Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia SORANYELI CHACON vs COLFONDOS y OTROS (Afiliado fallecido 2016-hijos sede adm-discute conyuge

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 350, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por SORANYELI CHACÓN SANCHEZ en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

Litis: OLGA LUCIA DAZA MEJÍA, HOVER FERNANDO MORENO VALDES y JOSE DAVID MORENO ARAMBURO y los menores GISELA MORENO CHACÓN y JOSÉ HOVER MORENO CHACÓN. Llamada en garantía: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Bajo radicación N°760013105-009-2023-00143-01. En donde se resuelve la CONSULTA en favor de la Litis OLGA LUCIA y las APELACIONES presentada por la DEMANDANTE y la Litis JOSE HOOVER y GISELA MORENO en contra de la Sentencia N° 049 del 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual CONDENA a COLFONDOS al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora SORANYELI CHACÓN en su calidad de compañera a partir del 23 de marzo de 2020, por cuanto las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas, en cuantía de un 50%, de un salario mínimo.

CONDENA a COLFONDOS a pagar la suma de $26.386.844,35, como retroactivo de la demandante de mesadas causadas desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024, incluida la adicional de diciembre. Y el valor correspondiente por concepto de indexación, de las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes, hasta el día anterior a la ejecutoria de esta providencia. AUTORIZA a descontar aportes en Salud.

CONDENA a COLFONDOS a pagar a la señora SORANYELI CHACÓN intereses moratorios art 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA a COLFONDOS en caso de no haberlo hecho, a acrecer las mesadas pensionales de GISELA MORENO CHACÓN y JOSÉ HOVER MORENO CHACÓN, en un 25% para cada uno de ellos, al cumplimiento de los 25 años de edad, de Hoover Fernando Moreno Valdés (28 de marzo de 2021) y José David Moreno Aramburo (28 de enero de 2024).

ORDENA a COLFONDOS que verifique los requisitos de estudio de los jóvenes Hoover Fernando Moreno Valdes y José David Moreno Aramburo, desde los 18 años hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, y en caso de no ser así, acrecer las mesadas de GISELA MORENO CHACÓN y JOSÉ HOVER MORENO CHACÓN, en el porcentaje correspondiente para cada uno de ellos.

CONDENA a COLFONDOS a acrecer las mesadas pensionales reconocidas a la señora SORANYELI CHACÓN cuando se extinga el derecho de los hijos. ABSUELVE a COLFONDOS de la pensión de sobrevivientes a favor de la litisconsorte OLGA LUCIA DAZA MEJÍA en calidad de cónyuge. CONDENA a SEGUROS BOLIVAR liquidar y pagar a COLFONDOS S.A., la suma adicional requerida.

SIN COSTAS. Razones del Juzgado: se recepcionaron las declaraciones de los señores Carlos Eduardo Chacón Ordóñez, Paola Andrea Figueroa Valencia y José Grosman C. Jiménez, quienes dan cuenta de la convivencia de manera permanente e ininterrumpida y bajo el mismo techo de la pareja conformada por los señores Soraya Chacón Sánchez y José Moreno Montoya, desde varios meses antes del nacimiento de su hija Gisela, porque pues no recuerdan con exactitud la fecha en que inicia la convivencia, dicen que por fue por allá, por el 2007 2008 he llegado por el fin de establecer de una manera más exacta en la convivencia, entonces tenemos que la convivencia se da desde el 2007 o por lo menos desde principios del 2008 hasta cuando fallece su compañero Como se dijo antes, a los cuatro hijos del causante se les reconoció la pensión de sobrevivientes en cuanto era SORANYELI CHACÓN SANCHEZ en contra de COLFONDOS.

Litis: OLGA LUCIA DAZA y OTROS un 50% del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, repartido en un 12,5% para cada UNO de ellos, y el otro 50%, pues fue dejado un suspenso al presentarse controversia entre cónyuge y compañero. La señora Olga Lucia Daza Mejía en calidad de cónyuge del fallecido y como se afirma en la investigación realizada por la empresa así limitada de fecha 19 de julio de 2017, El causante José contrajo matrimonio civil con la señora Olga Lucia Daza Mejía Protocolizado mediante escritura pública 3369 del 21 de septiembre de 2012, en la notaría cuarta de la ciudad de Cali, en el proceso no HAY prueba alguna que nos demuestre la convivencia de la pareja de casados mencionada Y lo que puede evidenciarse es que el vínculo se encontraba vigente a la fecha del deceso.

La corte ha manifestado que la esposa tiene derecho a la pensión con convivencia de cinco años en cualquier tiempo pero tampoco está probado esos cinco años en cualquier tiempo así se tome convivencia desde el matrimonio SL 3251 del 7 de julio de 2021. SL 24 de 2012 radicación 41637. Razón por la cual no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge.

La compañera tiene derecho a partir del 11 de octubre de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad en el porcentaje solicitado en el 50%. Respecto al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encontramos que para que se configure el derecho al pago de estos, basta la existencia de la mora en el reconocimiento del Derecho pensional, que el fondo de pensiones se pronuncie.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, al presentarse controversia entre beneficiarios, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente. Apelación Litis Jose Hoover y Gisel: en el sentido su Señoría de solicitar a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cali adicionen la sentencia en el sentido de reconocer y pagar los intereses moratorios a José Hoover Moreno Chacón y a Gisela Moreno Chacón. Esto una vez se establezca con exactitud el incremento de los saldos de la diferencia del porcentaje solicitado.

Toda vez su Señoría que el fondo de pensiones una vez dejó de pagar la prestación a Hoover Fernando Moreno Valdez y a José David Moreno Aramburo, inmediatamente debió haber hecho el incremento a los dos menores que quedaban. Entonces solicito al Tribunal Superior de Cali sale laboral que adicione la sentencia reconociendo los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo dije desde su causación y hasta la fecha del pago.

Apelación Demandante: en el siguiente sentido del término prescriptivo que está aplicando la señora juez en la presente controversia frente a la prestación a favor de la señora Sorangeli Chacón Sánchez, dado que el fallecimiento del causante fue en el mes de octubre del año 2016 y mediante oficio BPRIL 51082 - 0219 del 5 de febrero de 2019 el fondo se pronunció respecto a la petición a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, no se puede aceptar que el hecho de que ellos no hayan presentado el formulario de esta reclamación no se puede partir de una fecha exacta en la que se haya presentado la misma, Puesto que ellos son claros, acá en una parte de este comunicado donde dice “respecto a la señora Sorda Lucía Daza Mejía y Sorángeli Chacón, Sánchez se mantendrá suspendido hasta tanto se deriva el conflicto” eso quiere decir que sí se hizo de una manera clara y directa el fondo de pensiones, donde se solicitaba el reconocimiento y pago de dicha prestación. Razón por la cual solicitó al honorable Tribunal de la ciudad de Cali modifique la sentencia en este sentido y conceda de manera retroactiva la prestación a favor de la señora Sorangeli a partir del mes de octubre del año 2016.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 309 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODFICARSE, son razones: 2 SORANYELI CHACÓN SANCHEZ en contra de COLFONDOS. Litis: OLGA LUCIA DAZA y OTROS En el presente asunto, condenó el juez de instancia al reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la compañera permanente SORANYELI CHACÓN SANCHEZ en porcentaje de un 50%, dado que el 50% restante está otorgado a los hijos del afiliado fallecido, jóvenes: HOVER FERNANDO MORENO VALDES y JOSE DAVID MORENO ARAMBURO y los menores GISELA MORENO CHACÓN y JOSÉ HOVER MORENO CHACÓN. A la señora OLGA LUCIA DAZA cónyuge, se le absolvió de la prestación por no acreditar convivencia en los 5 años en cualquier tiempo.

Estudiando entonces el grado jurisdiccional de consulta en favor de la cónyuge, se parte del hecho de no ser motivo de discusión por la demandada, que el afiliado JOSE HOOVER MORENO MONTOYA dejó causada la pensión de sobreviviente al momento de su deceso el 11 de octubre de 2016, como quiera que administrativamente ya reconoció a los hijos del causante, la pensión de sobrevivencia, dejando en suspenso el 50% de la mesada (pág. 2, 9, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado).

Momento del fallecimiento en el que estaba vigente la ley 797 de 2003 que modificó la ley 100 de 1993. Para la Sala se encuentra acreditada la calidad de esposa de la señora OLGA LUCIA DAZA MEJÍA con la escritura del 21 de septiembre de 2012 que certifica el matrimonio civil celebrado con el señor JOSE HOOVER MORENO MONTOYA (pág. 93,64 archivo 22MemorialContestacionLLamamiento; cuaderno Jugado), calidad de esposa que, conforme la normativa, le hace beneficiaria de la prestación económica por sobrevivencia, para el efecto recordemos que al tratarse de un afiliado fallecido, la norma -ley 797- no les exige los cinco años de convivencia, requisito sí expresado por la legislación para los beneficiarios de los pensionados fallecidos, posición que ha sido desarrollada por la misma Sala Laboral de La Corte Suprema De Justicia cuando cambió de entendido (SL 1730 del 2020) pero, en eventos jurisprudenciales posteriores a la sentencia de tutela que la revoco ha seguido acogiendo dicha tesis, a pesar de haber sido en ese puntual expediente dejada sin efectos por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) luego de ella, continua reiterando su posición en otras sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL 4191 del 06 de septiembre 2021 y SL 3585 de 2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221 y SL 328-2024.

