Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-04474-02 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal – Infracción marcaria y competencia desleal DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Concurso Nacional de Belleza Miss Universe Colombia S.A.S 11001 31 99 001 2022 04474 02 Sentencia 050 CONFIRMA Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) FECHA Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Concurso Nacional de Belleza, entidad sin ánimo de lucro, convocó a Miss Universe Colombia S.A.S. con el fin de que se declare que (i) ha cometido actos de competencia desleal contra esa corporación, según lo dispuesto en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996; (ii) ha infringido los derechos de propiedad industrial por haber hecho uso de las marcas registradas de la demandante, conforme a los literales d), e), f) del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000;

(iii) esas marcas son notorias y el uso por parte de la convocada fue de mala fe. En consecuencia, se condene a no usarlas en Colombia ni en el exterior, e indemnice a la sociedad activa por los perjuicios materiales y morales causados, según los Decretos 2264 de 2014, 1074 de 2015, artículo 3 de la Ley 1648 de 2013 y la Decisión 486 de la Comunidad Andina al haberlas usufructuado durante los años 2020 y 2021.

Fundamento fáctico: Afirmó que el Concurso Nacional de Belleza, tiene un posicionamiento y prestigio a nivel nacional e internacional debido al certamen que realiza en la ciudad de Cartagena para elegir a la mujer más bella de Colombia, en el que destaca el valor de las regiones y del país, como un homenaje a la independencia de esa ciudad dada el 11 de noviembre de 1811.

Cada uno de los signos registrados está consolidando una marca territorio, cargada de significación histórico – cultural. La Ley 31 de 1985 en su artículo 3° parágrafo 1° dispuso: “La representación internacional de la mujer más bella de Colombia, tendrá origen en el reinado o concurso que se realiza en Cartagena de Indias en la fecha señalada por el presente artículo …” luego, la activa es la única autorizada para la representación del país en los eventos internacionales, por decisión del legislativo, lo cual no puede ser modificado por la llegada de una franquicia internacional.

Adujo que el 19 de marzo de 2020, se constituyó en Barranquilla la sociedad Miss Universe Colombia plagiando el objeto social del Concurso Nacional de Belleza, el cual está creado desde 1919 con personería jurídica otorgada por la Gobernación de Bolívar en 1971 y transformada en Corporación sin ánimo de lucro el 20 de diciembre de 1996. Por su parte, alegó que es titular de las marcas que se relacionan a continuación, que afirma fueron utilizadas por la demandada, sin autorización: No. RESOLUC.

CERTIF. EXPED. CLASE 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 92 191729 92 191727 12 231351 92 191730 92 191726 92 281430 12 231346 92 191728 12 231382 12 110443 42 41 35 42 41 41 35 42 41 41 42547 02299 46393 00701 00829 40450 48691 00830 63371 13343 100531 100979 476990 100532 100529 100533 477785 100530 481816 468405 001 2022 04474 02 MARCA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA C.N.B. MISS COLOMBIA C.N.B. MISS COLOMBIA C.N.B. REINA DE BELLEZA DE COLOMBIA REINA NACIONAL DE BELLEZA C.N.B. REINADO NACIONAL DE BELLEZA C.N.B. SEÑORITA COLOMBIA SEÑORITA COLOMBIA SEÑORITA ARMENIA SEÑORITA BOLÍVAR C.N.B. FECHA VENCIMIENTO Mayo 18/2023 Julio 25/2023 Agosto 6/2023 Mayo 17/2023 Mayo 18/2023 Mayo 18/2023 Agosto 21/2023 Mayo18/2023 Octubre 30/2023 Marzo 22/2023 VIGENCIA 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 63372 48693 63375 48697 63376 67901 48701 48694 63370 63373 63369 48692 63374 48696 48698 48700 48699 25947 25931 25933 25945 25932 25934 481817 477787 481820 477791 481821 481998 477765 477788 481815 481818 481814 477786 481819 477790 477768 477766 477767 202067 202051 202053 202065 202052 202054 12 231386 12 231370 12 231403 12 231391 12 231419 12 231357 12 231425 12 231380 12 231376 12 231394 12 231373 12 231361 12 231395 12 231390 12 231399 12 231422 12 231413 97 014464 97 014470 97 014472 97 014461 97 014479 97 014480 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 28670 25927 25925 25942 26378 25937 25929 25926 25940 25944 25941 25943 25928 25948 25938 25936 26377 25939 25946 25930 25935 18522 18521 203033 202047 202045 202062 202093 202057 202049 202046 202060 202064 202061 202063 202048 202068 202058 202056 202092 202059 202066 202050 202055 357463 357462 96 055472 97 014482 97 014481 97 014456 97 014458 97 014474 97 014484 97 014483 97 014454 97 014459 97 014455 97 014457 97 014466 97 014486 97 014475 97 014478 97 014463 97 014477 97 014462 97 014468 97 014465 7105752 07 105750 42 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 18520 16594 54145 16595 12748 53150 34335 53156 53160 53152 53151 53162 53158 53153 53161 53157 53155 53154 53159 357461 263031 434775 267083 264739 434596 261153 434602 434606 434598 434597 434608 434604 434599 434607 434603 434601 434600 434605 07 105746 97 014452 11 049806 97 014460 96 055464 11 049799 97 014453 11 049809 11 049813 11 049802 11 049801 11 049815 11 049811 11 049803 11 049814 11 0049810 11 049807 11 049805 11 049812 41 41 41 41 42 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 SEÑORITA BUCARAMANGA C.N.B. SEÑORITA CALI C.N.B. SEÑORITA CÚCUTA C.N.B. SEÑORITA FLORENCIA C.N.B. SEÑORITA IBAGUÉ C.N.B. SEÑORITA MANIZALES C.N.B. SEÑORITA MONTERÍA C.N.B SEÑORITA NEIVA C.N.B. SEÑORITA PASTO C.N.B. SEÑORITA PEREIRA C.N.B. SEÑORITA POPAYÁN C.N.B. SEÑORITA QUIBDÓ C.N.B. SEÑORITA RIOHACHA C.N.B. SEÑORITA SINCELEJO C.N.B. SEÑORITA TUNJA C.N.B. SEÑORITA VALLEDUPAR C.N.B. SEÑORITA VILLAVICENCIO C.N.B. MISS BOLIVAR C.N.B. MISS VALLE C.N.B. SEÑORITA ANTIOQUIA C.N.B. SEÑORITA ATLANTICO C.N.B. SEÑORITA BARRANQUILLA C.N.B. SEÑORITA CALDAS C.N.B. SEÑORITA CARTAGENA DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL C.N.B. SEÑORITA CAUCA C.N.B. SEÑORITA CESAR C.N.B. SEÑORITA CHOCO C.N.B. SEÑORITA CORDOBA C.N.B. SEÑORITA CUNDINAMARCA C.N.B. SEÑORITA GUAJIRA C.N.B. SEÑORITA HUILA C.N.B. SEÑORITA MAGDALENA C.N.B. SEÑORITA META C.N.B. SEÑORITA NARIÑO C.N.B. SEÑORITA NORTE DE SANTANDER C.N.B. SEÑORITA QUINDIO C.N.B. SEÑORITA RISARALDA C.N.B. SEÑORITA SAN ANDRES Y PROVIDENCIA C.N.B. SEÑORITA SANTAFE DE BOGOTA C.N.B. SEÑORITA SANTA MARTA C.N.B. SEÑORITA SANTANDER C.N.B. SEÑORITA SUCRE C.N.B. SEÑORITA TOLIMA C.N.B. SEÑORITA VALLE C.N.B. SEÑORITA AMAZONAS C.N.B. SEÑORITA CAQUETÁ C.N.B. SEÑORITA MEDELLÍN ÁREA METROPOLITANA C.N.B. MISS ANTIOQUIA C.N.B. MISS ARAUCA C.N.B. MISS ATLANTICO C.N.B. MISS FOTOGENICA SEÑORITA ARAUCA C.N.B. SEÑORITA BOYACA C.N.B. SEÑORITA CASANARE C.N.B. SEÑORITA GUAINÍA C.N.B. SEÑORITA GUAVIARE C.N.B. SEÑORITA MITÚ C.N.B. SEÑORITA MOCOA C.N.B. SEÑORITA PUERTO CARREÑO C.N.B. SEÑORITA PUERTO INÍRIDA C.N.B. SEÑORITA PUTUMAYO C.N.B. SEÑORITA SAN JOSÉ DEL GUAVIARE C.N.B. SEÑORITA VAUPÉS C.N.B. SEÑORITA VICHADA C.N.B. SEÑORITA YOPAL C.N.B. Octubre 30/2023 Agosto 21/2023 Octubre 30/2023 Agosto 21/2023 Octubre 30/2023 Noviembre 21/2023 Agosto 21/2023 Agosto 21/2023 Octubre 30/2023 Octubre 30/2023 Octubre 30/2023 Agosto 21/2023 Octubre 30/2023 Agosto 21/2023 Agosto 21/2023 Agosto 21/2023 Agosto 21/2023 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2027 2027 2027 2027 2027 2027 Noviembre 19/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 10/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 10/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Octubre 9/2027 Junio 6/2028 Junio 6/2028 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2028 2028 Junio 6/2028 Diciembre 13/2031 Septiembre 30/2031 Diciembre 30/2031 Julio 3/2031 Septiembre 29/2031 Diciembre 13/2031 Septiembre 29/2031 Septiembre 29/2031 Septiembre 29/2031 Septiembre 29/2031 Septiembre 29/2031 Septiembre 29/2031 Septiembre 29/2031 Septiembre 29/2031 Septiembre 29/2031 Septiembre 29/2031 Septiembre 29/2031 Septiembre 29/2031 2028 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 Las cuales son notorias, pues se han usado desde su inicio hasta la fecha en cada certamen que tiene una gran audiencia nacional, gozando de protección especial. 001 2022 04474 02 La actuación de la pasiva ha llevado a que los patrocinadores se trasladen de una empresa a otra, por lo que, deben asumir la indemnización de perjuicios y compensación por la explotación de las marcas referidas, pues las ha usufructuado en avisos, papelería, publicidad, tanto en el exterior como en el país. Así, (i) en el año 2020 envió cartas a los Gobernadores de los departamentos de Amazonas, San Andrés, Providencia y Santa Catalina suplantando y utilizando indebidamente las referidas marcas;

(ii) usó la denominación Miss Fotogénica para resaltar uno de los premios de Miss Universe Colombia; (iii) en la red social Instagram coronó a las candidatas con los distintivos que representan los departamentos de Colombia como Miss Arauca, Mis Atlántico, etc., (iv) acudió a los mismos medios de divulgación y transmisión, incluso contratando a Valerie Domínguez Tarud en el año 2020 (Señorita Colombia 2005) y en el 2021 a Laura González Ospina conocida como Laura Barjum (Señorita Colombia 2017), (v) en el periódico El Heraldo, el 13 de octubre de 2020 publicaron fotografías e imágenes donde se hizo uso de las marcas, lo cual fue corregido – el 14 Oct. 2020 -, (vi) tuvo que pedirse a Telemundo la exclusión de los logos del Concurso Nacional de Belleza y al periódico La República también por la utilización de la marca Miss Colombia para referirse al certamen de Miss Universe.

Luego desde la fundación de la convocada ha existido un claro interés en generar confusión, y lo cierto es que un consumidor medio no puede distinguir quien está utilizando las marcas Miss Fotogénica, Miss Bolívar, Miss Atlántico, Miss Valle del Cauca, entre otras, en los diferentes eventos, como el celebrado en barranquilla el 16 de noviembre de 2020 y el de Neiva el 18 de octubre de 2021.

Alegó que las actuaciones de Miss Universe Colombia constituyen (i) actos de desviación de la clientela, (ii) de confusión, (iii) engaño, (iv) imitación, (v) explotación de la reputación ajena y (vi) violación de normas y, en todo caso, los actos desarrollados son similares respecto de la actividad 001 2022 04474 02 comercial, pues la dinámica de ambos certámenes es idéntica, el objeto social, los dos son concursos de belleza cuyo objetivo es elegir a la mujer más hermosa de Colombia para que represente al país en eventos internacionales de la misma categoría. Adicionalmente, adujo que el Concurso Nacional de Belleza envió a Miss Universe Internacional durante más de 70 años a la candidata que representaba a Colombia, pues los anteriores franquiciantes permitían y aceptaban que fuera así, por ejemplo, Jolie de Vogue, RCN1.

Actuación procesal: Al libelo se le dio trámite el 24 de noviembre de 20222 y tras ser intimada la demandada, invocó en su defensa, las excepciones de mérito que denominó: (i) Formalización de un monopolio mediante decisión judicial, (ii) Prescripción de la acción de competencia desleal; (iii) falta de acreditación de actos de competencia desleal, (iv) principio de autonomía de la voluntad privada, (v) entrada de Miss Universe al mercado, (vi) Inexistencia de infracción de los derechos de propiedad industrial alegados y, (vii) Prescripción de la acción de infracción de los derechos de propiedad industrial3.

Evacuadas tanto la etapa probatoria como de alegaciones, el a quo profirió la decisión que dio por concluida la instancia, conforme se resume a continuación: Sentencia impugnada:4 La Funcionaria de grado base denegó las pretensiones del libelo inaugural, declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de la infracción de los derechos de propiedad industrial alegados interpuesta por la parte demandante» y «prescripción de la acción de competencia desleal interpuesta por la parte demandante», condenó en costas a la accionante y ordenó el archivo de las diligencias. 1 Cuaderno primera instancia, carpeta 001 PDF 22404474--0000000002 Carpeta 003 3 Carpeta 015 PDF 202404474--0002700011 4 Carpeta 055 MP4 22404474--00084000002 2 001 2022 04474 02 Arribó a esta conclusión tras analizar, en primera medida, respecto a la pretensión de competencia desleal que se cumplieron los presupuestos del artículo 23 de la Ley 256 de 1996, el cual prevé: “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.” Pues la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2022 y la convocante sabía desde el año 2019 que feneció la licencia de RCN para transmitir Miss Universe Internacional y elegir, junto con el Concurso Nacional de Belleza, a la candidata para representar al país en dicho certamen internacional.

Igualmente, supo que Natalie Ackermann obtuvo aquella de manera directa, ya que la reina de belleza elegida por el Concurso Nacional de Belleza para ese año representó al país en Miss Universe Internacional 2020. Sin embargo, dicho término se contabiliza desde que la sociedad demandada se creó el 19 de marzo de 2020, por lo que el lapso para interponer la acción de competencia desleal se cuenta desde dicha data.

Reforzó lo anterior indicando que, de los correos electrónicos cruzados entre las partes extrajo que en mayo de 2020 el Concurso Nacional de Belleza conocía de la existencia de Miss Universe Colombia, su representante, y que había adquirido la franquicia directamente con Miss Universe Internacional. Y en todo caso, respecto a la celebración de un evento de similares contornos, el 31 de mayo de 2020 la representante legal de la pasiva remitió comunicación en la que informó de manera expresa y directa que procederían a realizar el proceso para elegir a la candidata de Colombia; además, en junio de 2020 se dirigió carta al periódico La República pidiendo corrección de la información reportada, lo que implica que la activa conocía de la demandada y sería inverosímil que desconociera por completo que entró una nueva actora al mercado.

Esto permitió determinar que se configuró la prescripción referida. 001 2022 04474 02 En cuanto a la infracción marcaria contenida en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2020, y el 154 referente al derecho de uso exclusivo de esta con el registro ante la autoridad nacional competente, expresó que existía legitimación en la causa respecto de aquellas que tienen el registro vigente; sin embargo, fueron concedidas con alcances distintos a los plasmados en el libelo y, frente a los identificados con registro 425547, 287394, 286396, 286395, 481816, 481817, 477787, 477791, 481821,481998, 477765, 477788, 481815, 481818, 481814, 477786, 477790, 477768, 477766 y 477767 no estaba acreditada, pues están caducados, por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 281 del C.G.P. no estudió la infracción respecto de estos.

Frente a la prescripción, adujo que no es claro cuándo se conoció la infracción marcaria por parte del demandante, pues si bien el 15 de octubre de 2020 la actora presentó comunicaciones dirigidas al periódico El Heraldo y La República haciendo referencia a publicaciones de julio y junio de 2020, allí no determinó cuáles eran las marcas específicas que estaban utilizando estos terceros; adicional a que esa actuación no se puede endilgar a Miss Universe Colombia.

Indicó que la vulneración se predica del uso de “miss” y “señorita” que se empleó cuando seleccionaron a las candidatas que iban a participar en el certamen del año 2020 y en el propio concurso como tal, por lo que, al presentarse la demanda el 11 de octubre de 2022, fue en término. Señaló que en la demanda no solo se acusó la infracción del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 sino también los literales e) y f), relacionados con signos notorios.

Atendiendo ello, adujo que el Concurso Nacional de Belleza se realiza en Cartagena desde 1934 y ha sido puente de representación de las candidatas, con gran acogida por los colombianos, siendo una institución reconocida, lo que no fue controvertido, adicional a que es tradicional en la cultura colombiana; no obstante, ello no significa que las marcas sean notorias. 001 2022 04474 02 El artículo 284 de la Decisión 486 determina que un signo notorio implica que ha sido reconocido como tal en un país miembro; a su vez la Comunidad Andina define la marca notoria como aquella que es reconocida por un grupo de consumidores o usuarios de ese tipo de bienes o servicios a los que le es aplicable porque es ampliamente definida, luego, así sean marcas, nombres, enseñas comerciales, cuentan con una protección reforzada para que otros actores en el mercado no se aprovechen de estos; sin embargo, la notoriedad de un signo debe probarse, pues no se haya implícito que deba ser conocida.

Aunque la demandante allegó documentos en los que se ven fotografías de señoritas que representan a Colombia, recortes de prensa en las que se hace relación a que existía el concurso desde hace muchos años y es conocido por el mercado, no lograron generar certeza de que los signos referidos en la demanda son notorios; de pronto si se podría decir que “Concurso Nacional de Belleza” es una marca notoria, pero “Miss Fotogénica”, “Señorita Valle” no, por lo que no puede hablarse de infracción de los literales referidos.

Respecto del literal d), el demandante de manera genérica adujo que existió infracción, pero no identificó cómo la parte lo está haciendo respecto de los signos, indicando modo, tiempo y lugar, por lo que se torna difícil establecer la misma. No obstante, la demandada confesó que si utiliza “Miss” para identificar a las candidatas, siguiendo los parámetros de la marca internacional franquiciada, lo cual se corrobora con el manual de identidad, y si bien las bandas de las reinas incluyen “Miss” con el departamento, no se usa ninguno de los signos registrados.

De otra parte, argumentó que se aportaron unos enlaces de transmisión de Miss Universe Colombia de 2020 y 2021, donde se ve que utilizaron los signos con la identidad gráfica de Miss Universe, sin embargo, estos no provienen de la demandada. 001 2022 04474 02 Respecto a las 75 marcas que alegan fueron infringidas, concluyó que unas tienen el registro caducado y en relación con las otras, consideró que no se dan los presupuestos de infracción marcaria, pues los signos protegidos están acompañados de la expresión Concurso Nacional de belleza, incluso algunos de ellos fueron inscritos de la siguiente manera: “Señorita Bolívar Concurso Nacional de Belleza Cartagena de indias Colombia desde 1934” incluyendo el departamento y expresiones adicionales, más los elementos gráficos, y no se demostró que así, tal cual, fueran usados por la demandada.

En cuanto a los otros signos como Miss Colombia 100979476990, Señorita Colombia 477785, Señorita Cúcuta registro 481820, Señorita Montería 477765, entre otros, refirió que no se puede impedir que terceros utilicen este tipo de expresiones, pues “Señorita” es una palabra genérica que se utiliza en los concursos de belleza en todo el territorio nacional, y según la RAE es un tratamiento de cortesía que se utiliza frente a una mujer soltera; por otra parte, tampoco se puede proscribir que utilice el nombre de una región o departamento de Colombia; así, el uso de signos conformados por palabras comunes hace que la protección sea débil frente a otros que incluyan tales, pues estaría otorgándose un privilegio sobre una raíz de uso general o necesario.

Luego, el titular de una marca débil debe soportar el uso de signos que puedan contener uno semejante al suyo. Aunado a ello, los elementos registrados son mixtos, se encuentran acompañados de componentes gráficos adicionales, por lo que, para que se configure la infracción, dada la fragilidad de las marcas, debían usarse casi idénticas, pero lo observado por ese despacho es que nunca se utilizó la banda tricolor, la corona ni demás elementos, por lo que no habría el reconocimiento exigido y corresponde negar la totalidad de las pretensiones. 001 2022 04474 02 Apelación: La demandante interpuso el remedio vertical con el fin de que sea revocada la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formuló los reparos que sustentó, conforme se sintetizan: a) La caducidad: Aunque en la parte considerativa se trató el tema, no se pronunció en ese sentido en la parte resolutiva de la decisión; tampoco lo desarrolló ampliamente, no indicó cuando se dio, o la prueba en la que se soportó. También adujo que las marcas han sido utilizadas de manera efectiva en el mercado, por lo que adquirieron su notoriedad y son relevantes ante la vista comercial pese a que no estén registradas. b) La prescripción: inconforme con la manifestación de que los hechos que motivaron la demanda se dieron en los años 2019 y 2020, dejando por fuera los eventos realizados por la demandada el 16 de noviembre de 2020 y de 2021.

Adicionalmente, al seguir la sociedad usando de manera prolongada el objeto social plagiado está incurriendo en una conducta continuada, lo que implica que esta no prescribiría. c) Pruebas que no se valoraron en debida forma: (i) Hechos admitidos en la contestación de la demanda: reconoció la pasiva el nacimiento de las primeras Señoritas Colombia en 1920, con el propósito de promover la imagen del país, departamentos y municipios; por tanto, el posicionamiento de las marcas “Miss Colombia” y las demás quedaron aceptados, en consecuencia, cuando se enuncian ellas, se piensa en el Concurso Nacional de Belleza.

(ii) Expresiones de la contestación “No es un hecho, es una manifestación subjetiva del demandante” y “que se pruebe”: todo hecho contestado con estas frases constituye un indicio en su contra según el canon 241 del C.G.P. por lo que pide que sean tenidos por ciertos. (iii) Omisión de valoración de pruebas documentales que demuestran que la infracción marcaria ocurrió el 16 de noviembre de 2020 y el mismo día y mes del año 2021, por lo 001 2022 04474 02 que no existió prescripción de la acción de competencia desleal, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó en el mes de Octubre de 2022; a modo de ejemplo aportó captura de pantalla de apartes de los certámenes referidos, en los que está el símbolo del Concurso Nacional de Belleza en la parte inferior derecha de la transmisión. Prueban el plagio del objeto social, aprovechándose de la imagen y logros de la organización sin ánimo de lucro, generando confusión en los consumidores y desviación de la clientela, así como la mala fe y el aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

Comunicación aportada de Telemundo (23 abr. 2021) en la que se demuestra la utilización de la marca, pues hasta el medio ordenó la corrección. No tuvo en cuenta las imágenes publicadas en la cuenta de Instagram de @missuniversecolombia. d) Confusión: se celebra en el mismo mes que se realiza el Concurso Nacional de Belleza, usa reinas salidas de este, dando la impresión que se trata del mismo, con el mismo formato, no pide aclaración a las publicaciones realizadas en diferentes canales de difusión cuando se le vincula al evento del demandante, generando desviación de recursos, al ofrecer servicios similares. e) Las marcas Miss Colombia y las referentes a los diferentes departamentos y regiones del país son denominaciones de origen salvaguardadas por el artículo 1.2. del Convenio de Paris para la protección de la propiedad intelectual, así como el canon 2 del Arreglo de Lisboa relativo a las denominaciones de origen y su registro internacional, siendo marcas exclusivas que representan la idiosincrasia de las regiones, registradas por el Concurso Nacional de Belleza, a quien le corresponden por ley. f) Violación de la Ley 31 de 1985: que estableció que la representación internacional de la mujer más bella de Colombia, tiene origen en el concurso que se realiza en Cartagena de 001 2022 04474 02 Indias, norma que no había lugar a interpretar de manera diferente, en virtud del precepto 27 del Código Civil. g) Sanciones económicas – Ley 256 de 1996: además de pretender el cese de las conductas, persigue el pago de perjuicios, conforme a la indemnización establecida en el Decreto 2264 de 2014 y la C-345 de 2019 que asciende como mínimo a 200 SMLMV por registro infringido.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Se encuentra prescrita la acción de competencia desleal incoada? ¿Desde qué momento se entiende que la demandante tuvo conocimiento de los supuestos actos endilgados a la convocada? En caso de no resultar probada la prescripción, se consideran actos desleales los señalados por la convocante como tales? ¿Existió una infracción marcaria por parte de Miss Universe Colombia? ¿Son notorias las marcas que aduce la demandante fueron usadas por Miss Universe? ¿Pueden ser consideradas denominaciones de origen? ¿El uso de las denominaciones “Miss” y “Señorita” por Miss Universe Internacional infringe los derechos de propiedad intelectual del Concurso Nacional de Belleza? III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el iudex, tal como lo dispone el párrafo final del canon 327 ibidem. En el sub lite, la inconformidad de la parte recurrente frente al fallo impugnado, descansa básicamente, primero, en que la pretensión 001 2022 04474 02 relacionada con los actos de competencia desleal no está prescrita, en la medida que el término para interponerla debe contarse desde que se transmitieron los certámenes de Miss Universe Colombia, esto es, el 16 de noviembre de 2020 y 2021 y no desde la data señalada por la iudex; y segundo, respecto a la infracción marcaria, no se valoró en debida forma el material suasorio aportado del que se desprende que las marcas usadas por la convocada son notorias, por lo que no requerían registro y, adicionalmente, constituyen denominaciones de origen que no podían ser usufructuadas sin autorización del Concurso Nacional de Belleza.

Liminarmente, es pertinente indicar que los problemas jurídicos bosquejados deben ser estudiados a la luz de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por lo que, de conformidad con el artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia debía suspenderse el proceso y solicitar la interpretación prejudicial respectiva; no obstante, dicha Corporación ha señalado que “conforme al criterio jurídico interpretativo del auto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.5” Y dado que las normas en que se sustenta la presente providencia, las cuales serán citadas en el acápite pertinente, ya han sido objeto de interpretación por dicha autoridad, esta Magistratura procederá al estudio de fondo de la alzada interpuesta por la parte demandante sin haber estimado necesario suspender el presente trámite a efectos de aguardar por la interpretación prejudicial de la aludida Corporación. 2.

Competencia desleal. 5 Proceso 75-IP-2021 001 2022 04474 02 La primera de las inconformidades planteadas por el opugnante se dirigió contra la declaratoria de prescripción de la acción por competencia desleal. Frente a ello, surge oportuno precisar que constituye un acto aclarado por parte del Tribunal de Justicia de la CAN lo dispuesto en el proceso 302IP-2019, sobre el artículo 268 de la Decisión 486 del 20006, donde refirió que el término de prescripción allí establecido es supletorio, es decir, si las normas de los Países Miembros no establecen nada distinto, las acciones de competencia desleal prescriben a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto que se endilga7.

Concatenando lo anterior con la regulación colombiana, se advierte que la Ley 256 de 1996 en el artículo 23 contempló unos parámetros distintos respecto al término para iniciar el litigio, razón por la cual, conforme a la interpretación previamente citada, se procederá al estudio del presente caso con base en esta normativa, la cual establece: “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.” Precepto frente al cual, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC370 de 2023, asentó;

“Como se ha dicho, son dos plazos. Uno subjetivo, atado al conocimiento del infractor por el legitimado, y otro objetivo, vinculado a la realización de la conducta. Por supuesto, estos lapsos son excluyentes, es decir, verificado uno se hace innecesario acudir al otro y no pueden ser sucesivos, o sea, correr uno luego del otro. En efecto, la primera parte de la disposición consagra una prescripción extintiva subjetiva de dos años, pues depende del momento en que el 6 “La acción por competencia desleal conforme a este Título prescribe a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto.” 7 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/302_IP_2019.pdf 001 2022 04474 02 legitimado para reclamar conozca, identifique, individualice o sepa quién cometió la conducta contraria a la leal competencia económica.

Se trata, como se ha dicho, de una regla fundada en la discovery rule, y permite que el término de prescripción empiece a computarse desde que el legitimado tenga consciencia no sólo de la conducta desleal, sino también de quién la perpetró. (…) Se destaca que, si el legitimado conoce el comportamiento desleal, pero aún no su responsable, no puede comenzar a contarse el término subjetivo de prescripción. Eso sí, no podrá, en todo caso, transcurrir más de los tres años de la otra forma de prescripción a la que se hará referencia más adelante.” (subrayado por la Sala) Ahora bien, los actos de competencia desleal invocados en el libelo genitor fueron desviación de la clientela (art. 88), confusión (art. 109), engaño (art. 1110), imitación (art. 1411), explotación de la reputación ajena (art. 1512) y violación de normas (art. 1813).

Respecto de los cuales el a quo consideró configurada la prescripción, al estimar que el demandante tuvo conocimiento de estos desde 2019 y comienzos de 2020, con ocasión de las reiteradas comunicaciones sostenidas con la representante legal de Miss Universe Colombia. No obstante, la parte actora disiente de dicha conclusión, sosteniendo que los dos años previstos en la norma aplicable ACTOS DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA.

Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. 9 ACTOS DE CONFUSIÓN. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. 10 ACTOS DE ENGAÑO. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. 11 ACTOS DE IMITACIÓN. La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley.

No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. 12 EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares". 13 VIOLACIÓN DE NORMAS.

Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa. 8 001 2022 04474 02 deben ser contabilizados a partir de la realización de los eventos celebrados el 16 de noviembre de 2020 y 18 de octubre de 2021, no desde la fecha tomada como referencia por la primera instancia. Sobre el particular, se impone precisar que de la revisión del escrito introductorio se advierte la existencia de un acápite especifico referente a las prácticas indebidas endilgadas a la convocada, en el que se indicó cuáles fueron los hechos que, a juicio del demandante, configuraron maniobras comerciales deshonestas: (i) la demandada acudió a los mismos medios de divulgación y transmisión que el actor, (ii) contrató a Valerie Domínguez Tarud – Señorita Colombia 2005 en el año 2020 y en el 2021 a Laura González Ospina – Señorita Colombia 2017, así como a la firma Royal Art, patrocinadora del Comité de Belleza del Atlántico;

(iii) en ningún momento de la transmisión de los eventos se hizo claridad o corrección sobre la confusión que pudiera generar a los espectadores el hecho que durante más de 70 años la candidata de Concurso Nacional de Belleza hubiera sido enviada a Miss Universe Internacional y que este era un certamen diferente; (iv) se hizo uso de los signos distintivos cuya titularidad pertenece al demandante;

(v) el 13 de octubre de 2020 publicó El Heraldo fotografías e imágenes relacionadas con la transmisión de Miss Universe Colombia, que se celebraría el 16 de noviembre de 2020 por RCN, donde utilizaron las marcas del reclamante, lo cual fue corregido atendiendo la petición; (vi) el evento fue transmitido por Telemundo y al verificarse por la convocante que se estaba haciendo uso de sus insignias envió requerimiento, igual que al periódico La Republica pidiendo la rectificación de la utilización de estas;

(vii) plagió el objeto social de la actora, sin tener la autorización del Estado colombiano para elegir a una mujer que representara al país en un certamen de belleza internacional; (viii) imitación de los eventos que realiza el Concurso Nacional de Belleza. De su lectura, delanteramente se advierte que no acertó la Superintendencia cuando afirmó que los dos años contemplados en la norma colombiana debían contabilizarse desde que se recibió correo 001 2022 04474 02 electrónico de fecha 31 de mayo de 2020 por parte de Natalie Ackermann, en el que informó al representante legal del Concurso Nacional de Belleza: Ello, en la medida que, aunque es claro que anticipó que realizaría un certamen para elegir a la candidata de Miss Universe Colombia, lo cierto es que para ese momento no había ejecutado ninguna de las conductas previamente descritas por la demandante, más allá de la constitución de la sociedad, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 19 de marzo de 202014; por lo tanto, no puede pregonarse que el plazo para presentar la acción a fin de atacar esas actuaciones pueda contarse desde una fecha anterior a su realización. Refuerza lo dicho, que en Colombia existe un plazo subjetivo y otro objetivo para que sea declarada la prescripción de la acción de competencia desleal.

No obstante, para su configuración, es requisito indispensable que la conducta reprochada se haya materializado, siendo este el elemento esencial; así, no basta con que el autor manifieste su intención de realizarla. Además, del contenido del aludido correo electrónico no se desprende que la remitente esté afirmando que va a incurrir en un acto de competencia desleal, ya que simplemente indicó su propósito de organizar un certamen para elegir a la candidata de Colombia 14 Pág. 3 PDF 22404474-0002700012 ubicado en la carpeta 015 001 2022 04474 02 que representaría al país en Miss Universe, para lo cual tenía legitimación, atendiendo que adquirió la respectiva franquicia para nuestro país; sin que ello implique el reconocimiento o manifestación de que haría uso de las marcas de la parte demandante o ejecutaría actos que podrían ser considerados como de confusión, engaño o explotación de la reputación ajena.

Bajo los fundamentos previamente señalados, únicamente habría lugar a excluir del estudio de fondo lo referente a la constitución de la sociedad Miss Universe Colombia S.A.S., pues, para el momento de la presentación de la demanda ya habían transcurrido más de dos años del nacimiento de la persona jurídica; pero respecto de las demás, procede contabilizarlo desde que se ejecutó cada una de las actuaciones enunciadas, ya que como lo decantó la jurisprudencia, en Colombia no se contabiliza el lapso de prescripción dependiendo si la actuación es instantánea o continuada, sino desde la realización de la conducta: “En conclusión, a la luz del artículo 23 de la ley 256 de 1996 los actos de competencia desleal, sin importar que sean continuados o instantáneos, prescriben transcurridos dos años desde que el legitimado identifica al infractor o, de todas maneras, transcurridos tres años luego de la realización de la conducta, por lo que el cargo resulta impróspero.” Así, en relación con la prescripción de las demás conductas que considera desleales, es preciso señalar que no procede la declaratoria de la misma, si en cuenta se tiene que, la utilización de los medios de divulgación debe contabilizarse desde fecha en la que se realizó la transmisión pública del certamen correspondiente (16 nov. 2020 y 18 oct. 2021), a menos que estuviera acreditado que el Concurso Nacional de Belleza tuvo conocimiento de la vinculación contractual previo a la emisión. Mismo razonamiento se hace frente a la contratación de Valerie Domínguez Tarud (Señorita Colombia 2005) en 2020 y de Laura González Ospina (Señorita Colombia 2017) en 2021, así como respecto a la participación de la firma “Royal Art” y a la alegada omisión de aclarar o corregir durante 001 2022 04474 02 la difusión de los eventos, la posible confusión generada en los espectadores, derivada del hecho de que, a lo largo de más de 70 años, la representante del precursor fue enviada a Miss Universe Internacional, pues los actos o inacciones endilgadas se concretaron en las ceremonias de elección y coronación de la convocada.

Debe hacerse hincapié en que, es claro que dicho espectáculo debió haber tenido eventos previos, pero lo cierto es que de las documentales y testimonios aportados por la demandante y la convocada se infiere que esas contrataciones no se conocieron con anterioridad por parte de la actora. Por lo que, al momento de la presentación de la demanda, la acción no se encontraba prescrita respecto de estos supuestos fácticos, lo que habilita al Tribunal para analizar de fondo si cada uno de ellos constituye un acto de competencia desleal.

Así, entrando en materia, es pertinente indicar que la Decisión 486 de 2020 regula lo referente a los casos de competencia desleal en los artículos 258 y 259, normas que también han sido objeto de interpretación15; así, es asunto aclarado que las conductas allí descritas no instituyen una lista taxativa que indique cuáles actos son desleales, sino que establece que deben ser considerados como tales aquellos que sean contrarios a los usos y prácticas honestos, es decir, que se produzcan, precisamente, con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor.

A su vez, la Alta Corporación ha indicado que la actuación está conformada por dos elementos: (i) se realiza por un actor del mercado con la finalidad de atraer clientes y, (ii) en lugar de forjarlo bajo el esfuerzo empresarial, lo hace a través de métodos deshonestos, contrarios a la buena fe, como la inducción a error (engaño, confusión), 15 PROCESO 387-IP-2022 001 2022 04474 02 descrédito o denigración del competidor (información falsa), explotación indebida de la reputación ajena, comparación prohibida, imitación sistemática, violación de secretos comerciales, entre otros.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el objeto de la acción de competencia desleal es “garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la consagración y prohibición de todos aquellos comportamientos contrarios a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando se encuentren encaminado a afectar la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento de concurrencias del mercado.”16 Igualmente, la jurisprudencia nacional ha indicado que existen unos presupuestos para calificar un acto como generador de competencia desleal: “i) que se realice en el mercado y con fines concurrenciales, esto es, «para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero»; ii) por uno o varios sujetos intervinientes en el ramo; iii) dentro de la misma circunscripción geográfica -es decir, aquellos cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano; y, vi) que pueda ser catalogada dentro de los actos consagrados en los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 199617”.

Y en caso de encontrarse demostrados, “Los comerciantes afectados por actos de competencia desleal pueden solicitar que se ordene al infractor que se abstenga de continuar con la realización de tal clase de actos, y en caso de presentarse, reclamar de él el pago de la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado»” (SC, 13 noviembre de 2013, Rad 1995-2015).

En el presente asunto, se relieva que, si bien la parte demandante no encuadró de manera específica las conductas señaladas dentro de alguna de las modalidades de competencia desleal previstas por el legislador, que como ya se advirtió no son taxativas, de lo descrito en la demanda y lo extraído del interrogatorio de su representante, es claro que las 16 SC505-2023 17 SC575-2022. 001 2022 04474 02 actuaciones reprochadas corresponden a actos de confusión, engaño y explotación de la reputación ajena.

En el proceso 136-IP-2020 se hizo referencia a los actos de competencia desleal previstos en el artículo 259 de la Decisión 486 indicando; “Los actos de confusión En el primer grupo (literal a) están los actos susceptibles de generar confusión en el público consumidor con relación al establecimiento, los productos o servicios, o la actividad industrial o comercial de un competidor.

Se trata de todas aquellas conductas susceptibles de alterar la percepción de la realidad por parte de los consumidores y usuarios, de modo que puedan hacerles dudar [incurrir en confusión] acerca de la procedencia empresarial de los bienes o prestaciones ofertados en el mercado, y así, afectar sus decisiones y preferencias a favor de uno [el agente económico que comete el acto de competencia desleal] y en perjuicio de otro u otros [el competidor o competidores del agente económico que comete el acto de competencia desleal].

Así, por ejemplo, si para atraer más clientes, el agente utiliza, para identificar su establecimiento, un signo distintivo idéntico o similar al nombre comercial de un competidor. (…) Según Gustavo León y León, en este primer grupo también podemos comprender a los actos que configuran una «explotación indebida de la reputación ajena», esto es, que tienen como efecto, real o potencial, el aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente económico, incluidos los actos capaces de generar un riesgo de asociación con un tercero y que, con frecuencia, se materializan mediante la utilización de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual.

Sobre el particular, el Artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal española establece que se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, menciona esta disposición, que se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de 001 2022 04474 02 la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares.

(…) Los actos de engaño Finalmente, el tercer grupo (literal c), se refiere a los actos de engaño relacionados con los propios productos o prestaciones del infractor. Como dice la norma andina, se trata de indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre elementos objetivos del producto (o servicio), tales como su naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, del infractor.

Así, por ejemplo, atribuir que el producto goza de una denominación de origen de la que, en rigor, carece; o indicar que sus productos provienen de un lugar geográfico determinado, explicitando o insinuando una indicación de procedencia, pero resulta que los productos son fabricados en otro lugar. (…) El acto de engaño puede derivar de dos tipos de actuaciones positivas, pues habrá deslealtad no solo cuando el acto de competencia «contenga información falsa», sino también cuando ese acto ofrece «información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o puede inducir a error a los destinatarios».

De este modo, en cualquiera de los dos supuestos se alcanza un mismo resultado; esto es, que bien por encerrar afirmaciones falsas y, que, por tanto, no se corresponden con la realidad, bien por contener afirmaciones veraces que, sin embargo, por la razón que sea, generan una impresión falsa en quien se dirige, la representación que se hace por sus destinatarios no se compadece con la realidad de las cosas, incurriendo así en el error.” La Corte Suprema de Justicia de Colombia, respecto al engaño tiene dicho;

“alude a todos aquellos actos que «tenga[n] por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos». A su turno, la mentada norma presume, como eventos arquetípicos de engaño, «la utilización o difusión de indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, la omisión de las reales y cualquiera otra práctica que pretenda o lleve a la desacreditación de la naturaleza, modo 001 2022 04474 02 de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad de los productos».: “Se trata, pues, de una disposición que proscribe los comportamientos que induzcan -o que tengan la potencialidad de inducira error al público respecto de las actividades, prestaciones o establecimientos ajenos. Ello, a través de información que no corresponde a la verdad.

En síntesis, «se trata en suma de ofrecer por las mismas una falsa representación de la realidad»18 sobre los productos o servicios que se ofrecen. E, incluso, sobre la identidad, solvencia y distinción del empresario19 -ello como parte integrante del establecimiento de comercio ajeno-.” 20 Y en cuanto a la explotación de la reputación ajena, el Tribunal de la Comunidad Andina exteriorizó en el proceso 25-IP-2017: “sin duda alguna, aprovecharse ilícitamente del prestigio que otro empresario ha ganado en el mercado es un acto que debe estar proscrito.

Hace parte de ese grupo de conductas que denominamos desleales y que podrían generar grandes problemas de competencia, ruptura de la transparencia en el mercado y error en el público consumidor. A propósito de la marca notoriamente conocida que merece una protección reforzada en el mercado, esto parte del mismo supuesto: el esfuerzo empresarial es un activo que se debe proteger para desarrollar adecuada y estructuralmente el desarrollo del mercado.

La mencionada conducta desleal no sólo está dirigida a aprovecharse de la notoriedad de un signo distintivo, sino del posicionamiento de un producto como tal, de la fama y prestigio de la organización empresarial, o inclusive de la honestidad y transparencia en la venta de un producto o en la presentación de un servicio, entre otras situaciones que podrían constituir la imagen de una empresa.

Posicionarse empresarialmente es una fuerte tarea logística. Permitir que de manera velada otro competidor se aproveche de dicha situación, es en 18 Silvia Barona Vilar. Competencia Desleal, doctrina legislación y jurisprudencia. Tomo I. Tirant lo Blanch. Pág. 392. 19 No de otra forma puede entenderse la parte final de la norma que alude al “establecimiento de comercio ajeno”.

Y es que, dentro de dicho concepto, hacen parte no solo la mercancía y el local comercial, sino también el nombre o razón social. Pues tal figura abarca todos aquellos "bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” -art. 515 D. Com.-. 20 SC505-2023 001 2022 04474 02 últimas permitir que el posicionamiento en el mercado se vaya diluyendo, generando con estos una erosión sistemática de la ubicación de un empresario en el mercado.

En este caso, es muy importante tener en cuenta que la acción de aprovechar; es decir, de utilizar en su beneficio el prestigio ajeno es lo que se debe sancionar, ya que esto genera un deterioro sistemático de la posición empresarial. Por lo tanto, se deberá analizar si la actuación de la demandada configura un supuesto de competencia desleal por confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, de conformidad con lo previamente interpretado.

La adecuación jurídica a esta figura se debe a que reiteradamente se indicó por parte de la activa que estas conductas indujeron en error tanto al consumidor final como a los patrocinadores.” Como se viene de ver, está legalmente aceptado y forma parte del modelo económico que nos rige, que un empresario puede captar más clientes para su negocio, siempre y cuando los mecanismos usados no sean censurables.

