Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2021-00243-08 DR FERREIRA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: CONFLICTOS SOCIETARIOS de JCRB INVERSIONES S.A.S. contra CARLOS ÁNDRES PEÑUELA MONTOYA y OTROS - Exp. No.002-2021-00243-08. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida en el desarrollo de la audiencia de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal el 12 de junio de 20251 por la Dirección de Jurisdicción Societaria III – Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se negó el decreto de unos testimonios a favor de la actora.

I.

ANTECEDENTES 1.- Teniendo en cuenta que mediante providencia de 18 de julio de 2024 este Cuerpo Colegiado revocó la sentencia anticipada dictada por la autoridad jurisdiccional el 25 de esa misma anualidad y se ordenó la devolución del proceso a la Delegatura para lo de su competencia, ésta por auto de auto de 2 de mayo de 20252 fijó fecha para el desarrollo de la audiencia inicial y por decisión de 16 de mayo del año3 que avanza aclaró que en esta se iba a decretar y practicar las pruebas pendientes y se fijaría fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento. 2.- En el desarrollo de la diligencia la juez de primer grado procedió a decretar pruebas y sobre las solicitadas por la convocante en el traslado de la contestación de Carlos Cabrera Navia, resolvió incorporar la documental adosada, decretó el interrogatorio de parte de Monserrat Spa Vital S.A.S. -Carlos Andrés Peñuela Montoya- y de Carlos Cabrera Navia, empero la limitó a lo relacionado con el pagare N°4, negó la totalidad de los testimonios y requirió a los convocados a juicio para que exhibieran los siguientes instrumentos: copia de las declaraciones de renta junto con los anexos que soportan la composición del patrimonio bruto y liquido de los periodos gravables 2017, 2019 y 2020 del señor Carlos Andrés Peñuela Montoya y la copia del pagaré N°3. 1 Archivos digitales 0320 y 0321 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Derivado 0290 0320 y 0321 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Consecutivo 0306 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp. 002-2021-00243-08. 2 3.- Inconforme con esa determinación el togado que representa los intereses de la gestora formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, los que fincó en tres reparos diferentes dirigidos a las siguientes pruebas: i) la limitación en el interrogatorio de parte que debía rendir Carlos Cabrera Navia al restringirlo al pagaré N°4, ya que éste puede dar cuenta de hechos y circunstancias relevantes para los demás contratos de mutuo; ii) la negativa en el decreto de los testimonio, pues considera que sí se expuso cuál sería el objeto de la prueba y iii) que se exhortara a los llamados a juicio para que aportaran la totalidad de documentos que se ordenó exhibir en conjunto para optimizar el estudio de los instrumentos. 4.- La iudex al momento de desatar las censuras propuestas mantuvo lo resuelto sobre el medio probatorio testimonial deprecado resaltando que no se describió cuáles de los hechos de la demanda o la contestación serían objeto de declaración, de conformidad a los dispuesto en el artículo 212 del C.G.P. y sobre la exhibición refirió que atendería el pedido de la actora, sin embargo más que una orden o una modificación a lo decretado, acudía a la colaboración de los encartados para que la documental que debe ser objeto de exhibición se aporte en conjunto y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3.- Descendiendo al sub- judice, se advierte como primera medida y dada la competencia limitada del precepto 328 del Estatuto Procesal que el estudio del recurso vertical se circunscribirá a la prueba testimonial denegada, al respecto es importante relievar que la apelación se postuló de manera subsidiaria y no directa, por ende y al no haberse proferido determinación alguna sobre el primer reparo dirigido a la modulación en el decreto del interrogatorio de parte que debía rendir Carlos Cabrera, ningún estudio puede realizar este Tribunal al respecto.

Mírese que una vez la juez a- Exp. 002-2021-00243-08. 3 quo profiere su decisión y la notifica en estrados, la parte actora y aquí opugnante refiere que no tiene ningún reparo contra esta providencia, siendo esa la oportunidad para requerir su adición si a bien lo tenía o hacer uso de la herramienta procesal que considerara pertinente. 4.- Delimitado el tópico sobre el cual se basará la presente decisión, desde ya se advierte que la providencia censurada se revocará, por las razones que enseguida se exponen. 4.1.- Partiendo del supuesto que la prueba es aquel medio dispuesto para acreditar la existencia del derecho que se reclama, refulge diamantinamente la importancia de ésta en el aspecto sustancial, sin dejar de lado el cumplimiento de los requisitos y tiempos procesales establecidos para su decreto y apreciación por parte del administrador de justicia. Establece el artículo 212 del Código General del Proceso que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (negrilla para resaltar).

