Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 027-2024-00062 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA LILIA GRAJALES DE SANCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-027-2024-00062-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la UNIÓN TEMPORAL VILLEGAS CONSULTORES JURIDICOS con NIT 901.902.886-8, conformada por las sociedades NAVARRO ROSAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., con NIT 900.847.037-2, y VILLEGAS CONSULTORES JURIDICOS S.A.S con NIT 901.200.029-1, conforme a la escritura pública No. 019 del trece (13) de enero 2025.

Así mismo, se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la misma entidad a Yuliza Montero Cantillo, con tarjeta profesional No. 353.916 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder obrante en el plenario.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva desde el fallecimiento del causante, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación y las costas del proceso. 2 Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el señor Antonio María Claret Sánchez Quiceno, quien era su cónyuge, fue pensionado en el riesgo de vejez por el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 2687 de 2002; éste falleció el 6 de noviembre de 2023 por causas de origen común; habían contraído matrimonio por el rito católico el 18 de junio de 1966, fecha a partir de la cual convivieron de manera permanente e ininterrumpida por espacio de 23 años hasta 1988, cuando decidieron separarse de hecho; dentro de dicho vínculo matrimonial, procrearon a Mónica Liliana Sánchez Grajales, hoy mayor de edad y sin ningún tipo de discapacidad física o mental; el 12 de enero de 2024 presentó solicitud ante Colpensiones deprecando la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la misma que fue negada por la entidad mediante la Resolución SUB 80801 del 8 de marzo de 2024, con el argumento que no se había presentado la convivencia entre la pareja en los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante; es cierto que a la data del fallecimiento de su cónyuge no hacían vida en común, sin embargo permanecían los lazos de afecto, acompañamiento y ayuda mutua, a más de que nunca disolvieron su vínculo matrimonial e hicieron vida en común por espacio superior a los 10 años, siendo hoy en día la única beneficiaria de la prestación económica pretendida.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio por no cumplir con el requisito legal de convivencia contemplado en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Frente a los hechos dijo que eran ciertos los de la calidad de pensionado del causante, la fecha de su fallecimiento, el matrimonio católico celebrado entre la pareja, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la negación de la misma.

De los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia en el pago de retroactivo pensional, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe e improcedencia de condena en costas.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2024; ordenó lo siguiente: 3 “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA LILIA GRAJALES DE SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.32.478.352, tiene derecho al reconocimiento y pago de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento del señor ANTONIO MARIA CLARET SANCHEZ QUICENO, en calidad de cónyuge sobreviviente, a partir del 07 de noviembre de 2023, en forma vitalicia en cuantía del 100% de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge causante.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA LILIA GRAJALES DE SÁNCHEZ en calidad de cónyuge supérstite, la suma de $12.348.000, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 7 de noviembre de 2023 y el 30 de junio de 2024, incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que a partir del 1º de julio de 2024, continúe reconociendo y pagando a la señora MARÍA LILIA GRAJALES DE SÁNCHEZ un (1) SMLMV de mesada pensional, equivalente al 100% de la mesada pensional, para un total de 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar, acorde lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA LILIA GRAJALES DE SÁNCHEZ los intereses moratorios causados a partir del 13 de marzo de 2024, y hasta la fecha del pago efectivo de la condena, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.

SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $700.000, esto de conformidad con el acuerdo PSAA1610554 DE 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad accionada interpone el recurso de apelación que le fue concedido.

Como argumentos expresa que lo pretendido es la pensión de sobrevivientes demostrando el término de convivencia de 5 años en cualquier época, siendo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 indica que ese lapso de tiempo deber ser inmediatamente anterior a la muerte del pensionado y, como quedó demostrado en el plenario, la demandante se había separado de cuerpos del causante desde hacía más de 30 años.

Arguye que resulta impertinente para el reconocimiento de la prestación el hecho que el señor Antonio María haya fungido como un apoyo económico para la accionante, recalcando que el requisito de convivencia resulta fragmentado, por lo que no es posible aplicar los postulados de la 4 norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a más que la demandante tampoco demostró la dependencia total y absoluta del pensionado fallecido.