De lo que se infiere, sin lugar a equívocos, que debe determinarse si la contratación por parte de Miss Universe Internacional de los mismos medios de comunicación vinculados con el Concurso Nacional de Belleza para transmitir los eventos, y la alianza en el año 2020 de Valerie Domínguez Tarud – Señorita Colombia 2005, como en el 2021 de Laura González Ospina – Señorita Colombia 2017, así como la firma Royal Art, debe considerarse como desleal con su competidor.

Frente a ello, se advierte que estos actos por si solos no pueden ser considerados como desleales, en la medida que, el hecho de hacer uso de los mismos medios de difusión y contratar a presentadoras que participaron años atrás en el evento de la convocante, con quienes no se tiene un acuerdo de exclusividad que les impidiera establecer vínculos con un rival directo, no puede dar lugar, bajo ninguna óptica, a la configuración de engaño, confusión o aprovechamiento de la reputación ajena, pues no se aportó prueba alguna que lleve a esta Magistratura a concluir que estas conductas alteraron la percepción de la realidad por parte de los usuarios o patrocinadores del Concurso Nacional de Belleza, que les hiciera dudar acerca de la procedencia empresarial del evento, y 001 2022 04474 02 así, afectar sus decisiones y preferencias a favor de uno y en perjuicio de otro.

Véase que, la testigo Angelica López, encargada del marketing de los gimnasios Bodytech hizo un recuento de cómo llegó a Miss Universe Colombia para promocionar la marca en la ciudad de Barranquilla, haciendo la respectiva aclaración que sabía perfectamente la diferencia que existía con Concurso Nacional de Belleza cuya sede era Cartagena.21 Aunado a lo expuesto se suma que, por ejemplo, en el caso del patrocinador Bulova, la representante legal aseveró que fue la demandante quien no accedió a trabajar con ellos si se vinculaban también con Miss Universe Colombia.22 Lo cual fue corroborado por el representante legal de Concurso Nacional de Belleza, cuando adujo en el interrogatorio: “uno que le dije que no podía tener las dos, Bulova, la de los relojes, que le dije claramente que no podía estar en dos lugares”23.

Siendo el mismo suplicante quien ha determinado de manera libre y voluntaria no vincularse con los patrocinadores que tengan vinculación con la convocada. Adicionalmente, al valorar estos elementos junto con las transmisiones aportadas de los certámenes de Miss Universe Colombia realizados en 202024 y 202125 se advierte que en ningún momento se hizo alguna referencia al Concurso Nacional de Belleza.

Véase que incluso, al inicio de la velada de coronación del año 2020 el presentador indicó: SEBASTIÁN CARVAJAL: “Hoy vamos a elegir a la mujer que nos va a representar en este certamen tan importante a nivel mundial Miss Universe” …”Para los que no saben qué es Miss Universe Colombia, es la franquicia directa de Miss Universe, eso quiere decir que hoy vamos a 21 Minuto 1:18:00 MP4 22404474—00054000002 ubicado en la carpeta 35 Minuto 4:00 MP4 22404474—00054000002 ubicado en la carpeta 35 23 Minuto 57:40 MP4 22404474—00045000001 ubicado en la carpeta 29 24 https://m.youtube.com/watch?v=MQ3y0a-I5c0 22 25 001 2022 04474 02 seleccionar a la mujer que nos va a representar en el certamen que tu participaste” VALERIE DOMÍNGUEZ: “si doctor, hace un par de añitos, para ser más exacta en 2006, ese certamen se ha convertido casi que en una tradición para los colombianos porque está muy arraigado a nuestra cultura y desde poco más de 60 años Colombia participa en Miss Universe” 26 En el año 2021, la presentadora Laura Barjum refirió: “Buenas noches Colombia, para mi es un honor acompañarlos esta noche, donde elegiremos a la mujer que nos represente en el concurso de belleza más importante del mundo Miss Universe.

Para los colombianos ya es una tradición y hace parte de nuestra cultura, generación tras generación hemos sido testigos del desempeño de nuestras mujeres en Miss Universo desde hace más de seis décadas, por todo esto que les acabo de decir, los invito a opinar a través de nuestro #MissUniverse, que de paso ya estamos en tendencia desde esta mañana número uno en Colombia, les repito #MissUniverseColombia”27.

Tampoco es cierto lo señalado en el escrito de sustentación, referente a que el evento se celebró en el mismo mes que se realiza el Concurso Nacional de Belleza, pues, si bien, en 2020 la velada de elección y coronación de la reina se hizo en noviembre, lo cierto es que en 2021 fue octubre; adicionalmente, de lo indicado por los testigos e incluso la misma representante legal de la convocada se extrae que ese evento no tiene una data especifica, se ha realizado en diferentes momentos del año y depende de la fecha que el canal RCN le otorgue para transmitirlo.

Ahora, en cuanto a lo relacionado con que en dichas difusiones se hizo uso de signos distintivos referentes a la marca protegida por el actor, “Miss Colombia” de lo que se aportó captura de pantalla: 26 27 Minuto 4:00 https://www.youtube.com/watch?v=vlBYJiIuWfU&t=6198s Minuto 6:15 001 2022 04474 02 Y enlace de la publicación audiovisual cargada en la plataforma digital www.youtube.com28: Es preciso señalar que, en sentir de esta Colegiatura, no son elementos que hubiesen sido insertados o publicados en la trasmisión oficial que realizó el medio autorizado para ello -RCN-, sino que corresponden a marcadores de usuario de la plataforma YouTube que subió a la red los videos.

Así, concretamente los enlaces adjuntos a la demanda remiten a las publicaciones del usuario “Miss Colombia ON”, canal de difusión que no está acreditado que pertenezca a la convocada y en el que están cargados no solo los certámenes de Miss Universe, sino también permite visualizar, por citar un ejemplo, “Miss Grand Colombia 202329” o incluso “Señorita Colombia 2022”30 con los mismos símbolos adjuntos.

Apuntala lo anterior, que al realizar una búsqueda en la plataforma YouTube del evento de Miss Universe Colombia 2020 se encontró que el usuario “Siempre Belleza” también publicó el certamen y al visualizarlo no está incluido símbolo alguno más allá del logo del canal de televisión y el #MissUniverseColombia.31 Lo mismo ocurre con el concurso del año 2021, que al ver apartes de la velada de coronación cargados desde 28 https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=MQ3y0a-I5c0 https://www.youtube.com/watch?v=AMVV5SWrYqQ 30 https://www.youtube.com/watch?v=srbLnI7RTJU 31 https://www.youtube.com/watch?v=vlBYJiIuWfU&t=6198s 29 001 2022 04474 02 “misscolombiauniverse5786” no se observa que dichos signos hayan sido incluidos en la transmisión oficial32.

Lo expuesto permite concluir que la vía oficial, que es la que actúa bajo la dirección del contratante; al momento de la emisión en directo no incluyó los referidos signos distintivos o marcas que pudieran llevar a confusión a los televidentes, incluso, los presentadores fueron claros al inicio de cada ceremonia señalando que en dicho evento se elegiría a la participante que representaría a Colombia en Miss Universe sin hacer referencia alguna al certamen que realiza el Concurso Nacional de Belleza; siendo evidente que no hubo conductas o improntas en la transmisión que buscaran alterar la percepción de los usuarios y los llevara a dudar de la procedencia empresarial del programa para generar confusión o explotar la reputación que tiene el Concurso Nacional de Belleza.

Mal podría extenderse la responsabilidad de los organizadores del show respecto a imágenes, videos, apartes que han sido subidos a la red por otros usuarios respecto de los cuales no puede asegurarse que la demandada tuvo control frente a la fiabilidad, modificación o alteración, lo cual es perfectamente posible hoy en día, “producto de la era de la revolución digital, donde el avance de las comunicaciones en el ciberespacio y la socialización y democratización del internet, aumentó las posibilidades de interactividad entre los sujetos de derecho en el mundo, así como el desarrollo constante de nuevas tecnologías en la red.”33 Permitiendo incluso que se hagan transmisiones en vivo.

Igual suerte corren las pretensiones relacionadas con las publicaciones del 13 de octubre de 2020 del periódico El Heraldo: 32 33 https://www.youtube.com/watch?v=LvsoRstXSrU SC5238 de 2019 001 2022 04474 02 La publicación de Telemundo respecto de la cual el canal reconoció el yerro e indicó que realizó la aclaración respectiva: Y la anotación en el periódico La República: En la medida que son sucesos que no pueden ser endilgados a Miss Universe Colombia, existiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser desarrollados por terceros y no encontrarse demostrado que hayan sido pagados o realizados bajo la dirección o instrucción de la convocada, lo cual fue confirmado por el representante legal de Concurso Nacional de Belleza34. 34 Minuto 1:31:15 MP4 22404474—00045000001 ubicado en la carpeta 29 001 2022 04474 02 El artículo 22 de la Ley 256 de 1996 contempla la legitimación por pasiva.

Allí estableció el legislador: “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal.” Y aunque la jurisprudencia ha dejado sentado que la conducta puede ser realizada por cualquiera de los sujetos intervinientes en el ramo: “el ámbito subjetivo de aplicación de la aludida normativa implica que las conductas sean desarrolladas por participantes en el mercado, «ya sea como competidores directos o indirectos, proveedores, productores, consumidores o cualquier otro interviniente, de donde la afección también puede irradiar a cualquiera de estos o al propio Estado, al punto de que el Ministerio Público está legitimado para incoar las acciones de competencia desleal, así como asociaciones gremiales y profesionales, entre otras personas (arts. 3 y 21, LCD)».35En ese orden, la misma norma especificó que no es indispensable que los litigantes sean competidores directos, «sino que pueden extenderse a todas las conductas que vulneren o amenacen la libre y leal competencia, en tanto pilar esencial de la economía de mercado».36” (SC505-2023) lo cierto es que, en todo caso, no puede atribuirse responsabilidad a quien no la ejecutó, si no se logró demostrar que esta se realizó bajo sus instrucciones o directrices.

Al carecer de este elemento esencial, procede negar las pretensiones formuladas respecto de tales supuestos fácticos: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya).37 35 SC5473-2021.

SC3907-2021. 37 SC2642-2015 36 001 2022 04474 02 Tampoco puede considerarse como reprochable que la demandada no haya solicitado a dichos canales de comunicación, que se corrigiera la información reportada, en la medida que la legitimada para solicitar las rectificaciones correspondientes es la parte que se considera directamente afectada por dichas publicaciones, esto es, el Concurso Nacional de Belleza, entidad que, además, acreditó ha ejercido oportunamente tal facultad.

Tal como lo advirtió la representante legal de Miss Universe Colombia y reseñaron los presentadores en cada una de las veladas de coronación, para elegir a las candidatas “el procedimiento para llegar a ser Miss Universe Colombia inicia por medio de una plataforma digital en nuestra página web, es una plataforma de inscripciones en las cuales cualquier mujer que tenga el deseo de ir a Miss Universo tiene la posibilidad de inscribirse ya que nuestro reglamento no tiene límites o bloqueos de medidas, edad, estatura e incluso estado civil, es un concurso que le da la bienvenida a todas las mujeres en Colombia que pueden inscribirse por medio de esa plataforma digital, esto nos llega un archivo, lo revisamos, hacemos un pre casting de fotos y de la historia y algunas preguntas que ellas responden y las invitamos luego a un casting general en el cual las conocemos más de cerca y les hacemos obviamente varias preguntas y de ahí decidimos quién pasa al Concurso Nacional de Miss Universe Colombia y ahí empieza el concurso y se elige a la ganadora (…) después de eso cuando ya están elegidas las candidatas oficiales por medio del casting son anunciadas por el canal RCN para que el país las conozca y para ellas mismas es una sorpresa muy linda porque se enteran por el canal; después de eso empiezan a prepararse, llegan a la ciudad donde se realiza el concurso, dependiendo de cada año suele ser una ciudad diferente, al principio fue Bogotá, Barranquilla, lo hemos hecho en el Huila, varias cositas, porque la colombiana que nos represente debe ser de toda Colombia no solo una ciudad, llegan a la ciudad, tienen varias actividades y un evento preliminar en el que ellas desfilan en traje de baño, en traje de gale, hacen un opening, el año pasado hicimos un show, tuvimos también años en los que hicimos un programa más, un fashion show para darle visibilidad a los diseñadores colombianos que nos apoyan a nosotros también para Miss Universo y para el tema de vestir a las niñas y gasten lo menos posible y ya la noche final donde se elige, se hace un opening, la columna vertebral de lo que es un concurso de belleza que se hace en todo el mundo, un 001 2022 04474 02 desfile en traje de baño, en traje de gala y después se elige a la Miss Universo Colombia, la primera finalista y segunda finalista y a veces tercera finalista dependiendo del año”.38 Luego, como quedó demostrado, de todo lo previamente reseñado no se evidencia que Miss Universe Colombia haya realizado actos que puedan ser considerados como susceptibles de alterar la percepción de los usuarios y llevarlos a la confusión acerca de la procedencia empresarial de los certámenes celebrados con el fin de atraer más espectadores.

Tampoco puede decirse que ha incurrido en una explotación de la reputación ajena, pues lo cierto es que esta no ha hecho uso de signos distintivos propios de la demandante. 3. Infracción marcaria: Otro de los embates se basó en que Miss Universe Colombia ha infringido los derechos de propiedad industrial por haber usado las marcas registradas por la peticionaria, incurriendo en las conductas contenidas en los literales d), e), f) del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000.

El primero de ellos, establece que el registro confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: “d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; Respecto de este, el Tribunal Andino determinó que se encuentra conformado por tres elementos que constituyen la conducta: 38 Minuto 6:37 MP4 22404474—00045000003 ubicado en la carpeta 29 001 2022 04474 02 a) “El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio.

La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones en el que el sujeto pasivo utiliza la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios.

Prevé una protección especial con relación al principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca no solo respecto de los productos o servicios idénticos o similares al que la marca distingue, sino también respecto de aquellos con los cuales existe conexión por razones de sustituibilidad, complementariedad, razonabilidad, entre otros. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se de la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que, si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada y pretende distinguir además productos o servicios idénticos a los identificados por dicha marca, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto, se debe presentar una doble identidad, vale decir que los signos como los productos o servicios que identificar deben ser exactamente iguales.” Aunado a ello, es relevante para el presente asunto determinar qué tipo de marcas son las que pretende la actora sean protegidas.

La Comunidad Andina las clasifica en: “Las marcas denominativas, llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Este tipo de marcas se subdividen en: sugestivas que son las que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por la marca; y, arbitrarias 001 2022 04474 02 que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar.

Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado. La jurisprudencia indica: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo.

Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”.39 Lo anterior es de crucial transcendencia, pues, como se indicó por dicha autoridad, las marcas mixtas son una unidad, por lo que no puede entenderse que se protege solo la parte nominal, sino es un todo, incluyendo el elemento gráfico, más cuando los interesados tienen la potestad de decidir si salvaguardan únicamente la expresión o también los adicionales; luego para que pueda considerarse que existió una vulneración a las marcas de la demandante debe encontrarse acreditado que se usaron signos idénticos o similares a los registrados.

Aunado, es requisito sine qua non que quien las invoque sea titular de estas; así, es asunto aclarado que el registro es el medio de prueba idóneo para demostrar la titularidad del derecho: “configura el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo, que (…) le confiere la posibilidad de ejercer acciones positivas a su respecto, así como de obrar contra los terceros que, sin su consentimiento, realicen cualquier acto de aprovechamiento de la marca”40 En la prueba de oficio adelantada por la Superintendente se identificó cuáles de las marcas indicadas por el Concurso Nacional de Belleza se 39 Proceso 22-IP-2013 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 10-IP-2005, publicado en la G.O.A.C. Nº 1177, de 22 de marzo de 2005 40 001 2022 04474 02 encontraban protegidas, eran mixtas o nominativas y la denominación resguardada41: No. RESOLUC.

CERTIF. MARCA. CLASE MARCA FECHA VENCIMIENTO Abril 29/2031 VIGENCIA 1 23758 424538 Mixta 41 2 3 42547 17091 100531 286394 Nominativa Mixta 42 41 4 5 37283 68495 522730 394213 Mixta Mixta 35 41 BELLEZA NATURAL CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA CHICA CARIBE CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA CHICA CARIBE COLOMBIA TIENE CORAZÓN 6 68496 394214 Mixta 41 COLOMBIA UN PAÍS HECHO A MANO 7 22159 424206 Mixta 41 8 9 11991 34055 244650 247546 Mixta Mixta 42 42 GRAN PREMIO CARTAGENA DE INDIAS CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA INTERNATIONAL BEAUTY PEAGENT LAS MAS BELLAS POR COLOMBIA 10 16594 263031 Mixta 41 11 54145 434775 12 16595 267083 Mixta 41 13 11297 244651 Mixta 42 14 12748 264739 Mixta 42 15 11255 244653 Mixta 42 16 34360 246673 Mixta 42 17 34227 246674 Mixta 42 18 19 20 21 02299 46393 33 25947 100979 476990 640810 202067 Nominativa Mixta Mixta Mixta 41 35 41 41 22 23 25931 4236 202051 280332 Mixta Mixta 41 41 24 25 26 00701 00829 40450 42 41 41 27 5817 100532 Nominativa 100529 Nominativa 100533.

Nominativa 2 486672 Mixta MISS ANTIOQUIA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA MISS ARAUCA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA MISS ATLÁNTICO CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA MISS COLOMBIA INTERNACIONAL CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA MISS FOTOGÉNICA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA MISS INTERNATIONAL COLOMBIA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA MISS MUNDO PLAYA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA MISS WORLD BEACH CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA MISS COLOMBIA MISS COLOMBIA MISS COLOMBIA UNIVERSO MISS BOLÍVAR CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA MISS VALLE CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA PRIMERA PRINCESA NACIONAL DE BELLEZA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA REINA DE BELLEZA DE COLOMBIA REINA NACIONAL DE BELLEZA REINADO NACIONAL DE BELLEZA 35 REINA DE COLOMBIA 28 5817 486672 Mixta 41 REINA DE COLOMBIA 29 37357 660836 Mixta 41 REINA DE REINAS 30 31 63181 63181 504209 Mixta 286396 Mixta 35 41 32 23858 201085 Mixta 42 33 17084 286395 Mixta 41 34 18063 287755 Mixta 41 35 24993 289339 Mixta 41 36 19807 287771 Mixta 41 37 27610 355012 Mixta 42 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 63371 13343 63372 48693 48691 00830 63375 48697 63376 67901 481816 468405 481817 477787 477785 100530 481820 477791 481821 481998 Mixta Mixta Mixta Mixta Mixta Nominativa Mixta Mixta Mixta Mixta 41 41 41 41 35 42 41 41 41 41 48 49 50 51 48701 48694 63370 63373 477765 477788 481815 481818 Mixta Mixta Mixta Mixta 41 41 41 41 REINA POPULAR DE COLOMBIA REINA POPULAR DE COLOMBIA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA REINA MADRE CONCURSO NACIONAL DE Septiembre 2027 BELLEZA 16/2027 REINADO POPULAR DE COLOMBIA CONCURSO Julio 28/2024 CADUCADA NACIONAL DE BELLEZA SEGUNDA PRINCESA NACIONAL DE BELLEZA Julio 30/2024 2024 CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA SEÑORA COLOMBIA CONCURSO NACIONAL DE Septiembre 2024 BELLEZA 302024 SEÑORITA CARIBE CONCURSO NACIONAL DE Agosto 23/2024 2024 BELLEZA SEÑORITA FOTOGENIA CONCURSO NACIONAL DE Octubre 29/2024 2024 BELLEZA SEÑORITA ARMENIA Octubre 30/2023 CADUCADO SEÑORITA BOLÍVAR Marzo 22/2023 2023 SEÑORITA BUCARAMANGA Octubre 30/2023 CADUCADO SEÑORITA CALI Agosto 21/2023 CADUCADO SEÑORITA COLOMBIA Agosto 21/2033 2033 SEÑORITA COLOMBIA Mayo18/2033 2033 SEÑORITA CÚCUTA Octubre 30/2023 2023 SEÑORITA FLORENCIA Agosto 21/2023 CADUCADO SEÑORITA IBAGUÉ Octubre 30/2023 2023 SEÑORITA MANIZALES Noviembre CADUCADO 21/2023 SEÑORITA MONTERÍA Agosto 21/2023 CADUCADO SEÑORITA NEIVA Agosto 21/2023 CADUCADO SEÑORITA PASTO Octubre 30/2023 CADUCADO SEÑORITA PEREIRA Octubre 30/2023 CADUCADO 41 Mixta 41 2031 Mayo 18/2023 Julio 28/2024 2023 CADUCADA Julio25/2025 Diciembre 29/2029 Diciembre 29/2029 Abril 29/2031 2025 2029 Julio 18/2031 Diciembre 28/2031 Diciembre 13/2031 Septiembre 30/2031 Diciembre 30/2031 Julio 18/2031 2031 2031 Julio 3/2031 2031 Julio 18/2031 2031 Mayo 11/2031 2031 Mayo 11/2031 2031 Julio 25/2023 Agosto 6/2023 Febrero 18/2030 Octubre 9/2027 2023 2023 2030 2027 Octubre 9/2027 Febrero 26/2024 2027 2024 Mayo 17/2023 Mayo 18/2023 Mayo 18/2023 2023 2023 2023 2029 2031 2031 2031 2031 2031 Febrero 7 de 2024 2024 Febrero 7 de 2024 2024 Septiembre 2030 1/2030 Octubre 22/2024 2024 Julio 28/2024 CADUCADA MP4 22404474—0005400001 minuto 8:38 y ss.