Es por lo anterior que a la Litis le corresponde el reconocimiento pensional en el 25% de ese cincuenta por ciento destinado a las cónyuges y compañeras. Prestación que se concede desde la fecha del deceso -11 de octubre de 2016- con el valor de la mesada reconocida por la demandada (salario mínimo). Sin embargo, estas mesadas y las de la apelante SORANYELI están parcialmente prescritas, en tanto no hay constancia de la fecha en que se presentó reclamación administrativa donde suspendieron el término prescriptivo del art. 151 CPTSS, si bien en el oficio 51082-02-19 del 5 de febrero de 2019 COLFONDOS hace mención de dejar en suspenso la parte del derecho de estas reclamantes, en ese documento no se tiene registro de la fecha de presentación de la reclamación administrativa, carga probatoria que les correspondía si quieren acreditar que suspendieron en término la prescripción, y como no se demuestra, la Sala tendrá como fecha de agotamiento, el oficio de respuesta del fondo, al ser lo cierto que con ella quedó agotada la reclamación administrativa (pág. 8, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado).

Así las cosas, para febrero de 2019 el fondo le informó a las reclamantes que debían acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir su conflicto, y si bien a esa data no había pasado el trienio 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 SORANYELI CHACÓN SANCHEZ en contra de COLFONDOS.

Litis: OLGA LUCIA DAZA y OTROS prescriptivo, al radicarse la demanda el 24 de marzo de 2023 la demandante y la Litis dejaron pasar más del término dispuesto en la norma, luego prescribieron para la actora, las mesadas anteriores al 24 de marzo de 2020 y la Litis, como fue vinculada mediante auto 12 de abril de 2023, prescribieron sus mesadas anteriores al 12 de abril de 2020 (archivo 05ActaReparto, Archivo 08AdmiteDemandaIntegra; cuaderno juzgado).

Es por lo anterior que no prospera la apelación de la demandante. Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación de los hijos, quienes pretenden el pago de intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre el porcentaje de las mesadas que les son acrecentadas de sus hermanos, petición realizada en su escrito de intervención (archivo 15MemorialContestaciónDemanda; cuaderno juzgado), y de la cual la Sala considera procedente, en tanto, como quiera que el último de los hermanos mayores que extinguió su derecho pensional fue en 28 de enero de 2024, el fondo de pensiones debe actuar como lo ordena el artículo 2.2.8.2.1. del Decreto 1833 de 2016.

Siendo responsabilidad de las entidades de seguridad social en el acrecimiento pensional, como lo ilustra la Corte Constitucional en sentencia T- 346 de 20162. Así las cosas, procede el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el porcentaje acrecentado a los hijos beneficiarios, que se liquidan desde el 28 de enero de 2024, hasta la fecha en que se cancelen los valores acrecentados.

Las mesadas de la Litis OLGA LUCIA, operan sobre 13 mesada al año al ser una pensión en vigencia del AL 01 de 2005 y deben ser canceladas debidamente indexadas al momento de su pago, y realizar en ellas los descuentos en salud. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia consultada, el cual queda de la siguiente manera: 2.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y 2 T-346 de 2016 “5.8. Con respecto a esto último, cabe aclarar que la carga de la prueba para acreditar la calidad de estudiante se encuentra en cabeza del potencial beneficiario de la prestación y no en las Administradoras de Fondos de Pensiones.

En el caso de estas últimas, su labor se concreta en verificar si, frente a la situación particular, se encuentran cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento del beneficio pensional. Acorde con ello, en caso de que el beneficiario no acredite tal condición, les corresponderá a dichas entidades realizar las gestiones administrativas tendientes a la reasignación de la parte correspondiente de su prestación en favor de los demás beneficiarios -en caso de que existan, conforme con las reglas establecidas en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, el cual prevé que “[c]uando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”. … 5.11.

De no llevarse a cabo dicho acrecimiento, la entidad Administradora de Fondo de Pensiones estaría reteniendo recursos que no son de su propiedad y que por disposición legal constituyen un derecho en favor de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. En ese sentido, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión estaría incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que se estaría produciendo en su favor: “1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico2””2. 5.12.

