Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 34Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220150078601 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JAIDER FABIAN DAZA CUELLAR Demandados: SERVICIOS TÉCNICOS Y GESTIÓN ADMINISTRATIVAS LTDA - SERTGAD LTDA y OTROS Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de octubre de 2024, acta n° 16) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que JAIDER FABIAN DAZA CUELLAR promovió contra SERVICIOS TÉCNICOS Y GESTIÓN ADMINISTRATIVAS LTDA - SERTGAD LTDA y SRG CIVIL ELÉCTRICO TELECOMUNICACIONES E INVERSIONES S.A.S, quienes conforman la UNION TEMPORAL SERVICIOS ENERGETICOS INTEGRALES «UT SEI» y, solidariamente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, trámite en el que esta última llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Radicación n.° 20001310500220150078601 I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda (Sertgad Ltda) y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones (SRG S.A.S), quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales U.T SEI, existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 5 de septiembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2013, el cual terminó unilateralmente por su empleador, sin justa causa.

En consecuencia, solicitó condenar a sus empleadoras al pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y no pago de prestaciones sociales, así como la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo, causadas en los años 2011 y 2012, más las costas procesales.

También pidió se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por haber cotizado el empleador al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales por un salario inferior del que realmente devengaba mensualmente y, que se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a responder solidariamente por las condenas que se impongan a las demandadas principales.

En respaldo de sus pretensiones, narró que el 5 de septiembre del 2011 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, para prestar sus servicios personales en favor de las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda – SERTGAD LTDA y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones -SRG S.A.S. Señaló que se desempeñó como «Coordinador de Proyectos», cuya función consistía en «planificar la ejecución con calidad de los procesos del contrato integral 2 Radicación n.° 20001310500220150078601 para la prestación del servicio de operación y mantenimiento de la medida, construcción y mantenimiento de redes de distribución de electricidad y procesos de servicios al cliente en el sector cesar; implementar acciones de mejora en función de los resultados obtenidos durante el periodo, realizar el cálculo y presentar mensualmente los indicadores de cumplimiento para el contratista».

Manifestó que tales actividades las desarrolló de manera personal, bajo la estricta y continuada dependencia y subordinación de las empresas demandadas en el Carmen de Bolívar hasta el año 2012, luego desde enero hasta marzo de 2013 las ejecutó en ese mismo municipio y en Valledupar, y, a partir de abril de 2013 hasta la fecha de su despido las adelantó únicamente en Valledupar.

Afirmó que, las demandadas le suministraban las herramientas necesarias para desarrollar la labor, las cuales eran de propiedad de Electricaribe S.A. ESP, debido a que las actividades que desarrolló se enmarcaban dentro del objeto social de esta última, siendo beneficiaria de la obra y, por ende, responsable solidaria de sus prestaciones.

Asimismo, explicó que cumplía un horario laboral de 6:00 am a 12 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado y como retribución de sus servicios devengó un salario mensual de $2.500.000 para el año 2011, de $3.300.000 para el año 2012 y de enero a mayo de 2013, mientras que desde junio a noviembre de 2013 su salario ascendía a la suma de $4.000.000.

Finalmente, indicó que ni durante vigencia de la relación laboral ni a la terminación de esta, las demandadas cancelaron los valores correspondientes a las prestaciones sociales, la compensación de las vacaciones en dinero, ni le consignaron las cesantías a un fondo. 3 Radicación n.° 20001310500220150078601 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda mediante proveído del 15 de diciembre de 2015, los demandados dieron respuesta a las pretensiones así: La Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe1, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aceptó el hecho 15 relativo a su objeto social. Frente a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de i) falta de legitimación en causa por pasiva, ii) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, iii) inexistencia de la solidaridad pretendida, iv) prescripción, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido y la vii) genérica.

En sustento de su defensa, negó la existencia de una relación laboral con el actor, pues afirmó que jamás existió una continuada dependencia y subordinación. Además, precisó que no existía una conexidad entre las labores ejecutadas y el objeto social de la contratante y contratista, debido a que la actividad desarrollada por las demandadas principales es extraña a las que en la normalidad ejecuta Electricaribe S.A. ESP y, por ende, niega haberse beneficiado de los servicios prestados por el demandante.

En esa medida, refiere que no hay lugar a declarar prospera la pretensión de condena solidaria e insiste en que actúo bajo los postulados de la buena fe. Finalmente, formuló llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado S.A., el cual fue admitido por auto del 17 de agosto de 20162. 1 2 Archivo 09ContestacionDemanda.pdf del C01 Archivo 12AutoAdmiteContestacion.pdf del C01 4 Radicación n.° 20001310500220150078601 La llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., admitió los hechos que sustentan el llamamiento, siempre y cuando se cumplieran las condiciones generales y particulares contenidas en la póliza de seguro de cumplimiento No. 85-45-101023248.