Ubicado en la carpeta 035 001 2022 04474 02 52 53 54 55 63369 48692 44372 67900 481814 Mixta 477786 Mixta 476429 Mixta 481997 Mixta 41 41 41 41 56 57 58 59 60 61 62 46394 63374 48696 48698 48700 48699 25933 476991 481819 477790 477768 477766 477767 202053 Mixta Mixta Mixta Mixta Mixta Mixta Mixta 41 41 41 41 41 41 41 63 25945 202065 Mixta 41 64 25932 202052 Mixta 41 65 25934 202054 Mixta 41 66 28670 203033 67 25927 202047 Mixta 41 68 25925 202045 Mixta 41 69 25942 202062 Mixta 41 70 26378 202093 Mixta 41 71 25937 202057 Mixta 41 72 25929 202049 Mixta 41 73 25926 202046 Mixta 41 74 25940 202060 Mixta 41 75 25944 202064 Mixta 41 76 25941 202061 Mixta 41 77 25943 202063 Mixta 41 78 25928 202048 Mixta 41 79 25948 202068 Mixta 41 80 25938 202058 Mixta 41 81 25936 202056 Mixta 41 82 26377 202092 Mixta 41 83 25939 202059 Mixta 41 84 25946 202066 Mixta 41 85 25930 202050 Mixta 41 86 25935 202055 Mixta 41 87 88 18522 18521 357463 357462 Mixta Mixta Mixta 41 41 89 90 18520 53150 357461 434596 Mixta 41 41 91 34335 261153 Mixta 41 92 53156 434602 Mixta 41 93 11258 255427 Mixta 42 94 53160 434606 Mixta 41 95 53152 434598 Mixta 41 96 11250 244652 Mixta 42 97 53151 434597 Mixta 41 98 53162 434608 Mixta 41 99 53158 434604 Mixta 41 100 53153 434599 Mixta 41 101 53161 434607 Mixta 41 102 53157 434603 Mixta 41 103 53155 434601 Mixta 41 104 53154 434600 Mixta 41 Mixta 001 2022 04474 02 42 SEÑORITA POPAYÁN SEÑORITA QUIBDÓ SEÑORITA REGIÓN ANDINA SEÑORITA REGIÓN CARIBE Octubre 30/2023 Agosto 21/2023 Julio 30/2033 Noviembre 21/2033 SEÑORITA REGIÓN PACÍFICA Agosto 6/2033 SEÑORITA RIOHACHA Octubre 30/2033 SEÑORITA SINCELEJO Agosto 21/2023 SEÑORITA TUNJA Agosto 21/2023 SEÑORITA VALLEDUPAR Agosto 21/2023 SEÑORITA VILLAVICENCIO Agosto 21/2023 SEÑORITA ANTIOQUIA CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA ATLÁNTICO CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA BARRANQUILLA CONCURSO Octubre 9/2027 NACIONAL DE BELLEZA SEÑORITA CALDAS CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA CARTAGENA DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA Noviembre 19/2027 SEÑORITA CAUCA CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA CESAR CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA CHOCO CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA CÓRDOBA CONCURSO NACIONAL DE Octubre 10/2027 BELLEZA SEÑORITA CUNDINAMARCA CONCURSO Octubre 9/2027 NACIONAL DE BELLEZA SEÑORITA GUAJIRA CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA HUILA CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA MAGDALENA CONCURSO NACIONAL Octubre 9/2027 DE BELLEZA SEÑORITA META CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA NARIÑO CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA NORTE DE SANTANDER CONCURSO Octubre 9/2027 NACIONAL DE BELLEZA SEÑORITA QUINDÍO CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA RISARALDA CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA Octubre 9/2027 CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA SEÑORITA SANTAFE DE BOGOTÁ CONCURSO Octubre 9/2027 NACIONAL DE BELLEZA SEÑORITA SANTA MARTA CONCURSO Octubre 10/2027 NACIONAL DE LA BELLEZA SEÑORITA SANTANDER CONCURSO Octubre 9/2027 NACIONAL DE BELLEZA SEÑORITA SUCRE CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA TOLIMA CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA VALLE CONCURSO NACIONAL DE Octubre 9/2027 BELLEZA SEÑORITA AMAZONAS Junio 6/2028 SEÑORITA CAQUETÁ Junio 6/2028 SEÑORITA MEDELLÍN ÁREA METROPOLITANA Junio 6/2028 SEÑORITA ARAUCA CONCU RSO NACIONAL Septiembre DE BELLE ZA 29/2031 SEÑORITA BOYACÁ CONCU RSO NACIONAL Diciembre DE BELLE ZA 13/2031 SEÑORITA CASANARE CONCURS O NAC IONA L Septiembre DE BELLE ZA 29/2031 SEÑORITA COLOMBIA INTERNACIONAL Diciembre CONCURSO NAC IONA L DE BE LLEZA 21/2031 SEÑORITA GUAINÍA C ONCURS O NACIONAL Septiembre DE BELLE ZA 29/2031 SEÑORITA GUAVIARE CONC URS O NAC IONA L Septiembre DE BELLE ZA 29/2031 SEÑORITA INTERNACIONAL COLOMBIA Julio 18/2031 CONCURSO NAC IONA L DE BE LLEZA SEÑORITA MITÚ CON CURSO NAC IONAL DE Septiembre BELLEZA 29/2031 SEÑORITA MOCOA C ONCURSO N ACIONAL DE Septiembre BELLEZA 29/2031 SEÑORITA PUERTO CARREÑO C O NCURSO Septiembre NACIONAL DE BELLE ZA 29/2031 SEÑORITA PUERTO INÍRIDA CONC URSO Septiembre NACIONAL DE BELLE ZA 29/2031 SEÑORITA PUTUMAYO CO NCURS O NAC IONA L Septiembre DE BELLE ZA 29/2031 SEÑORITA SAN JOSÉ DEL GUAVIARE Septiembre CONCURSO NAC IONA L DE BE LLEZA 29/2031 SEÑORITA VAUPÉS CONCURSO NACIONAL Septiembre DE BELLE ZA 29/2031 SEÑORITA VICHADA CONC URSO NACIONAL Septiembre DE BELLE ZA 29/2031 CADUCADO CADUCADO 2033 2033 2033 2033 CADUCADO CADUCADO CADUCADO CADUCADO 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2027 2028 2028 2028 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 2031 105 53159 434605 Mixta 41 106 4234 280331 Mixta 41 107 4231 280330 Mixta 41 108 29960 203437 Mixta 41 SEÑORITA YOPAL CO NCURSO N ACIONAL DE BELLEZA TERCERA PRINCESA NACIONAL DE BELLEZA CONCURSO NAC IONA L DE BE LLEZA VIRREINA NACIONAL DE BELLEZA CONCURSO NACIONAL DE BELLE ZA VIRREINA DE COLOMBIA C ONCUR SO NACIONAL DE BELLE ZA Septiembre 29/2031 Febrero 26/2024 2031 Febrero 26/2024 2024 Noviembre 27/2027 2027 2024 De lo anterior, la autoridad concluyó que no había lugar a amparar las marcas cuyo registro se encontrara caducado por falta de renovación, lo cual fue atacado por el recurrente.

Al respecto, es de precisar que, si bien algunos de los signos se encontraban caducados al momento de practicarse la prueba, lo cierto es que para cuando se radicó la demanda y cuando se adelantaron los actos que motivaron el litigio se encontraba vigente su protección, por lo que, el hecho que hubiese fenecido la salvaguarda al realizarse la respectiva inspección por parte de la delegatura es intrascendente para las resultas del presente asunto, pues lo cierto es que, al promoverse la contienda el proceso Concurso Nacional de Belleza estaba legitimado para exigir su amparo.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha dicho sobre este presupuesto42: “Por coherencia y lógica, los legitimados para solicitarla son los mismos legitimados para iniciar el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial: el titular del derecho protegido.” En la demanda se indicó que Miss Universe Colombia hizo uso de 75 de las 108 marcas previamente citadas; a su vez, en el hecho 2.13 hizo hincapié en: Señorita Bolívar®, Miss Bolívar®, Señorita Norte de Santander®, Miss Santander®, Miss Colombia®, Miss Fotogénica®, Señorita Cartagena®, Miss Atlántico®, Miss Antioquia®, Miss Arauca® y que el certamen enunció todos los departamentos participantes.

A modo ilustrativo se incluyen algunas de las imágenes allegadas con la demanda: 42 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 735 IP 2018, entre muchas otras interpretaciones 001 2022 04474 02 De la revisión de estas se observa que, si bien está identificándose a las candidatas de ese certamen con las expresiones “Miss Antioquia”, “Miss Atlántico”, “Mis Bolívar” que son similares nominalmente a algunas de las resguardadas por el convocante, lo cierto es que, los elementos distintivos presentes en el material divulgado —tales como la tipografía, gráficos y la paleta de colores— difieren sustancialmente de aquellos que caracterizan las marcas mixtas protegidas por la activa: Pues en estas se resalta el símbolo con la banda tricolor acompañado usualmente de la expresión Concurso Nacional de Belleza, que son los elementos que le dan la originalidad a las marcas, adicional a que los colores son amarillo, rojo y azul, mientras que los de Miss Universe son azul, dorado y plateado.

Véase que, respecto de los signos distintivos usados por Miss Universe Colombia, afirmó el testigo Camilo Rincón, comunicador gráfico de la sociedad, que siempre se han guiado por los parámetros globales de uso 001 2022 04474 02 de la marca internacional43, los cuales, indicó, fueron remitidos por la organización principal mediante correo en el que les indicaron la evolución de la marca y posicionamiento, les entregaron un manual de identidad donde les explican los colores, la tipografía, los lineamientos sobre los que se rigen para operar en cada país.44 Así, recalcó, “los hexágonos característicos que componen la sustancia gráfica que es nuestro icono, la estrella es nuestro logo, desprendido de ese logo sombrilla de Miss Universo (…) las bandas de las reinas tanto la tipografía, el color, el broche tienen un broche con una estrella o una dama”. 45 Esta divergencia, tanto en los signos denominativos como en los componentes figurativos, excluye la posibilidad de una confusión o asociación indebida por parte del público consumidor, lo que vigoriza la conclusión de que no se configura una infracción a los derechos de propiedad industrial que pueda ser sancionada por este medio por usar dichos apelativos.

Recuérdese que, un requisito indispensable es la distintividad, que es “la capacidad intrínseca que debe tener el signo para identificar por sí mismo un 43 Minuto 1:34:40 MP4 22404474—00054000002 ubicado en la carpeta 35 Minuto 1:37:00 MP4 22404474—00054000002 ubicado en la carpeta 35 45 Tomado de la prueba 22404474—00026000001 ubicado en la carpeta 015 44 001 2022 04474 02 producto o servicio; y, la capacidad extrínseca para distinguir unos productos o servicios de otros en el mercado.”46 Así, justamente el objeto es que el signo le permita al titular diferenciar productos y servicios de otros similares que se ofertan en el ramo y si, tradicionalmente, no solo en Colombia, sino en el mundo es costumbre en los concursos de belleza que las participantes sean identificadas por su lugar de origen, no es posible exigir que no puedan ser usadas por otro participante del mercado dichas denominaciones, luego, como bien lo indicó el a quo, el nombre de un departamento de Colombia acompañado de la expresión “Miss”47 por sí solo no es protegible, pues no tiene un carácter distintivo que lo pueda diferenciar de los otros certámenes.

Esta conclusión se ve robustecida con el análisis efectuado cuando se trató el tema de los actos de competencia desleal, donde se concluyó que los signos empleados en las piezas publicitarias y demás propagandas difundidas por Miss Universe Colombia no generan confusión alguna, pues no guardan similitud con los protegidos a favor de Concurso Nacional de Belleza, ni tampoco corresponden a aquellos respecto de los cuales esta última ostenta derechos marcarios registrados.

En ese sentido, al no acreditarse coincidencia o semejanza entre los elementos utilizados y los salvaguardados legalmente por la demandante, no resulta procedente afirmar que se haya incurrido en una infracción a sus derechos de propiedad industrial, argumentación que no puede ser desconocida solo porque la pasiva indique en su escrito de contestación que aceptaba la gestión adelantada desde 1920 por el Concurso Nacional de Belleza promoviendo la imagen del país, departamentos y municipios. 4.

Notoriedad de las marcas En la demanda y a su vez, en el escrito de sustentación del remedio vertical, indicó la actora que sus marcas son notorias por lo que considera 46 47 PROCESO 356-IP-2021 Señorita en ingles 001 2022 04474 02 que se incurrió en las infracciones de los literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000: e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” Respecto de los cuales, en el proceso 103-IP-2022 se señaló lo siguiente: “El Literal e) del Artículo 155 de la Decisión 486 se refiere estrictamente al uso no consentido de una marca notoriamente conocida.

Establece, que el uso se dé en el comercio y que sea susceptible de causar un daño económico o comercial al titular, como consecuencia de un riesgo de dilución o de un aprovechamiento injusto del prestigio de su marca. Respecto de la posibilidad de generar un daño económico o comercial al titular del registro, quien lo alegue deberá probar tanto el acaecimiento del daño como el nexo de causalidad entre este y el uso en el comercio que pretende impedir.

En cuanto al riesgo de dilución, que por lo general ha estado ligado con la protección de la marca notoriamente conocida (e incluso con la renombrada), la doctrina ha manifestado lo siguiente: «En efecto, la protección frente al riesgo de dilución se proyecta sobre las conductas adhesivas respecto a las marcas de alto renombre susceptibles de perjudicar la posición competitiva de su legítimo titular mediante el debilitamiento de su extraordinaria capacidad distintiva ganada a través de la propia eficiencia » En cuanto al riesgo de uso parasitario, se protege al signo notoriamente conocido. contra el «aprovechamiento injusto» de su prestigio por parte de terceros, sin importar, al igual que en el caso anterior, los productos o servicios que se amparen.

Lo expuesto, está ligado a la función publicitaria 001 2022 04474 02 de la marca, pero se diferencia del riesgo de dilución en que la finalidad del competidor parasitario es únicamente un aprovechamiento de la reputación, sin necesidad de presentar un debilitamiento de la capacidad distintiva de la marca notoriamente conocida. Por su parte, la disposición contenida en el Literal f) del Artículo 155 de la Decisión 486 extiende la protección de las marcas notorias frente al uso, aun para fines no comerciales, que realice un tercero de dicha marca sin autorización. En efecto, acorde con lo señalado, basta que se configure el uso público de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida y que este uso sea susceptible de diluir su fuerza distintiva, su valor comercial o publicitario, o aprovechar de manera injusta su prestigio, para proceder a sancionar dicha conducta.

Así, tenemos que la causal contenida en el literal analizado no condiciona el uso del signo idéntico o similar a la marca notoriamente conocida para distinguir productos, servicios o actividades económicas que puedan originar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, a efectos de configurar una infracción, sino que concede una protección de mayor amplitud, referido a un uso público de la referida marca que incluso puede alcanzar fines no comerciales.” Ahora bien, para aplicar esta normativa se impone recordar que el citado marco legal regional define una marca notoria como “aquélla que goza de gran difusión entre el público consumidor de la clase de producto o servicio de que se trate, se ubica en un nivel superior al que logran llegar pocas marcas por sus cualidades especiales, que les permite obtener un alto grado de aceptación por parte del público consumidor.”48 (subrayado por la Sala) Para que esta se configure, debe por lo menos cumplir, según criterios doctrinales generalmente aceptados, con uno de estos factores: 1) “Manejar un amplio despliegue publicitario que hace que la marca sea conocida en un alto porcentaje de la población en general. 48 Proceso 012-IP-2005 001 2022 04474 02 2) Gozar de un uso intensivo y aceptación, lo que produce que la marca sea difundida entre un gran número de consumidores, según sea el carácter más o menos masivo del producto. 3) Poseer trascendencia en la rama comercial o industrial en la que se encuentra.

Su sola mención debe provocar en el público una asociación directa con el producto o servicio que identifica.”49 Del material suasorio allegado al plenario, no se observa que alguno de los compuestos nominativos previamente señalados haya sido acreditado respecto de las marcas que no se encuentran protegidas mediante el registro, pues lo cierto es que, aunque durante años el Concurso Nacional de Belleza se ha reconocido como el de mayor relevancia en el país, ello no implica, que sea el único evento de su naturaleza que pueda llevarse a cabo, ni mucho menos, que todos los signos utilizados en su marco gocen automáticamente de notoriedad.

Citando lo previamente indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la protección conferida a las marcas notorias es de carácter excepcional y está reservada únicamente a un número muy limitado de signos distintivos que, por sus cualidades particulares, son reconocidos ampliamente por la mayoría del público consumidor, luego, no puede considerarse que la palabra “Miss” acompañada de cada uno de los treinta y dos departamentos del país y de los distritos especiales sean elementos de amplia recordación que no puedan ser usados por un competidor en el mismo ramo.

Y es que, el hecho de que la parte convocante afirme haber utilizado estos signos durante los certámenes que organiza desde hace más de setenta años, no conlleva necesariamente que hayan alcanzado el grado de distintividad requerido para ser considerados como notoriamente conocidos en el mercado. De hecho, la ausencia de elementos probatorios suficientes que acrediten tal reconocimiento generalizado es lo que lleva a la conclusión de falta de la notoriedad alegada. 49 Proceso 09-IP-2002 001 2022 04474 02 Recuérdese que, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan; así, no basta la mera enunciación del supuesto fáctico para que se tengan por ciertos los hechos, sino que “la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”50 Así, la Corte Constitucional al realizar el estudio de esta norma indicó que “esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.

En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”.51 Bajo las anteriores premisas se desvirtúa lo señalado en el escrito de sustentación referente a que las marcas han sido utilizadas de manera efectiva en el mercado, por lo que adquirieron su notoriedad y no requieren registro alguno. Denominaciones de origen El artículo 201 de la Decisión 486 de 2000 señala que es una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, región o lugar determinado, una zona utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010.

Exp. 23001-31-10002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. 51 Sentencia C-086 del 2016 001 2022 04474 02 o esencialmente al medio geográfico en el que se produce, incluidos los factores naturales y humanos. El Tribunal de la Comunidad Andina, ahondando en esta definición tiene dicho que de esta se desprenden dos elementos que individualizan el concepto: “Primer elemento: que la Denominación de Origen debe estar constituida por el nombre de un país, región o lugar determinado; o, la denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado se refiera a uno de ellos.

El criterio para determinar los límites de dicha referencia deberá ser analizado de acuerdo con el caso concreto, considerando que se tenga suficientemente acreditado que en la vida del tráfico comercial se emplea dicha denominación para distinguir al producto objeto de protección. Segundo elemento: que la reputación u otras características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico referido con la denominación, es decir, que el producto protegido como denominación de origen sea producto de factores culturales, naturales y humanos, lo que significa, que si el producto no se produjera, elaborara, extrajera o cultivara en la región geográfica determinada con dichos factores, no tendría las mismas características y, por tanto, constituiría un producto diferente.”52 El artículo 214 de la referida disposición establece que “La protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente”; es decir, para que se proteja el uso de una denominación de origen, es necesario que esta haya sido otorgada por la autoridad nacional competente, la cual se brinda por una duración de diez años, pudiendo ser renovada e igualmente caduca si no se solicita la misma.

(art. 210 ib.) Por su parte, el canon 202 de la misma normatividad establece que no pueden ser declaradas denominaciones de origen, entre otras, las que sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que 52 PROCESO 46-IP-2021 001 2022 04474 02 se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales, tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.

Bajo los precedentes derroteros, resulta válido señalar que las denominaciones de origen son signos distintivos que se aplican exclusivamente a productos cuya calidad, reputación u otras características esenciales están vinculadas con su procedencia geográfica que, contrario a una marca registrada, puede ser usado por varios empresarios, siempre que cumplan con las condiciones y particularidades establecidas en el respectivo reglamento de uso; un ejemplo emblemático es el “Café de Colombia”, utilizado por diversos productores que acreditan su cumplimiento con los estándares exigidos.

Adicionalmente, para gozar de esta protección, la denominación de origen debe ser debidamente inscrita ante la autoridad competente y, como ocurre con los signos distintivos, su renovación debe gestionarse en los plazos legalmente previstos. En consecuencia, es claro que “Miss” acompañado de los nombres de los departamentos de Colombia tampoco puede ser considerada una denominación de origen susceptible de protección por este medio, no solo porque no encaja en la definición dada por la Decisión 486 de 2020, sino también en razón a que no ha sido reconocida como tal por la autoridad nacional, requisito sine qua non para su tutela.

Ergo, ante la falta de comprobación, no procede ordenar la indemnización preestablecida por infracción a los derechos de propiedad marcaria contenida en el Decreto 2264 de 2014, pues, como se viene de ver, no se demostró en el presente asunto que Miss Universe Colombia haya vulnerado los derechos de propiedad marcaria del Concurso Nacional de Belleza con las actuaciones traídas a colación en este litigio.

Tampoco resulta procedente tener por confesos los hechos de la demanda respecto de los que la pasiva se pronunció manifestando “No es un hecho, es una manifestación subjetiva del demandante” y “que se pruebe”; en 001 2022 04474 02 primera medida porque no se dan los supuestos del numeral 2 del artículo 96 del Código General del Proceso, pues, acompañado de dicha manifestación la parte demandada indicó las razones de su respuesta y, adicionalmente, porque, como se viene de ver, al realizar una valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente, no es posible determinar que se configuró por parte de Miss Universe Colombia conducta alguna constitutiva de competencia desleal ni de infracción marcaria.

Finalmente, se indica al apelante que tampoco se evidenció violación de la Ley 31 de 1985, pues lo cierto es que Miss Universe Colombia únicamente está eligiendo a la candidata que representará al país en el certamen de belleza Miss Universe, y bajo esta premisa no se observa cómo puede estarse vulnerando dicha normativa, pues ello no contraviene la facultad otorgada al Concurso Nacional de Belleza de escoger a la mujer que llevará la representación internacional de la más bella de Colombia, concurso que es totalmente ajeno al del convocado que elige a su propia candidata para participar en su mismo espectáculo.

Por lo que no hay lugar a interpretar la norma en un sentido distinto, como lo quiere hacer ver el demandante. 3. Así las cosas, se impone confirmar la decisión protestada y condenar en costas a la apelante, dada la resolución desfavorable del remedio vertical impetrado por ésta. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, 001 2022 04474 02

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, pero conforme a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente. Liquídense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’600.000.oo,oo, cuyo pago deberá efectuarse en favor de la parte demandada.

TERCERO: ENVIAR esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme lo exige el inciso 3º del artículo 128 del Estatuto de esa autoridad. Secretaría proceda de conformidad.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava 001 2022 04474 02 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24e43c46a3eaa6dcd3cf0436cf980a1855dce176eca58ecf831079 ed85f21693 Documento generado en 29/09/2025 12:58:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2022 04474 02