En ese mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en eventos en los cuáles, los fondos de pensiones se abstienen de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Frente a tal evento, la Corte ha considerado que la retención de las cotizaciones hechas por los afiliados, restringe la posibilidad de garantizar el mínimo vital del beneficiario de dicha indemnización. Lo anterior, “teniendo en cuenta que las normas que regulan la materia son de i) orden público;

(ii) el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 señalan que al momento de reconocer la referida prestación se deberán tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993; (iii) este derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; (iv) que no reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad que ha recibido los aportes del afiliado; y que (v) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993”.2” 4 SORANYELI CHACÓN SANCHEZ en contra de COLFONDOS.

Litis: OLGA LUCIA DAZA y OTROS CESANTIAS, representada legalmente por el doctor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces: 2.1. Al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora SORANYELI CHACÓN SÁNCHEZ, mayor de edad, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JOSE HOOVER MORENO MONTOYA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.486.363, a partir del 23 de marzo de 2020, por cuanto las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas, en cuantía de un 25%, de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 2.2.

Al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora OLGA LUCIA DAZA MEJÍA, mayor de edad, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE HOOVER MORENO MONTOYA, a partir del 12 de abril de 2020, por cuanto las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas, en cuantía de un 25%, de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada, el cual queda de la siguiente manera: 3.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el doctor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a las señoras SORANYELI CHACÓN SÁNCHEZ y OLGA LUCIA DAZA MEJÍA, y las afilie al sistema de seguridad social en salud.

Por las razones expuestas en la presente sentencia. 3. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia consultada, el cual queda de la siguiente manera: 4.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el doctor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora SORANYELI CHACÓN SÁNCHEZ, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JOSE HOOVER MORENO MONTOYA, el retroactivo pensional correspondiente al 25% del salario mínimo partir del 23 de marzo de 2020, por cuanto las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas.

Y pagar a favor de la señora OLGA LUCIA DAZA MEJÍA, el 25% restante del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad a partir del 12 de abril de 2020. Retroactivo que para la señora OLGA debe cancelarse debidamente indexado desde su causación hasta el momento de su pago. 4. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia consultada, el cual queda de la siguiente manera: 5.- AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el doctor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR sobre las mesadas pensionales ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 5.

MODIFICAR el numeral 8º de la sentencia consultada, el cual queda de la siguiente manera: 8.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el doctor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, en caso de no haberlo hecho, a acrecer las mesadas pensionales reconocidas a GISELA 5 SORANYELI CHACÓN SANCHEZ en contra de COLFONDOS.

Litis: OLGA LUCIA DAZA y OTROS MORENO CHACÓN y JOSÉ HOVER MORENO CHACÓN, en un 25% para cada uno de ellos, al cumplimiento de los 25 años de edad, de HOVER FERNANDO MORENO VALDES (28 de marzo de 2021) y JOSÉ DAVID MORENO ARAMBURO (28 de enero de 2024). Sumas acrecentadas sobre las cuales operan los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se liquidan desde el 28 de enero de 2024 hasta la fecha en que se realice su pago. 6.

MODIFICAR el numeral 10º de la sentencia consultada, el cual queda de la siguiente manera: 10.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el doctor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, a acrecer las mesadas pensionales reconocidas a la señora SORANYELI CHACÓN SÁNCHEZ y OLGA LUCIA DAZA MEJÍA al 50% para cada una, una vez se extinga el derecho de todos los hijos beneficiarios con los 25 años de edad.

Y acrecentar al 100% a cualquiera de ellas una vez se extinga el derecho de la otra. 7. CONFIRMAR la sentencia Apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 8. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante a favor de la demandada COLFONDOS. Se fijan las agencias en $500.000. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, 6 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Salvo mi voto toda vez que, si bien la Sala de Casación Laboral con la sentencia SL1730-2020 varió su criterio para permitir la consolidación del derecho pensional, sin exigir un mínimo de años de convivencia para el cónyuge o el compañero permanente del afiliado, esta decisión fue dejada sin efectos en sentencia SU 149 DE 2021 de la Corte Constitucional.

Para el efecto, señaló esta última corporación, que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral sobre el requisito de convivencia del compañero o compañera permanente del afiliado, resultaba contraria al principio de igualdad; sostenibilidad financiera; y a los fines de la pensión de sobreviviente. Puntualizó: “Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de SORANYELI CHACÓN SANCHEZ en contra de COLFONDOS.

Litis: OLGA LUCIA DAZA y OTROS 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.” En este sentido, si bien estoy de acuerdo en el reconocimiento pensional a favor de SORANIELY CHACON SANCHEZ, no procedía el reconocimiento del derecho pensional a la señora OLGA LUCIA DAZA MEJIA toda vez que no tiene los 5 años de convivencia, ni aún contabilizándolos desde la fecha de su matrimonio.

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA MAGISTRADO 7