Asimismo, planteó como cuestión previa la ineficacia del llamamiento al haber sido vinculada el 27 de abril de 2017, esto es, luego de que transcurrieran 6 meses desde su admisión (18 de agosto de 2016). Planteó como excepciones de mérito contra el llamamiento las de i) ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo, por fuera de la vigencia de la póliza n° 85-45-101023248, ii) inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en las pólizas n°. 85-45-101023248, iii) cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular, iv) inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A., si se declara relación laboral directa entre Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el demandante v) falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, vi) límite de la responsabilidad, vi) la prescripción extintiva - de las acciones derivadas del contrato de seguros, vii) cobro de lo no debido y viii) genérica.

Con relación a la demanda principal, se opuso a las pretensiones declarativas y de condena por carecer de fundamento legal y fáctico; así mismo, manifestó no constarle los hechos formulados por el accionante. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó i) ausencia de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. con los trabajadores de la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, ii) ausencia de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. si se declara responsabilidad solidaria a Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales SEI y Electrificadora del Caribe S.A. ESP frente a los trabajadores de Accionar 5 Radicación n.° 20001310500220150078601 CTA, iii) Ausencia de responsabilidad de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a los posibles incumplimientos en que hubiera podido incurrir la UT SEI frente a obligaciones laborales de trabajadores de Accionar CTA iv) Imposibilidad de condenar a Electricaribe S.A. E.S.P, presunto empleador solidario al pago de las sanciones laborales, e v) Imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios.

Señaló que la póliza previamente indicada solo puede afectarse cuando se demuestre y declare que el asegurado, entiéndase Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., es solidariamente responsable de los salarios y prestaciones sociales que deba la Unión Temporal Servicio Energéticos Integrales SEI y no de los trabajadores de la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, al no hacer parte del contrato de seguro, siendo este último el empleador del demandante.

Insistió en que no puede extenderse el elemento subjetivo de mala fe a terceros, en quienes no radica la obligación de pago reclamada. El curador ad litem, de las demandadas Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda – Sertgad Ltda y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones - SRG S.A.S, que conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales UT SEI, contestó la demanda, indicando que los hechos 1, 4, 5, 13, 14 y 15 eran ciertos, frente a los demás adujo que no le constaban.

En cuanto a las pretensiones, refirió que era competencia del Juez de instancia resolverlas, de acuerdo con las pruebas aportadas y las que lleguen a practicarse. III. SENTENCIA RECURRIDA 6 Radicación n.° 20001310500220150078601 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 25 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: SE DECLARA que entre el señor Jaider Fabian Daza Cuellar como trabajador, y Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda "SERGARD LTDA" y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones SAS "SRG SAS", quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales, como empleador existió un contrato de trabajo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda "SERGARD LTDA" y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones SAS "SRG SAS", quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales, deberán pagar a Jaider Fabian Daza Cuellar, los siguientes valores y conceptos: 2.1. auxilio cesantías: $4.897.916 2.2. Int cesant: $520.912 2.3.

Primas de servicios: $3.026.999 2.4. Compensación de vacaciones en dinero: $2.448.958. 2.5. indemnización moratoria ordinaria: por la suma de $104.242 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2013, hasta por 24 meses, que lo fue el 01 de diciembre de 2015, es decir deberá pagar la suma de $75.054.545, y a partir del 02 de diciembre de 2015, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador exclusivamente por concepto de prestaciones en dinero. 2.6. Indemnización moratoria especial: por valor de $31.440.000.

TERCERO: Se condena a Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe SA ESP, a responder solidariamente por las condenas impuestas, originadas a partir del 01 de mayo de 2013, hasta por las siguientes sumas: 3.1. Auxilio cesantías: $1.824.242 3.2. Int cesant: $127.697 3.4. Compensación de vacaciones en dinero: $912.121. 3.5. Indemnización moratoria ordinaria, en el mismo monto que se impuso a la demandada principal. 3.6.

Se absuelve a Electricaribe SA ESP, por las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria especial por no consignar las cesantías a un fondo, cono quiera que para el año 2013, no surgió esa obligación.

CUARTO: Seguros del Estado S.A., deberá responder por las condenas impuestas a Electricaribe S.A. E.S.P., por concepto de salarios y prestaciones sociales conforme a la póliza de seguros No. 85-45-101023248.

QUINTO: Se absuelve a los demandados por las restantes pretensiones. (…)». Decisión fue adoptada por el Juzgador de instancia, luego de advertir que en el legajo quedó acreditada la relación laboral a término 7 Radicación n.° 20001310500220150078601 indefinido entre el demandante y las sociedades demandadas, al haberse demostrado la prestación personal de servicio, operando la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que aquella se hubiese desvirtuado en el juicio.

Asimismo, estimó que, de conformidad con las certificaciones laborales emitidas por las demandadas, las cuales fueron aportadas al proceso, la relación laboral inició el 5 de septiembre de 2011 y finalizó el 30 de noviembre de 20133, interregno en el que el actor se desempeñó como Coordinador de Proyectos de la UT SEI y, agregó que lo anterior fue corroborado con las pruebas testimoniales practicadas, pues «los testigos manifestaron que antes de que ingresaran a esa empresa, ya el demandante prestaba sus servicios a la convocada como empleadora, pero que en relación con la ejecución del contrato de prestación de servicios entre aquella y Electricaribe S.A. E.S.P., el demandante laboró por lo menos desde el 1 de mayo al 30 de noviembre de esa anualidad».4 Precisó que, los salarios probados en el legajo fueron: para el año i) 2011 $1.300.000 hasta el mes de septiembre, $1.500.000 para los meses de octubre a diciembre de ese año, ii) 2012: $1.560.000 en los meses de enero y febrero, iii) 2013 - $2.080.000 de enero a mayo y, desde el 1° de junio a 30 de noviembre de 2013 $4.000.0005.

Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, acotó que el demandante no acreditó que la terminación del contrato obedeciera a una decisión unilateral y sin justa causa de la empresa, 3 Minuto 1:00:40 Archivo 30DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Minuto 1:01:10 Archivo 30DvdAudienciaJuzgamiento del C01 5 Minuto 1:02:30 Archivo 30DvdAudienciaJuzgamiento del C01 4 8 Radicación n.° 20001310500220150078601 máxime cuando el testigo Jaider Dita Leyva señaló que el accionante renunció, por lo que absolvió a las demandadas frente a esa pretensión. Así las cosas, liquidó las prestaciones sociales y compensación de dinero de vacaciones reclamadas, al no haberse acreditado por la parte pasiva la satisfacción de dichas acreencias.

Además, determinó acceder al pago de la sanción moratoria, al advertir que las empleadoras no actuaron bajo los postulados de la buena fe al sustraerse del pago de dichos emolumentos, incluso en el curso de la relación laboral como lo precisaron los testigos. De igual forma, indicó que resultaba avante la pretensión de pago de la indemnización por la falta de consignación de las cesantías a un fondo, al no haberse acreditado la empleadora el cumplimiento de la referida obligación, conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Respecto de la solidaridad de Electricaribe S.A. frente a las acreencias laborales reconocidas en las condenas impuestas, textualmente sostuvo: «No hay duda que el trabajo realizado por el demandante para su empleadora en cumplimiento del contrato de prestación de servicios aludido beneficia el objeto social de Electricaribe S.A. E.S.P., uno de los testigos aclaró incluso que los medidores utilizados por su empleadora tenían grabada la razón social de Electricaribe S.A E.S.P. y parte de la materia prima con que se ejecutó el contrato de trabajo, era de propiedad de esta empresa.

No hay duda que la parte empleadora fue la contratista de Electricaribe S.A. E.S.P. y que esta fue beneficiaria de los servicios ejecutados por el demandante, por orden de su empleadora en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que las unió, dueña de las obras y/o propietaria de las redes de distribución eléctrica que operó el contratista empleador, que según el certificado de existencia y representación legal folios 21 a 24 hace parte de su objeto social, que se refiere a la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras de servicios y productos relacionados, entre otros; actuando 9 Radicación n.° 20001310500220150078601 las personas jurídicas como contratistas independiente y Electricaribe S.A. E.S.P. como beneficiaria de los servicios del trabajador y/o dueño de las obras ejecutadas por la empleadora»6.

En consecuencia, concluyó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Electricaribe S.A. E.S.P. debía responder por las acreencias laborales causadas en favor del trabajador a partir de la fecha de suscripción del contrato comercial que la ató como contratante de la UT SEI, conformada por Sergard Ltda y SRG SAS, esto es, a partir desde el 1° de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2013, sin que aquella pudiese alegar para exonerarse de la aludida responsabilidad solidaria, desconocimiento del contrato o haber obrado bajo la convicción de que su contratista había cumplido con sus obligaciones, dado que su condición es la de garante objetivo respecto de las condenas dinerarias que se impongan al contratista independiente que actúo como verdadero empleador del trabajador.

Por lo que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la mencionada empresa de servicios públicos. Con relación al llamamiento en garantía y a la ineficacia pretendida por Seguros del Estado S.A. consideró: «que una vez notificado el llamamiento en garantía no procede la declaratoria de ineficacia de su vinculación y, por tanto, debe responder conforme a la póliza de seguro existente y aportada al proceso, conforme a los riesgos asegurados y a los valores allí consignados»7 y resolvió declarar no probadas las demás excepciones que propuso, a excepción de la del límite del valor asegurado, al señalar que la condena se limitaba hasta los riesgos y valores asegurados.

Ahora bien, respecto de la vigencia de la póliza, aseguró que la misma inició a partir del 1° de mayo de 2013, misma fecha en la que se 6 7 Minuto 1:10:35 Archivo 30DvdAudienciaJuzgamiento del C01. Minuto 57:00 Archivo 30DvdAudienciaJuzgamiento del C01 10 Radicación n.° 20001310500220150078601 estimó que surgía la responsabilidad solidaria de Electricaribe S.A. E.S.P., frente a las acreencias laborales que se causaran a partir de esa data.

Se pronunció sobre la excepción de prescripción, afirmando que el referido fenómeno trienal se interrumpió el 24 de noviembre de 2015, fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral, el día en que se radicó la demanda y la fecha de notificación del auto admisorio a la parte pasiva, por lo que indicó que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2012 se encontraban prescritas y en ese sentido, liquidó las pretensiones reconocidas, a partir de dicha data, las cuales dejó consignadas en la parte resolutiva de su decisión. Finalmente, no encontró diferencia alguna entre los salarios pagados y las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social, por haber tenido en cuenta dichos montos como la remuneración que devengó el accionante, mientras prestó sus servicios en favor de las demandadas.

Frente a la indexación mencionó que resultaba más favorable la indemnización moratoria que aquella figura, por lo que no accedió a ella, al implicar una doble condena por un mismo hecho. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., interpusieron recurso de apelación. Electricaribe S.A., solicitó al ad quem revocar en su integridad el numeral tercero, que la condenó solidariamente al pago del «Auxilio 11 Radicación n.° 20001310500220150078601 cesantías: $1.824.242 3.2.

Int cesant: $127.697 3.4. Compensación de vacaciones en dinero: $912.121. 3.5. Indemnización moratoria ordinaria, en el mismo monto que se impuso a la demandada principal» y, sustentó su impugnación señalando que: «No se observa bajo ningún punto de vista que la actividad que desarrollara el demandante para la Unión Temporal, corresponde a las actividades que común y ordinariamente desarrolla la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Esta labor es necesaria, su demostración, para efectos de que exista una relación de causalidad entre la labor que supuestamente desempeñaba para la empresa Unión Temporal y las que fueron contratadas por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en el contrato de obra que se allegó al expediente.

Dentro del objeto social o del objeto contractual que se suscribió entre la Electrificadora y la Unión Temporal no estaba contratada la Coordinación de Proyectos y no es tanto la Coordinación de Proyectos, es que el contrato que sirve de fundamento para la responsabilidad que desafortunadamente encontró probada el despacho en la sentencia, no se especifica en qué consiste esa Coordinación de Proyectos como lo indica la demanda, ni mucho menos los testigos desarrollaron en qué consistían esas supuestas labores que desempeñaba el demandante, para así atribuirle o no a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. algún tipo de responsabilidad (…)»8.

En suma, expresó que el demandante no demostró cuáles eran sus funciones, siendo necesario tener claridad de ello para concluir si de las mismas se benefició la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., pues aseguró que resultaba insuficiente la afirmación de que los elementos utilizados tuviesen el nombre de la mentada empresa, para poder llegar a concluir la relación de causalidad entre las labores ejecutadas por el actor y las que le son propias a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Por su parte, Seguros del Estado S.A. cuestionó lo decidido en el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia, alegando que no se 8 Minuto 1:29:30 del Archivo 30DvdAudienciaJuzgamiento del C01 12 Radicación n.° 20001310500220150078601 encontraba conforme con el criterio expuesto en la parte motiva de la decisión, referente a que una vez notificada, no se puede declarar ineficaz el llamado, pues afirma que el término de seis (6) meses establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso es perentorio y preclusivo, por lo que al haber sido notificada con posterioridad a dicho tiempo, su llamado era ineficaz.

En segundo lugar, manifestó que debió declararse probada la excepción planteada de «ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1073 del Código de Comercio, debido a que el demandante venía laborando desde el mes de septiembre de 2011 para la Unión Temporal SEI, esto es, con anterioridad a que existiera la póliza de seguro que se pretende afectar (1° mayo 2013), aunado a que la misma no garantiza sucesos retroactivos, debido a la vigencia pactada.

En esa medida, solicitó ser exonerada de cualquier tipo de condena que pueda llegarle a ser impuesta. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación instaurado fue admitido mediante proveído del (10/09/2018). Seguidamente, el 17 de enero de 2022 el Magistrado del Despacho 02 se declaró impedido para conocer del proceso, por lo que ordenó la remisión del asunto al Despacho 01, el cual aceptó el impedimento mediante proveído del 18 de marzo de 2022.

Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 01 de esta Sala, el 14 de junio de 2024 dispuso remitir el conocimiento del asunto al 13 Radicación n.° 20001310500220150078601 despacho de la suscrita Magistrada. En consecuencia, el día 9 de julio de la corriente anualidad se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión; empero mediante proveído del 22 de julio de 2024 se dispuso dejar sin valor efecto dicha orden, para en su lugar, reconocer personería jurídica a la apoderada judicial de Electricaribe S.A. ESP En Liquidación, tener por notificada por conducta concluyente a la Liquidadora de la aludida compañía y se determinó correr traslado para que las partes rindieran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal otorgada, Electricaribe S.A. E.S.P. se pronunció, reiterando los argumentos esbozados en su recurso de alzada e insistió en que la relación laboral que ostentó el actor con la UT SEI inicio en el 2011, mientras que el contrato comercial que aquella suscribió con Electricaribe S.A es del año 2013, y este no versa sobre el suministro de empleados en misión, por lo que afirma no estar obligado a responder solidariamente por las condenas impuestas y en por ende, solicita su absolución9.

Una vez se notificó el auto del 9 de julio de 2024, Seguros del Estado presentó sus alegatos de conclusión, en los que puso de presente el agotamiento del valor asegurado en la póliza 85-45-101023248 y aportó la correspondiente certificación. En ese sentido, citó el artículo 1073 del Código de Comercio, y reiteró que el Juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que existía una ausencia de cobertura por haberse iniciado el 9 Archivo 28EscritoAlegatosElectricaribe.pdf del C02 Segunda Instancia. 14 Radicación n.° 20001310500220150078601 riesgo por fuera de la vigencia de la póliza, pues la relación laboral empezó con anterioridad a la fecha de inicio de esta.

Así las cosas, pidió se revoque las condenas impuestas en su contra en el veredicto cuestionado. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al establecer que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en virtud del artículo 34 del CST es responsable solidaria de las acreencias laborales que resultaron reconocidas en la sentencia de primer grado y, si de acuerdo al artículo 1073 del Código de Comercio resultaba procedente condenar a la llamada en garantía al pago de las acreencias laborales que deba asumir Electricaribe S.A. ESP, en virtud de la póliza de seguro n° 8545-101023248 que tomó la UT SEI. 15 Radicación n.° 20001310500220150078601 Análisis del caso concreto.

Previo a entrar a estudiar los reparos propuestos por los recurrentes en contra de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, esta Colegiatura precisa que, como los cálculos efectuados por el a quo y las condenas estipuladas en contra de las sociedades que conformaron la UT SEI, no fueron objeto de inconformidad por parte de los apelantes, los mismos no serán estudiados en sede de instancia. Precisado esto, procederá la Sala a resolver los reproches de la Electrificadora del Caribe S.A. y luego, realizará lo propio con las quejas formuladas por la llamada en garantía, ya que la absolución de la primera implica la de la segunda.

En este punto, es importante destacar que la responsabilidad solidaria en materia laboral según las voces del artículo 34 del CST, se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL14692-2017). El objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo ha explicado la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: 16 Radicación n.° 20001310500220150078601 «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».10 De igual forma, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del CST, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad11. Al descender al caso concreto, se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso que Jaider Fabian Daza Cuellar sostuvo una relación laboral con las contratistas independientes, Sertgad Ltda y SRG SAS, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013.

Además, conforme a las documentales obrantes en el expediente, se advierte acreditado que entre la UT SEI y Electricaribe se suscribió el contrato 4113000065, con vigencia desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 30 de 10 11 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras. CSJ SL4884-2020. 17 Radicación n.° 20001310500220150078601 junio de 2015, para la prestación del servicio de desarrollo de redes de distribución – arquitectura de red en el sector Cesar.

En la primera cláusula del contrato referido, se describe que, en virtud de su objeto, el contratista se obliga a cumplir el desarrollo de la red de distribución de Media Tensión, denominada Arquitectura de Red, todo esto acompañado de un sistema de gestión activo y con todos los equipos, vehículos y herramientas necesarios para la prestación de un servicio oportuno, de alta calidad y efectivo12.

Ahora, en certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se observa que su objeto principal consiste en la «prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras servicios y productos relacionados. También podrá prestar los servicios como organismo de inspección acreditado para la inspección y calibración de medidores y demás equipos de medición para instalaciones internas nuevas y existentes, para el suministro de energía eléctrica en edificaciones residenciales, comerciales e industriales.

La sociedad podrá igualmente aprovechar su infraestructura y recursos disponibles para la prestación de otros servicios y venta de otros productos no directamente relacionados con el servicio eléctrico (…)»13. Conforme a la prueba testimonial rendida, es una verdad incontrovertible que el actor ejecutó sus labores como Coordinador de Proyectos de UT SEI, a partir del 1° de mayo de 2013 y hasta la fecha de su renuncia en el marco de la ejecución del contrato de prestación de 12 09Contestac… Demanda.pdf 13 Folios 20 y 21 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 18 Radicación n.° 20001310500220150078601 servicios que celebró su empleadora con Electricaribe S.A. ESP, pues los testigos adujeron: «PREGUNTA: Qué cargo desempeñaba el señor JAIDER DAZA CUELLAR en la empresa UT SEI.

RESPUESTA: Bueno JAIDER en la empresa UT SEI era el coordinador de proyectos, él era el encargado de planear la ejecución de los procesos integrales del contrato, cuyo objeto era operación y mantenimiento de la medida y mantenimiento y construcción de redes eléctricas. Operación y mantenimiento de la medida y mantenimiento y construcción de redes eléctricas.

PREGUNTA: Dígale al despacho, ¿en qué lugar realizaba el señor Jaider Daza Cuellar dichas labores a que usted hace referencia? RESPUESTA: Bueno doctor, nosotros iniciamos las labores en la carrera séptima con calle 22, al lado de lo que se conoce hoy como Marautos. Ahí demoramos dos meses mientras que inició el contrato y nos mudamos para el parque industrial donde terminaron las labores, donde la empresa terminó su contrato con Electricaribe, parque industrial.

PREGUNTA: Dígale al despacho, ¿desde cuándo inició su labor el señor Jaider Daza Cuellar y la cual dejó de elaborar con la empresa UT SEI? RESPUESTA: Bueno, cuando yo entré a UT SEI, que fue el 1 de mayo del 2013, ya Jaider venía trabajando con esa empresa, él trabajaba en el Carmen de Bolívar realmente no se la fecha en la que Jaider entró a trabajar con ellos, pero sí sé que nosotros entramos el 1 de mayo con la empresa y ya Jaider venia laborando con ellos.

La fecha en la cual el señor Jaider dejo de la laborar con la empresa UTSI. Bueno Jaider nos manifestó a todo el equipo de trabajo, porque yo era el Jefe de Almacén de UT SEI, él nos venía manifestando de que la empresa prácticamente lo había dejado solo porque los problemas financieros en el contrato aquí en Valledupar estaban bastante apretados, él en noviembre nos manifestó que tenía ganas de renunciar porque no tenía apoyo de parte de UT SEI, y el 30 de noviembre del mismo año 2013 Jaider presenta su carta de renuncia y reúne a todos los trabajadores diciéndonos que hasta aquí ese día iba a dejar de trabajar con UT SEI»14. 14 Minuto 9:50 del Archivo 30DvdAudienciaJuzgamiento del C01 – Testigo Jaider Dita Leyva. 19 Radicación n.° 20001310500220150078601 Y el testigo, Álvaro Enrique Mugno Andrade cuando fue interrogado relató: PREGUNTA: Cuál es la función, la actividad que realizaba el señor Jaider Daza en dicha, en dicha empresa.

RESPUESTA. Bueno, él planificaba la ejecución de los procesos del contrato integral. Esos procesos eran la operación y mantenimiento a la medida, mantenimiento y construcción de redes de distribución eléctrica, atención al cliente, también ofrecía informes a Electricaribe y a sus jefes directos y establecía planes de mejora de los procesos de los mismos procesos que coordinaba.15 PREGUNTA: Señor testigo, usted manifestó que el demandante era coordinador del proyecto.

¿A qué proyecto se refiere usted? RESPUESTA: El proyecto referente al contrato integral que tenía Electricaribe con UT SEI. Proyecto que consistía en los procesos que ya mencioné antes, al principio; operación de redes eléctricas16. (…) PREGUNTA: ¿Algún funcionario de Electricaribe identificado como tal, funcionario de Electricaribe le impartía órdenes a usted o a sus compañeros de trabajo? RESPUESTA: Pues las directrices siempre las daba Electricaribe, porque al fin y al cabo nosotros le hacíamos los trabajos eran a ellos, lógicamente que mi jefe directo era el ingeniero Jaider y de pronto una orden la mandaban por correo y el ingeniero Jaider no las bajaba nosotros pero ya uno sabía que la orden la daba Electricaribe pero por conducto regular, pues el ingeniero Jaider, por eso era el coordinador, nos bajaba esas órdenes a nosotros y nos decía como las teníamos que hacer porque él era el coordinador17 Se verifica entonces que las labores desempeñadas por el demandante tienen conexión directa con las actividades habituales del dueño de la obra, comoquiera en su condición de coordinador de proyecto, su laborar consistía en coordinar la operación de mantenimiento y construcción de redes de distribución eléctrica que resultan necesarias en el suministro del servicio de energía por parte de Electricaribe S.A. ESP a sus usuarios; labor que resulta inherente al giro 15 Minuto 21:10 del Archivo 30DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Minuto 25:10 del Archivo 30DvdAudienciaJuzgamiento del C01 17 Minuto 26:20 del Archivo 30DvdAudienciaJuzgamiento del C01 16 20 Radicación n.° 20001310500220150078601 ordinario de los negocios al explotar la comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cesar.

Nótese que, los testigos expusieron que el demandante prestó sus servicios en beneficio de Electricaribe S.A. ESP, pues el actor fungió como Coordinador del Proyecto, era empleado de UT “SEI” y superior jerárquico del declarante Álvaro Enrique Mugno Andrade, quien fungió como Coordinador de proceso, por lo que sostuvo que el accionante le transmitía a él y a los demás empleados de UT SEI la directrices de la contratante Electricaribe y gestionaba las actividades a desarrollar en cumplimiento del contrato que celebró UT SEI con Electricaribe S.A. ESP.

Con relación a la valoración de la prueba testimonial, Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio. El primero, enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo, «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercero, «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el cuarto y último, guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio18. 18 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons.

Madrid, 2010, pp. 223-229. 21 Radicación n.° 20001310500220150078601 En virtud de lo expuesto, advierte la Sala que la apreciación de los testimonios rendidos en conjunto con los demás medios de prueba, permiten otorgarle pleno valor probatorio a lo allí declarado, debido a que en el plenario obra certificación laboral19 y copia del contrato de «prestación del servicio de desarrollo de redes de distribución – arquitectura de red en el sector de cesar No. 4113000065»20 que celebraron UT SEI y Electricaribe S.A. E.S.P. desde el 1° de mayo de 2013.

En este punto es importante recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Así las cosas, para esta Colegiatura existen suficientes argumentos fácticos y jurídicos para que Electricaribe se haga solidariamente responsable de las obligaciones laborales surgidas respecto del demandante, Jaider Fabián Daza Cuellar, a partir del 1° de mayo de 2013, quien fue trabajador de su contratista independiente, esto es, la UT SEI conformado por Sertgad Ltda, y SRG S.A.S. Corolario a lo anterior, no le asiste razón al recurrente en sus reparos, en tanto en el presente asunto quedó demostrada la relación 19 03 AnexoDemanda.pdf del C01 Primera instancia Folio 12 al 32 del Archivo 09ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 20 22 Radicación n.° 20001310500220150078601 laboral alegada, que UT SEI actúo como contratista independiente, mientras que Electricaribe S.A. E.S.P. fue su contratante y beneficiario de las actividades desarrolladas, pues las actividades ejecutadas no resultaban extrañas al curso normal de su objeto social y además eran necesarias e indispensables para el cumplimiento de la prestación del servicio de energía eléctrica a sus usuarios en el departamento del Cesar, reuniéndose así los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar la figura de la responsabilidad solidaria.

Resuelto lo anterior, se procederá a estudiar los reproches formulados por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., los cuales se fundamentan en la ineficacia del llamado y en su absolución por «ausencia de cobertura al haberse iniciado el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza». Con relación al primer punto, el artículo 66 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del CPT y SS, prevé: «ARTÍCULO 66.

TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)» Pues bien, descendiendo al caso sub-examinem la recurrente sostiene que fue notificada el 27 de abril de 2017, esto es, 8 meses después de que se notificara por estado el auto que admitió el llamamiento en garantía (18 de agosto de 2016), aspecto que, corroboró el 23 Radicación n.° 20001310500220150078601 Juzgador de primera instancia en su decisión; empero resolvió no aplicar la ineficacia prevista en el precepto previamente citado, porque «una vez notificado el llamamiento en garantía no procede la declaratoria de ineficacia de su vinculación y, por tanto, debe responder conforme a la póliza de seguro existente y aportada al proceso, conforme a los riesgos asegurados y a los valores allí consignados»21.

No obstante, esta Sala advierte que, mediante proveído del 12 de enero de 201722, notificado por estado del 16 del mismo mes y año, el Juez de primer grado resolvió suspender el proceso hasta tanto se efectuara la notificación del agente especial de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de la Resolución n°.

SSPD 2016100006278 del 14 de noviembre de 2016 emitida por la aludida entidad. Suspensión que se mantuvo hasta el año 2018. Sobre el particular, importa traer al caso lo dispuesto en el artículo 162 del Estatuto Procesal Civil indica que «la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete» y, el precepto 159 Ibidem dispone que «durante la interrupción no correrán términos (…)».

En ese orden, como desde el 18 de agosto de 2016 y el 16 de enero de 2017, transcurrió un término cercano a los 5 meses, y el apoderado de la llamada en garantía se notificó el 27 de abril de 201723, tiempo en el que no había corrido términos, de acuerdo con las normas previamente 21 Minuto 57:00 Archivo 30DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Archivo 20AutoOrdenaNotificar.pdf del C01 23 Folio 37 del archivo 21Memorial del C01 22 24 Radicación n.° 20001310500220150078601 citadas, el llamamiento resulta eficaz, al haberse agotado la notificación dentro del término de 6 meses, por lo que no le asiste razón al censor en su reparo.

Ahora bien, en lo atinente al segundo reproche encuentra esta Corporación pertinente, memorar que en el expediente aparece copia de la póliza N° 85-45-101023248 tomada por la UT SEI, la cual tiene como asegurado y beneficiario a Electricaribe S.A. ESP, suscrita para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales, más lo que se pague por «incumplimiento de obligaciones laborales», la calidad y el correcto funcionamiento del contrato N° 4113000065.

La vigencia de esta póliza inició el 1° de mayo de 2013 y finalizó el 30 de junio de 2018, mientras que la relación laboral del actor Jaider Fabian Cuellar Daza con UT SEI, se extendió por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2011 al 30 de enero de 2013. La recurrente insiste en que, de la interpretación del artículo 1073 del Código de Comercio, debe concluirse que al haber iniciado la relación laboral del actor con UT SEI, con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza de seguro, aquella en su condición de asegurador no es responsable por el siniestro.

La citada disposición indica: «ARTÍCULO 1073. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro».

No obstante, esta Colegiatura destaca la importancia de distinguir los conceptos de riesgo asegurado y siniestro, por lo que debe traerse a 25 Radicación n.° 20001310500220150078601 colación lo reglado en el artículo 1072 del Estatuto Mercantil, el cual prevé: «ARTÍCULO 1072. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado».

En el presente caso, de la lectura de la póliza de seguro se advierte que, el riesgo asegurado fue «el cumplimiento, los salarios y prestaciones sociales, la calidad y el correcto funcionamiento (…) referente a la contratación integral para la prestación del servicio de desarrollo de redes de distribución-arquitectura de red en el sector de Cesar, según contrato No. 4113000065».

Y en las condiciones generales de la póliza mencionada, se indica: «1.1.5 AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES. POR ESTE AMPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL CONTRATISTA, DE AQUELLOS TRABAJADORES UTILIZADOS EN FORMA DIRECTA Y EXCLUSIVA PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, QUE PUEDA LLEGAR A SER EXIGIBLE AL ASEGURADO EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO»24.

En esa medida, en el sub-lite el siniestro ocurre en el momento en que termina la relación laboral y la empleadora contratista, tomadora del seguro, no paga las obligaciones laborales adeudadas a su trabajador, que en este caso ocurrió el 30 de noviembre de 2013, fecha en la que se encontraba vigente la póliza, aunado a que las sumas respecto de las cuales fue condenada la asegurada Electricaribe S.A. E.S.P., son aquellas causadas a partir del 1 de mayo de 2013, es decir, desde que inició la vigencia del contrato amparado. 24 Folio 68 del Archivo 22ContestacionDemanda.pdf del C01 26 Radicación n.° 20001310500220150078601 En consecuencia, aunque la vinculación laboral del trabajador con UT SEI inició en septiembre de 2011, fecha en la que no se encontraba vigente la póliza de seguro cuya afectación se pide en el sub-lite, lo cierto es que dicha data no corresponde a la fecha en que se generó el siniestro, pues memórese que el asegurado es Electricaribe S.A. E.S.P. y no UT SEI, por lo que la generación del riesgo para la compañía de servicios públicos domiciliarios asegurada inició el 1° de mayo de 2013, misma fecha en la que se tiene que las actividades desarrolladas por el actor la beneficiaron, y la cual coincide con la vigencia de la póliza de seguro mencionada, y el interregno de las condenas impuestas solidariamente, por lo que no prospera el argumento de la recurrente sobre este punto.

Así las cosas, al estructurarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 ibidem, en cabeza de la demandada solidaria, por el pago de las condenas impuestas a la UT SEI, surge para la llamada en garantía la obligación de responder por dichas cargas, hasta el monto del valor asegurado, de acuerdo con la póliza de cumplimiento para la ejecución de del que celebraron las demandadas antes referidas, vigente para la fecha en que se desarrolló el contrato de trabajo.

Por lo expuesto, la sentencia acusada será confirmada. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. 27 Radicación n.° 20001310500220150078601 VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 28 Radicación n.° 20001310500220150078601 HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 29