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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T .25899-31-03-003-2024-00073-01 declara inadmisible auto que rechaza dda por falta de competencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Exp. 25899-31-03-003-2024-00073-01 Se ocupa el despacho de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de auto de 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. Con la decisión de la referencia, la A quo resolvió rechazar la demanda “por falta de competencia territorial”, habida cuenta que, “De conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso, por regla general es competente para conocer de la demanda “el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” (núm. 1, Ib.)”, y en el caso particular, “la parte demandante estableció la competencia territorial “por la vecindad de las partes bajo los términos del artículo 28 del C.G.P,” que, si bien no obedece en estrictez a ninguna de las reglas previstas en la citada norma procesal, si permite colegir que se ajusta a la regla general de competencia determinada por el domicilio del demandado, el cual es conocido y corresponde a Cartagena, Bolívar, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal adjunto”, siendo el Juez Civil del Circuito de Cartagena - Bolívar a quien le corresponde conocer del presente trámite, decisión contra la cual, se formuló recurso de apelación por parte del demandante y el Juez lo concedió. 1 La regla general según el ordenamiento procesal, es que la decisión que rechaza la demanda es apelable, como lo estatuye el inciso quinto del artículo 90 del C.G.P., que prevé, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderá el que negó su admisión. La apelación se concederá en efecto suspensivo y se resolverá de plano”, como también el canon 321 ibídem, en su numeral 1° del mismo ordenamiento; pero lo cierto es que, tratándose del rechazo de una demanda por falta de competencia, es una decisión que no puede ser debatida en segunda instancia, comoquiera que el artículo 139 ídem señala que siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente, “Estas decisiones no admiten recurso”, ello teniendo en cuenta que el Juez destinatario determinará si la asume y de estimar que carece de la misma, deberá proponer un conflicto negativo de competencia. Así ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –como Juez de tutela- que: “2.1.

No cabe duda de que la primera de esas decisiones no es susceptible de apelación, pues la resolución de esa impugnación supondría en el fondo un pronunciamiento prematuro sobre un eventual conflicto de competencia que, por lo demás, el superior funcional del juez civil no está llamado a dirimir. Es por ello por lo que el inciso 4º del artículo 85 de la ley procesal, al disponer el control previo que debe hacer el juez frente a los requisitos formales para la admisión de la demanda, establece el siguiente mandato: “Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente…” El imperativo que se subraya indica, sin lugar a dudas, que esa orden debe cumplirse de modo indefectible, sin que sea dado a las partes controvertirla mediante la interposición de recursos.

En el mismo orden, el artículo 148 ejusdem señala: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo 2 al que estime competente dentro de la misma jurisdicción ( ) Estas decisiones serán inapelables”. (Resaltado de la Sala) En armonía con el citado precepto, el numeral 8º del artículo 99 del referido ordenamiento dispone: “cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente…” (Subrayas de la Sala) Las anteriores disposiciones tienen su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta.”1.

De ahí que, contra la decisión recurrida no procede el recurso de alzada, conllevando esta situación a declarar inadmisible la apelación formulada frente al auto de 28 de febrero de 2024, luego de efectuado el examen preliminar – inciso 4º del art. 325 del C.G.P.- y conforme lo prevé el artículo 326 de la misma obra. Por lo anterior, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra el auto de 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 17 de enero de 2013; rad.: 11001-22-03-000-2012-01383-02. 1 3 SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7133630ab8477f123ce70c5cb48602c955bd5944a8a3a1cb45d3b26d8abd6347 Documento generado en 12/06/2024 02:10:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4