Manifiesta que no resulta dable la imposición de los intereses moratorios, pues estos deben ser pagados una vez se haya reconocido la pensión y la entidad esté en mora de su pago, teniéndose claro en el asunto que la misma se encuentra resuelta de manera fundada y conforme a la ley. La Sala, en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce igualmente del asunto por el grado de consulta a favor de Colpensiones.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Antonio María Claret Sánchez Quiceno falleció por causas de origen común el 6 de noviembre de 2023 (archivo 03 pág. 15), siendo pensionado por vejez del otrora ISS –hoy COLPENSIONES- mediante la Resolución No. 2687 de 2002 (archivo 10 pág. 53-58); que a la fecha de su fallecimiento la mesada ascendía al salario mínimo legal mensual vigente; y que la señora María Lilia Grajales de Sánchez y el señor Antonio María Claret Sánchez Quiceno, contrajeron matrimonio por el rito católico el 18 de junio de 1966 (archivo 03 pág. 13).

Tampoco se discute que la señora María Lilia elevó reclamación administrativa ante la entidad accionada con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante Resolución SUB 80801 del 8 de marzo de 2024, por no haber acreditado el requisito de convivencia exigido por la ley (archivo 03 pág. 20-23).

Acorde con lo anterior, el problema jurídico básico a esclarecer se circunscribe a determinar si la señora María Lilia Grajales de Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite, acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Antonio María Claret Sánchez Quiceno. De ser ello así, habrán de definirse los términos de la 5 concesión, la procedencia de los intereses moratorios y la asignación de las costas procesales.

Pues bien, para resolver el primero de los asuntos se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el óbito del afiliado el 6 de noviembre de 2023 debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, y que en la actualidad comparte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL87665-2024).

Por tal razón, quien considere ostentar la anterior calidad, bien sea como cónyuge o compañera permanente deberá aportar suficientes elementos materiales probatorios que permitan al juez o tribunal llegar a un nivel de convicción para dar por probado que, entre el solicitante y el afiliado/pensionado, existió una convivencia ininterrumpida igual o superior a los 5 años anteriores a su muerte, entendiendo por esta aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento 6 espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).

Además, se debe poner de presente que desde el año 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, ha dispuesto que “al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años”.

De otro lado, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 23 de agosto de 2023, dentro del proceso de radicado 05001310501220170120601, sostuvo: “En torno a la discusión planteada en esta sede, se resalta que el precedente judicial vertical en la materia viene sosteniendo que, en el caso de los cónyuges supérstites separados de hechoha de acreditarse el requisito de convivencia no necesariamente hasta el final de los días del causante, si no que esta convivencia mínima de cinco años, se pudo haber dado en cualquier momento durante la vigencia del matrimonio”.

Por lo tanto, la línea jurisprudencial que ha seguido y sigue la Sala de Casación Laboral, como se evidencia en múltiples sentencias, es el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de indicar que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esa Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL13992018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En sentencia del pasado 11 de diciembre (SL3459 de 2024), esa Corporación sostuvo sobre esta materia lo siguiente: 7 “Puntualmente, la censura controvierte el alcance que la jurisprudencia laboral de esta Sala le ha asignado a la mencionada disposición y, en ese sentido, discute las conclusiones del Tribunal, respecto a que: (i) el cónyuge, a diferencia del compañero permanente cuando se trate de un pensionado, puede acreditar el cumplimiento de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo;

(ii) el cónyuge separado de hecho con sociedad liquidada tiene derecho a fungir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Con el fin de resolver el primer planteamiento propuesto, resulta oportuno recordar que es una postura pacífica de esta Corporación que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado el cónyuge supérstite debe demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no en los años que preceden el deceso del causante, como sí se le exige por parte de los jueces a los compañeros y compañeras permanentes.

Dicho requerimiento es una forma de proteger a quien durante el matrimonio aportó a la construcción de los beneficios propios de la seguridad social del causante o brindó el acompañamiento durante la vida productiva de este1. Así se ha entendido de forma sostenida como una expresión del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Al respecto, la sentencia CSJ SL5169-2019 explicó: Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de 1 De forma pacífica, esta Sala ha sostenido dicho criterio que puede encontrarse en sentencias CSJ SL41637, 24 ene. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL22322019, CSJ SL4047-2019. 8 separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. De forma tal que, contrario a lo que alega la censura, la exigencia no se considera desproporcionada ni injustificada frente a los principios y objetivos de la seguridad social, y cumple con la protección al vínculo matrimonial que el legislador quiso incorporar en la reforma.

Por el contrario, para la Corte, esta interpretación da cumplimiento a la finalidad de la prestación de sobrevivientes, que no es otra que equilibrar la situación en la que una pareja, que decidió formalizar su relación y compartió parte de su vida en un proyecto común, contribuyendo con su apoyo y fortaleza a que el trabajador construyera su pensión, se ve desprovista del sustento que este proporcionaba.

Precisado lo anterior, tal y como lo reconoce la censura, el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral ha propendido porque la prestación de supervivencia no pueda negarse al cónyuge con vínculo matrimonial, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador frente a ese beneficio pensional fue proteger la «unión conyugal» que demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.

Esta Corporación ha sostenido que la diferenciación entre la existencia de la unión conyugal y la sociedad conyugal, tiene como justificación los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, CSJ SL12442-2015).

Puntualmente, esta postura difiere de la sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias que en esta oportunidad cita la censura. Al respecto, la sentencia CSJ SL1753-2024 explicó: Ahora, no pasa por alto la Sala que, mediante sentencia CC C-5152019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia de la sociedad conyugal vigente, hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante para el otorgamiento de la pensión. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, mientras que la 9 tesis acogida por esta Sala de Casación, como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, a la cual debe atenderse, de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario (Negrilla fuera del texto).

Así las cosas, queda claro que, contrario a lo aducido por la censura, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, toda vez que fundamentó el reconocimiento pensional a la cónyuge del fallecido, en la existencia del vínculo marital y su convivencia con éste último por más de un lustro - entre el 6 de diciembre de 1969 y el año 2003-, hecho este último que no fue discutido en casación, conclusión que se acompasa con el entendimiento que esta Corporación ha otorgado a la normativa que rige el asunto en controversia.

Por último, conviene hacer énfasis en que la labor de los jueces no se limita a la aplicación mecánica de la ley, sino que la función judicial tiene como imperativo materializar y hacer efectivas las garantías constitucionales, que se hubiesen desconocido si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL12442-2015).

Teniendo en cuenta lo anterior, mal haría esta Sala de Decisión limitar el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a una interpretación errónea de la norma, al deducir que, para acceder a la prestación económica al tratarse de la cónyuge, esta deba convivir hasta los últimos días de vida con el afiliado/pensionado, planteamiento que se aleja de los fines de la ley 100 de 1993 y los múltiples precedentes jurisprudenciales que en este sentido ha proferido la Sala de Casación Laboral; a sabiendas que, en lo que respecta a la cónyuge, le basta acreditar 5 años de convivencia continuos en cualquier tiempo.

En lo que respecta al caso concreto, se evidencia que la señora María Lilia Grajales de Sánchez, logra acreditar dicha convivencia, inclusive por más de los 5 años, como se puede observar con los testimonios de la señora María Neida Luz Pareja Valencia y el señor Héctor Antonio Palacio Suaza, y que si bien este último presenta algunas inconsistencias, resultan claros sus dichos frente a la vigencia de la relación sostenida entre la pareja Sánchez Grajales, pues los mismos reflejan una permanencia de la unión entre los años 1966, anualidad del matrimonio, y el 1988, año hasta que se mantuvo la convivencia, señalando que la última cohabitación lo fue en una casa ubicada en el 10 Municipio de la Estrella (Ant), y que la relación se terminó por los graves problemas de alcoholismo sufridos por el causante.

Cabe anotar que dichos testigos ya habían realizado previamente unas declaraciones juramentadas extraprocesales en la Notaría Décima de Medellín el 18 de diciembre de 2023, quienes al unísono señalaron: “DESDE MI NIÑEZ CONOZCO A LA SEÑORA MARIA LILIA GRAJALES DE SANCHEZ C.C. 32.478.35 (SIC), YA QUE SOMOS AMIGAS, Y DOY FE QUE SE CASÓ EN LA PARROQUIA SANTA CECILIA DEL CORREGIMIENTO DE DAMASCO DEL MUNICIPIO DE SANTA BARBARA (ANTIOQUIA) EL 18 DE JUNIO DE 1966, CON EL SEÑOR ANTONIO MARIA CLARET SANCHEZ QUICENO C.C. 8.330.888, CON QUIEN CONVIVIO DE MANERA CONTINUA E ININTERRUMPIDA COMPARTIENDO TECHO, LECHO Y MESA DESDE EL 18 DE JUNIO DE 1966 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988, LO QUE EQUIVALE A 22 AÑOS, 6 MESES Y 12 DÍAS DE CONVIVENCIA…” En cuanto al testimonio de Mónica Liliana Sánchez Grajales, hija de la demandante, poco aporta en cuanto a la convivencia de sus padres, en tanto nació el 30 de junio de 1982, contando con poco más de 6 años para el momento de la separación de sus progenitores, si refiere que estos volvieron a convivir a partir del año 2014 y hasta el 2015, teniendo una nueva separación, según sus dichos, porque habían comprado una propiedad en el municipio de Titiribí y su padre se fue a vivir allá. Igualmente refiere que su padre le ayudaba económicamente a su madre por la pensión que recibía y que por dificultades en el cuidado de las enfermedades que este padecía, murió en un centro geriátrico donde vivía, pero que eran ellas dos quienes lo acompañaban en el caso de asistir a una cita médica, pues nunca consiguió otra pareja distinta a su madre y que siempre vivió solo.

Bajo todas las anteriores reflexiones, y analizadas la totalidad de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (artículo 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba esta Sala de Decisión no es otra diferente a la que llegó el fallador de instancia, es decir, que está acreditado que la señora María Lilia Grajales de Sánchez cuenta con la calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido Antonio María Claret Sánchez Quiceno, habiendo contraído matrimonio católico el 18 de junio de 1966; igualmente se pudo verificar que la demandante convivió con el causante por más de 5 años continuos, tiempo que, como se dijo, no se requieren que sean inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, lo que deriva en el reconocimiento de su calidad de 11 beneficiaria de la prestación por muerte como cónyuge del causante, a más de que no existe alguna prueba que dé cuenta de la existencia del divorcio entre la pareja.

Ahora bien, hechos los cálculos por parte de esta Sala de Decisión con el fin de actualizar la condena en concordancia con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 283 del CGP, se encuentra que por concepto de retroactivo liquidado entre el 6 de noviembre de 2023 y el 31 de marzo de 2025, Colpensiones le deberá pagar a la demandante la suma de $25.753.300, teniendo en cuenta para ello 14 mesadas anuales y a razón del salario mínimo legal mensual vigente.

Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo lo relativo para el Sistema de Seguridad Social en Salud. A partir del 1° de abril de 2025, la entidad deberá seguir reconociéndole y pagándole a la demandante una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual y en proporción de 14 mesadas pensionales al año. En lo que atañe a las demás condenas, y más específicamente a la que se refiere a los intereses moratorios, la Sala es del parecer que la misma debe revocarse, en tanto la entidad actuó conforme al mandato legal.

Sobre este tema recuérdese que la tesis general de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que estos intereses proceden por regla general cuando se presenta el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, pero que de manera excepcional, se puede desconocer esta tesis, “ …(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios” (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL24142020)” (SL4309-2022). En efecto, si se advierte las razones que expuso la entidad para negar el derecho (archivo 03, pág. 51), fácilmente se concluye que la explicación encaja en el precedente numeral (i), pues la norma lo que exige es una convivencia mayor de 5 años “al momento de la muerte”, y ello no ocurrió en el presente caso, pues quedó claro que el demandante no convivía con su cónyuge desde muchos años antes de fallecer su cónyuge. 12 Dado lo anterior, se reconocerá en su reemplazo la indexación de las mesadas, dado la evidente pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Esta se liquidará al momento del pago y considerando mesada por mesada. En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, debido a que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comparten la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se confirmará la decisión objeto de alzada, al encontrar acreditados los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, salvo lo dispuesto en materia de intereses moratorios, punto que se revoca y, en su lugar, se reconocerá la indexación de las mesadas adeudadas en los términos precedentemente anotados.

Igualmente se modificará el retroactivo al mes de marzo de 2025. Sin costas en esta instancia, dada la manera como se resuelve el asunto y la sustentación que se acompañó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicadas, salvo lo dispuesto en materia de intereses moratorios, punto que se REVOCA y, en su lugar, se reconoce la indexación de las mesadas a cancelar, en los términos en que quedó anotado en la parte motiva de esta decisión. Igualmente se MODIFICA el monto de las mesadas debidas hasta el 31 de marzo del presente año, el cual queda en la suma de 13 VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($25.753.300).

Sin costas en la instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,