Sobre ese derrotero, en el memorial contentivo del pronunciamiento sobre la réplica de la demanda presentada por Carlos Cabrera Navia4 se solicitó la prueba testimonial en los siguientes términos: testimonios: “TERCERO. Solicito sean decretados los siguientes a. BEATRIZ EUGENIA OLARTE A., identificada con la cedula de ciudadanía No. 42.113.103, y quien se ubica en el correo electrónico bettyeo26@hotmail.com, para que declare sobre la contabilización de los préstamos, abonos y demás movimientos contables que se realizaron en las sociedades INVERSIONES EL SMALL S.A.S. y MONSERRAT SPA VITAL S.A.S., con ocasión, entre otros, de los supuestos prestamos realizados por el señor CARLOS CABRERA NAVIA. b. YAQUELINE ROMERO GONZALEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.014.215.673, y quien se ubica en el correo electrónico yromerohotelesliving@gmail.com, para que declare sobre la contabilización de los préstamos, abonos y demás movimientos contables que se realizaron en las sociedades INVERSIONES EL SMALL S.A.S. y MONSERRAT SPA VITAL S.A.S., con ocasión, entre otros, de los supuestos prestamos realizados por el señor CARLOS CABRERA NAVIA. c. YEIMI LILIANA ORJUELA L, quien se ubica en los correos electrónicos aux.hotelesliving@gmail.com, admonhotelesliving@gmail.com; o través del demandado CARLOS ANDRÉS PEÑUELA MONTOYA en el correo electrónico colom12@yahoo.com.

En cualquier caso, será presentado en la audiencia que se fije para la recepción del testimonio, para que declare sobre la contabilización de los préstamos, abonos y demás movimientos contables que se realizaron en las sociedades INVERSIONES EL SMALL S.A.S. y MONSERRAT SPA VITAL S.A.S., con ocasión, entre otros, de los supuestos prestamos realizados por el señor CARLOS CABRERA NAVIA.” (Negrilla fuera de texto original). 4.2.- En este punto es importante resaltar que la norma impone que debe enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, sin que ello, en criterio de este Magistrado, signifique una relación pormenorizada de los hechos que se narren en la circunstancia fáctica del 4 Abonado 0251 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp. 002-2021-00243-08. 4 líbelo introductor y las contestaciones, ello desnaturalizaría el espíritu de la norma y su práctica, restándole espontaneidad al dicho del compareciente.

Ahora, esta postura no debe confundirse ni llevarse al extremo de entender que afirmaciones como que se pide el decreto de un testimonio para que el interrogado deponga sobre lo que le consta de los hechos de la demanda o de la contestación, son suficientes para su procedencia, pues este actuar sí sería abiertamente una infracción a la normativa, en ese escenario no habría manera de delimitar la declaración del tercero llamado a rendirla, pues se deja en un espectro bastante amplio el desarrollo de la misma; situación contraria la que se presenta en el sub- examine, pues, de forma muy concreta el litigante refiere que sus testigos se pronunciarán sobre “[l]a contabilización de los préstamos, abonos y demás movimientos contables que se realizaron en las sociedades INVERSIONES EL SMALL S.A.S. y MONSERRAT SPA VITAL S.A.S., con ocasión, entre otros, de los supuestos prestamos realizados por el señor CARLOS CABRERA NAVIA” y es sólo sobre éstos puntos que la juez cognoscente deberá velar se evacúe la prueba, pues, ahí está, se insiste, planteado de forma precisa que será únicamente sobre ésos ítems que se recepcionará el medio probatorio. 5.- Pertinente es resaltar que sobre este tópico se ha pronunciado el Máximo Tribunal en lo Civil y ha decantado: “Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC9222-2023) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo. 5.1.- Así las cosas y como esta oficina judicial encuentra acreditado el requisito dirigido a que se enunciara concretamente el objeto de la prueba testimonial, como ya se dijo en párrafos anteriores, habrá de revocarse el proveído apelado, sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

Exp. 002-2021-00243-08. 5 1.- REVOCAR la decisión proferida el 12 de junio de 2025 por la Dirección de Jurisdicción Societaria III – Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la juzgadora de primera instancia que provea, según corresponda. 2.- SIN CONDENAR en costas al extremo recurrente. 3.- Devuélvase el expediente a la Dirección de Jurisdicción Societaria III – Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO