Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal- simulación Radicado: 05088 31 03 002 2020 00078 01 Demandante: Janeth del Socorro García Jaramillo Demandada: Mery de Jesús García Gaviria Providencia: Auto que no accede a la terminación por desistimiento tácito Tema: No pudo ser atendida porque la demandada no era parte procesal Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de julio de 2025 que no accedió a la terminación del proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante providencia del 26 de enero de 2021 se admitió demanda verbal para la declaratoria de simulación de contrato de compraventa instaurado por Rosa Luna Espinosa contra Mery de Jesús García Gaviria y otros; la providencia se corrigió Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00078 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” mediante auto del 27 de enero de 2022 (archivos 7 y 17, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2 La demandada MERY DE JESÚS GARCÍA GAVIRIA remitió contestación a la demanda (archivo 24, cuaderno principal, expediente electrónico); el 22 de septiembre de 2023 se ordenó oficiar al RUAF para obtener información de localización de BETY DEL SOCORRO LORA GARCÍA, FRANCIA LORA GARCÍA y se requirió a la parte demandante para que informara los datos de notificación de los demás demandados que, “obran en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, Rad 05088 40 03 003 2016 00794 00”, previo ordenar el emplazamiento (archivo 27, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.3 El 25 de julio de 2024 la demandante solicitó el traslado de la contestación de la demanda (archivo 28, cuaderno principal, expediente electrónico); el 25 de noviembre de 2024 la demandada solicitó impulso procesal (archivo 29, cuaderno principal, expediente electrónico) y el 30 de enero de 2025 –la demandada- pretendió la terminación del proceso por desistimiento tácito dada su inactividad procesal superior a 1 año –la solicitud de traslado de la contestación es inane porque se remitió en copia al momento de radicarse ante el Despacho (archivo 30, cuaderno principal, expediente electrónico).
Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00078 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.4 Mediante auto del 3 de julio de 2025 (i) se tuvo por notificada por conducta concluyente a MERY DE JESÚS GARCÍA GAVIRIA desde la fecha de notificación de esa providencia – que reconoció personería a su apoderado; (ii) “Por sustracción de materia, resulta improcedente la insistente solicitud del apoderado de la parte demandante tendiente a que se corra traslado de la contestación de la demanda, destáquese que se otorgará el correspondiente trámite una vez integrado el contradictorio…”;
(iii) se ordenó oficiar a las EPS de las demandadas BETY DEL SOCORRO, MARÍA VICTORIA y FRANCIA LORA para que informen sus datos de localización; (iv) se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de MARÍA GENIVERA GARCÍA JARAMILLO; y (v) “toda vez que en el estado actual del proceso, existen cargas procesales a cargo del Despacho pendientes de ser cumplidas, no es factible acceder a la solicitud de declarar el desistimiento tácito solicitado por el apoderado de la demandada” (archivo 38, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.5 La demandada MERY DE JESÚS GARCÍA GAVIRIA interpuso recurso de apelación contra la decisión relativa a la negativa de terminación del proceso por desistimiento tácito, “…no solo es evidente el desinterés del actor del proceso para que el mismo siga su curso de forma ordinaria, sino también por parte de esta judicatura que, pese a que se le han presentado varios memoriales durante el lapso de tiempo señalado por el suscrito apoderado como el tiempo de Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00078 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” inactividad del mismo, no se hizo pronunciamiento alguno ni se insistió por el demandante en la resolución o trámite de su último requerimiento que, tampoco tenía vocación alguna de impulsar el proceso como es evidente en su contenido…” (archivo 40, cuaderno principal, expediente electrónico), concedida mediante auto del 27 de agosto de 2025 en el efecto devolutivo (archivo 40, cuaderno principal, expediente electrónico).
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 2 del artículo 317 del CGP? 4. CONSIDERACIONES 4.1 Del desistimiento tácito El numeral 2 del artículo 317 del CGP, prescribe: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00078 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.” El desistimiento tácito consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.
La norma establece consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; iterando que, uno es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en el no cumplimiento de una carga procesal en cabeza de la parte actora y otro el del numeral 2 que se basa en la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 ó 2 años.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencias STC1646-2021y STC4720-2022, expresó: Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00078 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se incumplimiento de las configura ante cargas procesales el del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos…” Dado que la parte apelante alude interrupción del término legal conforme previsión dispuesta en el apartado c - numeral 2 del artículo 317 del CGP, es menester referir su aplicabilidad en los términos expuestos por la Corte - Sala de Casación Civil en sentencia STC11191-2020: “…dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00078 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la actuación que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los términos para se decrete su terminación anticipada, es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la actuación debe ser apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que, [s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo ponen en marcha (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
(Subrayas intencionales). La Corte, en casos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de transcurrir los plazos que contempla el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ha considerado que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
La Sala de Casación Civil en STC4282-2022 precisó: Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00078 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.
En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.
De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00078 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. … Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte.” Revisado el expediente, se encuentra que previo la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito radicada por la demandada recurrente el 30 de enero de 2025, la última actuación del Despacho data del 22 de septiembre de 2023; el 25 Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00078 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de julio de 2024 se presentó por la demandante “Solicitud de información y solicitud de traslado” teniendo en cuenta que el 23 de julio de 2024 se efectuó anotación en el sistema de Gestión Judicial “ARCHIVO PROVISIONAL DEL EXPEDIENTE FÍSICO EN LA CAJA N°5” y el 25 de noviembre de esa anualidad la demandada solicitó dar trámite a la solicitud presentada el 15 de octubre pasado –que no se encuentra registrado en el sistema de gestión judicial.
Sin embargo, se advierte que la demandada MERY DE JESÚS GARCÍA GAVIRIA se integró a la litis el día de notificación de la providencia que reconoció personería a su apoderado y dispuso tenerla notificada por conducta concluyente el 4 de julio de 2025, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito se encontrara legitimada para incoarla ni siquiera era parte procesal.
Por lo expuesto no resultaba procedente atender a la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 317 del CGP, razón por la cual se CONFIRMARÁ la providencia del 3 de julio de 2025 que no accedió. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00078 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
RESUELVE
Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00078 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32a70a51b1ad1863abcc696ac21e87c0ff7b8cf2a901407eded2bcc284be9a7b Documento generado en 24/10/2025 03:45:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica