315 y 320 del CPC que para la época regía, pues informó de la existencia del proceso y el auto admisorio de la acción a la pasiva, antes de fenecer el año de que trata el artículo 94 del CGP conforme su aplicación analógica en los términos del 145 CPTSS” (Subrayado y resaltado por la Sala) Pues bien, respecto de la prescripción en casos de pensión de sobrevivientes, La Sala advierte que los derechos pensionales no son prescriptibles, ya que tienen carácter vitalicio y por su naturaleza son fundamentales e irrenunciables, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en bastas sentencias, entre otras en SL4222-201, SL81332017, más esto no aplica para las mesadas pensionales, ya que estas si están sujetas al fenómeno prescriptivo que consagran los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) Contextualizado lo anterior, procede La Sala a estudiar la prosperidad del medio exceptivo propuesto, para lo cual se hace necesario, traer a colación las actuaciones surtidas dentro del plenario.  Por sentencia del 12 de julio de 2007, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Roberto Antonio Lozada Herrera (Q.e.p.d) y Jorge Enrique Alvira Jacome (Q.e.p.d) desde enero de 1976 hasta el 2 de abril de 2001; igualmente, se condenó a Jorge Enrique Alvira Jacome (Q.e.p.d) pagar a Custodia Rivas de Lozada la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite desde el 3 de abril de 2001, de manera indefinida por un salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexada desde el 3 de abril de 2001 y hasta que se verifique el pago.

(Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 001 CuadernoOrdinarioLaboral. Pdf, pág 302);  A través de memorial del 16 de agosto de 2007 elevada por el apoderado de Custodia Rivas de Lozada, se solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el a quo, del 12 de julio de 2007 (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 02EjecutivoParteUno. Pdf, pág 6);  Conforme lo anterior, a través de auto del 23 de agosto de 2007, se libró mandamiento de pago ordenando al ejecutado pagar a la actora a) Los salarios mínimos legales mensuales vigentes dejados de pagar desde el 3 de abril de 2001 hasta el 16 de agosto de 2007 (fecha de presentación de demanda); b) la indexación de los salarios desde el 3 de abril de 2001 hasta el 16 de agosto de 2007 (fecha de presentación de demanda); c) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) moneda legal, por concepto de agencias en derecho, ordenándose su notificación por estado conforme lo disponía el articulo 335 del extinto Código de Procedimiento Civil (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 02EjecutivoParteUno. Pdf, pág. 10)  Con posterioridad y luego de adelantar el trámite ejecutivo hasta la etapa de liquidación del crédito, el sub lite fue objeto de declaratoria de nulidad por irregularidad de la notificación al demandado, tal como lo decidió en su momento esta misma corporación, a través de providencia adiada del 21 de septiembre de 2016, retrotrayendo todas las actuaciones hasta la solicitud de mandamiento de pago.

Teniendo en cuenta que el demandado Jorge Enrique Alvira Jacome (Q.e.p.d), había fallecido el 16 de marzo de 2004, motivo por el cual, el mandamiento de pago no había sido notificado a sus herederos como lo manda la Ley (Cuaderno del Juzgado, 02 SegundaInstancia, 03CuadernoTribunalSuperiorSalaLaboral.pdf, pág. 27).  A través de auto del 14 de junio de 2018, se ordenó el emplazamiento de los herederos de Alvira Jacome.

(Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 03EjecutivoParteDos. Pdf, pág 127); tarea llevada a cabo el 25 de septiembre de 2018 por parte del apoderado de la ejecutante (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) Cuaderno Principal, archivo 03EjecutivoParteDos.

Pdf, pág 127);  Conforme lo anterior, el despacho dando cumplimiento a lo ordenado, requirió a la parte ejecutante para realizar la notificación del asunto y después de realizadas las actuaciones, a través de auto del 23 de enero de 2019, procedió nuevamente a librar mandamiento de pago a favor de la señora Rivas de Lozada y en contra de Jorge Enrique Alvira Jacome y nombrar curador para la litis respecto de los herederos (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 03EjecutivoParteDos.

Pdf, pág 155);  A través de auto del 30 de octubre de 2019, declaró nuevamente la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 23 de enero de 2019, en atención a que el ejecutivo debía dirigirse en contra de los herederos del señor Alvira ya mencionado (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 03EjecutivoParteDos.

Pdf, pág. 179), razón por la cual se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, donde se adelantaba el trámite de sucesión del demandado fallecido para obtener la información de los herederos.  Posteriormente, a través de providencia del 7 de septiembre de 2022, por parte del Juzgado de instancia se informa que conforme la respuesta dada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, los herederos obedecían a MARÍA VICTORIA ALVIRA, JORGE ENRIQUE ALVIRA GAMBOA, MARIA RUTH ALVIRA GAMBOA, MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA, GERMAN ANTONIO ALVIRA GAMBOA y ENRIQUE ALVIRA GAMBOA.

(Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 026Auto7septiembre2022.pdf),  A través de auto del 21 de noviembre de 2022, se libró nuevamente mandamiento de pago (Cuaderno del Juzgado, 01 Primera instancia, 01 Cuaderno Principal, archivo 031Auto21noviembre2022.pdf), y una vez efectuadas las notificaciones, el mismo fue objeto de recurso por parte de las demandadas MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARIA RUTH ALVIRA GAMBOA, quienes a través de apoderado propusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago, proponiendo a través de dicho medio la excepciones previas que denominaron “Prescripción de la acción ejecutiva”, “Caducidad de la acción ejecutiva de la sentencia de fecha 12 de julio de 2007” e “Inexigibilidad del título ejecutivo”.  Por medio de decisión proferida por esta Sala, el 20 de noviembre de 2024, se decidió confirmar el auto del 21 de noviembre de 2022.  Por auto del 13 de diciembre de 2024 se corrió por parte del Juzgado de instancia, traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, efectuando pronunciamiento la parte actora.  A través de auto del 24 de enero de 2025 se dispuso fijar fecha de audiencia para el 27 de marzo de 2025, en donde se profirió el auto objeto de estudio.

P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) Puesto de presente y contextualizado lo anterior, es claro que, en efecto, desde la emisión de la sentencia hasta el auto por el cual se libró mandamiento de pago (21 de noviembre de 2022) transcurrieron más de 15 años, por lo que, inicialmente y sin un estudio de fondo, podría considerarse que les asiste razón a las ejecutadas recurrentes para pretender que el título objeto de estudio se encuentra cobijado bajo el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia ya mencionada, el estudio del juez debe ir un paso más allá, hasta analizar las circunstancias que rodearon la tardanza en la notificación y definir si las mismas son achacables a la parte ejecutante.

Pues bien, se tiene que, de manera diligente y transcurridos apenas un mes y cuatro días, la parte ejecutante elevó solicitud de mandamiento de pago, el cual, como se dijo, se emitió el 23 de agosto de 2007 y fue notificado por estado, conforme a la normatividad vigente para la época, en atención a que en el proceso ordinario el ejecutado había comparecido a través de apoderado.

Por este motivo, no se tuvo conocimiento de la muerte del entonces ejecutado, por lo que se adelantó el proceso hasta el momento en que, por parte de uno de los herederos, se informó tal situación, lo que llevó a declarar la nulidad por esta corporación de todo lo actuado, dado que la muerte había sucedido tiempo antes de la expedición del mandamiento de pago, sin que exista prueba en el plenario de que la actora tenía conocimiento de tal circunstancia. Surtido lo anterior y dentro del devenir procesal, se libró un nuevo mandamiento de pago el 23 de enero de 2019, mismo que fue objeto de una nueva nulidad declarada de oficio por el despacho de instancia, en atención a que se conoció información sobre los herederos ciertos y el auto mencionado se expidió bajo una generalidad, máxime cuando uno de los herederos ya había comparecido al asunto a través de apoderado.

Nótese entonces cómo el devenir del proceso fue objeto de obstáculos que impidieron la correcta notificación del mandamiento de pago, primero por el desconocimiento de la muerte del ejecutado y, posteriormente, por la incertidumbre sobre quiénes eran los herederos ciertos, así como por los tropiezos procesales presentados en el trámite, sin que por ningún motivo dicha situación sea achacable a la parte ejecutante, quien ha sido víctima de la tramitología y de las vicisitudes propias del expediente, tal como se ha narrado.

Por otro lado, valga decir, que el mandamiento de pago, objeto de estudio, fue librado el 21 de noviembre de 2022, por lo cual, las situaciones mencionadas en el inciso anterior, ni siquiera tienen relevancia, pues, lo que debe estudiarse entonces es que dicho mandamiento, el cual se encuentra en firme, se hubiere notificado a la pasiva dentro del año inmediatamente posterior a la notificación por estado que se hiciere del mismo, por lo cual se tiene que tal como lo consideró el a quo, la demora en dicha notificación se dio por causas no atribuibles a la parte actora, pues la demora en la notificación de María Victoria Alvira de Cifuentes y Herederos Indeterminados de Jorge Enrique Alvira Jacome no obedeció a conducta negligente de la actora, dado que el 19 de julio de 2023 (dentro del término de un año), solicitó el emplazamiento de la primera, por lo que se accedió por el a quo en auto del 11 de agosto de 2023, así mismo se emplazó a los herederos indeterminados el 11 de julio de 2023 por parte del despacho, teniendo que, a través de auto del P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) 27 de febrero de 2024, se manifestó por el Juzgado el error en el nombre de María Victoria Alvira de Cifuentes, pues se había realizado el emplazamiento de María Victoria Alvira Gamboa, esto en razón a respuesta dada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot Cundinamarca.

Por lo anterior, para esta Sala es claro que, el fenómeno de la prescripción no ha operado dentro del presente asunto, motivo por el cual, ha de ser despachada desfavorablemente la misma, tal como lo consideró el Juez de instancia. Ahora bien, en lo que atañe a la excepción que fue denominada por la recurrente como “De fundamentarse el mandamiento de pago en una sentencia afectada del fenómeno de la caducidad”, debe resaltar la Sala que la misma no se encuentra dentro de las contenidas en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, pues en el mismo se indica “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” Por lo tanto, la caducidad no se encuentra entre las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago, motivo por el cual esta Sala podría relevarse de su análisis.

Sin embargo, en aras de exhaustividad, se precisa que, conforme a lo expuesto en la decisión del 20 de noviembre de 2024 dentro de este mismo expediente y por esta misma Sala, en el procedimiento laboral no opera la figura de la caducidad sino la de la prescripción, la cual hace referencia a la extinción de la acción ejecutiva laboral. Así, al existir normas especiales que rigen este procedimiento, no resulta procedente aplicar lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por vía de remisión, en cuanto a la caducidad de las acciones.

En consecuencia, la decisión del juez a quo, al rechazar dicha excepción, se ajusta a derecho y debe ser confirmada. Conforme lo anterior y en atención a la improsperidad del recurso interpuesto por las ejecutadas MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARIA RUTH ALVIRA GAMBOA, habrá lugar a confirmar la decisión atacada. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por las ejecutadas MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARÍA RUTH ALVIRA GAMBOA, habrá de condenárseles en costas en esta instancia y a favor del ejecutante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto 27 de marzo de 2025 por Juzgado Civil Del Circuito De Chaparral - Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por CUSTODIA RIVAS DE LOZADA contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (Q.E.P.D)

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a MARTHA ISABEL ALVIRA GAMBOA y MARÍA RUTH ALVIRA GAMBOA y a favor del ejecutante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500)

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 73168-31-03-001-2007-00115-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CUSTODIA RIVAS DE LOZADA Ejecutado: Herederos determinados e indeterminados de JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (q.e.p.d) Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a34ad0f250929554dd3c8fa616388213c71fab19926247f2373c8b7dcf8f627 Documento generado en 08/05/2025 03:43:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 13 | 13